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Descripción
Ley N° 5293 | Aprueba acuerdo de Cooperación CientÃfica y Tecnológica
LEY N° 5293
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
ArtÃculo 1°.- Apruébase el “Acuerdo de Cooperación CientÃfica y Tecnológica entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Arabe de Egiptoâ€, suscrito en la ciudad de Asunción, el dÃa 10 de noviembre de 2009, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO DE
COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Arabe de Egipto, denominados en adelante “las Partesâ€;
Concientes de la importancia de desarrollar las relaciones económicas existentes sobre una base de las ventajas y de la reciprocidad mutua, permitiendo el uso de todas las oportunidades creadas para el progreso tecnológico y cientÃfico;
Confiados en la consolidación de sus capacidades nacionales respectivas con la cooperación internacional técnica y cientÃfica;
Con el deseo de establecer las bases prácticas y sólidas con el objeto de profundizar la relación cientÃfica y tecnológica entre las Partes y las entidades privadas de las mismas;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes fortalecerán y apoyarán la cooperación en el campo de la ciencia y de la tecnologÃa entre sus respectivas entidades de investigación conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo y a las legislaciones existentes y las regulaciones vigentes en cada Parte.
ARTICULO 2
La cooperación tendrá las siguientes formas:
a) proyectos comunes de investigación y del desarrollo incluyendo el intercambio de los resultados de investigación y el intercambio de cientÃficos, de especialistas y de investigadores;
b) organización y participación en las reuniones cientÃficas, encuentros, conferencias, simposios, cursos, talleres, exposiciones;
c) intercambio de información y documentos cientÃficos y tecnológicos;
d) uso conjunto de las facilidades de desarrollo e investigación, asà como del equipamiento cientÃfico; y,
e) otras formas de cooperación cientÃfica y tecnológica que puedan ser convenidas mutuamente.
ARTICULO 3
Los resultados cientÃficos y tecnológicos o cualquier otra información derivada de las actividades de cooperación bajo este Acuerdo, serán anunciados, publicados o explotados comercialmente con el consentimiento de las Partes y según los acuerdos referentes a la protección de la propiedad intelectual en las que ambos paÃses sean Partes.
ARTICULO 4
Los costos del intercambio de cientÃficos, investigadores y expertos técnicos, resultado de la aplicación de este Acuerdo, a menos que las Partes convengan de otra manera, por escrito, será cubierto sobre la siguiente base:
a) la Parte que envÃa cubrirá costos de pasajes aéreos y viáticos;
b) la Parte que recibe cubrirá los costos del viaje dentro de su territorio y los costos de estadÃa. Es decir, alojamiento y subsidios diarios según las regulaciones de cada paÃs. La parte que recibe se hará cargo en caso de emergencia, del seguro médico de sus investigadores, incluyendo el tratamiento médico, siempre y cuando que las condiciones locales y los recursos financieros de las instituciones pertinentes lo permitan, y teniendo en cuenta los trámites establecidos en las disposiciones jurÃdicas y administrativas vigentes en la materia.
ARTICULO 5
1. Con el fin de implementar este Acuerdo, será establecida una Comisión Mixta de Cooperación CientÃfica y Tecnológica.
2. Las tareas de la Comisión Mixta serán las siguientes:
a) convenir los campos de la cooperación;
b) crear las condiciones favorables para la implementación de este Acuerdo;
c) facilitar y apoyar la implementación de programas y proyectos comunes; y,
d) intercambiar opiniones en la perspectiva total de cooperación bilateral cientÃfica y tecnológica y examinar nuevas propuestas para el desarrollo de la cooperación.
3. La Comisión Mixta se reunirá cada 2 (dos) años, alternadamente en Asunción y El Cairo, la cual estará encargada de estudiar los planes y proyectos especÃficos de cooperación incluidos en el presente Acuerdo.
ARTICULO 6
Las Partes invitarán a otras instituciones y empresas académicas cientÃficas, para participar en el diseño y el desarrollo de los proyectos. Las modalidades financieras que se presentan de tal intercambio de visitas, se adecuarán a lo dispuesto en el ArtÃculo 4 de este Acuerdo.
ARTICULO 7
Cualquier controversia que pueda surgir entre las Partes en la interpretación o en la aplicación del presente Acuerdo, será resuelta por la vÃa diplomática.
ARTICULO 8
1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes se notifican, a través de los canales diplomáticos, la ratificación de este Acuerdo en conformidad con los procedimientos legislativos en cada paÃs.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un perÃodo de 5 (cinco) años, automáticamente renovables por perÃodos iguales, salvo que una de las Partes notifique a la Otra, por escrito y por la vÃa diplomática, su intención de denunciarlo.
3. La denuncia tendrá efecto 6 (seis) meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por la otra Parte.
4. La denuncia no afectará la finalización de los proyectos convenidos en este Acuerdo, los cuales continuarán hasta su culminación, salvo que las Partes resuelvan lo contrario.
Hecho en Asunción, el 10 de noviembre de 2009, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Héctor Lacognata, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Arabe de Egipto, Hisham El Zimaity, Viceministro de Relaciones Exteriores para las Américas.â€
ArtÃculo 2º.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce dÃas del mes de junio del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez dÃas del mes de setiembre del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el ArtÃculo 204 de la Constitución Nacional.