Leyes Paraguayas

Ley Nº 7513/2025 / DE BIENESTAR Y PROTECCIÓN ANIMAL.



Descargar Archivo: Ley Nº 7513 (12.35 MB)


LEY Nº 7513

DE BIENESTAR Y PROTECCIÓN ANIMAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

CAPÌTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer los mecanismos para promover el bienestar de los animales y establecer un marco jurídico para su protección integral.

Asimismo, reconoce que los animales, como seres sintientes, deben ser tratados adecuadamente y protegidos del dolor, sufrimiento y malestar significativo, en conformidad con esta y otras leyes vigentes.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.

Sin perjuicio de las demás normas de protección faunísticas vigentes en el país, la presente ley será aplicable a todos los animales domésticos; a los animales silvestres o exóticos en cautiverio; y a los animales de carga, tiro o producción en función al reconocimiento establecido en la presente ley.

Como criterio de interpretación de la presente ley, se estará por el principio de mayor protección y bienestar a los animales.

Quedan excluidos de la presente ley los animales destinados para el aprovechamiento humano, en sus diversas modalidades alimenticias, los cuales se regirán por lo establecido en las leyes especiales que rigen la materia, principalmente aquellas que se encuentran bajo la competencia del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal y aquellos que están bajo el régimen de la competencia del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible; así como los que se encuentren regulados por otras leyes especiales que excluyan el alcance de la presente ley, así como las de carácter deportivo, cultural y de entretenimiento.

Artículo 3º.- Declaración de interés público.

La protección y fomento del bienestar de los animales se considera una cuestión de interés público. El Estado paraguayo impulsará, conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, acciones orientadas a:

a) La prevención y el tratamiento del dolor y el sufrimiento de los animales en la medida de lo posible.

b) La promoción de la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles, según la especie y forma de vida, condiciones apropiadas para su existencia, higiene y sanidad.

c) La progresiva erradicación y sanción del maltrato y los actos de crueldad hacia los animales.

d) La implementación de programas educativos que promuevan el respeto y el cuidado de los animales y su difusión, a través de medios de comunicación masiva.

Artículo 4º.- Definiciones.

A los efectos de la presente ley, se entenderá por:

 

a) Animal doméstico: animal cuyo fenotipo se ha visto afectado por la selección humana y que vive dependiente de la supervisión o el control directo de seres humanos.

 

b) Animal de compañía: animal doméstico que acompaña a los seres humanos en su vida cotidiana, ya sea por motivos sociales, educativos u otra índole permitida, por lo que no es destinado al trabajo, ni tampoco al sacrificio con fines de consumo.

 

c) Animal silvestre en cautiverio: el animal que se encontraba libre en su ámbito natural, en ecosistemas protegidos o no, y que fue objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en un grado absoluto, permanente o relativo, bajo el dominio físico de persona física o jurídica.

 

d) Animal exótico en cautiverio: aquellos animales clasificados como tales según criterios nacionales e internacionales; que haya sido objeto de captura en su medio natural, manteniéndose en un grado absoluto, permanente o relativo, bajo el dominio físico de persona física o jurídica.

 

e) Animal de carga, de tiro o de producción: animal utilizado para el trabajo o producción destinado al aprovechamiento humano.

 

f) Animal de apoyo o asistencia: animal que ha sido adiestrado y/o entrenado a fin de ayudar y/o asistir a una persona con una determinada enfermedad, condición, trastorno y/o discapacidad en conformidad con las leyes vigentes.

 

g) Animal de manejo especial: animales que reglamentariamente se determinen como tales o bien que por su naturaleza ínsita se caractericen por requerir un cuidado o atención especial ante el potencial riesgo para el ser humano, incluyendo de manera meramente enunciativa a aquellos animales domésticos o de cualquier especie, cuya tipología racial, carácter agresivo, tamaño, potencia mandibular u otras cualidades les confiere la capacidad de causar la muerte o lesiones graves a personas u otros animales, así como la capacidad de provocar daños materiales.

 

h) Propietario, poseedor o cuidador de animal: persona física o jurídica que ha adquirido un animal ya sea en virtud de instrumento traslativo de dominio o en virtud de la posesión; o ejerce su cuidado.

 

i) Entrenador o adiestrador de animales: profesional que se dedica a entrenar y/o adiestrar animales para mejorar su comportamiento y habilidades.

 

j) Trato humanitario de animales: procedimiento destinado a evitar la prolongación innecesaria del dolor y la agonía de los animales.

 

k) Trato digno de animales: forma de tratamiento que contempla la aplicación de medidas orientadas a evitar que los animales sientan dolor o sufrimiento innecesario durante su crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento, amputación y sacrificio.

 

l) Eutanasia: muerte inducida en un animal, mediante la implementación, por parte de un profesional del ámbito veterinario, de métodos que produzcan rápida inconsciencia y subsecuente muerte, sin dolor o molestia, cuando existan causas legales o normativas justificadas.

 

m) Sacrificio animal: muerte de un animal justificada por causa legal o normativa, realizada por otros métodos distintos a los de la eutanasia.

 

n) Zoofilia: sometimiento sexual de animales por parte de seres humanos.

 

ñ) Zoocidio: muerte de un animal protegido por la presente ley sin perjuicio de la autorización que puede existir en virtud de una norma jurídica.

 

o) Colonias felinas: grupos de gatos asociados a un territorio público o privado, con diferentes grados de socialización que viven en libertad y que dependen principalmente de los recursos que voluntaria o involuntariamente, les ofrecen los seres humanos para sobrevivir.

 

p) Método CER: gestión que incluye la captura, esterilización y retorno de los gatos de colonias, ferales o comunitarios a través de métodos no lesivos para los mismos.

 

q) Cuidador/a de colonias felinas: persona identificada que atiende a los gatos pertenecientes a una colonia, siguiendo un método de gestión de colonias, sin que pueda considerarse persona responsable de los gatos.

 

Artículo 5º.- Educación para el bienestar animal.

 

El Ministerio de Educación y Ciencias deberá tomar las medidas pertinentes de acuerdo con sus planes y programas para que se contemplen en la malla curricular, de todos los niveles educativos, contenidos que promuevan y fomenten el bienestar animal, el debido trato, la prevención del maltrato y la crueldad, la conducta responsable del propietario, poseedor o cuidador, el impacto de las actividades humanas sobre los animales y otros aspectos relevantes orientados a promover una debida interacción de las personas con los animales.

 

Artículo 6º.- Obligaciones para municipalidades y gobernaciones.

 

Las municipalidades y gobernaciones deberán observar las disposiciones generales previstas en la presente ley a efectos de adaptar su marco normativo.

 

CAPÍTULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

SECCIÓN I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 7º.- Autoridad de aplicación.

 

La Dirección Nacional de Defensa, Salud y Bienestar Animal, en adelante la Dirección, entidad con personería jurídica de derecho público y patrimonio propio, que goza de autonomía normativa dentro del ámbito de su competencia y se rige por las disposiciones de la presente ley, las normas complementarias y sus reglamentos, será la autoridad de aplicación de la presente ley.

 

La Dirección se relaciona con el Poder Ejecutivo en forma directa.

 

Artículo 8º.- Del Director Ejecutivo.

 

La dirección, administración y representación legal de la Dirección estará a cargo de un Director Ejecutivo, que será nombrado directamente por decreto del Poder Ejecutivo.

 

Quien ocupe el cargo de Director Ejecutivo, deberá ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, gozar de reconocida honorabilidad, y contar con probada idoneidad profesional en áreas relacionadas con el cuidado y la protección de los animales.

 

Artículo 9º.- Estructura orgánica y funcional.

 

La Dirección poseerá la estructura orgánica y funcional adecuada para el cumplimiento de las funciones que le son encomendadas. Asimismo, tendrá capacidad para realizar y celebrar todos los actos y contratos necesarios para el desempeño de su cometido, de conformidad con lo que disponen las leyes vigentes.

 

SECCIÓN II

DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

 

Artículo 10.- Recursos de la Dirección.

 

Constituyen recursos de la Dirección los siguientes:

 

a) Fondos asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación.

 

b) Las asignaciones, donaciones, legados, transferencias u otros aportes, que, por cualquier título se incorporen al patrimonio de la Dirección, provenientes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras.

 

c) Los ingresos generados en concepto de tasas percibidos por la expedición de habilitaciones, registros, y aranceles por servicios veterinarios brindados a costos preferenciales, conforme con la reglamentación que para el efecto se dicte. La reglamentación establecerá un límite para dichos conceptos que no podrá exceder del equivalente a veinte jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas.

 

d) Las multas aplicadas a los infractores de conformidad con el régimen establecido en la presente ley. Los montos generados en este concepto serán depositados en cuenta especial del Banco Nacional de Fomento, a nombre de la Dirección y serán destinados a los fines previstos en la presente ley y en conformidad con otras leyes vigentes en materia presupuestaria.

 

e) Fondos adicionales gestionados para la implementación de la presente ley en conformidad con otras leyes vigentes.

 

f) Otros ingresos propios de su actividad.

 

SECCIÓN III

DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 11.- Funciones y atribuciones de la Dirección.

 

Sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones establecidas en los demás apartados de la presente ley y en otras leyes, la Dirección tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

 

1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y las demás disposiciones conexas.

 

2. Dictar los reglamentos y las normas técnicas en materia de protección y bienestar animal en el marco de sus atribuciones.

 

3. Formular, proponer y participar de la implementación de las políticas de protección del bienestar animal y de control y erradicación de la violencia hacia estos, así como ejecutar conjunta o separadamente con los organismos competentes los programas nacionales, especialmente en los siguientes ámbitos:

 

a) El rescate, gerenciamiento para albergues, la castración o esterilización (control de superpoblación), sanitación y tratamiento de muerte humanitaria de aquellos animales que se encuentran dentro del alcance de la presente ley.

 

b) El apoyo a la autoridad competente en la intervención y control de depredación de los animales silvestres y de la fauna ictícola.

 

c) La cooperación con el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, para que se evite el sufrimiento innecesario durante, la transportación controlada, sanitación y vigilancia de los animales destinados al consumo masivo.

 

d) La experimentación mediante métodos humanitarios.

 

e) Tratamiento adecuado, así como sanitación a los animales de granja, zoológicos y parques recreativos.

 

f) Tratamiento adecuado, control y protección apropiada a los animales que realizan espectáculos públicos.

 

4. Recibir y sustanciar, a través de canales específicos, las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio Público, Policía Nacional, así como autoridades sanitarias y judiciales competentes.

 

5. Promover acciones judiciales ante los Juzgados y Tribunales de la República, tendientes a hacer cumplir las disposiciones de la presente ley, tales como solicitar medidas cautelares; allanamientos; órdenes de registro; órdenes de liberación de animales en emergencia u otras medidas, así como los actos que complementan a estos, especialmente en los casos en que la urgencia así lo requiera.

 

6. Aplicar sanciones y adoptar otras medidas administrativas conforme con lo previsto en la presente ley y en sus disposiciones reglamentarias.

 

7. La coordinación, en los casos que requiera su intervención, de los rescates de animales en situación de maltrato, tortura, desnutrición o deshidratación, o encontrados en instalaciones inapropiadas, con riesgo inminente de muerte. Esta facultad es sin perjuicio del deber de las brigadas especializadas de rescate y protección de los animales en riesgo, dependientes de la Policía Nacional, en caso de flagrancia de los hechos punibles descriptos en la presente ley y en conformidad a los protocolos que a futuro se dicten.

 

8. Fomentar la participación ciudadana en el diseño, implementación y control de la ejecución de las políticas impulsadas en favor de la vida y del bienestar animal.

 

9. Proponer, cuando lo considere pertinente, la actualización y adecuación de la legislación nacional, en virtud de los avances en la materia y a los compromisos internacionales asumidos por la República del Paraguay.

 

10. Fomentar y desarrollar programas de educación y capacitación en materia animal, fortalecer los ya existentes e incorporar nuevos programas internacionales actualizados de educación preventiva y conservacionista y promover su divulgación a través de los órganos educativos oficiales y privados, así como a través de los medios de prensa: televisiva, oral y escrita.

 

11. Controlar el cumplimiento de la ética y obligaciones de los profesionales que desarrollen actividades en materia de vida y bienestar animal.

 

12. Gestionar asistencia financiera, y otras formas de apoyo o cooperación, ante instituciones u organismos nacionales e internacionales, bilaterales o multilaterales.

 

13. Promover la creación y desarrollo de programas con hospitales veterinarios de las universidades de todo el país y celebrar convenios que habilitarán a los mismos a prestar asistencia en el marco de dichos programas.

 

14. Vigilar e inspeccionar los Centros de Animales a los efectos de verificar el cumplimiento de la presente ley e intervenir los establecimientos que no estén debidamente habilitados para la venta, criaderos, guarda de animales domésticos considerados animales de compañía.

 

15. Reglamentar las previsiones necesarias para la posesión, tenencia y cuidado de animales de manejo especial, con el objeto de precautelar la seguridad pública.

 

16. Promover y suscribir alianzas, convenios y organización con entidades públicas o privadas, incluidas las organizaciones de la sociedad civil organizada, en función de crear mecanismos para el cumplimiento de los objetivos y disposiciones de la presente ley.

 

17. Percibir las tasas por la expedición de habilitaciones, registro y aranceles por la prestación de servicios veterinarios a costos preferenciales. Los mencionados cánones serán ajustados a un valor máximo que no podrá exceder de los veinte jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.

 

18. Promover la capacitación y actualización del personal bajo su dependencia en el manejo de animales, así como de los funcionarios y demás autoridades que participen en actividades necesarias para la aplicación de la presente ley y que de alguna manera contribuyan a sus objetivos.

 

19. Las demás necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente ley.

 

Artículo 12.- Datos estadísticos.

 

La Dirección, en coordinación con las instituciones competentes, deberá gestionar la recopilación de datos estadísticos referentes a los animales comprendidos en el ámbito de la presente ley, con el fin de respaldar la formulación de políticas públicas orientadas al bienestar y protección animal.

 

Con el mismo propósito, el cuestionario del Censo Nacional de Población y Vivienda deberá incluir preguntas específicas sobre la posesión de animales de compañía y animales de apoyo o asistencia en los hogares.

 

Artículo 13.- Del decomiso y el rescate.

 

La Dirección podrá decomisar animales si hay indicios de maltrato, tortura, síntomas de desnutrición o deshidratación o si se encuentran en condiciones que apeligren su salud o su vida. Los animales decomisados o rescatados serán derivados a Centros de Animales debidamente habilitados.

 

La Dirección podrá determinar el lugar propicio al que deba ser trasladado el animal, así como las medidas correspondientes que regirán el albergue transitorio hasta la adopción definitiva.

 

Artículo 14.- Protocolo de rescate de animales.

 

La Dirección tomará las medidas necesarias para contar con un equipo de rescate multidisciplinario, coordinando labores con otras instituciones, a fin de actuar en casos de desastres naturales o de origen antrópico. Asimismo, deberá elaborar y dictar un Manual de Gestión de Riesgo específico para este tipo de eventos.

 

La Dirección establecerá un Protocolo de Rescate de Animales, el cual será difundido a través de programas de capacitación dirigidas a todos los funcionarios públicos involucrados en dicho procedimiento, así como a voluntarios rescatistas pertenecientes a organizaciones de la sociedad civil.

 

Artículo 15.- Auxilio de la fuerza pública.

 

La Dirección podrá disponer del auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones.

 

CAPÍTULO III

DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRATO ANIMAL

 

Artículo 16.- De los deberes del propietario, poseedor o cuidador.

 

Son deberes del propietario, poseedor o cuidador de un animal:

 

a) Tratar a los animales conforme a su condición de seres vivos y a lo dispuesto en la presente ley.

 

b) Mantener al animal en condiciones que garanticen su bienestar y desarrollo saludable, debiendo contar con instalaciones apropiadas en cuanto a movilidad, luminosidad, aireación, aseo e higiene.

 

c) Mantener al animal en un espacio acorde para su raza y especie, éste no podrá mantenerse enjaulado ni permanecer sin atención en un domicilio por períodos prolongados sin causa justificada, salvo que se prevean condiciones y mecanismos adecuados que garanticen su bienestar.

 

d) Suministrar al animal bebida, alimento, en cantidad y calidad suficientes, así como medicinas y cuidados necesarios para asegurar su salud, bienestar y para evitarle daño, enfermedad o muerte.

 

e) Contar con un programa permanente y periódico de medicina preventiva, a cargo de un médico veterinario registrado y habilitado por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, y mantener al día las vacunas preventivas del animal conforme a las disposiciones de la Dirección y otras leyes vigentes.

 

f) Suministrar abrigo apropiado contra la intemperie, cuando la especie de animal y las condiciones climáticas así lo requieran.

g) Dar un trato digno al animal, generando las condiciones para que el mismo tenga un comportamiento socialmente adecuado y previniendo circunstancias que produzcan comportamientos peligrosos o de riesgos a terceros.

 

h) Cumplir con las normas de identificación, sanitaciones y esterilizaciones o castraciones de acuerdo con el control reproductivo.

 

i) Recurrir a los servicios de un profesional veterinario habilitado, cuando el comportamiento del animal requiera tratamiento y atenciones profesionales, a fin de no exponer daños a terceros.

 

j) Observar las normas sanitarias y otras disposiciones establecidas con respecto al paseo, entrenamiento y posesión responsable de animales.

 

k) No abandonar, ni dejar sueltos a los animales en lugares públicos de libre acceso, sin supervisión de la persona responsable de los mismos.

 

l) Mantener permanentemente localizado e identificado al animal, debiendo comunicar a la Dirección, a la Policía Nacional o al Ministerio Público la pérdida, sustracción o desaparición del animal en un plazo no mayor de setenta y dos horas de ocurrido el hecho.

 

El propietario de un animal será también responsable de los posibles daños causados por el mismo, conforme a las disposiciones pertinentes del Código Civil.

 

Artículo 17.- Del transporte o traslado de animales.

 

El transporte o traslado de animales se regirá por lo establecido por la Dirección en coordinación, cuando resulte pertinente, con otras entidades oficiales involucradas.

 

En todos los casos, quien lo realiza deberá emplear procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimento para los animales trasladados.

 

El traslado deberá observar, al menos, cuanto sigue:

 

a) Para el transporte de los animales, se emplearán vehículos que los protejan de las condiciones climáticas adversas. En todos los casos se deberá garantizar tanto la seguridad vial, así como el bienestar de los animales.

 

b) Los vehículos, así como las cajas transportadoras o similares, deberán estar equipados con sistemas de climatización, ventilación y otras características adecuadas que mantengan a los animales dentro de su rango de confort, adaptados a su especie, tamaño y necesidades fisiológicas.

 

c) En caso de que el transporte de pequeños animales se realice en vehículos destinados al transporte público de corta y larga distancia, este deberá realizarse en condiciones que garanticen su salud y eviten riesgos que pongan en peligro su vida.

 

d) En caso de que el traslado de animales se vea interrumpido, debido a complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas, el propietario, mandatario o transportador, se hará cargo del alojamiento, bebida y alimentos del animal en condiciones adecuadas hasta que el inconveniente sea subsanado.

 

e) En caso de provocarse un accidente de tránsito y ante la ausencia o incapacidad del propietario o transportista responsable, se harán cargo del rescate, las autoridades intervinientes, debiendo estas comunicar inmediatamente a la Policía Nacional y a la Dirección.

 

Los sujetos obligados que incumplan las condiciones establecidas para el traslado serán sancionados conforme a la presente ley, previo sumario administrativo.

 

Las instituciones públicas nacionales o municipales que tengan competencia en materia de tránsito y transporte colaborarán con la autoridad de aplicación, en el control y verificación de las condiciones previstas en el presente artículo.

 

Artículo 18.- Circulación en espacios públicos.

 

La circulación en espacios públicos se regirá por los siguientes principios:

 

a) El propietario de un animal deberá adoptar las medidas de seguridad acordes para la circulación del mismo en espacios públicos, manteniendo la limpieza y previendo la salubridad respecto a las necesidades fisiológicas de los animales. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso será sancionado por la autoridad competente.

 

b) Los animales de carga, tiro o producción deberán ser mantenidos en buen estado físico y no serán maltratados ni sobreesforzados. Igualmente, serán protegidos con medidas sanitarias y de señalización suficientes para garantizar el buen estado de conservación de los mismos durante la actividad desarrollada.

 

c) Queda prohibido el uso de animales para trabajos de carga o acarreos dentro del casco urbano de las ciudades, quedando exceptuadas las zonas rurales del país. La autoridad de aplicación en cooperación con las municipalidades, establecerá mecanismos de aplicación gradual y programas tendientes a la sustitución de este tipo de transporte en conformidad con las disposiciones de la presente ley.

 

d) Los animales que deambularan libremente en los cascos urbanos y que obstaculicen o pudieren poner en peligro el tránsito, podrán ser decomisados por la Dirección, sin perjuicio de las atribuciones que establezca en la ley de tránsito, que notificará del hecho a aquella.

 

e) Es obligatorio el uso de bozales en lugares públicos para aquellos animales que, por su porte o tamaño, antecedentes de ataque o comportamiento agresivo representen un potencial riesgo para otras personas o animales. Los bozales deberán ser del tipo que permita la correcta respiración e hidratación del animal.

 

f) Todos los animales de compañía deberán circular siempre con correa, arnés u otro sistema de sujeción adecuado para su especie y tamaño, bajo la vigilancia de una persona responsable. La Dirección establecerá las especificaciones para estos sistemas, incluyendo la longitud de la correa y otros requisitos similares teniendo especial atención en los animales de manejo especial.

 

La Dirección podrá reglamentar las condiciones mínimas a ser cumplidas para la prestación de servicios de paseo canino.

 

Artículo 19.- De los animales de apoyo o asistencia.

 

Las personas con discapacidad u otra condición médica asimilada, que utilicen para su auxilio o desplazamiento animales especialmente adiestrados para el efecto, podrán ingresar y permanecer acompañadas por estos a todos los medios de transporte, lugares públicos y privados abiertos al público.

En cuanto a las condiciones para el ejercicio de este derecho, así como a la modalidad para su aplicación, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley N° 6057/2018 “DERECHO AL ACCESO, DEAMBULACIÓN Y PERMANENCIA EN LUGARES PÚBLICOS Y A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO A TODA PERSONA CON DISCAPACIDAD ACOMPAÑADA POR UN PERRO GUÍA O DE ASISTENCIA”, con el alcance establecido en el presente artículo.

 

Artículo 20.- De los animales al servicio del poder público.

 

Las autoridades responsables deberán garantizar el bienestar de los animales al servicio del poder público durante todo su período de actividad, asegurando un trato digno y condiciones de vida adecuadas, conforme a lo establecido en la presente ley.

 

Al concluir su servicio, las autoridades deberán facilitar su adopción o reubicación, asegurando que su retiro sea digno y su bienestar sea garantizado.

 

Artículo 21.- De los animales de manejo especial.

 

La Dirección reglamentará las previsiones necesarias para la posesión de animales considerados de manejo especial, con la intención de precautelar la seguridad pública. En tal sentido, será responsable de establecer la clasificación de animales como tales y podrá imponer obligaciones adicionales relacionadas con su posesión, traslado o comercialización.

 

Artículo 22.- De la gestión de colonias felinas.

 

Se establecen protocolos que deberán desarrollar mínimamente los siguientes aspectos:

 

a) Criterios de registro de colonias: cuidador, ubicación, cantidad de felinos y condiciones del entorno.

 

b) Criterios sanitarios de las colonias.

 

c) Métodos de captura para la esterilización, respetuosa a la naturaleza de los gatos de colonias y comunidades, debiendo ser identificados mediante una marca sanitaria en el borde de la oreja.

 

d) Establecer prohibiciones como, la reubicación de colonias y gatos comunitarios salvo casos debidamente justificados estén estos en propiedad privada o pública, la suelta de gatos en colonias distintas a las de su origen.

 

e) La Dirección asistirá a los cuidadores de las colonias felinas mediante apoyo técnico, asesoramiento jurídico, provisión de alimentos y atención veterinaria.

 

Artículo 23.- Prohibiciones.

 

Queda prohibido:

 

a) Maltratar a los animales o someterlos a trato negligente o cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados u ocasionar su muerte.

 

b) Abandonarlos en lugares públicos o privados, especialmente en la vía pública, mercados, inmuebles deshabitados, cursos de agua y cualquier lugar hostil.

 

c) Mantenerlos en instalaciones con inadecuadas condiciones higiénico-sanitarias o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

 

d) Practicarles cualquier procedimiento físico que pudiera generar dolor en contravención a los lineamientos establecidos por las autoridades competentes y sin aplicación del trato humanitario.

 

e) Suministrar a los animales drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias o elementos que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural.

 

f) El adiestramiento de animales, con el objeto de acrecentar o reforzar su agresividad.

 

g) Vender a los animales o donarlos a menores de dieciocho años sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia o a personas que no estén en condiciones físicas o psíquicas de cuidarlos.

 

h) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

 

i) Practicar el sacrificio animal o eutanasia en forma que no se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en sus disposiciones reglamentarias.

 

j) La puesta en libertad o introducción en el medio natural de animales de cualquier especie que se mantengan como animales de compañía o hayan sido criados en cautiverio.

 

k) El confinamiento de uno o más animales domésticos, en lugares, locales o espacios físicos que les puedan producir asfixia u otros daños a su salud.

 

l) Limitar de manera constante la movilidad de los animales, confinándolos o atándolos permanentemente, en áreas en las que, debido a las dimensiones y exposición a condiciones extremas de temperatura, se genere un peligro para su salud.

 

m) Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, en los que se mate, hiera u hostilice a los animales, así como instigar la agresión a otros animales o a otras personas fuera del ámbito de actividades regladas.

 

n) El transporte de animales en inobservancia a las disposiciones vigentes.

 

ñ) Someterlos a trabajos inadecuados o excesivos en tiempo o intensidad respecto a las características y estado de salud de los animales.

 

o) La práctica de la zoofilia en todas sus formas.

 

p) La comisión de zoocidio.

 

Artículo 24.- Deber general contra la crueldad o maltrato.

 

Toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal.

 

Todo aquel que presencie o tenga conocimiento de un acto de maltrato o crueldad contra un animal deberá dar aviso a la Policía Nacional o al Ministerio Público y/o a la Dirección.

 

CAPÍTULO IV

DEL SACRIFICIO O EUTANASIA DE ANIMALES

 

Artículo 25.- Condiciones para el sacrificio o eutanasia de animales en general.

 

El sacrificio animal y la eutanasia de un animal solo podrá realizarse mediante procedimientos y métodos, aprobados por las ciencias veterinarias, que garanticen un trato humanitario y que no entrañen crueldad, sufrimiento o prolongación de agonía. Solo serán admitidos en las siguientes circunstancias:

 

a) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida corporal grave o enfermedad grave e incurable o cualquier otra causa física irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario, debidamente avalado por profesional médico veterinario con registro.

 

b) Por constituir una amenaza cierta o inminente para la salud pública o de otros animales, salvo tratamiento responsable del mismo.

 

c) Por cumplimiento de orden legítima de autoridad competente.

 

d) Con fines experimentales, investigativos o científicos, pero de acuerdo con lo estipulado en la presente ley y en la reglamentación que la Dirección dicte al respecto.

 

e) Por ser el momento oportuno para fines productivos o de consumo.

 

f) En casos de caza regulada por disposiciones legales o administrativas.

 

g) Cuando razonablemente se obre en estado de necesidad o peligro inminente.

 

Artículo 26.- Condiciones para el sacrificio de animales de cría para consumo.

 

El sacrificio de animales destinados al consumo debe realizarse aplicando las normas sanitarias vigentes y aquellas disposiciones especiales que rigen la materia.

 

CAPÍTULO V

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ANIMALES

 

Artículo 27.- Centros de Animales.

 

A los efectos de la presente ley, se entenderá por Centro de Animales a todo establecimiento dedicado a la cría, venta, albergue, mantenimiento, temporal o permanente, de animales para diversos fines.

 

La Dirección establecerá reglamentariamente las condiciones para las habilitaciones, o renovación de las mismas, de cada tipo de centro de animales, que garanticen la aplicación de las disposiciones de la presente ley, especialmente en cuanto a higiene, acondicionamiento, salud, alimentación, condiciones etológicas y de espacio que garanticen el bienestar animal.

 

La Dirección establecerá las disposiciones sobre la necesidad de que los Centros de Animales cuenten con profesionales competentes en cada área específica, de acuerdo con las características y requerimientos de cada tipo de establecimiento.

 

Artículo 28.- Procedimientos de verificación e inspección.

 

La Dirección podrá realizar procedimientos de verificación e inspección de las condiciones edilicias y documentarias de los Centros de Animales cuando existan indicios de irregularidades o incumplimiento de la presente ley, pudiendo actuar de oficio o a partir de la recepción de denuncias.

Artículo 29.- Criaderos y establecimientos dedicados a la venta de animales.

 

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales deberán cumplir con las condiciones que serán reglamentadas por la Dirección, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

 

Se prohíbe la venta de animales en la vía pública y demás lugares que no cuenten con la autorización correspondiente.

 

Quedan excluidos de lo dispuesto en este artículo, aquellos criaderos o establecimientos que se rijan por las disposiciones establecidas para el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal y demás leyes especiales que rigen la materia.

 

Artículo 30.- Santuarios de Animales.

 

A los efectos de la presente ley, se entenderá por Santuario de Animales, un lugar destinado al cuidado permanente de los animales de distintas especies. Su objetivo principal es proporcionar un hogar seguro donde los animales vivan en paz, sin ser vendidos, utilizados en experimentos, o explotados para fines de producción o consumo.

 

La Dirección establecerá reglamentariamente las condiciones específicas para la habilitación de santuarios, y su renovación, así como disposiciones atenientes a la higiene, salud, alimentación, bienestar, etológico y espacial que deberán cumplirse para garantizar el bienestar de los animales en estos centros.

 

Artículo 31.- Registro.

 

La Dirección deberá mantener un registro actualizado y público de los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales que estén debidamente habilitados.

 

Los referidos establecimientos deberán llevar un registro obligatorio de los animales que se encuentren en sus instalaciones, con todos los datos referentes a su raza, estado sanitario y documentación correspondiente.

 

También deberán registrar a las personas compradoras de animales y presentar informes anuales sobre estos datos. El incumplimiento de estas obligaciones podrá ser sancionado con la inhabilitación temporal del establecimiento o cierre.

 

La Dirección podrá establecer disposiciones especiales según las cuales, en relación con la venta comercial de animales a particulares, se debe proporcionar al comprador información escrita sobre el cuidado adecuado del animal.

 

Artículo 32.- Requisitos para la habilitación y registro obligatorio.

 

Los establecimientos para el albergue de animales rescatados, deberán ser habilitados como Centros de Animales, conforme a las condiciones determinadas reglamentariamente por la Dirección.

 

Los albergues deberán llevar un registro obligatorio de los animales que se encuentren en sus instalaciones, con todos los datos referentes a su raza, estado sanitario y documentación correspondiente.

 

De igual forma deberán contar con un registro de la cantidad de animales rescatados y dados en adopción, con la correspondiente documentación respaldatoria.

 

Artículo 33.- Falta de espacio físico en albergues.

 

No podrá practicarse la eutanasia ni el sacrificio de animales recogidos por no existir capacidad física para mantenerlos en el albergue.

 

El albergue no deberá recoger más animales de los que su capacidad permite. Los animales que recogieran deberán ser mantenidos en las condiciones establecidas en la presente ley y en sus disposiciones reglamentarias.

 

CAPÍTULO VI

DE LA ASISTENCIA SANITARIA DE ANIMALES

 

Artículo 34.- Banco de sangre de animales.

 

La Dirección fomentará la creación y mantenimiento de bancos de sangre para animales domésticos, silvestres y exóticos en la República del Paraguay. Para ello, colaborará con los entes pertinentes, incluyendo el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, hospitales, sanatorios y laboratorios, con el fin de establecer mecanismos tendientes a garantizar la disponibilidad inmediata de unidades de sangre animal y los productos hemoderivados.

 

Además, promoverá la donación voluntaria y segura de sangre animal mediante incentivos y reconocimientos para los propietarios cuyos animales participen en estos programas.

 

Artículo 35.- Centro de Asistencia Sanitaria de Animales (CASA).

 

Créase el “Centro de Asistencia Sanitaria de Animales (CASA)”, el cual prestará primeros auxilios a los animales que hayan sido incautados, rescatados o encontrados en el territorio nacional y se encuentren bajo la gestión de la Dirección, sin perjuicio de que pueda ampliarse la prestación de dicha asistencia a animales que no se encuentren bajo su gestión, en la medida en que exista disponibilidad de recursos para tal efecto.

 

El Centro de Asistencia Sanitaria de Animales (CASA), se encargará del tratamiento y recuperación de dichos animales, arbitrando políticas necesarias para su restablecimiento y posterior ingreso a un proceso de adopción que permita que el animal sea dado a un propietario que garantice el bienestar integral del animal.

 

La Dirección tendrá a su cargo la administración y el funcionamiento del Centro de Asistencia Sanitaria de Animales (CASA), y deberá gestionar la asignación de los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación para asegurar su adecuado funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos.

 

CAPÍTULO VII

DEL USO DE ANIMALES VIVOS EN EXPERIMENTOS, INVESTIGACIÓN

 

Artículo 36.- De los experimentos en animales vivos.

 

Los experimentos que se lleven a cabo con animales vivos se realizarán con autorización de la Dirección y sólo cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté demostrado que los resultados experimentales no pueden obtenerse por otros procedimientos o alternativas.

 

 

Artículo 37.- Prohibición de prácticas sin fines científicos, de control o educativos.

 

Se prohíbe realizar experimentos y prácticas de mutilación o castración que no tengan fines científicos, de control de una especie o educativos.

 

Los experimentos de investigación y las prácticas de mutilación o castración del animal, se llevarán a cabo únicamente en los laboratorios y recintos autorizados previamente por la Dirección, bajo prácticas que aseguren un trato humanitario.

 

Artículo 38.- Otras prohibiciones.

 

También se prohíbe expresamente el uso de animales vivos en los siguientes casos:

 

a) Cuando los resultados del experimento son conocidos con anterioridad.

 

b) Cuando el experimento no tiene un fin científico.

 

c) Cuando se encuentra orientado hacia la actividad comercial.

 

d) Cuando tenga fines meramente estéticos, tales como la caudectomía, otectomía y cordectomía.

 

CAPÍTULO VIII

DE LAS ORGANIZACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE ANIMALES Y OTROS ALOJAMIENTOS

 

Artículo 39.- De las organizaciones de protección y defensa.

 

Son organizaciones de protección y defensa de los animales de cualquier especie, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales.

 

Artículo 40.- Habilitación.

 

Todas las organizaciones protectoras de animales que realicen actividades reguladas en la presente ley, deberán estar habilitadas por la Dirección. Podrán recibir asistencia técnica y/o financiera, en las formas y condiciones que para el efecto se establezcan, de acuerdo a la disponibilidad de recursos y a las normas que regulan la administración financiera del Estado.

 

Artículo 41.- Entidades colaboradoras.

 

Las organizaciones de protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente deberán ser inscriptas en un registro creado a tal efecto, y la Dirección les otorgará el título de entidades colaboradoras.

 

Artículo 42.- Reglamentación.

 

La Dirección reglamentará la figura de entidades colaboradoras y determinará las condiciones y obligaciones que deberán cumplir las organizaciones de la sociedad civil que tienen por objeto la protección y defensa de los animales para ser consideradas como tales.

 

Las organizaciones calificadas como entidades colaboradoras podrán cooperar con la Dirección, en las condiciones que esta última establezca, en labores de protección y defensa de los animales.

Artículo 43.- Registro voluntario de personas físicas colaboradoras.

 

La Dirección podrá habilitar un registro voluntario de personas físicas que desarrollen actividades continuas en protección y defensa de los animales. La inscripción en este registro implicará el reconocimiento de la labor voluntaria de dichas personas y facilitará su vinculación con la Dirección para coordinar acciones conjuntas, conforme a las modalidades y condiciones que esta establezca.

 

Artículo 44.- Inspecciones a instancia de las organizaciones de protección y defensa de los animales y ciudadanos.

 

Las organizaciones de protección y defensa de los animales, así como cualquier ciudadano, podrán instar a la Dirección, a que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realicen inspecciones e intervenciones de los centros de animales, de alojamientos e internación, en aquellos casos en los que existan indicios de irregularidades o incumplimiento de la presente ley.

 

Artículo 45.- De la custodia y adopción de animales rescatados.

 

Las organizaciones de protección y defensa animal, como entidades colaboradoras, podrán recibir en custodia o guarda los animales rescatados y decomisados por la autoridad de aplicación, entretanto se procure la adopción responsable de los mismos.

 

Artículo 46.- Del Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal (CONAPROBA).

 

Créase el Consejo Nacional de Protección y Bienestar Animal (CONAPROBA), cuyos objetivos serán asesorar, proponer y fiscalizar todas las acciones referentes a la protección y bienestar animal.

 

Estará integrado por las organizaciones de protección y defensa animal y las autoridades competentes.

 

CAPÍTULO IX

DEL REGISTRO NACIONAL DE AGRESORES DE ANIMALES (RAGAN)

 

Artículo 47.- Del Registro Nacional de Agresores de Animales (RAGAN).

 

Créase el Registro Nacional de Agresores de Animales (RAGAN), en el cual se inscribirá la información de las personas condenadas mediante sentencia firme por hechos punibles de maltrato y crueldad hacia animales, así como aquellas con resolución condenatoria firme resultante de la instrucción de sumarios administrativos por faltas muy graves contra animales.

 

El Registro Nacional de Agresores de Animales (RAGAN), se establece con el objetivo de establecer mecanismos de protección para los animales frente a agresores, obtener datos estadísticos y proveer herramientas para facilitar la investigación y persecución penal, y reducir el riesgo de reincidencia.

 

Artículo 48.- Administración y funcionamiento.

 

La administración y funcionamiento del Registro Nacional de Agresores de Animales (RAGAN), estará a cargo de la Dirección, que podrá dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

 

Artículo 49.- Del acceso al Registro Nacional de Agresores de Animales (RAGAN).

 

El acceso completo y directo a la información del Registro Nacional de Agresores de Animales (RAGAN), estará reservado a los órganos jurisdiccionales, a la Policía Nacional, a la Dirección y a la persona interesada para conocer los datos relativos a su persona.

 

En los demás casos, el acceso será limitado, respetando el derecho a la intimidad y la confidencialidad de los datos personales sensibles. Se otorgará un certificado correspondiente, en sentido positivo o negativo según el caso, a las instituciones públicas o privadas que, en virtud de la presente ley, estén facultadas para solicitarlo.

 

Artículo 50.- De la información.

 

El Registro Nacional de Agresores de Animales (RAGAN), deberá contener los siguientes datos:

 

a) Nombres y apellidos, incluyendo apodos, seudónimos o sobrenombres.

 

b) Fotografía actualizada del condenado o infractor sancionado.

 

c) Fecha y lugar de nacimiento.

 

d) Nacionalidad.

 

e) Documento de identidad o pasaporte en el caso de personas extranjeras.

 

f) Descripción de los hechos que motivaron la condena, las penas y medidas impuestas, y el órgano jurisdiccional que la expidió.

 

g) Dirección del domicilio en el que reside o residirá una vez en libertad.

 

El tratamiento de los datos en el Registro Nacional de Agresores de Animales (RAGAN), deberá cumplir con los principios y disposiciones previstos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

 

Artículo 51.- De las consultas.

 

Sin perjuicio de las demás autoridades a las que hace referencia la presente ley, están facultados para realizar consultas al Registro Nacional de Agresores de Animales (RAGAN):

 

a) Hospitales de animales, veterinarias, y otros establecimientos que brinden tratamiento médico, psicológico o estético de animales.

 

b) Asociaciones, fundaciones, u otras organizaciones sin fines de lucro dedicadas a la protección y bienestar animal.

 

c) Centros de animales, albergues y establecimientos dedicados a la crianza o comercialización de animales.

 

Artículo 52.- De los motivos.

 

Con el propósito de salvaguardar la vida y el bienestar de los animales, los sujetos autorizados conforme en el artículo precedente, podrán consultar el Registro Nacional de Agresores de Animales (RAGAN), para verificar si una persona se encuentra registrada, con el fin de determinar su idoneidad para la contratación en profesiones u oficios relacionados con la atención de animales o actividades que impliquen contacto directo con ellos, emitir las licencias pertinentes, y autorizar la adopción de animales, entre otros fines aplicables.

 

Artículo 53.- Del certificado.

 

Los sujetos autorizados deberán realizar una consulta formal ante la Dirección, especificando el motivo de la consulta y, en su caso, proporcionando la identificación de la persona cuya información se consulta.

 

La Dirección registrará la información de la persona o entidad que realice la consulta, incluyendo los motivos de la solicitud. Una vez verificado que se cumplan las condiciones establecidas en la presente ley, tanto en lo que respecta a la autorización de la entidad solicitante como a la justificación del motivo, la Dirección emitirá un certificado gratuito, con una vigencia de seis meses, en el cual se indicará si la persona consultada está registrada como agresor de animales.

 

Artículo 54.- Confidencialidad.

 

La información contenida en el certificado deberá ser tratada con estricta confidencialidad

 

Artículo 55.- Facultad reglamentaria y límites.

 

La Dirección reglamentará el procedimiento para la consulta y emisión de certificados conforme a lo establecido en este Capítulo.

 

Dicha reglamentación deberá incluir disposiciones sobre los requisitos de solicitud, el proceso de verificación, los plazos, las medidas de seguridad para la protección de la información, y los mecanismos de control y auditoría para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

 

CAPÍTULO X

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 56.- De las infracciones y su calificación.

 

Toda acción u omisión que implique incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente ley y sus correspondientes reglamentos constituye infracción y será pasible de sanción en las condiciones que se establecen en este Capítulo.

 

Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves.

 

Artículo 57.- Infracciones leves.

 

Serán infracciones leves aquellas acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de aquellas disposiciones de obligada observancia que la presente ley no califique como infracciones graves o muy graves. Serán consideradas infracciones leves, en particular:

 

a) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales, objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que estos estén incompletos.

 

b) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la presente ley.

 

c) La venta o donación a menores de dieciocho años, sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia o a personas que no estén en condiciones físicas o psíquicas de cuidarlos.

 

d) La venta ambulante de animales, en espacios públicos y establecimientos no autorizados.

Artículo 58.- Infracciones graves.

 

Serán consideradas infracciones graves:

 

a) La inobservancia de disposiciones relacionadas a la posesión de animales considerados de manejo especial de acuerdo a lo establecido en la presente ley y la reglamentación correspondiente;

 

b) La posesión de los animales sin la alimentación o hidratación adecuada o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario o sin la prestación de los cuidados y la atención necesarias, de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.

 

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.

 

d) La presentación de libretas o certificados con información falsa sobre las condiciones sanitarias, vacunación y tratamiento de los animales.

 

e) El incumplimiento por parte de los Centros de Animales de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos por la presente ley.

 

f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento. Si las mismas fueran reales constituirá hecho punible conforme a lo establecido en el Capítulo XI.

 

g) Las acciones realizadas por los adiestradores o entrenadores, mediante métodos, artefactos y técnicas que podrían afectar a la salud animal o causarle sufrimiento.

 

h) Someter a los animales a condiciones que sobrepasen su capacidad física de trabajo.

 

i) Azuzar al animal para el trabajo, mediante instrumentos que no siendo de simple estímulo, le provoquen innecesarias sensaciones dolorosas.

 

j) La utilización de productos químicos, pinturas, polvos y derivados, embadurnando el cuerpo del animal, que pudiera ocasionar lesiones de cualquier tipo.

 

k) La reincidencia de una infracción leve.

 

Artículo 59.- Infracciones muy graves.

 

Serán consideradas infracciones muy graves:

 

a) La práctica veterinaria por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente, con excepción de la asistencia sanitaria.

 

b) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

 

c) La reincidencia de una infracción grave.

 

 

Artículo 60.- Sumario administrativo.

 

Las infracciones deben probarse en sumario administrativo sustanciado ante la Dirección.

 

Cuando la Dirección cuente con elementos que hagan presumir las conductas tipificadas como hechos punibles de maltrato y crueldad animal, además de instruir el sumario administrativo correspondiente, deberá remitir los antecedentes del caso al Ministerio Público para la intervención correspondiente.

 

Artículo 61.- Del procedimiento sumarial.

 

El procedimiento sumarial será reglamentado por la Dirección la que, para el efecto, observará las disposiciones establecidas en la Ley N° 6715/2021 “DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” que, igualmente, será de aplicación supletoria.

 

Artículo 62.- Carácter no excluyente de las sanciones administrativas.

 

Las sanciones que se impongan en el ámbito administrativo como consecuencia de la comisión de infracciones, se aplicarán sin perjuicio de las consecuencias civiles o penales que pudieran también corresponder.

 

Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante la eventual concurrencia de hechos punibles serán independientes de las actuaciones administrativas como también lo serán las sanciones que en cada instancia se apliquen, las que pueden ser acumulativas.

 

Artículo 63.- Sanciones.

 

Quienes resultaren responsables de la comisión de infracciones conforme con lo establecido en la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

 

Por la comisión de infracciones leves, el infractor será pasible de:

 

a) Apercibimiento por escrito.

 

b) Multa de cinco a cien jornales mínimos.

 

c) Obligación de realizar cursos de reeducación o formación en bienestar, protección animal y derechos de los animales.

 

Por la comisión de infracciones graves, el infractor será pasible de:

 

a) Multa de ciento uno a quinientos jornales mínimos.

 

b) Obligación de realizar cursos de reeducación o formación en bienestar, protección animal y derechos de los animales.

 

c) Suspensión o cancelación del permiso, licencia de funcionamiento, o cualquier otra autorización, según sea el caso.

 

Por la comisión de infracciones muy graves, el infractor será pasible de:

 

a) Multa de quinientos uno a mil quinientos jornales mínimos.

 

b) Obligación de realizar cursos de reeducación o formación en bienestar, protección animal y derechos de los animales.

 

c) Inscripción en el Registro Nacional de Agresores de Animales (RAGAN).

Artículo 64.- Medidas accesorias.

 

Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves podrán incluir medidas específicas, a cargo del infractor, con relación a los animales afectados como la esterilización, castración, tratamiento obligatorio de los animales, así como medidas que haga efectiva la Dirección, como el decomiso o rescate de los mismos.

 

Los animales objeto de la infracción serán trasladados a Centros de Animales o establecimientos adecuados para su cuidado.

 

Artículo 65.- Criterios de aplicación de las sanciones.

 

Las sanciones administrativas y otras medidas accesorias serán determinadas e impuestas tomando en consideración los siguientes criterios:

 

a) Grado de sufrimiento del animal.

 

b) Trascendencia social o sanitaria.

 

c) Perjuicio causado por la infracción cometida.

 

d) El ánimo de lucro ilícito, y el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.

 

e) La forma de realización del hecho, los medios empleados, la importancia de los deberes infringidos, y gravedad de consecuencias producidas.

 

f) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.

 

g) El daño ocasionado, ya sea al animal afectado en particular y, en su caso, a la especie o a la biodiversidad.

 

h) La conducta posterior a la realización del hecho, en particular los esfuerzos para reparar el daño realizado.

 

CAPÍTULO XI

DE LOS HECHOS PUNIBLES DE MALTRATO Y CRUELDAD ANIMAL

 

Artículo 66.- Titularidad de la acción penal.

 

Los hechos punibles previstos en el presente Capítulo serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la acción penal pública.

 

Artículo 67.- Del maltrato animal.

 

El que intencionalmente cometiere actos de maltrato animal será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.

 

A los efectos de la presente ley, serán considerados actos de maltrato:

 

a) Sacrificar animales sin la aplicación de métodos previstos para la eutanasia y sacrificio animal conforme a lo establecido en la presente ley.

 

b) Limitar de manera constante en el tiempo su movilidad en áreas por cuyas dimensiones o exposición a temperaturas extremas, sea frío o calor intenso, representen un peligro para su salud o les impida expresar su natural comportamiento.

 

c) Emplear animales en tareas que excedan sus fuerzas, sean inapropiadas en base a su aptitud, estado físico y les provoquen dolores o sufrimientos.

 

d) Suministrar drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias o elementos que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos o que alteren su desarrollo fisiológico natural, y que no se encuentren autorizadas conforme a las normativas vigentes.

 

e) Utilizar animales en espectáculos, peleas, fiestas populares, cuando ello implique dolor, sufrimiento o malestar para los animales.

 

f) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o pericia de otros animales.

 

g) Incitar a los animales para atacar a personas o a otros animales.

 

Artículo 68.- De la crueldad animal.

 

El que cometiera actos de crueldad animal será castigado con pena privativa de libertad de hasta cuatro años o con multa.

 

1) A los efectos de la presente ley, serán considerados actos de crueldad animal:

 

a) Herir o lesionar a un animal causándole un daño grave.

 

b) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica y zoo profiláctica.

 

c) Lesionar a animales grávidos, cuando tal estado sea patente en el animal, exceptuando los casos donde el parto afecte la salud del animal gestante.

 

d) Envenenar o intoxicar a un animal.

 

e) Arrollar a un animal intencionalmente, sin causa justificante.

 

f) Convertir en espectáculo público o privado al maltrato o la tortura de animales, así como la utilización de un animal muerto con el mismo fin.

 

g) Abandonar a los animales, dejándolos expuestos a condiciones de desamparo que representen un riesgo para su vida o la integridad física de las personas.

 

h) Realizar experimentos con animales vivos, sin la autorización correspondiente y en contravención a los dispuesto por la presente ley.

 

i) Realizar actos de zoofilia.

 

2) Crueldad animal con resultado de muerte.

 

Cuando como consecuencia de las conductas previstas en los incisos anteriores se produzca la muerte del animal, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta seis años.

 

 

 

 

Artículo 69.- De las medidas cautelares.

 

El juez a cargo adoptará, desde el inicio de las actuaciones judiciales, las medidas cautelares suficientes para asegurar la vida o el bienestar del animal, pudiendo ratificar las actuaciones adoptadas ante situaciones urgentes por el Ministerio Público o en su caso por la Dirección.

 

Artículo 70.- Registración en el Registro Nacional de Agresores de Animales (RAGAN).

 

Los agresores condenados por los hechos punibles tipificados en la presente ley serán inscritos en el Registro Nacional de Agresores de Animales (RAGAN).

 

Para tal efecto, el Juez deberá remitir a la Dirección la información requerida para el registro correspondiente.

 

Artículo 71.- De las medidas de vigilancia y seguridad.

 

Junto con las penas reguladas en los artículos anteriores, se podrá ordenar, la prohibición de concurrir a determinados lugares con animales, la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio que tenga relación con los animales y para la posesión de animales.

 

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 72.- Diseño y estructura administrativa de la Dirección.

 

La modificación en el diseño y estructura administrativa de la Dirección, se realizará de conformidad con las disposiciones y procedimientos vigentes que regulan la organización administrativa del Estado.

 

Artículo 73.- Adecuación y Fortalecimiento de las dependencias.

 

Las dependencias previamente establecidas por leyes que rigen la materia, deberán adecuar sus estructuras y funcionamiento para garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley.

 

En particular, la Unidad Especializada de Protección Animal del Ministerio Público será fortalecida para ajustar su capacidad y funcionamiento, con el fin de hacer efectivas las disposiciones de la presente ley.

 

Artículo 74.- De la Brigada de Rescate Especializada.

 

A los efectos de dar respuesta a lo previsto en la presente ley, la Policía Nacional deberá ajustar su capacidad operativa a fin de disponer unidades especializadas de rescate que garanticen una respuesta rápida y eficaz ante situaciones de emergencia y flagrancia.

 

Artículo 75.- Deróganse las Leyes Nº 4840/2013 “DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL”, Nº 5892/2017 'QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 10 Y 38 DE LA LEY N° 4840/13 ‘DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL” y la N° 7364/2024 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 32 Y 38 DE LA LEY N° 4840/2013 'DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL', MODIFICADO POR LA LEY N° 5892/2017”. Asimismo, deróguese cualquier otra disposición contraria a la presente ley.

 

 

Artículo 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de mayo del año dos mil veinticinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de julio del año dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución.

 


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros