Leyes Paraguayas

Ley Nº 6286 / DE DEFENSA, RESTAURACION Y PROMOCION DE LA AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA



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LEY N° 6286

DE DEFENSA, RESTAURACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA

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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la restauración, defensa, preservación, promoción y desarrollo de la Agricultura Familiar Campesina a los efectos de lograr su recuperación y consolidación, por su elevada importancia para la seguridad y soberanía alimentaria del pueblo.

La presente Ley establece la responsabilidad del Estado en la reparación, preservación y dinamización de la economía; la protección social y el mejoramiento de la calidad de vida del campesinado y de los pueblos indígenas, de modo tal que su apuesta económica y productiva se desarrolle con dignidad mediante la implementación de programas que faciliten el acceso a la tierra, vivienda, servicios públicos, vías de comunicación y transporte; formación y generación de ciencia y tecnología para el campo, mecanismos de estabilización de precios, mercados, así como la adecuada asistencia técnica y financiera para toda la cadena productiva vinculada a la Agricultura Familiar Campesina.

En el caso de las comunidades indígenas, el Estado paraguayo reconoce a las mismas, como grupos de culturas anteriores a la formación y a la organización del Estado paraguayo de conformidad con el Artículo 62 de la Constitución de la República del Paraguay. Los mismos tienen además legislación diferenciada, por lo tanto, la aplicación de la presente Ley deberá tener en cuenta lo establecido en la Ley N° 904/81 “ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS”, como en el convenio de la Organización Internacional del Trabajo “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales”, ratificado por la Ley N° 234/93, y la Constitución de la República del Paraguay en su Capítulo V.

Artículo 2°.- Finalidad.

La presente Ley tiene como finalidades:

a) Contribuir a la práctica y promoción de sistemas de vida y producción que preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de diversificación de la producción y transformación de los sistemas productivos de modo a hacerlos sustentables y pertinentes, para la eficaz contribución a la economía nacional, preservando los valores culturales, eco sistémicos e históricos de las comunidades rurales.

b) Contribuir al cumplimiento de los objetivos de la reforma agraria previstos en el Artículo 114 de la Constitución de la República del Paraguay y a establecer una política nacional de la Agricultura Familiar Campesina para su defensa, promoción y fortalecimiento en el marco de la política de seguridad y soberanía alimentaria, como patrimonio de la cultura y de la vida del pueblo paraguayo.

c) Establecer los conceptos, principios, normas e instrumentos destinados a la formulación de las políticas públicas que definan a la Agricultura Familiar Campesina y a los emprendimientos sociales, económicos, políticos y culturales que lo rodean.

d) Promover y respetar el modelo de la economía solidaria como modelo económico, social, ecológico y cultural de desarrollo de la Agricultura Familiar Campesina conforme a los valores sociales y culturales arraigados en la población rural tradicional tales como: el intercambio de semillas, bienes y servicios sin intermediación; comercialización asociativa de la producción, administración autogestionaria a nivel comunitario, regional y nacional a través de sus organizaciones que deben constituirse en empresas solidarias para la racionalización del mercado y el desarrollo integral del agro.

e) Determinar que son ejes trasversales y preferenciales en el marco de la política nacional de la Agricultura Familiar Campesina, los temas relativos al género, a la juventud rural, a la tercera edad, a las personas con discapacidad y a los pueblos originarios.

Promover el incremento de la producción de alimentos variados, nutritivos y sanos para el consumo de las familias por parte de la Agricultura Familiar Campesina y paralelamente producir rubros de renta que mejoren y fortalezcan la capacidad organizativa de los agricultores y la promoción del comercio de los productos de la Agricultura Familiar Campesina, a fin de que los mismos puedan contar con recursos económicos que sustenten el desarrollo del sector campesino.

g) Promover el desarrollo humano integral, el bienestar social y económico de los productores de la Agricultura Familiar Campesina y de sus comunidades, así como de los trabajadores del campo y en general de los agentes del medio rural, mediante la zonificación de la agricultura, la diversificación de la actividad agropecuaria de las familias campesinas, la generación de empleo en el medio rural, así como el incremento del ingreso, en respeto y armonía con la naturaleza.

h) Promover una mayor equidad en el desarrollo rural en todas las regiones del país, impulsando una atención diferenciada a las regiones con mayor atraso mediante una acción integral del Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación de esta Ley en coordinación con otras instituciones del Estado, que impulse la transformación y la reconversión productiva y económica en el marco de un desarrollo rural sustentable.

Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la población del país mediante el impulso de la producción agropecuaria, que responda a los valores y prácticas culturales y a la tradición alimentaria de las comunidades.

Garantizar los derechos de acceso a la tierra, al agua y a los recursos naturales en general; a las semillas, a la tecnología y a los insumos necesarios que estén al alcance de los agricultores de la Agricultura Familiar Campesina.

k) Promover la protección y establecer la reglamentación de la producción agropecuaria nacional y el mercado local de modo a alcanzar metas de desarrollo sustentable, asegurando el abastecimiento de alimentos saludables y a precio justo, aportando estratégicamente a la sustentabilidad de las familias y a la preservación de sus ingresos.

Promover la preservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante el aprovechamiento sustentable y el desarrollo de políticas de recuperación de la calidad de los suelos, los cauces hídricos y los recursos naturales en general, promoviendo una gestión adecuada de los mismos y el empleo de conocimientos, ciencia y tecnología agrícola.

m) Valorizar a la Agricultura Familiar Campesina en toda su diversidad de modo a que la misma sea concebida como una política pública prioritaria para los gobiernos.

n) Promover el desarrollo de los territorios rurales de todo el país, reconociendo y consolidando a la Agricultura Familiar Campesina como el objeto social protagónico del territorio rural.

ñ) Reconocer, valorar y preservar explícitamente las prácticas de vida y productivas de las comunidades originarias e implementar acciones específicas orientadas a apoyar y mejorar las condiciones de vida de los pueblos originarios y sus comunidades.

o) Afianzar a la población que habita los territorios rurales en búsqueda de una ocupación legal y armónica del territorio, generando condiciones favorables para la radicación y permanencia de las familias y de los jóvenes en el campo, preservando de manera integral el hábitat, los ingresos y la calidad de vida, en forma equitativa e integrada con las zonas urbanas.

p) Impulsar el aprovechamiento de atributos específicos de cada territorio para generar bienes primarios, industrializados y servicios diferenciados por sus particularidades ecológicas, culturales, procedimientos de elaboración, respeto a los requisitos sanitarios, singularidad paisajística o cualquier otra característica que los diferencie.

q) Contribuir a eliminar todo tipo de discriminaciones, a fin de lograr el acceso en condiciones de igualdad de los varones y las mujeres a los derechos y beneficios consagrados por la presente Ley, adecuando las acciones concretas e implementando políticas específicas de reconocimiento a favor de las mujeres de la Agricultura Familiar Campesina.

Fortalecer la organización y la promoción de la movilidad social ascendente de la Agricultura Familiar Campesina y de los pueblos originarios, con especial atención a las condiciones y necesidades de la mujer y la juventud rural.

s) Apoyar la generación de actividades agropecuarias, artesanales, industriales y de servicios, orientadas al agregado de valor a la producción primaria y la promoción del desarrollo local, mediante el acceso a nuevos conocimientos y el establecimiento de vínculos y redes solidarias en las comunidades.

Recuperar, conservar y divulgar el patrimonio natural, histórico y cultural de la Agricultura Familiar Campesina en sus diversos espacios territoriales y expresiones, promoviendo la preservación de valores, identidades culturales regionales y locales.

u) Fortalecer la organización de los productores de la Agricultura Familiar Campesina y la defensa de sus derechos y posibilidades promocionando el desarrollo de la confianza mutua, el asociativismo y la cooperación solidaria.

v) Desarrollar y fortalecer estructuras institucionales participativas a todos los niveles orientados a planificar, monitorear y evaluar las políticas, programas y proyectos para el desarrollo rural y el fortalecimiento de la Agricultura Familiar Campesina como base de sustentación de la economía de las familias del área rural y la seguridad y soberanía alimentaria.

w) Desarrollar políticas de comercialización que garanticen la colocación de la producción local en mercados más amplios; generando el afianzamiento de los polos económicos productivos en zonas rurales y en pequeñas localidades, promocionando el desarrollo local y la integración social.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente Ley y sus normas reglamentarias son aplicables a los/as agricultores/as familiares y a los pueblos indígenas que desarrollen con su familia y su comunidad actividades productivas, agrícolas, pecuarias, forestales, acuícolas y artesanado registrados en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF).

La presente Ley y sus normas reglamentarias son aplicables en todo el territorio nacional.

Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación.

Créase el Viceministerio de Agricultura Familiar Campesina dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG). Dicho Viceministerio será la autoridad de aplicación de la presente Ley y dará participación a todas las instancias institucionales del Estado y a los sectores involucrados en la materia a fin de que coadyuven al cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.

Artículo 5°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Agricultura Familiar Campesina: a la actividad productiva rural que se ejecuta utilizando principalmente la fuerza de trabajo familiar para la producción, siendo ésta básicamente de autoconsumo y de renta de una finca, que, además no contrata en el año un número mayor de 20 (veinte) jornaleros asalariados de manera temporal en épocas específicas del proceso productivo, que residen en la finca o en comunidades cercanas y que no utiliza, bajo condición alguna sea en propiedad, arrendamiento, u otra relación, más de 50ha (cincuenta hectáreas) en la Región Oriental y 500ha (quinientas hectáreas) en la Región Occidental de tierras independientemente del rubro productivo. La Agricultura Familiar Campesina se sostiene en los siguientes principios:

a) Sostenibilidad y sustentabilidad integral;

b) Territorialidad y protección de bienes comunes;

c) Economía solidaria;

d) Organización propia y diferenciada;

e) Soberanía alimentaria, de la semilla y tecnológica;

Subsidiariedad; y,

g) Educación adecuada y pertinente.

Soberanía alimentaria: al derecho de las personas, las comunidades y los pueblos a acceder, consumir y producir alimentos nutritivos y culturalmente adecuados, accesibles, producidos de forma sostenible y ecológica, y su derecho a decidir su propio sistema alimentario y productivo.

Desarrollo rural: al proceso de transformaciones y organización del territorio, a través de políticas públicas con la participación activa de las comunidades rurales y la interacción con el conjunto de la sociedad.

TÍTULO II

DEL SISTEMA DE DEFENSA, RESTAURACIÓN Y PROMOCIÓN

Artículo 6°.- Sistema de Restauración y Promoción.

Créase el Sistema de Defensa, Restauración y Promoción de la Agricultura Familiar Campesina destinado a el/la agricultor/a y a la agricultura familiar y a pequeñas empresas familiares agropecuarias que desarrollen actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y agroindustrias artesanales en el medio rural, conforme los alcances que se establecen en la presente Ley, con la finalidad prioritaria de incrementar la productividad, favorecer la seguridad y soberanía alimentaria y valorizar y proteger al sujeto esencial del sistema productivo que es la persona, preservando la radicación de la familia en el medio rural, sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y económica.

Artículo 7°.- Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF).

Los/as agricultores/as familiares y los pueblos indígenas tienen derecho a registrarse en forma individual, asociativa y familiar en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) a los efectos de ser beneficiarios de la presente Ley. El Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) emitirá a los beneficiarios un certificado en el que conste que se halla registrado en el mismo, y su expedición se realizará con la colaboración de los gobiernos departamentales y municipales de acuerdo a lo que establecen sus Leyes orgánicas.

El Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) es un instrumento técnico y de política pública que identifica y caracteriza a una unidad productiva de la agricultura familiar.

La creación del Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) estará conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y por el Decreto N° 11.464 de fecha 21 de diciembre de 2007 y sus modificaciones, basado en la Resolución N° 25/07 del Mercosur que establece las directrices para el reconocimiento e identificación de la Agricultura Familiar en el Mercosur. El proceso de reglamentación del Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) deberá contar con la participación de las organizaciones campesinas a través del Consejo Interinstitucional de la Agricultura Familiar Campesina.

Artículo 8°.- Requisitos para el registro.

Para registrarse en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF), las familias productoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer un lote de hasta 50ha (cincuenta hectáreas) en la Región Oriental y quinientas 500ha (quinientas hectáreas) en la Región Occidental de superficie en donde se trabaje mayoritariamente con fuerza de trabajo familiar, en calidad de propietaria, arrendataria, condominio familiar, tenencia asociativa o mixta de conformidad con lo establecido en el Estatuto Agrario, salvo el caso de las familias de los pueblos originarios que viven en tierras comunitarias de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República del Paraguay y las Leyes.

b) Que se utilice predominantemente la fuerza de trabajo o mano de obra familiar en las actividades productivas de la finca y de sus emprendimientos familiares, produciendo para el consumo y la renta familiar.

c) Que se cuente con producción de autoconsumo y renta familiar originada preferentemente en las actividades económicas productivas agrícolas, pecuarias, forestales, pesca, caza en forma diversificada y con base agroecológica.

d) Que la finca esté dirigida como una unidad productiva campesina conforme a una declaración jurada que deberá ser presentada, dicha declaración será proveída por la autoridad de aplicación y deberá contener como mínimo los datos de los miembros de la familia, de sus actividades y de la finca.

Artículo 9°.- Promoción del desarrollo rural.

La autoridad de aplicación de la presente Ley promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral y sustentable, a fin de generar empleo y garantizar el bienestar y el desarrollo nacional, fomentando la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica, promoviendo la legislación para planear y organizar el desarrollo rural y la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, fomentando acciones en las siguientes temáticas:

a) Recursos naturales, ambiente y hábitat.

b) Desarrollo del conocimiento, ciencia y tecnologías agrícolas y pecuarias.

c) Asistencia técnica e investigación.

d) Procesos productivos, valor agregado y comercialización.

e) Educación, formación y capacitación.

Infraestructura y equipamientos rurales.

g) Políticas sociales para la atención prioritaria a la pobreza rural.

h) Instrumentos de promoción.

Artículo 10.- Difusión.

La autoridad de aplicación de la presente Ley promoverá la difusión y la comunicación social con las instituciones vinculadas a la Agricultura Familiar Campesina e indígena y al desarrollo rural, y a la sociedad en general, de los alcances y características de los instrumentos creados para el cumplimiento de la presente Ley, para facilitar el acceso y los beneficios establecidos a todos los agricultores familiares del país.

Artículo 11.- Consejo Interinstitucional de la Agricultura Familiar Campesina.

Créase el Consejo Interinstitucional de la Agricultura Familiar Campesina integrado por agricultores familiares campesinos e indígenas y las instituciones afectadas con el sector, el cual tendrá como objetivo representar a las organizaciones campesinas e indígenas, cooperativas y asociaciones de la Agricultura Familiar Campesina en el proceso de toma de decisiones acerca de la implementación de esta normativa y de los proyectos a ser ejecutados conjuntamente con los organismos ministeriales competentes.

El Consejo Interinstitucional de la Agricultura Familiar Campesina integrará a las instancias institucionales encargadas de la definición, implementación y evaluación de las políticas sectoriales en forma centralizada y descentralizada con los gobiernos locales y departamentales.

Artículo 12.- Inclusión.

Todas las políticas, planes, programas, proyectos y acciones ejecutadas por la autoridad de aplicación de esta Ley y por los demás órganos del Poder Ejecutivo, destinados a favorecer la producción, industrialización y comercialización de productos agropecuarios, deberán contemplar en su instrumentación a la Agricultura Familiar Campesina y el mejoramiento de las condiciones de vida del campesinado y de los indígenas.

Los productores de la Agricultura Familiar Campesina e indígena deberán ser caracterizados por la autoridad de aplicación para su inclusión prioritaria en las acciones y políticas derivadas de la presente Ley, tomando en cuenta los siguientes factores:

a) Productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia.

b) Niveles de producción y destino de la producción.

c) Zona de producción.

d) Ingresos netos y extra prediales.

e) Nivel de capitalización.

Mano de obra familiar y mano de obra complementaria.

g) Otros elementos de interés.

Artículo 13.- Programas, proyectos y acciones.

El Estado constituirá y desarrollará los programas, proyectos y acciones específicas requeridos para garantizar el conjunto de procesos y actividades de la cadena productiva asociada al desarrollo integral de la Agricultura Familiar Campesina, garantizando la apertura de todas las posibilidades de mercados existentes, así como mecanismos de estabilización de precios de los productos asociados a ella.

Artículo 14.- Asociativismo.

El Estado promoverá el asociativismo y la cultura solidaria en la Agricultura Familiar Campesina e indígena e impulsará en todo el territorio nacional la organización en cooperativas, comités y otras formas autogestionarias del territorio rural estimulando la participación activa de los mismos en los procesos de recuperación, conservación, fortalecimiento, incremento, intercambio, comercialización y distribución de su propia producción agrícola.

Artículo 15.- Primera etapa.

El Sistema de Restauración y Promoción de la Agricultura Familiar Campesina tendrá una primera etapa cuya duración será de 1 (un) año para su ejecución, cumplido el cual se deberá evaluar el funcionamiento y los resultados del sistema a fin de adecuar los programas e instrumentos a los avances y logros alcanzados por el sector, de modo a ir afianzando políticas de Estado sostenibles.

TÍTULO III

BIENES NATURALES Y AMBIENTE

16. Acceso a la tierra.

La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás órganos del Poder Ejecutivo, implementará un proceso ágil de regularización y formalización de la propiedad rural de las comunidades campesinas que realicen la Agricultura Familiar Campesina.

Se otorgará prioridad en el acceso y la titularidad de derechos sobre la tierra a los sujetos beneficiarios de la presente Ley. La autoridad de aplicación articulará con los órganos correspondientes del Poder Ejecutivo para el acceso a la tierra para la Agricultura Familiar Campesina e indígena, considerando la tierra como un bien social.

Artículo 17.- Fondo solidario de reserva de tierras.

Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación de esta Ley, un fondo solidario de reserva de tierras para la Agricultura Familiar Campesina, con el objetivo de contar con tierras aptas y disponibles para el desarrollo de emprendimientos productivos de la Agricultura Familiar Campesina e indígena en el marco de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 18. Conformación del Fondo.

El Fondo solidario de reserva de tierras para la Agricultura Familiar Campesina estará conformado por:

a) Las tierras de propiedad del Estado que por los mecanismos legales correspondientes sean afectas a los fines de la presente Ley.

b) Las tierras que sean donadas o legadas al Estado con el fin de ser afectadas al fondo creado por esta Ley.

c) Las tierras que transfieran los Municipios al Estado Central al fin indicado en esta Ley.

d) Todas las tierras rurales que ingresen al patrimonio del Estado por distintos mecanismos judiciales, administrativos, impositivos o de cualquier otra naturaleza que sean afectadas a los fines de la presente Ley.

La autoridad de aplicación promoverá la suscripción de los acuerdos que sean necesarios con las dependencias competentes del Poder Ejecutivo a los fines del relevamiento, registro y determinación de las tierras que integrarán el Fondo en cuestión.

El Estado a través de los organismos competentes y en coordinación con la autoridad de aplicación registrará los bienes inmuebles que integren el Fondo y la información estará disponible para las personas y organizaciones interesadas.

Artículo 19.- Adjudicación.

Las tierras que integren el Fondo se adjudicarán en forma progresiva a los agricultores familiares registrados en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) o habitantes urbanizados que por diversas razones demuestren voluntad de afincarse y trabajar en la Agricultura Familiar Campesina e indígena, de acuerdo al procedimiento legal correspondiente y al que se establezca a tal fin por la autoridad de aplicación, mediante adjudicación en venta, arrendamiento o donación.

Las adjudicaciones se realizarán en unidades económicas familiares, las que se determinarán tomando en consideración, los siguientes parámetros:

a) Regiones ecológicas.

b) Tipos de explotación.

c) Infraestructura regional, zonal y local.

d) Capacidad productiva de la tierra.

e) Cantidad de integrantes del grupo familiar.

Falta de acceso a la misma.

Artículo 20. Regularización del dominio.

La autoridad de aplicación creará un programa específico y permanente para el relevamiento, análisis y abordaje integral de la situación del dominio de tierras de la Agricultura Familiar Campesina e indígena. A tal fin se constituirá una Comisión Nacional Permanente de Regularización de la Tenencia de la Tierra Rural conformada por:

a) La autoridad de aplicación.

b) El Servicio Nacional de Catastro (SNC).

c) El Ministerio de Desarrollo.

d) El Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT).

A fin de colaborar con la promoción de las titulaciones correspondientes, dicha Comisión Nacional convocará a los gremios de Agrimensores, de Abogados y de Escribanos para dicho efecto.

Artículo 21.- Incentivos.

La autoridad de aplicación diseñará e instrumentará programas de incentivos a:

a) Los servicios ambientales que aporte la Agricultura Familiar Campesina con procesos productivos que preserven la base ecosistémica de sus respectivos territorios.

b) La implantación de la producción orgánica y agroecológica identificando a través de la certificación a los productores y dando salidas de comercialización.

Los principios que deberán guiar la intervención del Estado en el desarrollo de la Agricultura Familiar Campesina en relación con los recursos naturales y el medio ambiente son los de precaución, acción preventiva, retribución y control social y, buscarán valorizar los recursos genéticos naturales y proporcionar valor agregado a los bienes y servicios derivados de su utilización sostenible.

Estos incentivos consistirán en subsidios directos; multiplicación del monto de microcréditos y fondos rotatorios a través del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH), desgravación impositiva, y créditos del Banco Nacional de Fomento (BNF) y tasas subsidiadas.

Se diseñarán y ejecutarán planes de prevención, mitigación y restitución frente a las emergencias y catástrofes, tales como: sequías, inundaciones u otros; tomando las previsiones para que a través del Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) esté garantizada la atención prioritaria del agricultor familiar en esta situación. Se impulsará la creación del Seguro Agrícola para la Agricultura Familiar Campesina el que estará reglamentado por la Ley respectiva.

TÍTULO IV

PROCESOS PRODUCTIVOS Y DE COMERCIALIZACIÓN

Artículo 22. Productividad y competitividad.

Los planes, programas, proyectos y acciones específicas que se establezcan se orientarán a incrementar la productividad y competitividad en el ámbito rural a fin de fortalecer el empleo, elevar el ingreso de los agricultores familiares, aumentar el capital natural para la producción y propender a la constitución y consolidación de empresas rurales. Lo dispuesto se propiciará mediante:

a) La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales. Se instrumentarán para tales fines: planes, programas y proyectos participativos, con métodos sustentables, priorizando las prácticas agroecológicas a fin de preservar, recuperar o mejorar las condiciones de la tierra, especialmente de la productiva destinada a la Agricultura Familiar Campesina.

b) La preservación y recuperación, multiplicación artesanal y en escala, provisión y acceso de las semillas nativas las que tendrán prioridad en los planes y programas productivos de la autoridad de aplicación, la cual articulará con todas las instituciones estatales y no estatales, nacionales y extranjeras, que tengan políticas orientadas en el mismo sentido.

c) Los procesos productivos y tareas culturales. Los procesos de producción tradicionales o los procesos de diversificación que se encaren de cada departamento o región productiva del país, serán fortalecidos con el acompañamiento técnico, logístico, financiero y en insumos, cuando se justifique, para la siembra, tareas culturales que ellos demanden y cosecha correspondiente; y serán evaluados periódicamente de una manera participativa desde un enfoque de sustentabilidad económica, social y ambiental.

Artículo 23.- Comercialización adecuada.

La autoridad de aplicación de esta Ley impulsará planes, programas, proyectos y acciones específicas para establecer incentivos para la comercialización adecuada y promoverá la implementación de procesos de agregación de valor a los productos de la Agricultura Familiar Campesina, a través de políticas que se orienten a:

a) Implementar la construcción de centros de acopio comunitarios y sistemas de conservación en frío con las adecuadas tecnologías post-cosecha con el fin de garantizar el almacenamiento idóneo de los productos agropecuarios. Para tal efecto la autoridad de aplicación promoverá la máxima articulación asociativa por zona y por producto, para la inversión estatal o mixta en la infraestructura socio-productiva necesaria para tal fin.

b) Implementar procesos de industrialización local estableciendo mecanismos de transporte para enlazarlos con la cadena productiva y auspiciar y fortalecer todos los procesos de transformación secundaria y agregado de valor en origen, que permita desarrollar la potencialidad productiva, organizativa y logística en cada departamento o región del país.

c) Regular y vigilar las buenas prácticas comerciales para supermercados, tiendas y proveedores en materias de etiquetado y difusión pedagógica de productos propios de la Agricultura Familiar Campesina.

d) Garantizar la formulación de contratos con condiciones uniformes que garanticen la equidad en el acceso al mercado y precios de sustentación para los campesinos.

e) Fortalecer el cumplimiento de normativas existentes y por crearse con relación a programas de compras públicas que garanticen la adquisición de un porcentaje de la producción a precios de mercado por todo el ciclo productivo de productos de la Agricultura Familiar Campesina, que realiza el Poder Ejecutivo a través de sus diferentes órganos.

Establecer programas específicos que tiendan a priorizar el suministro de productos de la Agricultura Familiar Campesina en las contrataciones directas que realice el Estado para la provisión de alimentos en hospitales, escuelas, comedores comunitarios, instituciones dependientes del sistema penitenciario nacional, fuerzas armadas y demás instituciones públicas dependientes del Estado. A tal fin se deberán suscribir convenios de gestión con las distintas instancias estatales a fin de fijar metas y objetivos a cumplir.

g) Fortalecer el asociativismo de las familias campesinas e impulsar la creación de empresas cooperativas de comercialización y agregado de valor a los productos de la Agricultura Familiar Campesina.

h) Implementar la realización de ferias locales, zonales y nacionales, y poner especial énfasis en la conformación de una cadena nacional de comercialización, articulando estructuras propias, cooperativas de productores o instancias mixtas cuando resulten necesarias.

Impulsar la promoción de marcas comerciales y denominaciones de origen y otros mecanismos de certificación, como estrategia de valorización de los productos de la Agricultura Familiar Campesina.

Implementar desde el Poder Ejecutivo la realización de mercados propios de manera progresiva en las cabeceras departamentales y ciudades capitales como herramienta de comercialización y distribución de los productos de la Agricultura Familiar Campesina y como instrumentos para asegurar preferentemente el desarrollo de las economías propias, así como garantizar la seguridad y soberanía alimentaria.

TÍTULO V

DESARROLLO TECNOLÓGICO, ASISTENCIA TÉCNICA E INVESTIGACIÓN.

Artículo 24.- Investigación.

Se fortalecerá la investigación que promueva y conserve la diversidad biológica y la transferencia de tecnologías apropiadas al efecto, con el objeto de mejorar la utilización sostenible de los recursos genéticos para la alimentación y la agricultura. La autoridad de aplicación apoyará la diversificación e innovación productiva enfocada a la instalación de unidades demostrativas de experimentación, sustentará el asesoramiento técnico y aporte de materiales e insumos; el desarrollo de experiencias innovadoras en materia de producción y consumo; la difusión de la producción natural orgánica y agroecológica y la investigación tecnológica; la recuperación de semillas nativas y la creación de centros tecnológicos de conservación y recuperación de semillas nativas.

Artículo 25.- Vanguardia.

La autoridad de aplicación de la presente Ley deberá responder adecuadamente a las nuevas prioridades que plantean los conocimientos, la ciencia y las tecnologías agrícolas y promover nuevos acuerdos institucionales y organizativos para impulsar un enfoque integrado del desarrollo y la difusión de los mismos, con énfasis en los referidos al fortalecimiento de la Agricultura Familiar Campesina, para lo cual deberá:

a) Garantizar la preservación, fomento, validación y difusión de las prácticas y tecnologías propias de las familias organizadas en la Agricultura Familiar Campesina a fin de fortalecer la identidad cultural, la transmisión de saberes y recuperación de buenas prácticas sobre la producción, atendiendo todo lo inherente a logística y servicios públicos.

b) Preservar los bienes naturales para las futuras generaciones mediante la regeneración de los bosques, la arborización con plantas de especies nativas y sus formas de reproducción en viveros; promoviendo el desarrollo productivo integral para una vida en armonía con la naturaleza y preservando la diversidad genética, respetando los usos y costumbres, reconociendo a la familia como el núcleo principal de la producción y de la sostenibilidad productiva a través del tiempo.

c) Aplicar los conocimientos nuevos, la ciencia y las tecnologías agrícolas para mejorar radicalmente la seguridad alimentaria y fortalecer los resultados sociales y económicos de los sistemas agrícolas como base para una subsistencia rural y comunitaria sostenible y un desarrollo económico más amplio promoviendo hábitos de alimentación sana y su difusión masiva.

Artículo 26.- Desarrollo de la agricultura familiar y sus productos.

La autoridad de aplicación promoverá y priorizará la investigación productiva para el desarrollo de la agricultura familiar y sus productos diversificados, estableciendo vínculos institucionales con otras instancias del Estado y con el mundo académico como universidades e institutos técnicos y tecnológicos, escuelas superiores tecnológicas y otras instituciones públicas y privadas que desarrollan investigaciones que abarquen aspectos socioculturales, productivos y organizativos para fortalecer la Agricultura Familiar Campesina.

TÍTULO VI

EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN

Artículo 27.- Educación rural.

La autoridad de aplicación de esta Ley en coordinación con el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), elaborarán propuestas sobre temáticas relacionadas a la educación rural, en todos los niveles y tendrán carácter obligatorio, afianzando así una educación que revalorice su contexto inmediato, facilitando la construcción ciudadana de niños y jóvenes del ámbito rural; al mismo tiempo desarrollará programas que permitan adquirir valores, destrezas y habilidades propias del sector de la agricultura familiar.

El Poder Ejecutivo promoverá la formación técnica superior y capacitación en el área rural, reconociendo las formas propias de aprendizaje y transmisión de conocimientos del sector, así como la creación de colegios técnicos agropecuarios donde se implementarán los programas de IPA (Iniciación Profesional Agropecuaria) y BTA (Bachillerato Técnico Agropecuario).

Artículo 28.- Concienciación.

El Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social incentivará la inclusión en el desarrollo curricular del sistema educativo, la educación rural, la educación alimentaria nutricional, la importancia del consumo de productos de origen nacional, incluyendo los de la Agricultura Familiar Campesina e indígena; sanos, nutritivos y culturalmente apropiados.

TÍTULO VII

INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTOS RURALES

Artículo 29. Infraestructura.

El Poder Ejecutivo a través de los Ministerios de Agricultura y Ganadería (MAG) y de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en coordinación con los gobiernos departamentales y municipales priorizarán políticas de provisión y mejora de la infraestructura rural en todas sus dimensiones, tales como: infraestructura de transporte, red vial, viviendas, electrificación rural, infraestructura predial según actividad productiva, tecnologías de información y comunicación, agua y riego en todas sus variantes según potencialidad del territorio, infraestructura social, saneamiento básico dirigidos al desarrollo rural, al arraigo y la ocupación armónica del territorio.

Se recomendará a las gobernaciones departamentales y municipios los siguientes lineamientos:

a) Organizar un sistema de saneamiento articulado por zonas, residuos sólidos y la disposición final de excretas.

b) Instrumentar, en el marco del plan general del gobierno, la construcción y mantenimiento de los caminos e impulsar planes para el mantenimiento y mejoramiento de caminos rurales de la red secundaria en cada departamento del país.

c) Asegurar la provisión de agua para riego, para animales y agua potable para humanos en cada núcleo familiar y en cada predio de los agricultores familiares, a través de planes, programas y proyectos que instrumentarán el sistema más adecuado de provisión en cada zona. Los planes no se suspenderán hasta que todas las familias rurales tengan acceso a la provisión de agua para sus necesidades, y se deberá monitorear en forma continua las modificaciones territoriales que signifiquen algún riesgo de déficit de agua.

Artículo 30.- Equipamiento.

La autoridad de aplicación procederá a:

Instrumentar todas las medidas necesarias para que ningún predio de la agricultura familiar se halle con déficit energético, de acuerdo al plan productivo que se haya encarado en el mismo. Tendrá un relevamiento en tiempo real de la planificación de corto, mediano y largo plazo por territorio y arbitrará los planes necesarios para garantizar los requerimientos energéticos que de ellos se deriven, con especial promoción de aquellas que provengan de fuentes renovables.

b) Diseñar un programa permanente para mejorar y aumentar el equipamiento y la infraestructura predial y comunitaria destinada a los aspectos productivos o sociales de la población, evaluando según el sector de ingresos y el tipo de necesidad de equipamiento o de infraestructura las características del financiamiento, pudiendo oscilar entre el subsidio directo, sistemas de microcréditos, fondos rotatorios, banca pública o créditos bancarios o del Crédito Agrícola de Habilitación (CAH) a una tasa subsidiada.

Promover prioritariamente servicios de transporte públicos o de tipo cooperativo, otorgando especial consideración al transporte rural tanto de pasajeros como el relativo al transporte de la producción, en el análisis, diseño adecuado a cada zona, frecuencias, ritmos y costos que serán fruto de la planificación territorial que se impulsará con el liderazgo de la autoridad de aplicación y la participación de todos los organismos públicos y los sectores interesados.

d) Las comunicaciones, sean de tipo tradicional o de las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC), estarán al servicio de las necesidades sociales, educativo-culturales y productivas de cada zona; y por ende la autoridad de aplicación instrumentará un plan permanente en articulación con las estructuras competentes, para que ninguna zona ni familia se encuentre en aislamiento, se promuevan mecanismos para superar la brecha digital y se cuente con el mejor servicio que se puede proveer en cada territorio.

TÍTULO VIII

POLÍTICAS SOCIALES

Artículo 31.- Políticas públicas.

El Poder Ejecutivo a través de sus órganos respectivos, deberá:

a) Garantizar el acceso y funcionamiento de todos los servicios sociales; educación, salud, deportes, cultura, discapacidad, desarrollo y promoción social, así como la asistencia social directa para la totalidad de la población rural en el territorio, en función de que su existencia, continuidad y calidad aseguren el arraigo de las familias rurales. Los procesos de gestión y la administración de los servicios públicos deberán considerar mecanismos de participación de las organizaciones de la Agricultura Familiar Campesina e indígena en cada territorio.

b) La educación rural será declarada servicio público esencial. Se implementarán los programas de IPA (Iniciación Profesional Agropecuaria) en forma progresiva en todas las escuelas rurales, y en el sistema educativo público se promoverá una amplia participación de la comunidad en la gestión y monitoreo del funcionamiento del establecimiento.

c) Recuperar y desarrollar sistemas de atención primaria de la salud mediante una red de agentes sanitarios que tendrán un sistema de formación continua y estarán integrados al sistema de salud en sus diferentes niveles.

d) Auspiciar un programa de deporte rural departamental y distrital, que favorezca el reencuentro con las prácticas deportivas tradicionales en cada lugar, así como actividades de promoción del ocio creativo propias de las costumbres del lugar.

e) Las políticas culturales auspiciarán la creación de escenarios, bienes y servicios culturales que favorezcan la promoción de valores propios de la vida en el ámbito rural y campesino, y se potenciarán en políticas nacionales en su formulación, diseño, ejecución y evaluación desde el territorio rural correspondiente, propiciando su elaboración desde abajo hacia arriba.

El desarrollo social de las comunidades y de los subsectores sociales o generacionales que la componen; la promoción de la mujer, los jóvenes, la niñez, la tercera edad, los discapacitados, y/o minorías existentes, serán optimizados con políticas integrales, a partir de los esfuerzos de articulación entre los órganos responsables a nivel nacional con iniciativas departamentales, distritales y comunitarias.

TÍTULO IX

INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN

Artículo 32.- De los instrumentos.

El Sistema de Restauración y Promoción de la Agricultura Familiar Campesina contemplará instrumentos de promoción vinculados a:

a) Sanidad agropecuaria: La autoridad de aplicación instrumentará planes, programas y proyectos para fortalecer la capacidad de cumplimiento de las normas de la legislación sanitaria vigente; promoviendo las acciones adecuadas para el desarrollo logístico, de infraestructura y de gestión en función del cumplimiento de los mismos.

b) Beneficios impositivos: La Agricultura Familiar Campesina e indígena y sus actores serán beneficiarios de descuentos impositivos progresivos cuando la autoridad de aplicación certifique prácticas que impliquen agregado de valor en origen y servicios ambientales en sus diversas manifestaciones.

c) Certificaciones: El Poder Ejecutivo a través de sus órganos técnicos autorizados, garantizará la certificación de calidad u otras exigencias del mercado internacional, cuando sectores de la Agricultura Familiar Campesina e indígena necesiten exportar sus productos.

d) Seguro Agrícola para la Agricultura Familiar Campesina: Se promoverá la creación de un seguro integral para la Agricultura Familiar Campesina destinado a mitigar los daños y pérdidas sufridas por fenómenos de emergencia o catástrofe, accidentes laborales, pérdida o robo de animales, productos forestales, agrícolas, máquinas e implementos rurales.

e) Créditos: La autoridad de aplicación impulsará convenios institucionales con la banca pública para la vigencia permanente de líneas de crédito específicas, con tasas de interés subsidiadas y garantías compatibles con las características de la actividad, que financien a largo plazo la adquisición de inmuebles, maquinarias, vehículos, y a corto plazo la compra de insumos, costos de comercialización, transporte, etc., para sustentar el desarrollo y crecimiento de la Agricultura Familiar Campesina, conforme a los propósitos establecidos en la presente Ley.

TÍTULO X

DE LOS RECURSOS NECESARIOS

Artículo 33. De los recursos.

Los recursos que demande la implementación de la presente Ley serán asignados por la adecuación presupuestaria que el Poder Ejecutivo disponga provenientes del erario público; fuentes genuinas del tesoro, royalties y compensaciones de las hidroeléctricas.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 34. Reglamentación.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la fecha de su publicación.

35. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintidos días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintisiete días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.


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