Leyes Paraguayas

Ley Nº 1270 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE, SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO



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LEY  N° 1.270
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE, SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay  y el Gobierno de la República de Chile, sobre el Ejercicio de Actividades Remuneradas por Parte de Familiares Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico, suscrito en Santiago, el 24 de abril de 1997, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE
DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO,
CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de la República de Chile
(en adelante denominados "Partes Contratantes");
Considerando el nivel particularmente elevado de entendimiento y comprensión existente entre los dos países; y,
Con la  intención de establecer nuevos mecanismos para el fortalecimiento de sus relaciones diplomáticas;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de una de las Partes Contratantes, designado para cumplir misión oficial en la otra como miembro de Misión Diplomática, Repartición Consular  o Misión ante un Organismo Internacional con sede en cualquiera de los territorios de las Partes Contratantes, podrán recibir autorización para ejercer actividad remunerada en el Estado receptor, respetando los intereses nacionales. La autorización en cuestión podrá ser negada siempre que:
a) La legislación del Estado receptor no permita el desempeño de dicha actividad remunerada; y,
b) Afecte la seguridad nacional.
ARTICULO II
Para los fines de este Acuerdo, son considerados "familiares dependientes":
a) Cónyuge;
b) Hijos solteros menores de 21 años;
c) Hijos solteros menores de 25 años que estén estudiando, en horario completo, en las universidades o centros de enseñanza superior reconocidos por cada Estado; y,
d) Hijos solteros con deficiencias físicas o mentales.
ARTICULO III
1. El ejercicio de actividad remunerada por parte del familiar dependiente, en el Estado receptor, dependerá de la previa autorización de trabajo del Gobierno local, a través del pedido formulado por la Embajada del Estado acreditante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, en el que se debe especificar los datos del empleador (razón social y dirección). Luego de verificar si la persona en cuestión se encuadra en las categorías definidas en el presente Acuerdo y después de observar las disposiciones internas aplicables, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que la persona tiene autorización para ejercer actividad remunerada, sujeta a la legislación aplicable en el Estado receptor.
2. En los casos de profesionales que requieren calificaciones especiales, el familiar dependiente no estará exento de cumplirlas. Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser interpretadas como implicando el reconocimiento, por la otra parte Contratante, de títulos para los efectos del ejercicio de una profesión.
3. Los familiares dependientes que realicen actividades remuneradas conforme a este Acuerdo, no gozarán de inmunidad de jurisdicción civil ni administrativa frente a las acciones deducidas en su contra respecto de los actos o contratos relacionados directamente con el desempeño de tales actividades.
4. Los familiares dependientes que ejerzan actividad remunerada en el Estado receptor en los términos de este Acuerdo, estarán sujetos a la legislación del Estado receptor, aplicable en materia tributaria y de previsión social en lo referido al ejercicio de aquella actividad.
ARTICULO IV
1. En el caso de un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor, de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o en virtud de cualquier otro instrumento internacional aplicable, y se le impute, en relación con el desempeño de su actividad remunerada, una conducta susceptible de ser sancionada penalmente, el Estado acreditante estudiará muy seriamente toda petición por escrito que le formule el Estado receptor, solicitando la renuncia a dicha inmunidad.
2. La renuncia a la inmunidad frente a acciones penales no se estimará que se extiende al cumplimiento de la sentencia, para lo cual se requerirá de una renuncia especial. En este caso, el Estado acreditante estudiará muy seriamente la petición escrita que le presente el Estado receptor solicitando la renuncia a esta última inmunidad.
3. La autorización para ejercer actividad remunerada por parte de un familiar dependiente cesará cuando el agente diplomático, funcionario o empleado consular o miembro del personal administrativo o técnico, del cual emana la dependencia, termine sus funciones ante el Gobierno u Organismo Internacional en que se encuentra acreditado.
ARTICULO V
1. Cada Parte Contratante notificará a la otra el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo, la que se producirá treinta días después de la fecha de recibo de la segunda notificación.
2. El presente Acuerdo tendrá una validez de seis años y será tácitamente renovado por sucesivos períodos de un año, salvo si una de las Partes Contratantes manifestase, por la vía diplomática, su intención de denunciarlo. En este caso, la denuncia surtirá efecto seis meses después de recibida la notificación.
Hecho en Santiago, a los veinticuatro días del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001270






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