Leyes Paraguayas

Ley Nº 1947 / POR LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL



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LEY N° 1947

POR LA CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer un régimen especial y transitorio para la estabilización del sistema financiero nacional.

Artículo 2°.- Los depósitos o imposiciones realizados en los términos del Artículo 100 de la Ley N° 861/96, en moneda nacional o extranjera, estarán garantizados por cada cuenta hasta el equivalente de setenta y cinco salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la Capital.

Artículo 3°.- Quedan excluidas de la garantía que se prevé en la presente ley, las personas físicas y jurídicas vinculadas a la respectiva entidad en los términos de los Artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96 como mínimo hasta ciento ochenta días antes de la resolución que dispuso la intervención.

Artículo 4°.- El Banco Central del Paraguay efectuará los pagos de la garantía establecida en esta ley con fondos de la entidad intervenida y/o por cuenta y orden del Estado paraguayo, con recursos provenientes del presupuesto monetario.

Artículo 5°.- El pago de la garantía estatal podrá iniciarse en el proceso de intervención de cada entidad y será gradual hasta su total cobertura. Durante la intervención se realizará un pago parcial de hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos por depósitos o imposiciones vencidas a la fecha de pago, el cual será efectivizado en un plazo no mayor de treinta días para las entidades ya intervenidas o liquidadas al 1 de junio de 2001. Respecto de las entidades que se intervengan durante la vigencia de esta ley, los pagos se iniciarán en un plazo no mayor de treinta días desde que sean intervenidas. El pago hasta el total de la garantía estatal se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución de la liquidación de la entidad.

Artículo 6°.- La entidad intervenida podrá traspasar a otras entidades financieras los depósitos u otros pasivos junto con activos de igual valor neto en libros.

Artículo 7°.- El Banco Central del Paraguay reglamentará la operativa de pago en base a las disposiciones de la presente ley, a los plazos pactados, a las condiciones específicas que afecten a las respectivas cuentas o posiciones de los depositantes o imponentes de dinero, a las leyes y a los reglamentos vigentes.

Artículo 8°.- Todos los pagos efectuados en cumplimiento de la presente ley, gozarán del privilegio general establecido en el Artículo 444 del Código Civil, el cual podrá ejercerse incluso sobre los remanentes de la ejecución de las garantías reales que hayan sido constituidas a favor de la entidad intervenida o liquidada y tendrán el mismo rango que el determinado en el inciso d) del citado artículo.

Artículo 9°.- El Banco Central del Paraguay quedará subrogado "ipso iure" en todos los derechos, privilegios y garantías que correspondan a los beneficiarios de las garantías del Estado hasta el monto efectivizado.

Artículo 10°.- El Directorio del Banco Central del Paraguay promoverá las acciones judiciales y extrajudiciales para la recuperación del monto de las garantías pagadas por cuenta y orden del Estado paraguayo.

Artículo 11°.- Si por efecto de los pagos autorizados por la presente ley, el Banco Central del Paraguay tuviese pérdidas después de liquidados todos los bienes de la entidades deudoras, se resarcirá con títulos negociables emitidos por el Tesoro Nacional. La correspondiente emisión será autorizada por Ley de la Nación.

Artículo 12°.- La presente ley tendrá una vigencia de tres años, a partir del día de su promulgación.

Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de junio del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de junio del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001947






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