Leyes Paraguayas

Ley Nº 434 / APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO BASICO DE COOPERACION EDUCACIONAL, CIENTIFICA Y CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.


LEY 434/1973
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO BASICO DE COOPERACION EDUCACIONAL, CIENTIFICA Y CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.- Apruébase y Ratifícase el "ACUERDO BASICO DE COOPERACION EDUCACIONAL, CIENTIFICA Y CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL", firmado en Asunción el 18 de octubre de 1973, y cuyo texto es el que sigue:
EL ACUERDO BASICO DE COOPERACION EDUCACIONAL, CIENTIFICA Y CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, animados del deseo de lograr un mayor acercamiento entre sus pueblos y de contribuir a una efectiva integración entre los dos países, con la intención de actualizar los instrumentos jurídicos bilaterales que regulan sus relaciones culturales, a fin de adaptarlos a las necesidades surgidas del creciente desarrollo de esas relaciones y de la expansión de las instituciones que a ellas se dedican, han resuelto celebrar un Acuerdo Básico de Cooperación Educacional, Científica y Cultural, y para ese fin, han designado sus Plenipotenciarios, a saber:
El Excelentísimo Presidente de la República del Paraguay, a su Excelencia el Señor Doctor RAUL SAPENA PASTOR, Ministro de Relaciones Exteriores; y
El Excelentísimo Señor Presidente de la República Federativa del Brasil, a su Excelencia Señor FERNANDO RAMOS ALENCAR, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Brasil,
QUIENES, después de haberse cambiado sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes promoverán el recíproco conocimiento de sus valores culturales y artísticos colaborando con las instituciones consagradas a la cooperación educacional, científica y cultural en el Paraguay y en el Brasil.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes, a través de sus organismos competentes, estimularán y promoverán la cooperación entre las instituciones de nivel superior de los dos países, intensificando el intercambio de profesores y profesionales por medio de cursos de especialización, perfeccionamiento y extensión, así como a través de actividades de investigación científica.
ARTICULO III
1.Dentro del programa bilateral de cooperación educacional, científica y cultural, cada Parte Contratante proporcionará a la otra, anualmente, por vía diplomática, una relación de cursos de postgraduación, de perfeccionamiento y de entrenamiento profesional de proyectos de investigaciones científicas que realizará, indicando el número de becas a ser ofrecidas.
2.La selección de los candidatos a las becas se hará a través de los organismos indicados por las Partes Contratantes y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en cada país.
3.Los paraguayos y brasileños beneficiados con esas becas, según los requisitos de cada país, quedarán exentos de cualesquiera tasas o gravámenes escolares.
ARTICULO IV
1.Los programas de cooperación educacional, científica y cultural, a ser establecidos entre las dos Partes, podrán ser definidos, en lo que atañe a los objetos y modos de financiación de los proyectos y las instituciones involucradas, en ajustes complementarios a ser formalizados por cambio de notas.
2.Los profesores y técnicos enviados por una Parte a la otra, para la ejecución de esos programas, gozarán de los mismos privilegios e inmunidades concedidos al personal de asistencia técnica de la Organización de las Naciones Unidas.
ARTICULO V
1.Cada Parte dará a conocer, anualmente, por vía diplomática, su ofrecimiento concerniente a las áreas de estudio y el número de estudiantes de la otra Parte que podrán ingresar, sin examen de admisión, en el primer año de sus instituciones de enseñanza superior, exentos de cualesquiera tasas o gravámenes.
2.La selección de esos estudiantes se hará a través de los organismos indicados por las Partes Contratantes y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes de cada país.
3.Tales estudiantes sólo podrán solicitar traslado para establecimientos similares de su país de origen, al final de un período mínimo de dos años lectivos, con aprobación integral, respetadas las disposiciones legales vigentes sobre la materia en cada país.
ARTICULO VI
Los diplomas y títulos para el ejercicio de profesiones liberales y técnicas, expedidos por instituciones de enseñanza superior de cada una de las Partes Contratantes a naturales de la otra, tendrán plena validez en el país de origen del interesado, respetadas las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO VII
1.El traslado de estudiantes de una de las Partes para establecimientos educacionales de la otra quedará condicionado a la presentación por el interesado de los certificados de aprobación de estudios realizados debidamente reconocidos y legalizados por el país de origen.
2.La revalidación y la adaptación de los estudios se realizarán de acuerdo con las normas establecidas por la legislación del país donde los estudios tuvieren prosecución, teniendo en cuenta la escolaridad y la correspondencia de los programas de estudios.
3. En cualquier caso, la transferencia queda subordinada a la previa aceptación de la institución de enseñanza a la cual el estudiante desea trasladarse.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes facilitarán recíprocamente la utilización de los medios de comunicación para la difusión de los diferentes aspectos contemplados en el presente Acuerdo.
ARTICULO IX
Cada Parte Contratante, de acuerdo con sus disposiciones legales vigentes, favorecerá el ingreso en su territorio de películas documentales, artísticas, educativas y turísticas, originarias de la otra Parte.
ARTICULO X
Cada Parte Contratante facilitará, de acuerdo con sus disposiciones legales vigentes, la libre circulación de diarios, revistas y publicaciones de carácter cultural de la otra Parte.
ARTICULO XI
1.Cada Parte Contratante estimulará, a través de los organismos oficiales competentes o por el sistema de coedición, la traducción y publicación de las principales obras literarias, técnicas y científicas de autores del otro país.
2.La importación de libros y publicaciones de cualquiera de las Partes, destinados a Bibliotecas y Centros de Documentación de la otra Parte, estará exenta del pago de tasas y emolumentos consulares y de la presentación de certificados de origen.
ARTICULO XII
Cada Parte Contratante facilitará, de conformidad con sus disposiciones legales, la admisión en su territorio, así como la salida eventual de instrumentos científicos y técnicos, materiales didáctico-pedagógicos, obras de arte, libros y documentos de carácter cultural que contribuyan al eficaz desenvolvimiento de las actividades comprendidas en el presente Acuerdo, o que, destinándose a exposiciones temporarias, deban retornar al país de origen, respetadas, en todo los casos, las disposiciones que rigen la protección del patrimonio cultural de cada Parte.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar para hacer respetar la legislación paraguaya y brasileña relativa a la protección de los respectivos patrimonios históricos y artísticos.
ARTICULO XIV
1.Para velar por la aplicación del presente Acuerdo y a fin de adoptar cualesquiera medidas necesarias para promover el ulterior desarrollo de las relaciones educacionales, científicas y culturales entre los dos países, será constituida una Comisión Mixta Paraguayo-Brasileña
2.La Comisión Mixta integrada por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores de ambos países, del Ministerio de Educación y Culto del Paraguay y del Ministerio de Educación y Cultura del Brasil, así como por miembros de la Misión Diplomática acreditada ante el país en que se realice la reunión y a ella podrán ser agregados los técnicos a asesores juzgados necesarios.
3.La Comisión Mixta tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones principales:
a)evaluar periódicamente el funcionamiento del Acuerdo en los dos países;
b)presentar sugerencias a los dos Gobiernos con relación a la ejecución del Acuerdo en sus pormenores y dudas de interpretación;
c)formular programas de cooperación educacional, científica y cultural, para aplicación y ejecución en períodos anuales o plurianuales;
d)recomendar a sus respectivos Gobiernos temas de interés mutuo, dentro de los términos de este Acuerdo.
4.La Comisión Mixta se reunirá alternadamente en Asunción y en Brasilia, siempre que las Partes lo juzguen necesario y al menos una vez al año.
ARTICULO XV
El presente Acuerdo sustituirá, en la fecha de su entrada en vigor, al Convenio de Intercambio Cultural celebrado entre los Gobiernos de Paraguay y del Brasil el 24 de mayo de 1.957.
ARTICULO XVI
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación, a efectuarse en la ciudad de Brasilia, y su vigencia se extenderá hasta seis meses después de la fecha en que fuere denunciado por una de las Partes Contratantes.
EN FE DE LO QUE, Los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan el presente Acuerdo en dos ejemplares igualmente auténticos, en los idiomas español y portugués.
Hecho en la ciudad de Asunción, a los dieciocho días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y tres.
POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
RAUL SAPENA PASTOR
Ministro de Relaciones Exteriores
POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
FERNANDO RAMOS DE ALENCAR
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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