Leyes Paraguayas

Ley Nº 3120 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2.294, 2.296, 2.299, 2.306, 2.327, 2.330, 2.335, 2.339, 2.346 Y 2.353 DE LA LEY Nº 1.183/85 “CÓDIGO CIVIL”.



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LEY N° 3.120
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 2.294, 2.296, 2.299, 2.306, 2.327, 2.330, 2.335, 2.339, 2.346 Y 2.353 DE LA LEY Nº 1.183/85 “CÓDIGO CIVIL”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 2.294, 2.296, 2.299, 2.306, 2.327, 2.330, 2.335, 2.339, 2.346 y 2.353 de la Ley Nº 1.183/85 “Código Civil”,  que quedan redactados como sigue:
“Art. 2.294.- Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura.  La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero.  Éste no quedará, en este caso, personalmente obligado, pero responderá por la evicción.  La prenda puede ser, según el caso, prenda referida a deuda cierta o prenda abierta.”
“Art. 2.296.- Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar su constitución en instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia del crédito.  Debe el instrumento mencionar el importe del crédito o tratándose de prenda abierta el monto máximo de afectación de la cosa dada en prenda. Además, deberá contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, peso y medida, si estas indicaciones fuesen necesarias para individualizarlos.”
“Art. 2.299.- La prenda garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses convencionales así como los moratorios y punitorios, las cláusulas penales y, en su caso, los daños causados por la falta de cumplimiento de la obligación, como también las costas de la ejecución.  Si la prenda es abierta, el monto de la deuda, los intereses, cláusulas penales, gastos, costas y daños serán pagados con preferencia sólo hasta el monto máximo de afectación.  Si existiere remanente, éste constituirá un crédito sin garantía. Si la prenda se constituyó por un tercero, no puede ser extendida la obligación por actos jurídicos posteriores del deudor.”
“Art. 2.306.- Los acreedores del constituyente pueden pedir la venta de la prenda bajo las condiciones establecidas en este Código, sin estar obligados a satisfacer antes al acreedor prendario.  El derecho de éste se limitará a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa, de acuerdo con el Artículo 2.299.”
“Art. 2.327.- La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa.  Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes. La prenda con registro podrá constituirse bajo las mismas modalidades establecidas para la prenda común, y estar referida a obligaciones ciertas y presentes o a obligaciones condicionales o futuras. Tratándose de vehículos u otros bienes registrables, para constituirla bastará la inscripción de la prenda en el registro correspondiente a éstos.”
“Art. 2.330.- No podrán ser prendados los bienes mencionados, cuando por virtud de hipoteca constituida sobre el bien inmueble al cual accedan, sea por su adhesión física al suelo, con carácter de perpetuidad o sin él, o por su destino, estén afectados al cumplimiento de otra obligación, a no ser que el acreedor en conocimiento del anterior gravamen, acepte expresamente la garantía, y se hiciere constar así con determinación clara del mismo, en el documento en que se formaliza el contrato.  La hipoteca inscripta con posterioridad a la prenda, no afecta a ésta.
Los bienes gravados con prenda registrada, garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, y la acción ejecutiva y secuestro en los mismos casos en que procede a favor del acreedor hipotecario.  Si la prenda es abierta, la garantía se extiende sólo hasta el monto máximo de afectación.”
“Art. 2.335.- Si se trata de prenda referida a obligaciones ciertas y presentes, el contrato de prenda con registro, deberá contener los nombres, apellidos y domicilios de los contratantes, el lugar de su celebración, la fecha de vencimiento del crédito y su monto, interés anual del mismo y lugar del pago.  Si se trata de prenda constituida para garantizar obligaciones condicionales o futuras, bastará que las partes indiquen el monto máximo de afectación de los bienes dados en prenda.  En todos los casos, se deberá consignar la individualización exacta de los bienes gravados y ubicación de éstos; si están o no libres de gravámenes y los que reconocieren a la fecha del contrato y si existe seguro.  Tratándose de ganados, se los individualizará, especificándose su número, edad, sexo, marca o señal, raza y calidad en su caso; y en cuanto a los productos, su calidad, peso y número.  En los productos industriales, se consignarán su naturaleza, cantidad y marca de fábrica, y en los frutos, se especificará si son o no fungibles, determinándose en el primer caso, su calidad, graduación y variedad.”
“Art. 2.339.- La obligación prendaria cierta y presente podrá fraccionarse, documentándose en pagarés endosables, haciéndolos constar en el contrato y en cada documento, e inscribiendo los pagarés como sus endosos en el Registro Prendario.  El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo valer su pagaré.”
    “Art. 2.346.- El contrato registrado, conjuntamente con los pagarés prendarios, en su caso, confiere  al acreedor acción ejecutiva sobre la prenda, o sobre la indemnización debida por el seguro, en caso de siniestro.  La acción se promoverá ante el Juzgado del domicilio del deudor, o el de la situación de la cosa prendada.”
“Art. 2.353.- En caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo convenio o por ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:
a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación de los bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la venta, así como, de arrendamiento del campo donde pastaron los animales, si el deudor no fuere propietario del mismo.  Si el arrendamiento se hubiere estipulado pagadero en especie, el locador tendrá derecho a que le sea pagado su crédito en esa forma;
b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes prendados;
c) pago del capital e intereses adeudados al acreedor prendario; y,
d) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u otros semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que estos créditos gocen de privilegio, según las disposiciones de este Código.
Los acreedores a que se refiere el inciso a) gozan de igual privilegio, y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.
Tratándose de prenda con registro referida a obligaciones condicionales o futuras, esta preferencia se extenderá, en todos los casos, hasta el monto máximo de afectación de los bienes prendados.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treinta y un días del mes de agosto del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1  de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000003120






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