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LEY N° 1723
QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A TRASLADAR LOS FERIADOS NACIONALES AL DIA LUNES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂculo 1Âș.- AutorĂzase al Poder Ejecutivo a trasladar anualmente los feriados nacionales, establecidos en la Ley N° 8 del 6 de junio de 1990 y la Ley N° 1601 del 28 de setiembre de 2000, al dĂa lunes.
ArtĂculo 2Âș.- Quedan exceptuados de la normativa anterior y, por lo tanto deberĂĄn ser fijados en sus respectivas fechas, los siguientes feriados:
- 1 de enero, Año Nuevo;
- 15 de mayo, dĂa de la Independencia Nacional;
- 8 de diciembre, dĂa de la Virgen de CaacupĂ©;
- 25 de diciembre, dĂa de la Natividad del Señor; y
- Jueves y Viernes Santos.
- 15 de mayo, dĂa de la Independencia Nacional;
- 8 de diciembre, dĂa de la Virgen de CaacupĂ©;
- 25 de diciembre, dĂa de la Natividad del Señor; y
- Jueves y Viernes Santos.
ArtĂculo 3Âș.- El Decreto que establezca el calendario anual de feriados nacionales deberĂĄ fijarse con seis meses de antelaciĂłn al año para el cual debe regir.
El que fije los feriados para el año 2001, se dictarĂĄ quince dĂas despuĂ©s de la promulgaciĂłn de la presente ley.
ArtĂculo 4Âș.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Diputados, a veinticuatro dĂas del mes de mayo del año dos mil uno, y por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a catorce dĂas del mes de junio del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el ArtĂculo 207, numeral 1 de la ConstituciĂłn Nacional.