Leyes Paraguayas

Ley Nº 7236 / QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 7089/2023 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PREVENCIÓN, CORRECCIÓN Y SANCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES EN LA FUNCIÓN PÚBLICA” Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 24, 25, 26 Y 38.



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LEY N° 7236
 
 
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 7089/2023 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PREVENCIÓN, CORRECCIÓN Y SANCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES EN LA FUNCIÓN PÚBLICA” Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 24, 25, 26 Y 38.
 
 
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
 
L E Y:
 
Artículo 1.º Modifícanse los artículos 2°, 3°, 6°, 7°, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 29, 30, 31, 32, 36, 40 y 41 de la Ley N° 7089/2023 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PREVENCIÓN, CORRECCIÓN Y SANCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES EN LA FUNCIÓN PÚBLICA”, que quedan redactados de la siguiente manera:
 
“Art. 2.° Ámbito de Aplicación.
 
La presente ley se aplicará a toda aquella persona que cumpla una función pública, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación respectiva.”
 
“Art. 3.° Definiciones.
 
A los efectos de la presente ley se entiende por:
 
a) Conflicto de intereses: se presenta cuando los intereses laborales, económicos, financieros y profesionales de una persona que desempeñe una función pública, podrían influir en la adopción de decisiones en el ejercicio de su cargo.
 
b) Funcionario público: toda persona física que desempeñe una función pública.
 
c) Función pública: la actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona física, en ejercicio de funciones legislativas, judiciales, ejecutivas o administrativas, o las que se realizan al servicio o en nombre de cualquier Organismo o Entidad del Estado, gobiernos departamentales y municipales, en cualquier nivel jerárquico e independientemente de la naturaleza o remuneración del vínculo o del carácter electivo o por designación. Incluye también a los directivos y al personal que ejercen funciones al servicio de la República del Paraguay en las entidades binacionales; en organismos públicos multilaterales o internacionales, que incluyen a los órganos del Mercosur y otros órganos de integración regional en los cuales la República del Paraguay sea parte.
 
d) Organismos del Estado: son los organismos de la Administración Central del Estado, integrada por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, el Ministerio de la Defensa Pública, el Consejo de la Magistratura, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el Tribunal Superior de Justicia Electoral, los órganos del Estado de naturaleza análoga, las convenciones nacionales constituyentes y otros organismos que se creen en el futuro, o que estén incluidos en el Presupuesto General de la Nación dentro de la clasificación de Administración Central del Estado.
 
e) Entidades del Estado: son las entidades descentralizadas, los entes autónomos, autárquicos, de regulación y de superintendencia; las entidades públicas de seguridad social; las empresas públicas; las sociedades con participación pública mayoritaria; las entidades financieras oficiales; las universidades públicas; la Banca Central del Estado, gobiernos departamentales y municipales y las otras entidades incluidas en el Presupuesto General de la Nación dentro de la clasificación de Administración Pública Descentralizada.
 
f) Declaración jurada de intereses: acto documental juramentado de carácter público, por el cual los funcionarios públicos determinados por la presente ley declaran sus intereses laborales, económicos, financieros y profesionales.”
 
“Art. 6.° Coordinación interinstitucional.
 
La aplicación del régimen de prevención, corrección y sanción de conflictos de intereses en la función pública se basa en la coordinación interinstitucional.
 
La aplicación efectiva y equitativa del régimen mencionado deberá ser garantizada a través del diseño e implementación de bases de datos interoperables, de mecanismos de cooperación, coordinación e intercambio de información entre los Organismos y Entidades del Estado y municipalidades.”
 
TÍTULO II
RÉGIMEN
 
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE PREVENCIÓN, CORRECCIÓN Y SANCIÓN
 
“Art. 7.° Medidas de prevención y corrección.
 
El régimen de prevención, corrección y sanción de conflictos de intereses en la función pública establece las siguientes medidas de prevención y corrección:
 
a) Presentación de declaración jurada de intereses.
 
b) Conductas prohibidas para el funcionario público.
 
c) Venta de activos o deber de renuncia.
 
d) Deberes de abstención.
 
e) Medidas preventivas especiales.
 
f) Recomendaciones previas a las designaciones de altas autoridades.
 
g) Consultas a la autoridad de aplicación.”
 
“Art. 11. Autorización.
 
Autorízase a la Contraloría General de la República a reglamentar las funciones y los procedimientos a ser adoptados con respecto al Registro Público de Declaraciones Juradas de Intereses de los funcionarios públicos.”
 
 
“Art. 12. Publicidad.
 
1. Las declaraciones juradas de bienes, rentas, activos y pasivos y la declaración jurada de intereses son públicas, sin perjuicio de la reserva de los datos sensibles y datos personales que permitan individualizar el domicilio del declarante.
 
2. Las declaraciones juradas que se mencionan en el numeral 1 de este artículo serán publicadas en la página web de la Contraloría General de la República. La información y los datos considerados como reservados y no publicables permanecerán cubiertos y solo estarán disponibles para la autoridad de aplicación en lo que respecta al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
 
3. Las declaraciones juradas de intereses, igualmente, se publicarán en la página web del Organismo o Entidad del Estado y municipalidad en donde el funcionario público desempeña sus funciones durante el ejercicio del cargo y hasta seis meses después de su cese. Asimismo, la información y los datos considerados como reservados y no publicables permanecerán cubiertos y solo estarán disponibles para la autoridad de aplicación en lo que respecta al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
 
Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio al deber de archivamiento que recaiga sobre los organismos y entidades en cuanto a las documentaciones presentadas, conforme a las reglamentaciones que se dicten para el efecto.”
 
“Art. 14. Contenido de la declaración jurada de intereses.
 
La declaración jurada de intereses deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
 
a) El detalle de la participación del declarante en juntas de directores, consejos de administración y vigilancia, síndicos y consejos asesores, o cualquier cuerpo colegiado de administración, sea remunerado u honorario, en el sector público o privado. La información abarcara los dos años inmediatamente anteriores a la declaración.
 
b) La identificación de todos los cargos públicos ocupados por el declarante, remunerados u honorarios. La información abarcará los dos años inmediatamente anteriores a la declaración.”
 
 
“Art. 15. Ampliación.
 
La autoridad de aplicación, dentro del ámbito de su competencia, podrá por medio de reglamentación establecer la actualización de los formularios de presentación de las declaraciones juradas de intereses.”
 
CAPÍTULO III
CONDUCTAS PROHIBIDAS
 
“Art. 18. Conductas prohibidas para el funcionario público.
 
Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en otras normativas de carácter general o especial, el funcionario público tiene prohibido.
 
Ser proveedor por sí o por terceros de bienes o servicios de cualquier Organismo o Entidad del Estado o municipalidad donde desempeñe funciones o que esté bajo su supervisión o dirección.
 
Se considera que un funcionario es proveedor por terceros, cuando el proveedor es una organización o sociedad comercial en la que el funcionario es el beneficiario final, en las condiciones establecidas por el artículo 4° de la Ley N° 6446/2019 “QUE CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÍDICAS Y EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIARIOS FINALES DEL PARAGUAY”, o la normativa que eventualmente sustituya a esta ley.”
 
“Art. 19. Venta de activos y renuncia.
 
1. Si al momento de su designación, nombramiento o elección, el funcionario público se encontrare alcanzado por alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior, como condición para asumir el cargo, deberá optar por alguna de las siguientes opciones:
 
a) Si es propietario o accionista o socio de empresas o sociedades que podrían generar el conflicto de interés, la enajenación de las mismas o de las acciones o cuotas que posee en las sociedades.
 
b) Si es directivo, pero no accionista o socio de sociedades, la renuncia previa a la designación, elección o nombramiento al cargo.
 
2. La acreditación de la renuncia, el cese en las actividades o intereses o la enajenación de los bienes que se mencionan en el numeral anterior deberán ser presentadas conjuntamente con la declaración jurada de intereses al momento de asumir el cargo, dentro del plazo establecido en el artículo 8° de la presente ley.”
 
 
CAPÍTULO IV
DEBER DE ABSTENCIÓN.
 
“Art. 20. Deber de abstención.
 
Para los casos en los que la legislación no prevea regímenes especiales de excusación, recusación o abstención, el funcionario público deberá abstenerse de tomar intervención directa o indirectamente en los asuntos:
 
a) Relacionados con las empresas o sociedades que hayan sido de su propiedad, hasta cumplidos tres años desde el momento de la venta, conforme con lo establecido en el artículo 19 de la presente ley.
 
b) Relacionados con las personas físicas o jurídicas a las que prestó servicios profesionales, o respecto de quienes se hayan encontrado en relación de dependencia laboral, o con quienes hayan tenido alguna forma de asociación o vínculo laboral hasta cumplidos tres años del cese de dicho vínculo.
 
c) Relacionados con contratos, proyectos, negociaciones o cualquier otro asunto al cual hubiera estado vinculado antes de ingresar a la función pública, hasta cumplidos tres años desde que haya cesado su relación con dicha cuestión.
 
d) En los cuales posea interés laboral, económico, financiero o profesional.
 
e) En los cuales se encuentre en sociedad, comunidad o condominio con alguna de las partes, sus representantes legales o abogados, salvo que la sociedad cotice en el mercado de valores y su participación sea menor al 10% (diez por ciento).
 
f) En los cuales se encuentre en pleito judicial con la persona interesada.
 
g) En los cuales sea acreedor, deudor o fiador del interesado, con excepción de las deudas o acreencias que se posean como cliente de una entidad bancaria, financiera o cooperativa.
 
h) En los cuales sea o hubiere sido autor de denuncia, demanda o querella contra la persona interesada, o denunciada, demandada o querellada por este con anterioridad al inicio del asunto en el que deba intervenir.
 
i) En los cuales hubiere recibido algún beneficio por parte de la persona interesada.
 
j) En los cuales pueda influir sobre los intereses de una persona o entidad con la cual se encontrase negociando una oferta de empleo externo. La obligación de abstenerse cesará si el funcionario público en cuestión rechazara fehacientemente y por escrito o por cualquier medio idóneo la oferta de empleo externo.”
 
 
CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES RESPECTO A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE INTERESES.
 
“Art. 29. Infracciones.
 
1. La Contraloría General de la República, previo sumario administrativo y por medio de una resolución fundada, sancionará a los sujetos obligados que se mencionan en el artículo 13 de la presente ley, en los siguientes casos:
 
a) Cuando luego del plazo de apercibimiento, no presentaren la declaración jurada de intereses dentro del término previsto en la presente ley.
 
b) Cuando, luego del plazo de apercibimiento, no presentaren la documentación e información adicional requerida por la Contraloría General de la República, en los casos en que la declaración jurada de intereses presentada se encuentre incompleta.
 
c) Cuando, mediando conducta dolosa o de mala fe debidamente comprobada por la autoridad de aplicación, se consignaren datos falsos o erróneos en la declaración jurada de intereses presentada.”
 
“Art. 30. Falta de presentación de la declaración jurada de intereses.
 
El sujeto obligado por la presente ley que no presentare la declaración jurada de intereses dentro del plazo previsto será apercibido, por escrito u otro medio fehaciente, por la Contraloría General de la República para que la presente en el plazo de veinte días hábiles y en caso de incumplimiento, le aplicará una multa de hasta cien jornales mínimos.”
 
“Art. 31. Presentación de la declaración jurada de intereses con datos incompletos.
 
El sujeto obligado que, mediando conducta dolosa o de mala fe presentare una declaración jurada de intereses de manera incompleta será apercibido por escrito u otro medio fehaciente por la Contraloría General de la República para que presente la documentación o la información necesaria dentro del plazo de diez días hábiles, para dar cumplimiento a lo que establece la presente ley en lo referente al contenido de las declaraciones juradas de intereses. En caso de incumplimiento, previo sumario administrativo y siempre que la autoridad de aplicación compruebe que hubo mala fe o conducta dolosa en el declarante, le aplicará una multa de hasta cien jornales mínimos.”
 
“Art. 32 Presentación de la declaración jurada de intereses con datos falsos.
 
El sujeto obligado que, mediando conducta dolosa o de mala fe debidamente comprobada por la autoridad de aplicación, consignare datos falsos en su declaración jurada de intereses será sancionado por la Contraloría General de la República con una multa de hasta cien jornales mínimos y remitirá los antecedentes al Ministerio Público.”
 
 
CAPÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES CON RESPECTO AL CONFLICTO DE INTERESES
 
“Art. 36. Sanciones aplicables.
 
1. Las violaciones a las prohibiciones y deberes que se establecen en los artículos 18 al 20 de la presente ley serán sancionadas de la siguiente forma:
 
a) En el caso de los funcionarios públicos enumerados en el artículo 225 de la Constitución; los antecedentes y el informe del caso serán remitidos por la autoridad de aplicación a la Cámara de Diputados a los efectos de que esta evalúe la pertinencia de la acusación constitucional contra el funcionario denunciado.
 
b) En el caso de los senadores y diputados, los antecedentes serán remitidos a sus respectivas cámaras a los efectos de determinar sus responsabilidades.
 
c) En el caso de jueces y fiscales, los antecedentes serán remitidos al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a los efectos de imprimir el trámite que corresponda.
 
d) En el caso de gobernadores e intendentes municipales, la Contraloría General de la República deberá analizar si la gravedad de los hechos amerita la intervención de los respectivos gobiernos locales en los términos del artículo 165 de la Constitución y en su caso, remitir los antecedentes y la recomendación correspondiente al Ministerio del Interior, a los efectos de iniciar el trámite correspondiente, previo acuerdo de la Cámara de Diputados.
 
e) En el caso de los funcionarios que ejercen cargos de libre disposición en los entes binacionales y en organismos regionales, multilaterales e internacionales en representación de la República del Paraguay, la autoridad de aplicación remitirá los antecedentes al Poder Ejecutivo a fin de determinar las medidas que correspondan.
 
f) Los demás funcionarios públicos serán sometidos a sumario administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 1.626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, o la legislación que la sustituya eventualmente, o al régimen disciplinario que les sea aplicable y recibirán las sanciones disciplinarias previstas para las faltas graves o sus equivalentes.
 
2. Las sanciones previstas en la presente ley se adoptarán sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los responsables.”
 
 
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
 
“Art. 40. Disposiciones transitorias.
 
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables para aquellos funcionarios públicos que tomen posesión de su cargo a partir del momento de entrada en vigencia de esta norma.”
 
“Art. 41. Vigencia.
 
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. La autoridad de aplicación tendrá un plazo de sesenta días para elaborar y aprobar las reglamentaciones previstas en la misma.”
 
 
Artículo 2.º Deróguense el artículo 24, CAPÍTULO V; el artículo 25, CAPÍTULO VI; y los artículos 26 y 38 de la Ley N° 7089/2023 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE PREVENCIÓN, CORRECCIÓN Y SANCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES EN LA FUNCIÓN PÚBLICA”.
 
Artículo 3.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.

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