Leyes Paraguayas

Ley Nº 7239 / DE EMERGENCIA SOCIAL ANTE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y REFUERZA ESTRATEGIAS TENDIENTES A PROMOVER EL CAMBIO DE PATRONES SOCIOCULTURALES QUE SOSTIENEN LA DESIGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES



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LEY N° 7239
 
DE EMERGENCIA SOCIAL ANTE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y REFUERZA ESTRATEGIAS TENDIENTES A PROMOVER EL CAMBIO DE PATRONES SOCIOCULTURALES QUE SOSTIENEN LA DESIGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
 
LEY:
 
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto declarar emergencia social ante la violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
 
Artículo 2°.- Finalidad. Establecer la obligatoriedad de la implementación de estrategias de prevención de la violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes a través de la concienciación acerca de la igualdad entre hombres y mujeres, la no discriminación y el respeto a los derechos humanos con la finalidad de promover el cambio de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad entre hombres y mujeres, la erradicación del machismo y la erradicación de prácticas masculinas violentas con medidas concretas en el ámbito educativo y en la función pública, contemplando lo establecido en la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados, la Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA”, la Ley N° 6806/2021 “QUE DECLARA EMERGENCIA NACIONAL POR FEMINICIDIOS”, y la Ley N° 1680/2001 “CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA”.
 
Artículo 3°.- Actividades educativas. Serán desarrolladas distintas estrategias pedagógicas entre ellos: talleres, cine debate, proyectos de investigación, teatro, charlas, espacios reflexivos, actividades deportivas, entre otros, con el involucramiento o la participación de todos los integrantes de la comunidad educativa, en particular las familias, al menos cuatro horas por mes.
 
A ese efecto, las instituciones educativas requerirán el apoyo de instituciones y organizaciones especializadas, entre ellas, Ministerio de la Mujer, Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Ministerio de la Defensa Pública, gobernaciones y municipalidades, promoviendo un abordaje multidisciplinario e intersectorial.
 
Artículo 4°.- Alcance. Las instituciones del sistema educativo nacional en todas las modalidades y niveles deben realizar las actividades previstas en el artículo anterior con la finalidad establecida en la presente ley y las demás normas aplicables.
 
El Ministerio de Educación y Ciencias, establecerá un programa de implementación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA” y en la presente ley, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados a partir de su entrada en vigencia.
 
Artículo 5°.- Planificación. Las direcciones y responsables de las instituciones del sistema educativo nacional estarán a cargo de la calendarización de las actividades previstas, la coordinación para su realización, el registro de los temas desarrollados y de la participación de los y las estudiantes.
 
El Ministerio de Educación y Ciencias deberá informar al respecto en forma semestral a la Mesa Interinstitucional de Prevención de la Violencia contra la Mujer prevista en el Artículo 27 de la Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA”.
 
El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y será sancionado de conformidad a los reglamentos internos de cada institución, los cuales serán adecuados a la presente ley.
 
Artículo 6°.- Difusión masiva. Los medios de comunicación de los tres poderes del Estado y de los organismos extrapoder, gobernaciones y municipalidades deben abordar la temática de la igualdad entre hombres y mujeres, la no discriminación, las implicancias de la violencia en todas sus formas, el machismo y otros aspectos culturales que sustentan la violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, tanto en sus canales de televisión, radios y redes sociales.
 
El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, como órgano de aplicación de la Ley N° 7075/2023 “DE INCENTIVO A LA PUBLICIDAD DE INTERÉS PÚBLICO”, promoverá la producción y la difusión de mensajes en forma de anuncios en medios de comunicación masivos, destinados a informar y concienciar sobre la importancia de la igualdad entre hombres y mujeres, la no discriminación, la corresponsabilidad parental, promoviendo el cambio de la cultura machista, por parte de los sujetos comprendidos en la citada ley.
 
Los medios de comunicación públicos y privados deben reforzar las medidas de prevención de las expresiones de violencia mediática, telemática y simbólica, de conformidad a lo previsto en la Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA” y la Ley Nº 6806/2021 “QUE DECLARA EMERGENCIA NACIONAL POR FEMINICIDIOS”.
 
Artículo 7°.- Investigación. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología realizará un llamado con fondos de PROCIENCIA II para el análisis de los patrones de violencia que sufren las mujeres, niñas, niños y adolescentes, así como las conductas masculinas que perpetúan patrones de desigualdad y violencia entre hombres y mujeres.
 
Los proyectos de investigación tendrán una duración de al menos 12 (doce) meses y deberán ser de la Modalidad de Proyectos de Investigación Aplicada.
 
Artículo 8°.- Capacitación obligatoria para servidores públicos. Las personas que presten servicios en la función pública, como funcionarios permanentes o contratados, en todos los niveles y jerarquías de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos extrapoderes, entes autónomos, autárquicos, descentralizados, municipalidades, gobernaciones y en la Fuerza Pública, deberán recibir capacitación obligatoria en materia de igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, no discriminación y violencia contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
 
El contenido será diseñado conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de la Mujer en coordinación con el Instituto Nacional de Administración Pública del Paraguay y la carga horaria mínima será de 12 (doce) horas. La constancia de participación será requisito necesario para la promoción o recontratación de los funcionarios y funcionarias.
 
Todas las instituciones deberán publicar en su página web el porcentaje de las personas capacitadas, desagregadas según su jerarquía y la dependencia responsable.
 
Las máximas autoridades institucionales que no cumplan con lo establecido en el presente artículo, incurrirán en una falta grave que constituye mal desempeño en sus funciones.
 
Artículo 9°.- Evaluación del nivel de riesgo. La Mesa Interinstitucional de Prevención de la Violencia contra la Mujer deberá realizar un estudio respecto a las medidas requeridas para el establecimiento de un sistema de evaluación de riesgos con el objetivo de salvaguardar la integridad de las personas víctimas de violencia, como herramienta que permita predecir el nivel de urgencia y peligrosidad a la que se encuentra expuesta la víctima, así como las decisiones urgentes respecto de casos de alto o altísimo riesgo y la generación de sistemas de monitoreo para el seguimiento conforme a las condiciones socioambientales de la persona agresora, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 6568/2020 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 1600/2000 ‘CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA” y la Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA”.
 
Artículo 10.- Vigencia. La presente ley tendrá una vigencia de 5 (cinco) años contados a partir de su entrada en vigor.
 
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución.

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