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Ley N掳 1183 | C贸digo civil - V Parte - Libro quinto
LEY N掳 1.183
CODIGO CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO QUINTO
CODIGO CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO QUINTO
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
TITULO I
DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2443.- Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, aqu茅llos que deban recibirla.
Art.2444.- La sucesi贸n a t铆tulo universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideraci贸n a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, as铆 como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento.
Art.2445.- Toda persona es capaz de suceder salvo lo dispuesto por este C贸digo.
Art.2446.- Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor pose铆a aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un s贸lo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos.
Art.2447.- El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros su sucesores. Los inmuebles situados en el pa铆s se regir谩n exclusivamente por las leyes de la Rep煤blica.
Art.2448.- Si un procedimiento sucesorio ha sido iniciado en la Rep煤blica o fuera de ella, los sucesores domiciliados en el pa铆s tomar谩n de los bienes situados en 茅l, una parte igual al valor de aqu茅llos de que hayan sido excluidos en el extranjero en virtud de leyes locales.
Art.2449.- La jurisdicci贸n sobre la sucesi贸n corresponde al Juez del lugar del 煤ltimo domicilio causante. Ante el mismo debe iniciarse:
a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partici贸n inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;
b) las demandas relativas a las garant铆as de las porciones hereditarias entre los copart铆cipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partici贸n, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partici贸n;
c) las demandas relativas a la ejecuci贸n de las disposiciones del testador, aunque sean a t铆tulo particular, como sobre la entrega de los legados; y
d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la divisi贸n de la herencia.
a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partici贸n inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;
b) las demandas relativas a las garant铆as de las porciones hereditarias entre los copart铆cipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partici贸n, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partici贸n;
c) las demandas relativas a la ejecuci贸n de las disposiciones del testador, aunque sean a t铆tulo particular, como sobre la entrega de los legados; y
d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la divisi贸n de la herencia.
CAPITULO II
DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA
DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA
Art.2450.- El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla.
Esta facultad deber谩 ser ejercida dentro de los cientos cincuenta d铆as contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante.
Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo ser谩 de doscientos cuarenta d铆as.
El heredero que ha aceptado la herencia est谩 sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las obligaciones derivados de su aceptaci贸n.
Esta facultad deber谩 ser ejercida dentro de los cientos cincuenta d铆as contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante.
Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo ser谩 de doscientos cuarenta d铆as.
El heredero que ha aceptado la herencia est谩 sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las obligaciones derivados de su aceptaci贸n.
Art.2451.- La facultad de renunciar pasa a los herederos de quien hubiere fallecido antes de vencer el plazo sin ejercerla. El plazo legal se juzgar谩 en este caso prorrogado por el tiempo necesario para aceptar o repudiar la herencia del propio causante.
Art.2452.- No pueden aceptar la herencia en forma pura y simple ni repudiarla, las personas que no tuviesen la libre administraci贸n de sus bienes, ni por medio de sus representantes legales.
La herencia futura no podr谩 ser objeto de aceptaci贸n o renuncia. Tampoco se puede renunciar una herencia ya aceptada, ni despu茅s de vencido el plazo legal.
La aceptaci贸n y renuncia son irrevocables y surten efectos desde la muerte del causante.
La herencia futura no podr谩 ser objeto de aceptaci贸n o renuncia. Tampoco se puede renunciar una herencia ya aceptada, ni despu茅s de vencido el plazo legal.
La aceptaci贸n y renuncia son irrevocables y surten efectos desde la muerte del causante.
Art.2453.- Durante el plazo establecido para la renuncia de la herencia, el heredero podr谩 manifestar ante el juez de la sucesi贸n, su prop贸sito de hacer inventario para deliberar y decidir.
Art.2454.- El plazo no queda prorrogado por el hecho de que el inventario no haya quedado concluido dentro de aqu茅l, sino por resoluci贸n del juez y 煤nicamente en el caso de que hubiere comenzado dentro de los treinta primero d铆as y fuere imposible terminarlo sin culpa del heredero.
Si 茅ste se hallare fuera de la Rep煤blica, para gozar de la pr贸rroga deber谩 iniciar el inventario dentro de los noventa primeros d铆as. El juez fijar谩 en ambos supuestos, la fecha en que habr谩 de hacerse la declaraci贸n del interesado.
Si 茅ste se hallare fuera de la Rep煤blica, para gozar de la pr贸rroga deber谩 iniciar el inventario dentro de los noventa primeros d铆as. El juez fijar谩 en ambos supuestos, la fecha en que habr谩 de hacerse la declaraci贸n del interesado.
Art.2455.- Hasta transcurrido nueve d铆as de la muerte del causante, los acreedores o legatarios no podr谩n intentar acci贸n alguna contra la sucesi贸n. Pasado este t茅rmino podr谩n ellos pedir la fracci贸n de inventario judicial, con intervenci贸n de los dem谩s interesados. Se citar谩 de oficio y por edictos a todos los que puedan tener inter茅s, quienes podr谩n participar en el inventario a medida que se presentaren. El inventario quedar谩 terminado dentro de los cien d铆as de la apertura de la sucesi贸n, sin perjuicio de la pr贸rroga que podr谩 ser concedida por el juez seg煤n lo prevenido en el art铆culo anterior.
Art.2456.- La aceptaci贸n, sea pura y simple, sea a beneficio de inventario, y la renuncia, no pueden hacerse a t茅rmino ni subordinada a condici贸n, ni s贸lo por una parte de la herencia. En tales casos, la aceptaci贸n ser谩 nula.
Art.2457.- La aceptaci贸n pura y simple deber ser siempre expresa en el juicios sucesorio. Ella resultar谩 tambi茅n por haber cesado el beneficio de inventario, por hecho del heredero, en los casos previstos por este C贸digo.
Art.2458.- Cuando el heredero presuntivo ejecute actos, que crey贸 o pudo creer que ten铆a derecho de realizar en otra calidad que la de aceptante, no se juzgar谩 que hubo aceptaci贸n t谩cita de la herencia, aunque realmente s贸lo estuviere habilitado para cumplirlos en car谩cter de heredero.
Art.2459.- La aceptaci贸n fija en el heredero el derecho sobre los bienes dejados por el causante, a partir del fallecimiento de 茅ste. Si ella fuere pura y simple, el aceptante quedar谩 obligado al pago de las deudas y cargas, tanto con el activo sucesorio, como con el suyo propio; pero s贸lo deber谩 satisfacer los legados hasta la concurrencia del valor recibido.
Art.2460.- El heredero, salvo disposici贸n contraria del testador, est谩 obligado respecto de los miembros de la familia del causante, a quienes 茅ste atend铆a, y que habitaban con 茅l cuando se produjo su fallecimiento, a mantenerlos en las mismas condiciones durante un mes a partir de la apertura de la sucesi贸n, y a concederles por este tiempo el uso de la habitaci贸n y de los enseres. Si es testador dispusiere de otra manera, se aplicar谩n las disposiciones relativas a los legados.
Art.2461.- Si el autor falleciere en estado de concurso judicial, no se producir谩 la confusi贸n de patrimonios, ni la responsabilidad ilimitada del aceptante. Cesar谩n los efectos de la aceptaci贸n cuando los acreedores solicitaren dentro de los seis meses de abierta la sucesi贸n, el concurso de esta 煤ltima. En ambos supuestos, el heredero responder谩 a los acreedores por los actos siguientes a la aceptaci贸n, como si hubiere recibido de ellos mandato para administrar; pero los ya producidos se regir谩n por los principios de la gesti贸n de negocios.
Los gastos satisfechos por el heredero, ser谩n a cargo de la mansa, pero no podr谩 ejercer el derecho de retenci贸n para seguridad de su cobro.
Los gastos satisfechos por el heredero, ser谩n a cargo de la mansa, pero no podr谩 ejercer el derecho de retenci贸n para seguridad de su cobro.
Art.2462.- Se juzgar谩 que el renunciante nunca fuere heredero. Los bienes se transmitir谩n como si 茅l no hubiese existido, salvo el derecho de representaci贸n.
Art.2463.- La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa, hecha en escritura p煤blica y presentada al juez de la sucesi贸n, quien reconocer谩 su existencia en la sentencia declaratoria de herederos. Entre los que tengan derecho a la sucesi贸n, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento p煤blico o privado, pero no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiere sido aceptada por todos.
Art.2464.- El heredero que renunciare a la sucesi贸n, podr谩 retener las donaciones entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excedieren la porci贸n disponible que la ley asigne al testador.
Art.2465.- La aceptaci贸n y la renuncia podr谩n ser anuladas a petici贸n del heredero, o de sus acreedores a nombre del renunciante, o en los casos siguientes:
a) cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de las formas prescrpitas para suplir la incapacidad del heredero que las realiz贸, o en cuyo nombre se declararon;
b) cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que crey贸 o pudo creer que ten铆a derecho a efectuar en otra calidad que la de aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocaci贸n hereditaria; y
c) cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el agente.
a) cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de las formas prescrpitas para suplir la incapacidad del heredero que las realiz贸, o en cuyo nombre se declararon;
b) cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que crey贸 o pudo creer que ten铆a derecho a efectuar en otra calidad que la de aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocaci贸n hereditaria; y
c) cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el agente.
Art.2466.- Si el heredero, en colusi贸n con los acreedores hereditarios, hubiese aceptado pura y simplemente una sucesi贸n que le fuere manifiestamente perjudicial, podr谩n los acreedores del heredero demandar la revocaci贸n del acto. Esta importar谩 aceptaci贸n a beneficio de inventario respecto de los acreedores que la demandaron.
Art.2467.- Los acreedores del renunciante, anteriores a la repudiaci贸n, y toda persona interesada, podr谩n pedir se la deje sin efecto, cuando fuere en perjuicio de ellos, y hacerse autorizar para el ejercicio de los derechos hereditarios del deudor, hasta la concurrencia de sus respectivos cr茅ditos.
CAPITULO III
DE LA ACEPTACI脫N DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO
DE LA ACEPTACI脫N DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO
Art.2468.- Toda aceptaci贸n de herencia se presume hecha a beneficio de inventario.
La realizaci贸n de actos prohibidos por este C贸digo al heredero beneficiario importar谩 la p茅rdida del beneficio.
La realizaci贸n de actos prohibidos por este C贸digo al heredero beneficiario importar谩 la p茅rdida del beneficio.
Art.2469.- El beneficio de inventario separa el patrimonio del causante de los bienes del heredero. Este conservar谩 contra la sucesi贸n los derechos que tuvo contra aqu茅l, y s贸lo responder谩 por las deudas y cargas con los bienes que hubiere recibido; pero deber谩 satisfacer a la masa lo que adeudare al autor.
Los acreedores de la sucesi贸n y los legatarios tendr谩n preferencia sobre los acreedores personales del heredero para ser pagados con esos bienes.
Los acreedores de la sucesi贸n y los legatarios tendr谩n preferencia sobre los acreedores personales del heredero para ser pagados con esos bienes.
Art.2470.- El beneficio de inventario suspende el derecho de ejecuci贸n particular de los legatarios y de los acreedores que no tengan garant铆as reales. El juez podr谩 ordenar la suspensi贸n de los juicios derivados de esos cr茅ditos por un plazo que no exceda de sesenta d铆as.
Art.2471.- El heredero beneficiario no est谩 obligado con los bienes que el autor de la sucesi贸n le dio en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el causante haya dado en vida a sus coherederos, y que 茅l tenga derecho a hacer colacionar.
Art.2472.- La administraci贸n y liquidaci贸n del haber hereditario se ejercer谩 bajo la autoridad y vigilancia del juez de la sucesi贸n. Se aplicar谩n subsidiariamente las disposiciones que rigen los concursos, tanto para la verificaci贸n y pago de los acreedores y legatarios, como para la administraci贸n y realizaci贸n de los bienes. Ser谩n nulos los actos del heredero cumplidos en contravenci贸n a esas disposiciones. Debe abonar a la masa las sumas que 茅l adeudaba al causante.
Art.2473.- El heredero beneficiario debe depositar a la orden del juez las sumas que recaude. No puede retenerlas para pagarse a s铆 mismo. Los frutos y rentas de los bienes hereditarios forman parte del caudal. El juez puede autorizar el pago de los sueldos, y gastos que determine la gesti贸n de los bienes hereditarios despu茅s de la aceptaci贸n del heredero, siempre que esa gesti贸n haya sido previamente aprobada por el juez.
Art.2474.- El heredero beneficiario debe presentar cada tres meses al juez de la sucesi贸n los estados demostrativos de su gesti贸n. Liquidada la sucesi贸n, rendir谩 cuenta de toda su administraci贸n.
Art.2475.- Cualquier interesado puede pedir el reemplazo del heredero administrador, en el caso de que sus irregularidades, negligencia o incapacidad, ponga en peligro, o haya motivo para temerlo, los derechos del reclamante. La insolvencia notoria del heredero autoriza igual reclamo. Se nombrar谩 por el juez un administrador encargado de la liquidaci贸n. El heredero es personalmente responsable de los da帽os causados por su culpa.
Art.2476.- No pueden entregrarse o abonarse los legados, sino despu茅s de pagadas todas las deudas del causante, o las que se ocasionaron por su fallecimiento.
Si despu茅s de pagados en todo o en parte los legados, se presentaren acreedores cuando ya no hubieren bienes en la sucesi贸n, s贸lo tendr谩n recurso contra los legatarios por lo que 茅stos hubieren recibido. La acci贸n correspondiente quedar谩 extinguida si no se deduce dentro de los tres a帽os de efectuado el pago del legado.
Si despu茅s de pagados en todo o en parte los legados, se presentaren acreedores cuando ya no hubieren bienes en la sucesi贸n, s贸lo tendr谩n recurso contra los legatarios por lo que 茅stos hubieren recibido. La acci贸n correspondiente quedar谩 extinguida si no se deduce dentro de los tres a帽os de efectuado el pago del legado.
Art.2477.- Los gastos a que d茅 lugar el inventario, la administraci贸n de los bienes hereditarios, o la seguridad y defensa de ellos, ser谩n a cargo de la herencia; y si el heredero lo hubiere pagado con su dinero, ser谩 reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesi贸n.
Art.2478.- Los acreedores y legatarios pueden decidir la liquidaci贸n bajo las condiciones que resuelvan por mayor铆a de personas y capitales. La oposici贸n ser谩 resuelta por el juez en incidente breve y sumario.
Art.2479.- Pagados los acreedores y legatarios, los bienes excedentes pertenecer谩n al heredero. Si posteriormente se presentare alg煤n acreedor, el heredero s贸lo ser谩 responsable en la medida del enriquecimiento causado por los bienes hereditarios recibidos.
Art.2480.- Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesi贸n, ser谩n dirigidas contra todos los herederos. Si no los hubiere, se nombrar谩 un curador, y tambi茅n cuando todos los herederos intentaren acciones. Si la herencia estuviere concursada, se dirigir谩n contra el representante del concurso.
Las acciones de la sucesi贸n contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se har谩 en la rendici贸n de cuentas que 茅l presente de su administraci贸n.
Las acciones de la sucesi贸n contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se har谩 en la rendici贸n de cuentas que 茅l presente de su administraci贸n.
Art.2481.- El heredero beneficiario no podr谩 aceptar o repudiar la herencia deferida al autor de la sucesi贸n, sin la venia del juez, y si 茅ste la diere, deber谩 hacerlo a beneficio de inventario.
Art.2482.- El beneficiario puede exonerarse del pago de las deudas y legados haciendo abandono de todos los bienes del acervo a los acreedores y legatarios, sin que esto importe que renuncia a la sucesi贸n.
En el caso de este art铆culo, el heredero deber谩 colacionar en la cuenta de partici贸n con los coherederos, el valor de los bienes que en vida hubiese donado el difunto, y puede exigirlos de 茅stos en todos los casos en que est谩 ordenada la colaci贸n de bienes.
Los bienes abandonados s贸lo podr谩n venderse en la forma prescripta para el mismo heredero.
En el caso de este art铆culo, el heredero deber谩 colacionar en la cuenta de partici贸n con los coherederos, el valor de los bienes que en vida hubiese donado el difunto, y puede exigirlos de 茅stos en todos los casos en que est谩 ordenada la colaci贸n de bienes.
Los bienes abandonados s贸lo podr谩n venderse en la forma prescripta para el mismo heredero.
Art.2483.- Si pierde el beneficio de inventario por la ocultaci贸n fraudulenta que el heredero hiciere de algunos bienes de la sucesi贸n al efectuar el inventario.
Tambi茅n se lo perder谩 cuando se contravinieren las normas que rige la administraci贸n, o gesti贸n de la herencia, con perjuicio grave para los acreedores de la sucesi贸n.
Tambi茅n se lo perder谩 cuando se contravinieren las normas que rige la administraci贸n, o gesti贸n de la herencia, con perjuicio grave para los acreedores de la sucesi贸n.
Art.2484.- Si el heredero incurriere en la p茅rdida del beneficio de inventario, ser谩 considerado heredero puro y simple. Los acreedores y legatarios podr谩n exigir que se mantenga la separaci贸n de patrimonios. El heredero indemnizar谩 con sus bienes propios el perjuicio que con sus actos hubiere causado a la masa. Liquidad 茅sta, podr谩n los acreedores y legatarios perseguir el pago en los bienes propios del heredero.
CAPITULO IV
DE LA SEPARACION DE PATRIMONIOS
DE LA SEPARACION DE PATRIMONIOS
Art.2485.- Los acreedores de la sucesi贸n, privilegiados o quirografarios y los legatarios, sean sus derechos exigibles o a plazo, o bajo condici贸n, pueden pedir al juez de la sucesi贸n la formaci贸n de inventario y la separaci贸n de los bienes del causante, a fin de hacer pagar preferentemente a los acreedores del heredero.
Este derecho caducar谩 si no fuere ejercido dentro de noventa d铆as desde la aceptaci贸n por el heredero.
Este derecho caducar谩 si no fuere ejercido dentro de noventa d铆as desde la aceptaci贸n por el heredero.
Art.2486.- Antes de solicitar la separaci贸n de patrimonios, podr谩n los acreedores del difunto y los legatarios requerir las medidas conservatorias de sus derechos.
Si no existiere heredero aceptante, estuviere pendiente el plazo para renunciar, o si existiere litigio sobre la herencia misma, podr谩n los acreedores y legatarios pedir que, para liquidar bienes y satisfacer los cr茅ditos y mandas, se nombre un curador, quien proceder谩 de acuerdo con las reglas establecidas para el beneficio de inventario. A partir de este nombramiento, perder谩 el heredero su facultad de administrar la sucesi贸n y disponer de ella.
No siendo heredero el designado, tendr谩 derecho a percibir una remuneraci贸n equitativa que fijar谩 el juez.
Si no existiere heredero aceptante, estuviere pendiente el plazo para renunciar, o si existiere litigio sobre la herencia misma, podr谩n los acreedores y legatarios pedir que, para liquidar bienes y satisfacer los cr茅ditos y mandas, se nombre un curador, quien proceder谩 de acuerdo con las reglas establecidas para el beneficio de inventario. A partir de este nombramiento, perder谩 el heredero su facultad de administrar la sucesi贸n y disponer de ella.
No siendo heredero el designado, tendr谩 derecho a percibir una remuneraci贸n equitativa que fijar谩 el juez.
Art.2487.- La separaci贸n de patrimonios producir谩 los siguientes efectos:
a) los legatarios y acreedores del causante deber谩n ser pagados con preferencia a los acreedores personales del heredero;
b) cuando el heredero hubiere aceptado pura y simplemente, responder谩 con sus bienes propios, en la forma prevista para el caso de p茅rdida del beneficio de inventario;
c) la separaci贸n de patrimonios no podr谩 aplicarse sino a los bienes que hayan pertenecido al difunto, y no a los bienes que en vida hubiere transmitido al heredero, aunque 茅ste deba colacionarlos en la partici贸n con sus coherederos, ni a los bienes procedentes de una donaci贸n, reducida en virtud de sentencia;
d) no afectar谩 a los bienes de la sucesi贸n que el heredero hubiere enajenado a t铆tulo oneroso antes de solicitada la separaci贸n de patrimonios, y cuyo precio haya sido pagado. Tales enajenaciones quedan firmes respecto de los adquirentes.
Si el precio de esos bienes estuviere adeudado, se lo comprender谩 en la masa de la herencia as铆 como a los bienes enajenados a t铆tulo gratuito, si estuvieren en poder de los adquirentes, y los adquiridos por el heredero, con el producto de las enajenaciones, si constase su origen e identidad. Tambi茅n comprender谩 los bienes o valores que se recuperen por cualquier causa de resoluci贸n; y
e) regir谩 respecto de todos los herederos y acreedores, aunque hubiere sido solicitada por uno solo de 茅stos.
a) los legatarios y acreedores del causante deber谩n ser pagados con preferencia a los acreedores personales del heredero;
b) cuando el heredero hubiere aceptado pura y simplemente, responder谩 con sus bienes propios, en la forma prevista para el caso de p茅rdida del beneficio de inventario;
c) la separaci贸n de patrimonios no podr谩 aplicarse sino a los bienes que hayan pertenecido al difunto, y no a los bienes que en vida hubiere transmitido al heredero, aunque 茅ste deba colacionarlos en la partici贸n con sus coherederos, ni a los bienes procedentes de una donaci贸n, reducida en virtud de sentencia;
d) no afectar谩 a los bienes de la sucesi贸n que el heredero hubiere enajenado a t铆tulo oneroso antes de solicitada la separaci贸n de patrimonios, y cuyo precio haya sido pagado. Tales enajenaciones quedan firmes respecto de los adquirentes.
Si el precio de esos bienes estuviere adeudado, se lo comprender谩 en la masa de la herencia as铆 como a los bienes enajenados a t铆tulo gratuito, si estuvieren en poder de los adquirentes, y los adquiridos por el heredero, con el producto de las enajenaciones, si constase su origen e identidad. Tambi茅n comprender谩 los bienes o valores que se recuperen por cualquier causa de resoluci贸n; y
e) regir谩 respecto de todos los herederos y acreedores, aunque hubiere sido solicitada por uno solo de 茅stos.
Art.2488.- La separaci贸n de patrimonios puede ser pedida a los cesionarios de la herencia o de parte al铆cuota de ella, aunque la cesi贸n fuere a t铆tulo oneroso, o anterior a la separaci贸n.
Art.2489.- El derecho de los acreedores de la sucesi贸n al pedir la separaci贸n de patrimonios, no podr谩 ser ejercido si ellos hubiese convenido con el heredero la sustituci贸n de la obligaci贸n del causante por otra.
Si el acreedor recibe el heredero los intereses vencidos de su cr茅dito, no se juzgar谩 por esto que lo ha aceptado por deudor.
Si el acreedor recibe el heredero los intereses vencidos de su cr茅dito, no se juzgar谩 por esto que lo ha aceptado por deudor.
CAPITULO V
DE LA INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACION
DE LA INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACION
Art.2490.- Los herederos o legatarios que hubieren atentado contra la vida, la integridad f铆sica o la honestidad del causante, o de su c贸nyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, ser谩n excluidos de la herencia, por causa de indignidad.
La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la amnist铆a, ni por la prescripci贸n de la acci贸n penal, o de la pena.
La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la amnist铆a, ni por la prescripci贸n de la acci贸n penal, o de la pena.
Art.2491.- Ser谩n tambi茅n considerados indignos:
a) los que hubieren cometido delitos contra el honor y la reputaci贸n del causante, lo hubieren maltratado, o acusado o denunciado por un delito castigado con pena privativa de libertad;
b) el heredero mayor de edad, que habiendo tenido conocimiento de la muerte del autor de la sucesi贸n, v铆ctima de un delito haya omitido denunciarla a la justicia en el plazo de un mes, cuando no hubiere procedido de oficio.
Cesar谩 la obligaci贸n de denunciar si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, marido o mujer, hermanos del heredero;
c) los ascendientes que abandonaron al causante o prostituyeron a la autora de la sucesi贸n, o a los descendientes de ellos;
d) los parientes que no recogieron o no suministraron alimentos al causante cuando 茅ste se hallaba abandonado, o enfermo mentalmente, o no cuidaron de hacerlo recoger en establecimiento apropiado;
e) el c贸nyuge divorciado declarado culpable, y el que abandon贸 sin motivo leg铆timo el domicilio conyugal;
f) el que impidi贸 al autor de la sucesi贸n otorgar testamento o revocarlo, y el que falsific贸, alter贸, ocult贸 o suplant贸 una disposici贸n de 煤ltima voluntad; y
g) el que oblig贸 por fuerza, o con fraude, al causante a hacer un testamento.
Para que un delito sea causa de indignidad debe haberse dictado sentencia condenatoria contra el culpable.
Art.2492.- La exclusi贸n del indigno s贸lo puede ser declarada por acci贸n de los parientes, el c贸nyuge, o los herederos y legatarios llamados a suceder a falta de excluido de la herencia, o en concurrencia con 茅l.a) los que hubieren cometido delitos contra el honor y la reputaci贸n del causante, lo hubieren maltratado, o acusado o denunciado por un delito castigado con pena privativa de libertad;
b) el heredero mayor de edad, que habiendo tenido conocimiento de la muerte del autor de la sucesi贸n, v铆ctima de un delito haya omitido denunciarla a la justicia en el plazo de un mes, cuando no hubiere procedido de oficio.
Cesar谩 la obligaci贸n de denunciar si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, marido o mujer, hermanos del heredero;
c) los ascendientes que abandonaron al causante o prostituyeron a la autora de la sucesi贸n, o a los descendientes de ellos;
d) los parientes que no recogieron o no suministraron alimentos al causante cuando 茅ste se hallaba abandonado, o enfermo mentalmente, o no cuidaron de hacerlo recoger en establecimiento apropiado;
e) el c贸nyuge divorciado declarado culpable, y el que abandon贸 sin motivo leg铆timo el domicilio conyugal;
f) el que impidi贸 al autor de la sucesi贸n otorgar testamento o revocarlo, y el que falsific贸, alter贸, ocult贸 o suplant贸 una disposici贸n de 煤ltima voluntad; y
g) el que oblig贸 por fuerza, o con fraude, al causante a hacer un testamento.
Para que un delito sea causa de indignidad debe haberse dictado sentencia condenatoria contra el culpable.
Tambi茅n puede solicitarla todo el que estuviere sujeto a una acci贸n de reducci贸n, o a la colocaci贸n, en virtud del reclamo deducido, o eventual del indigno.
No pueden oponer la indignidad los acreedores o deudores de la sucesi贸n, ni el Fisco.
Art.2493.- Los descendientes el indigno y del desheredado concurren a la sucesi贸n por derecho propio, sin necesidad de invocar el derecho de representaci贸n, recibiendo en su conjunto la hijuela que hubiere correspondido a aqu茅l. No quedan excluidos por las faltas o delitos del ascendiente pero 茅ste no puede reclamar en caso alguno el usufructo que la ley acuerda a los padres respecto al patrimonio de sus hijos.
Art.2494.- El declarado indigno deber谩 restituir a los herederos los bienes cuya posesi贸n entr贸, con sus frutos y aumentos, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesi贸n, e igualmente los intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la sucesi贸n, aunque no haya percibido de ellas inter茅s alguno, seg煤n lo dispuesto para el poseedor de mala fe.
Art.2495.- La sentencia que excluya al heredero por causa de indignidad no produce efecto contra terceros de buena fe que con 茅l contrataron antes de la promoci贸n de la acci贸n respectiva. En consecuencia, las enajenaciones a t铆tulo oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiere constituido a favor de terceros de buena fe antes de la notificaci贸n de la demanda de exclusi贸n, son v谩lidas y s贸lo hay acci贸n contra 茅l por los da帽os y perjuicios.
Art.2496.- Los cr茅ditos que el declarado indigno ten铆a contra la sucesi贸n o de los que era deudor, como tambi茅n sus derechos por gastos necesarios o 煤tiles, renacen con sus garant铆as como si no hubiesen sido extinguidos por confusi贸n.
Art.2497.- La acci贸n de indignidad no puede intentarse antes de la apertura de la sucesi贸n. Prescribe si el indigno ha pose铆do la herencia o legado durante tres a帽os, aunque se alegare que lo ignoraba el demandante, o que estuvo imposibilitado de iniciar la acci贸n.
El plazo no corre si la acci贸n de exclusi贸n queda subordinada a la resoluci贸n de un juicio criminal.
El plazo no corre si la acci贸n de exclusi贸n queda subordinada a la resoluci贸n de un juicio criminal.
Art.2498.- El perd贸n del causante, expresado en testamento o instrumento p煤blico, hace desaparecer en el orden civil la indignidad y la desheredaci贸n.
Art.2499.- El testador puede privar de la herencia a un heredero por las siguientes causas:
a) haber atentado contra la vida del autor;
b) haber acusado al testador por delitos que merezcan pena privativa de libertad; y
c) por otras injurias graves.
a) haber atentado contra la vida del autor;
b) haber acusado al testador por delitos que merezcan pena privativa de libertad; y
c) por otras injurias graves.
Art.2500.- La desheredaci贸n deber谩 formalizarse, 煤nicamente, por medio de un testamento v谩lido y las causas alegadas por el testador deber谩n ser probadas en juicio.
TITULO II
DE LA SEGURIDAD, RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
DE LA SEGURIDAD, RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
Art.2501.- Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere el heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda la posesi贸n hereditaria, deber谩 el Juez, de oficio o a petici贸n de parte, dictar las providencias necesarias para la conservaci贸n y seguridad de los bienes relictos.
Art.2502.- Podr谩 el juez proceder de oficio para la adopci贸n de medidas de seguridad, en los siguientes casos:
a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal;
b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado representante; y
c) siempre que los bienes de la sucesi贸n estuvieren abandonados, o en poder de intrusos.
a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal;
b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado representante; y
c) siempre que los bienes de la sucesi贸n estuvieren abandonados, o en poder de intrusos.
Art.2503.- Se dar谩 curador a la sucesi贸n:
a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir herederos aceptante, a fin de ejercer acciones contra la sucesi贸n, o continuar los juicios pendientes con ella; y
b) en el caso de que el heredero 煤nico est茅 ausente en el extranjero y no exista apoderado inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la medida sea impuesta por el inter茅s del sucesor.
El curador nombrado cesar谩 en sus funciones cuando se presente heredero a quien corresponda la posesi贸n leg铆tima de los bienes hereditarios, o a quien se d茅 la posesi贸n judicial de ellos.
a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir herederos aceptante, a fin de ejercer acciones contra la sucesi贸n, o continuar los juicios pendientes con ella; y
b) en el caso de que el heredero 煤nico est茅 ausente en el extranjero y no exista apoderado inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la medida sea impuesta por el inter茅s del sucesor.
El curador nombrado cesar谩 en sus funciones cuando se presente heredero a quien corresponda la posesi贸n leg铆tima de los bienes hereditarios, o a quien se d茅 la posesi贸n judicial de ellos.
Art.2504.- El escribano que ha autorizado el testamento por acto p煤blico, o es depositario de una disposici贸n de 煤ltima voluntad, y toda persona que haya recibido en custodia, o encontrado un testamento, quedar谩n obligados a ponerlo en conocimiento del juez de la sucesi贸n, al tener noticia del fallecimiento del testador.
CAPITULO II
DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS
DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS
Art.2505.- La declaratoria de herederos crea la presunci贸n de ser el titular del derecho sucesorio.
Art.2506.- La declaratoria de herederos se suspender谩 cuando exista un heredero eventual concebido, hasta que la incertidumbre respecto de la herencia haya desaparecido.
Se proceder谩 de la misma manera cuando la sucesi贸n o las partes hereditarias sean inciertas, por depender de una decisi贸n sobre filiaci贸n, validez o nulidad de matrimonio, ausencia u otra causa semejante, o de la aprobaci贸n de una fundaci贸n hecha por el causante.
Se proceder谩 de la misma manera cuando la sucesi贸n o las partes hereditarias sean inciertas, por depender de una decisi贸n sobre filiaci贸n, validez o nulidad de matrimonio, ausencia u otra causa semejante, o de la aprobaci贸n de una fundaci贸n hecha por el causante.
Art.2507.- Podr谩 invocar la declaratoria dictada a favor de un heredero, el que mediante un acto jur铆dico a t铆tulo oneroso, hubiere adquirido de 茅l, uno de los bienes sucesorios o cualquier derecho sobre ellos, o la liberaci贸n de un cr茅dito comprendido en el acervo.
Le ser谩 permitido prevalerse de ese mismo t铆tulo, a todo aqu茅l que en virtud de un derecho incluido en la masa, cumpliere una prestaci贸n a favor del heredero, o celebrare con 茅l un acto que importe la modificaci贸n o disposici贸n de ese derecho.
Le ser谩 permitido prevalerse de ese mismo t铆tulo, a todo aqu茅l que en virtud de un derecho incluido en la masa, cumpliere una prestaci贸n a favor del heredero, o celebrare con 茅l un acto que importe la modificaci贸n o disposici贸n de ese derecho.
Art.2508.- Ser谩n v谩lidos los actos del heredero aparente, en los casos previstos en el art铆culo anterior. Lo ser谩n tambi茅n los de simple administraci贸n, y los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa, aunque no existiere declaratoria.
Art.2509.- Si un tercero hubiere adquirido, del heredero aparente, a t铆tulo gratuito, bienes de la herencia, podr谩 reclam谩rsele la restituci贸n de dichos bienes.
CAPITULO III
DE LA PETICION DE HERENCIA
DE LA PETICION DE HERENCIA
Art.2510.- Compete la acci贸n de petici贸n de herencia para reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a t铆tulo de sucesor del causante.
Art.2511.- Procede la petici贸n de herencia contra el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesi贸n o para ser reconocido como coheredero.
Art.2512.- El que por contrato adquiere del poseedor de bienes hereditarios toda o un parte al铆cuota de la herencia, queda equiparado al poseedor hereditario en sus relaciones con los herederos.
Art.2513.- Deben restituirse al heredero todos los bienes hereditarios y todas las cosas de que el causante ten铆a la posesi贸n mediata o inmediata, aunque s贸lo tuviere en ellas un derecho de retenci贸n.
No siendo posible la restituci贸n, se aplicar谩n las disposiciones relativas al enriquecimiento sin causa.
No siendo posible la restituci贸n, se aplicar谩n las disposiciones relativas al enriquecimiento sin causa.
Art.2514.- Se aplicar谩n a la petici贸n de herencia las reglas de la acci贸n de reivindicaci贸n relativas a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, impensas, mejoras, restituci贸n de frutos, responsabilidad por las p茅rdidas, y en general, todas las que no est茅n modificadas por el presente cap铆tulo.
El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos de grado m谩s pr贸ximo o legatarios a quienes no se ha hecho citar para que concurran a ejercer sus derechos.
El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos de grado m谩s pr贸ximo o legatarios a quienes no se ha hecho citar para que concurran a ejercer sus derechos.
Art.2515.- Compete al heredero una acci贸n posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesi贸n de la herencia, o de los bienes que dependen de ella.
TITULO III
DE LA PLURALIDAD DE HEREDEROS
CAPITULO I
DEL ESTADO DE INDIVISION
DE LA PLURALIDAD DE HEREDEROS
CAPITULO I
DEL ESTADO DE INDIVISION
Art.2516.- Cuando dos o m谩s personas fueren simult谩neamente llamadas a la herencia, la masa pertenecer谩 en com煤n a todas ellas, hasta que se verifique la partici贸n.
Art.2517.- Forman parte de la masa hereditaria:
a) los bienes dejados por el causante;
b) lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia, o como indemnizaci贸n de un da帽o experimentado por ella, o por un acto jur铆dico referente a ella; y
c) los frutos de los bienes sucesorios.
a) los bienes dejados por el causante;
b) lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia, o como indemnizaci贸n de un da帽o experimentado por ella, o por un acto jur铆dico referente a ella; y
c) los frutos de los bienes sucesorios.
Art.2518.- Mientras los bienes permanezcan indivisos, la administraci贸n corresponder谩 en com煤n a todos los coherederos, bajo las reglas siguientes:
a) el administrador ser谩 el c贸nyuge sup茅rstite. En su defecto, si no fuere id贸neo, o si hubiere oposici贸n de intereses, el juez designar谩 a la persona que deba ejercer la administraci贸n;
b) cada coheredero deber谩 prestar su concurso en la medida conveniente para la gesti贸n, sea 茅sta en general o particular; y
c) se aplicar谩 subsidiariamente al caso, lo dispuesto sobre la administraci贸n de la cosa com煤n.
a) el administrador ser谩 el c贸nyuge sup茅rstite. En su defecto, si no fuere id贸neo, o si hubiere oposici贸n de intereses, el juez designar谩 a la persona que deba ejercer la administraci贸n;
b) cada coheredero deber谩 prestar su concurso en la medida conveniente para la gesti贸n, sea 茅sta en general o particular; y
c) se aplicar谩 subsidiariamente al caso, lo dispuesto sobre la administraci贸n de la cosa com煤n.
Art.2519.- Podr谩n los coherederos durante la indivisi贸n:
a) disponer de sus derecho hereditarios, pero no de parte alguna de un bien hereditario determinado;
b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y deducir las acciones correlativas, por el todo, sin el concurso de los otros coherederos;
c) demandar la petici贸n de herencia y ejercer las acciones reales y posesorias que competan a la sucesi贸n, sin perjuicio de la intervenci贸n de los dem谩s coherederos, si lo exigiere el demandado para que la sentencia que se dicte causa cosa juzgada a su respecto; y
d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta com煤n lo debido a la masa, y no permiti茅ndolo la naturaleza de la prestaci贸n, que se nombre depositario judicial.
El pago debe efectuarse a todos los coherederos conjuntamente.
Para disponer de bienes indivisos individualizados, ser谩 necesario el acuerdo un谩nime de los part铆cipes.
a) disponer de sus derecho hereditarios, pero no de parte alguna de un bien hereditario determinado;
b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y deducir las acciones correlativas, por el todo, sin el concurso de los otros coherederos;
c) demandar la petici贸n de herencia y ejercer las acciones reales y posesorias que competan a la sucesi贸n, sin perjuicio de la intervenci贸n de los dem谩s coherederos, si lo exigiere el demandado para que la sentencia que se dicte causa cosa juzgada a su respecto; y
d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta com煤n lo debido a la masa, y no permiti茅ndolo la naturaleza de la prestaci贸n, que se nombre depositario judicial.
El pago debe efectuarse a todos los coherederos conjuntamente.
Para disponer de bienes indivisos individualizados, ser谩 necesario el acuerdo un谩nime de los part铆cipes.
Art.2520.- Antes de efectuada la divisi贸n de la herencia, no podr谩n los acreedores de los herederos ejercer sus acciones sobre los bienes de la sucesi贸n. Durante el mismo per铆odo, podr谩n los coherederos impedir que los acreedores hereditarios y los legatarios promuevan demandas sobre sus bienes personales. Estos podr谩n ejercer sus acciones sobre la masa hereditaria indivisa
Los gastos funerarios son cr茅ditos contra la masa.
Los gastos funerarios son cr茅ditos contra la masa.
Art.2521.- Los coherederos, acreedores hereditarios y legatarios podr谩n exigir la citaci贸n judicial de los acreedores conocidos o desconocidos de la sucesi贸n, y oponerse a que se efect煤e la divisi贸n de la herencia antes de haberse cubierto las deudas y cargas pendientes.
El juez fijar谩 un plazo, no inferior a treinta d铆as ni mayor de noventa, para que se presenten los interesados. Vencido el t茅rmino, podr谩 efectuarse la partici贸n, siempre que se dejaren bienes indivisos bastantes para cubrir los cr茅ditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a plazo o condici贸n.
No ser谩 admisible la substituci贸n de esta reserva por ninguna garant铆a.
El juez fijar谩 un plazo, no inferior a treinta d铆as ni mayor de noventa, para que se presenten los interesados. Vencido el t茅rmino, podr谩 efectuarse la partici贸n, siempre que se dejaren bienes indivisos bastantes para cubrir los cr茅ditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a plazo o condici贸n.
No ser谩 admisible la substituci贸n de esta reserva por ninguna garant铆a.
Art.2522.- Antes de la partici贸n, los herederos podr谩n enajenar bienes hereditarios con autorizaci贸n judicial, en la medida necesaria para el pago de las deudas y cargas de la sucesi贸n.
Art.2523.- En caso de esperarse el nacimiento de un heredero, la partici贸n quedar谩 aplazada hasta que la incertidumbre haya desaparecido.
Se proceder谩 en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un litigio sobre filiaci贸n, validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o de la aprobaci贸n de una fundaci贸n hecha por el causante.
El juez de la sucesi贸n podr谩 autorizar en esos casos las medidas de conservaci贸n o de disposici贸n de los bienes que sean urgentes o justificadas por la liquidaci贸n, y solicitadas por parte leg铆timas, con audiencia de los interesados.
Se proceder谩 en la misma forma cuando la incertidumbre provenga de un litigio sobre filiaci贸n, validez de un matrimonio y otras causas semejantes, o de la aprobaci贸n de una fundaci贸n hecha por el causante.
El juez de la sucesi贸n podr谩 autorizar en esos casos las medidas de conservaci贸n o de disposici贸n de los bienes que sean urgentes o justificadas por la liquidaci贸n, y solicitadas por parte leg铆timas, con audiencia de los interesados.
Art.2524.- Se proceder谩 de acuerdo con el art铆culo anterior, cuando no se hubiere convocado a los acreedores, o estuviere pendiente el t茅rmino para su presentaci贸n.
La audiencia a que se refiere el art铆culo precedente consistir谩 en oir las observaciones y admitir las pruebas de los que manifestaren oposici贸n.
La audiencia a que se refiere el art铆culo precedente consistir谩 en oir las observaciones y admitir las pruebas de los que manifestaren oposici贸n.
Art.2525.- Si no hubiere herederos, podr谩 el testador ordenar que se mantenga la indivisi贸n por un plazo no mayor de diez a帽os. Respecto de un bien determinado, o de un establecimiento comercial o industrial, podr谩 extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que ellos hubieren llegado a la mayor铆a de edad. Toda cl谩usula que en los dos casos ampl铆e el t茅rmino de la indivisi贸n se tendr谩 por no escrita en lo relativo al lapso excedente.
Art.2526.- Los coherederos podr谩n convenir que la indivisi贸n contin煤e total o parcialmente, por un plazo que no exceda de diez a帽os, sin perjuicio de partir en forma provisional el uso y goce de los bienes, por acuerdo un谩nime de los interesados.
Si hubiere incapaces, sus representantes legales, debidamente autorizados, podr谩n intervenir en estos convenios, que homologar谩 el juez.
Si hubiere incapaces, sus representantes legales, debidamente autorizados, podr谩n intervenir en estos convenios, que homologar谩 el juez.
Art.2527.- Pagados los acreedores hereditarios y los legados, el excedente de los bienes pertenece a los herederos, en proporci贸n de sus respectivos derechos. No se pagar谩n los legados hasta despu茅s de satisfechos los cr茅ditos y cargas comunes de la herencia.
Art.2528.- Ser谩 nula toda cesi贸n que el heredero hiciere de su parte indivisa a persona extra帽a, sin haberla ofrecido previamente a sus copart铆cipes. Estos ser谩n preferidos en igualdad de circunstancias, siempre que hayan comunicado por escrito su decisi贸n al coheredero dentro de treinta d铆as, que se contar谩n desde que se les hizo conocer el ofrecimiento.
La preferencia se ejercer谩 mediante la aceptaci贸n de las condiciones reales y efectivas concertadas con el tercero, y extinguir谩 el derecho de este 煤ltimo.
La preferencia se ejercer谩 mediante la aceptaci贸n de las condiciones reales y efectivas concertadas con el tercero, y extinguir谩 el derecho de este 煤ltimo.
CAPITULO II
DE LA PARTICIPACION
DE LA PARTICIPACION
Art.2529.- Liquidado el pasivo hereditario, cualquiera de los herederos podr谩 pedir la partici贸n de los bienes excedentes.
Esta acci贸n deber谩 deducirse contra todos los dem谩s herederos.
Esta acci贸n deber谩 deducirse contra todos los dem谩s herederos.
Art.2530.- La partici贸n entre coherederos mayores de edad, podr谩 efectuarse en la forma que convinieren por unanimidad, debiendo observarse lo dispuesto en este C贸digo sobre la forma de lo contratos.
Art.2531.- Si el autor de la herencia hiciere la partici贸n de los bienes por acto entre vivos o en su testamento, deber谩 estarse a ella, salvo derecho de tercero o que sea provisional, y siempre que no perjudique a la leg铆tima de los herederos forzosos.
Art.2532.- Se formar谩 la masa hereditaria por la reuni贸n de las cosas existentes, los cr茅ditos de la sucesi贸n, tanto contra extra帽os como contra los herederos y de lo que cada uno de 茅stos debe colacionar.
Art.2533.- La partici贸n ser谩 judicial, bajo pena de nulidad:
a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados;
b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesi贸n definitiva de sus bienes;
c) si hubiere herederos o legatarios ausente. Se consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrar谩 un curador de sus bienes conforme a lo dispuesto por este C贸digo; y
d) siempre que terceros, fundados en un inter茅s leg铆timo se opusieren a la partici贸n privada.
a) si hubiere herederos incapaces, o menores emancipados, como interesados;
b) si el causante fuere un presunto fallecido, y sus herederos tuvieren la posesi贸n definitiva de sus bienes;
c) si hubiere herederos o legatarios ausente. Se consideran tales los herederos y legatarios que se encontraren en el extranjero, si su existencia fuere dudosa. En este caso se nombrar谩 un curador de sus bienes conforme a lo dispuesto por este C贸digo; y
d) siempre que terceros, fundados en un inter茅s leg铆timo se opusieren a la partici贸n privada.
Art.2534.- Cuando la formaci贸n de la masa, o su divisi贸n en lotes lo exija, se proceder谩 a la estimaci贸n de los bienes. El aval煤o ser谩 hecho por el perito que las partes propusieren de com煤n acuerdo, y en defecto, por el Juez de la sucesi贸n.
Art.2535.- En la partici贸n judicial, se observar谩n para la formaci贸n de las porciones hereditarias, las siguientes reglas:
a) los herederos designar谩n partidores en la forma establecida por el art铆culo anterior;
b) los interesados propondr谩n las bases que entendieren ser m谩s ajustadas a la naturaleza de los bienes;
c) se dividir谩n los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se consideran tales, aqu茅llos que con el reparto en lotes no queden disminuidos en su valor o explotaci贸n econ贸mica;
d) los bienes que no se hallaren en el caso del inciso anterior, podr谩n ser adjudicados a uno de los herederos, o a varios de ellos, que lo aceptaren, y cuando excediere su valor de los respectivos haberes, se compensar谩 la diferencia en dinero u otros bienes. El saldo deudor podr谩 ser garantizado con hipoteca o prenda, siempre que los otros herederos lo exigieren;
e) las cosas que no admitan f谩cil divisi贸n y fueren pedidas por varios herederos a la vez, se licitar谩n entre ellos al mejor postor. El precio ofrecido se juzgar谩 parte integrante de la masa, como tambi茅n el de aqu茅llas cosas que, no siendo reclamadas, o cuya adjudicaci贸n no fuere aceptada, se vendieren en remate p煤blico;
f) aunque hubiere incapaces interesados, podr谩 diferirse la venta de un bien, cuando las circunstancias as铆 lo aconsejaren. La voluntad un谩nime de las parte decidir谩 a este respecto. Si no concurriere la unanimidad, decidir谩 el juez;
g) dentro de lo posible, se formar谩n lotes en igualdad de condiciones y se cubrir谩n las diferencias con sumas de dinero, que abonar谩 el adjudicatario, observ谩ndose lo dispuesto en el inciso d), parte final. En caso de no aceptarse las adjudicaciones, los lotes ser谩n sorteados; y
h) se reservar谩n sin adjudicar, bienes bastantes para el pago de los cr茅ditos y las cargas pendientes, as铆 como el de los legados no cumplidos.
a) los herederos designar谩n partidores en la forma establecida por el art铆culo anterior;
b) los interesados propondr谩n las bases que entendieren ser m谩s ajustadas a la naturaleza de los bienes;
c) se dividir谩n los bienes que admitan adecuado fraccionamiento. Se consideran tales, aqu茅llos que con el reparto en lotes no queden disminuidos en su valor o explotaci贸n econ贸mica;
d) los bienes que no se hallaren en el caso del inciso anterior, podr谩n ser adjudicados a uno de los herederos, o a varios de ellos, que lo aceptaren, y cuando excediere su valor de los respectivos haberes, se compensar谩 la diferencia en dinero u otros bienes. El saldo deudor podr谩 ser garantizado con hipoteca o prenda, siempre que los otros herederos lo exigieren;
e) las cosas que no admitan f谩cil divisi贸n y fueren pedidas por varios herederos a la vez, se licitar谩n entre ellos al mejor postor. El precio ofrecido se juzgar谩 parte integrante de la masa, como tambi茅n el de aqu茅llas cosas que, no siendo reclamadas, o cuya adjudicaci贸n no fuere aceptada, se vendieren en remate p煤blico;
f) aunque hubiere incapaces interesados, podr谩 diferirse la venta de un bien, cuando las circunstancias as铆 lo aconsejaren. La voluntad un谩nime de las parte decidir谩 a este respecto. Si no concurriere la unanimidad, decidir谩 el juez;
g) dentro de lo posible, se formar谩n lotes en igualdad de condiciones y se cubrir谩n las diferencias con sumas de dinero, que abonar谩 el adjudicatario, observ谩ndose lo dispuesto en el inciso d), parte final. En caso de no aceptarse las adjudicaciones, los lotes ser谩n sorteados; y
h) se reservar谩n sin adjudicar, bienes bastantes para el pago de los cr茅ditos y las cargas pendientes, as铆 como el de los legados no cumplidos.
Art.2536.- En las particiones judiciales, no ser谩 permitido adjudicar la nuda propiedad a unos herederos, y el usufructo, o el uso o habitaci贸n a otros, pero s铆 constituir servidumbres prediales a beneficio de un inmueble sobre los dem谩s. Tampoco podr谩n quedar las particiones sujetas a condici贸n.
Art.2537.- Los cr茅ditos contra la sucesi贸n, que no se pudieren cubrir por insuficiencia de la masa, se dividir谩n en tantos cr茅ditos independientes y separados, como aceptantes puros y simples existieren, de acuerdo a las porciones hereditarias, y podr谩n hacerse efectivos en esa medida, sobre los bienes personales de cada uno.
Art.2538.- Cada heredero recibir谩 los t铆tulos de las propiedades y de los cr茅ditos que le fueren adjudicados. Si quedare alguno en com煤n, el t铆tulo corresponder谩 a quien tuviere la mayor porci贸n, d谩ndose a los otros copias fehacientes, a costa de la sucesi贸n.
Art.2539.- Cuando la partici贸n fuere provisional deber谩 serlo respecto de todos los herederos. Cualquiera de estos, tendr谩 derecho a exigir la divisi贸n definitiva de los bienes.
Art.2540.- Ser谩 anulable la partici贸n privada o judicial cuando no se hubieren reservado bienes suficientes para el pago de los cr茅ditos y legados, cuya existencia constare en autos.
Art.2541.- Los acreedores o legatarios omitidos, podr谩n dirigirse contra los bienes de la herencia que se encuentren en poder de los herederos, como si la partici贸n no se hubiera efectuado, salvo los derechos constituidos a favor de terceros con posterioridad a la inscripci贸n.
Art.2542.- La partici贸n definitiva que sea anulable por no haberse practicado ante el juez en los casos establecidos por este C贸digo, o por inobservancia de las formas prescriptas, valdr谩 como partici贸n provisional en cuanto al uso de los bienes.
Art.2543.- Los gastos irrogados por la liquidaci贸n, hechos en beneficio com煤n, se imputar谩n a la masa con privilegio sobre los bienes hereditarios. Los determinados por la partici贸n en igual supuesto, lo tendr谩n sobre los bienes adjudicados proporcionalmente a su valor.
En ning煤n caso se entender谩n comunes los gastos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que ser谩n de cargo a las partes que los causaron.
En ning煤n caso se entender谩n comunes los gastos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que ser谩n de cargo a las partes que los causaron.
CAPITULO III
DE LA COLACION
DE LA COLACION
Art.2544.- Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesi贸n deber谩n traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida de 茅ste, por donaci贸n u otro t铆tulo gratuito.
Art.2545.- S贸lo pueden demandar la colaci贸n:
a) Un coheredero a otro;
b) los acreedores personales del coheredero que puedan exigir la colaci贸n; y
c) los acreedores del causante y los legatarios, s贸lo cuando el heredero a quien la colaci贸n fuere debida, aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare separaci贸n de patrimonios.
a) Un coheredero a otro;
b) los acreedores personales del coheredero que puedan exigir la colaci贸n; y
c) los acreedores del causante y los legatarios, s贸lo cuando el heredero a quien la colaci贸n fuere debida, aceptare la herencia pura y simplemente, y no mediare separaci贸n de patrimonios.
Art.2546.- Est谩n obligados a colacionar:
a) los descendientes, ascendientes y el c贸nyuge del causante;
b) los herederos instituidos por testamento, cuando 茅ste afecte la leg铆tima;
c) el heredero que, no si茅ndolo al tiempo de la liberalidad, resultare heredero forzoso al abrirse la sucesi贸n;
d) los descendientes que sucedan por representaci贸n al ascendiente, juntamente con t铆os y primos. La colaci贸n se extender谩 a todo lo que el padre debi贸 aportar en el caso de haber vivido, aunque ellos no le hubieren heredado; y
e) los descendientes del indigno, o el desheredado.
a) los descendientes, ascendientes y el c贸nyuge del causante;
b) los herederos instituidos por testamento, cuando 茅ste afecte la leg铆tima;
c) el heredero que, no si茅ndolo al tiempo de la liberalidad, resultare heredero forzoso al abrirse la sucesi贸n;
d) los descendientes que sucedan por representaci贸n al ascendiente, juntamente con t铆os y primos. La colaci贸n se extender谩 a todo lo que el padre debi贸 aportar en el caso de haber vivido, aunque ellos no le hubieren heredado; y
e) los descendientes del indigno, o el desheredado.
Art.2547.- La colaci贸n comprende:
a) el valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida a favor del heredero obligado a colacionar;
b) lo invertido por el causante para el establecimiento independiente de sus hijos, sea con motivo de matrimonio, sea para permitirles explotar una empresa de car谩cter econ贸mico, y tambi茅n para mejoras en sus bienes;
c) las liberalidades encubiertas bajo la apariencia de actos a t铆tulo oneroso, de los que result贸 enriquecimiento;
d) el cr茅dito cedido gratuitamente;
e) la obligaci贸n del heredero a favor del causante, que 茅ste hubiere renunciado en forma desinteresada; y
f) lo pagado por el autor de los que no se deb铆a al heredero, con 谩nimos de beneficiarle.
a) el valor de las donaciones que el causante hubiere hecho en vida a favor del heredero obligado a colacionar;
b) lo invertido por el causante para el establecimiento independiente de sus hijos, sea con motivo de matrimonio, sea para permitirles explotar una empresa de car谩cter econ贸mico, y tambi茅n para mejoras en sus bienes;
c) las liberalidades encubiertas bajo la apariencia de actos a t铆tulo oneroso, de los que result贸 enriquecimiento;
d) el cr茅dito cedido gratuitamente;
e) la obligaci贸n del heredero a favor del causante, que 茅ste hubiere renunciado en forma desinteresada; y
f) lo pagado por el autor de los que no se deb铆a al heredero, con 谩nimos de beneficiarle.
Art.2548.- No deben ser colacionados:
a) los gastos de alimentos y curaci贸n, por crecidos que sean;
b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren a fin de prepararles para el ejercicio de un arte o profesi贸n;
c) los regalos de costumbre, o de amistad; y
d) el importe invertido en un seguro de vida.
a) los gastos de alimentos y curaci贸n, por crecidos que sean;
b) los destinados a educar los hijos o descendientes, o los que se hicieren a fin de prepararles para el ejercicio de un arte o profesi贸n;
c) los regalos de costumbre, o de amistad; y
d) el importe invertido en un seguro de vida.
Art.2549.- Tampoco ser谩 colacionable lo que un hijo del heredero, o el c贸nyuge de 茅ste hubiere recibido del causante, aun cuando el autor dispusiere lo contrario.
Art.2550.- La colaci贸n deber谩 hacerse por el valor que los bienes tuvieren al tiempo de la demanda.
Art.2551.- Los valores colacionados se imputar谩n como anticipo a la parte hereditaria, a menos que el causante hubiere establecido la dispensa en su testamento, dentro los l铆mites de su porci贸n disponible. Podr谩 tambi茅n otorgarse en el t铆tulo constitutivo de la liberalidad. No se entender谩 concedida por la mera disimulaci贸n de aqu茅lla, bajo la apariencia de un acto oneroso, o realizado por interpuesta persona.
Art.2552.- El heredero obligado a colacionar no podr谩 invocar la compensaci贸n para eximirse de ello. El renunciante, en cambio, queda dispensado de hacerlo, aunque el testador dispusiere lo contrario, a menos que 茅ste, al realizar el acto hubiere establecido como cl谩usula resolutoria.
CAPITULO IV
DE LA PARTICION ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES
DE LA PARTICION ANTICIPADA HECHA POR LOS ASCENDIENTES
Art.2553.- El padre, la madre y los otros ascendientes, podr谩n hacer partici贸n anticipada de sus bienes propios a favor de sus hijos, y dem谩s descendientes, sea por donaci贸n entre vivos, o por testamento.
Art.2554.- Sea cual fuere la forma de esta partici贸n, se ajustar谩 a las reglas siguientes:
a) comprender谩 al c贸nyuge sup茅rtiste, y podr谩 incluir a otras personas a quienes el disponente beneficiare dentro de su porci贸n disponible;
b) el ascendiente deber谩 colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiere hecho a sus descendientes, observ谩ndose respecto a la colaci贸n lo dispuesto en el cap铆tulo anterior; y
c) podr谩 adjudicar a uno o varios de sus descendientes, o al c贸nyuge, un explotaci贸n agr铆cola, ganadera o industrial, cubriendo la parte de los dem谩s con otros bienes o imponiendo a los adjudicatarios de la explotaci贸n el pago de una suma de dinero para integrar la herencia de los restantes o los gananciales del c贸nyuge excluido.
Los bienes inmuebles que constituyan la explotaci贸n quedar谩n gravados en hipoteca para garantizar el pago de las sumas de dinero adeudadas a los otros herederos. Si el disponente no las hubiera determinado, podr谩 encomendarlo al ejecutor testamentario. En su defecto, lo har谩 el juez de la sucesi贸n, quien ordenar谩 la inscripci贸n de la hipoteca.
a) comprender谩 al c贸nyuge sup茅rtiste, y podr谩 incluir a otras personas a quienes el disponente beneficiare dentro de su porci贸n disponible;
b) el ascendiente deber谩 colacionar a la masa de sus bienes, las donaciones que hubiere hecho a sus descendientes, observ谩ndose respecto a la colaci贸n lo dispuesto en el cap铆tulo anterior; y
c) podr谩 adjudicar a uno o varios de sus descendientes, o al c贸nyuge, un explotaci贸n agr铆cola, ganadera o industrial, cubriendo la parte de los dem谩s con otros bienes o imponiendo a los adjudicatarios de la explotaci贸n el pago de una suma de dinero para integrar la herencia de los restantes o los gananciales del c贸nyuge excluido.
Los bienes inmuebles que constituyan la explotaci贸n quedar谩n gravados en hipoteca para garantizar el pago de las sumas de dinero adeudadas a los otros herederos. Si el disponente no las hubiera determinado, podr谩 encomendarlo al ejecutor testamentario. En su defecto, lo har谩 el juez de la sucesi贸n, quien ordenar谩 la inscripci贸n de la hipoteca.
Art.2555.- La partici贸n por actos entre vivos requiere para su validez:
a) que tenga lugar por transmisi贸n irrevocable de la propiedad de los bienes. El donante podr谩, empero, reservarse el usufructo o una renta vitalicia y disponer, en su caso, hipoteca sobre los inmuebles que la aseguren;
b) que sea aceptada por todos los interesados;
c) que no est茅 subordinada a condici贸n dependiente de la sola voluntad del disponente, ni al cargo de pagar otras deudas de 茅ste, fuera de las que existieren a la fecha de la liberalidad; y
d) que s贸lo tenga por objeto todos o parte de los bienes presentes.
a) que tenga lugar por transmisi贸n irrevocable de la propiedad de los bienes. El donante podr谩, empero, reservarse el usufructo o una renta vitalicia y disponer, en su caso, hipoteca sobre los inmuebles que la aseguren;
b) que sea aceptada por todos los interesados;
c) que no est茅 subordinada a condici贸n dependiente de la sola voluntad del disponente, ni al cargo de pagar otras deudas de 茅ste, fuera de las que existieren a la fecha de la liberalidad; y
d) que s贸lo tenga por objeto todos o parte de los bienes presentes.
Art.2556.- La partici贸n a que se refiere el art铆culo anterior tendr谩 los efectos siguientes:
a) transmitir谩 al donatario el dominio de los bienes, sin que ello obste a que el dominio pueda revocarse por inejecuci贸n de las cargas y condiciones impuestas o por causa de ingratitud. Si hubiere distintos beneficiarios, la revocaci贸n s贸lo afectar谩 al que dio motivo a ella. Se considerar谩n causas de ingratitud la previstas para las donaciones y la indignidad;
b) si hubiere excedente en la parte adjudicada a cualquiera de los beneficiarios, no se entender谩 que ello constituye mejora, aunque as铆 lo declare; y
c) los beneficiarios, sus herederos y los sucesores, de 茅stos podr谩n ejercer, aun antes del fallecido el ascendiente, todos los derechos que el acto confiera a los unos respecto de los otros, si茅ndoles permitido exigir la garant铆a por las cosas comprendidas en sus lotes, si se produjere la evicci贸n.
a) transmitir谩 al donatario el dominio de los bienes, sin que ello obste a que el dominio pueda revocarse por inejecuci贸n de las cargas y condiciones impuestas o por causa de ingratitud. Si hubiere distintos beneficiarios, la revocaci贸n s贸lo afectar谩 al que dio motivo a ella. Se considerar谩n causas de ingratitud la previstas para las donaciones y la indignidad;
b) si hubiere excedente en la parte adjudicada a cualquiera de los beneficiarios, no se entender谩 que ello constituye mejora, aunque as铆 lo declare; y
c) los beneficiarios, sus herederos y los sucesores, de 茅stos podr谩n ejercer, aun antes del fallecido el ascendiente, todos los derechos que el acto confiera a los unos respecto de los otros, si茅ndoles permitido exigir la garant铆a por las cosas comprendidas en sus lotes, si se produjere la evicci贸n.
Art.2557.- Revocada la donaci贸n por causa de ingratitud, y si 茅sta no subsistiere al fallecer el causante, podr谩 el heredero integrar su leg铆tima con lo que restare indiviso. No cubierta por este medio, le ser谩 permitido exigir el reintegro contra los dem谩s donatarios.
Art.2558.- La partici贸n por testamento est谩 sujeta a los principios siguientes:
a) quedar谩 subordinada al fallecimiento del causante, quien, mientras viva, podr谩 revocarla;
b) si el disponente enajenare algunos de los bienes comprendidos en ella, se aplicar谩n los principios de la reducci贸n, en el caso que se afectaren las leg铆timas de los interesados;
c) los herederos no cargar谩n con todas las obligaciones del testamento, a menos que hubiere aceptado la sucesi贸n pura y simplemente; y
d) tendr谩n los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando las partes rec铆procamente obligadas a la garant铆a del lote recibido. Ella se juzgar谩 con referencia al d铆a de la apertura de la sucesi贸n. Si despu茅s del reparto, el ascendiente hubiere dispuesto de objetos adjudicados a un coherederos, lo otros le deber谩n la garant铆a de tales bienes.
a) quedar谩 subordinada al fallecimiento del causante, quien, mientras viva, podr谩 revocarla;
b) si el disponente enajenare algunos de los bienes comprendidos en ella, se aplicar谩n los principios de la reducci贸n, en el caso que se afectaren las leg铆timas de los interesados;
c) los herederos no cargar谩n con todas las obligaciones del testamento, a menos que hubiere aceptado la sucesi贸n pura y simplemente; y
d) tendr谩n los mismos efectos que las divisiones ordinarias, quedando las partes rec铆procamente obligadas a la garant铆a del lote recibido. Ella se juzgar谩 con referencia al d铆a de la apertura de la sucesi贸n. Si despu茅s del reparto, el ascendiente hubiere dispuesto de objetos adjudicados a un coherederos, lo otros le deber谩n la garant铆a de tales bienes.
Art.2559.- Los padres podr谩n en vida, partir por donaci贸n conjunta sus bienes propios y gananciales a favor de sus descendientes, sujeta a las reglas siguientes:
a) cada uno de ellos podr谩 revocarla, en caso de ingratitud, pero esta revocaci贸n s贸lo afectar谩 a la parte del donante que la hiciere valer;
b) los padres podr谩n reservarse el usufructo de los bienes, o gravarlos en hipoteca para garantizar una renta vitalicia a su favor, y disponer que el usufructo o la renta beneficien 铆ntegramente al c贸nyuge sup茅rtiste, todo sin perjuicio de los derechos de los descendientes, cuando se afectare la leg铆tima en la sucesi贸n del premuerto; y
c) mientras subsista la comunidad de bienes, ser谩 necesario el acuerdo de ambos c贸nyuges para dividir por donaci贸n los bienes propios y gananciales entre los hijos; pero cada uno de aqu茅llos podr谩 efectuarlo por testamento.
El acuerdo no ser谩 necesario si los esposos hubieren hecho separaci贸n de bienes.
a) cada uno de ellos podr谩 revocarla, en caso de ingratitud, pero esta revocaci贸n s贸lo afectar谩 a la parte del donante que la hiciere valer;
b) los padres podr谩n reservarse el usufructo de los bienes, o gravarlos en hipoteca para garantizar una renta vitalicia a su favor, y disponer que el usufructo o la renta beneficien 铆ntegramente al c贸nyuge sup茅rtiste, todo sin perjuicio de los derechos de los descendientes, cuando se afectare la leg铆tima en la sucesi贸n del premuerto; y
c) mientras subsista la comunidad de bienes, ser谩 necesario el acuerdo de ambos c贸nyuges para dividir por donaci贸n los bienes propios y gananciales entre los hijos; pero cada uno de aqu茅llos podr谩 efectuarlo por testamento.
El acuerdo no ser谩 necesario si los esposos hubieren hecho separaci贸n de bienes.
Art.2560.- La partici贸n quedar谩 sin efecto:
a) si no comprendiere a todos los hijos que vivan al tiempo de la muerte del causante, a la descendencia de los hijos fallecidos y al c贸nyuge sup茅rtiste. Se observar谩n las reglas de la representaci贸n hereditaria.
Cuando la omisi贸n fuere en la distribuci贸n de la parte de bienes de un hijo representado por sus escendientes, la partici贸n quedar谩 sin efecto solamente respecto de esta rama, subsistiendo el acto en cuanto a los dem谩s; y
b) con el nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la partici贸n o con el de uno p贸stumo.
No se invalidar谩 el acto por omisi贸n de un hijo que, vivo al tiempo de la partici贸n, falleciere sin sucesi贸n antes del causante.
a) si no comprendiere a todos los hijos que vivan al tiempo de la muerte del causante, a la descendencia de los hijos fallecidos y al c贸nyuge sup茅rtiste. Se observar谩n las reglas de la representaci贸n hereditaria.
Cuando la omisi贸n fuere en la distribuci贸n de la parte de bienes de un hijo representado por sus escendientes, la partici贸n quedar谩 sin efecto solamente respecto de esta rama, subsistiendo el acto en cuanto a los dem谩s; y
b) con el nacimiento de un hijo del ascendiente, posterior a la partici贸n o con el de uno p贸stumo.
No se invalidar谩 el acto por omisi贸n de un hijo que, vivo al tiempo de la partici贸n, falleciere sin sucesi贸n antes del causante.
Art.2561.- La partici贸n podr谩 ser resuelta, cuando afectare la leg铆tima de alguno de los herederos. La acci贸n de rescisi贸n deber谩 intentarse despu茅s de la muerte del ascendiente.
De igual derecho podr谩 usar el c贸nyuge sup茅rtiste, si la partici贸n perjudicare la parte que le corresponde.
De igual derecho podr谩 usar el c贸nyuge sup茅rtiste, si la partici贸n perjudicare la parte que le corresponde.
Art.2562.- Los herederos pueden pedir la reducci贸n de la porci贸n asignada a uno de los part铆cipes, cuando resulte que 茅ste hubiere recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al testador. Esta acci贸n s贸lo debe dirigirse contra el descendiente favorecido.
La confirmaci贸n expresa o t谩cita de la partici贸n por el descendiente o c贸nyuge al cual no se le hubiere cubierto su leg铆tima, no importa una renuncia de la acci贸n que se le confiere por el art铆culo anterior.
La confirmaci贸n expresa o t谩cita de la partici贸n por el descendiente o c贸nyuge al cual no se le hubiere cubierto su leg铆tima, no importa una renuncia de la acci贸n que se le confiere por el art铆culo anterior.
CAPITULO V
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICION
Art.2563.- La inscripci贸n de la partici贸n de bienes registrables confiere a cada heredero el dominio exclusivo de los bienes comprendidos en su hijuela.
Producir谩 el mismo efecto, la inscripci贸n de cualquier acto por el cual se pusiere fin a la indivisi贸n y se adjudicare bienes en propiedad exclusiva a un coheredero.
Producir谩 el mismo efecto, la inscripci贸n de cualquier acto por el cual se pusiere fin a la indivisi贸n y se adjudicare bienes en propiedad exclusiva a un coheredero.
Art.2564.- Los coherederos son garantes, los uno hacia los otros de toda evicci贸n de los objetos que les han correspondido por la partici贸n, y de toda turbaci贸n de derecho en el goce pac铆fico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicci贸n o turbaci贸n es de una 茅poca anterior a la partici贸n.
Art.2565.- La garant铆a de los coherederos es por el valor que ten铆a la cosa al tiempo de la evicci贸n. Si a los coherederos no les conviniere satisfacer este valor, pueden exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes, aunque algunos de ellos estuvieren ya enajenados.
Art.2567.- La obligaci贸n de la garant铆a cesa s贸lo cuando ha sido expresamente renunciada en el acto de la partici贸n, y respecto a un caso determinado de evicci贸n. Una cl谩usula general por la cual los herederos se declaren exonerados rec铆procamente de ella, ser谩 de ning煤n valor.
Aunque el heredero conociere al tiempo de la partici贸n el peligro de la evicci贸n del objeto recibido por ella, tiene derecho a exigir la garant铆a de sus coherederos, si la evicci贸n se produjere.
Aunque el heredero conociere al tiempo de la partici贸n el peligro de la evicci贸n del objeto recibido por ella, tiene derecho a exigir la garant铆a de sus coherederos, si la evicci贸n se produjere.
Art.2568.- La acci贸n de garant铆a prescribe en el t茅rmino de diez a帽os contados desde el d铆a en que la evicci贸n ha tenido lugar.
TITULO IV
DE LAS SUCESIONES VACANTES
DE LAS SUCESIONES VACANTES
Art.2569.- Cuando despu茅s de citados durante el plazo establecido por las leyes procesales lo que se consideren con derechos a una sucesi贸n, ning煤n pretendiente se hubiere presentado, o hubieren renunciado todos los herederos presuntos, la sucesi贸n se reputar谩 vacante, y ser谩 designado como curador el representante del Ministerio P煤blico. El Poder Ejecutivo podr谩 proponer otra persona para desempe帽ar dicho cargo.
Art.2570.- Se formar谩 inventario de acuerdo con las disposiciones legales. El curador quedar谩 sometido a las normas que rigen para el heredero beneficiario, no pudiendo recibir pagos ni efectuarlos, sin autorizaci贸n judicial. El dinero, alhajas y valores de la herencia se depositar谩n en un banco de plaza a la orden del juzgado.
Art.2571.- Designado el curador, los que despu茅s vengan a reclamar derechos hereditarios recibir谩n los bienes en estado en que se encontraren, por efecto de las operaciones regulares de aqu茅l.
Art.2572.- Los bienes ser谩n enajenados s贸lo en cuanto fuere necesario para el cumplimiento de las cargas, legados o deudas de la sucesi贸n. Una vez satisfechos 茅stos, el juez, de oficio, declarar谩 vacante la sucesi贸n y los bienes pasar谩n bajo inventario al dominio del Estado.
Art.2573.- Si posteriormente se presentare alguna persona a reclamar la sucesi贸n declarada vacante, se proceder谩 como en el caso de petici贸n de herencia contra un heredero aparente de buena fe.
TITULO V
DE LA SUCESION INTESTADAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DE LA SUCESION INTESTADAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2574.- Las sucesiones intestadas corresponden a las personas llamadas a heredar en el orden y seg煤n las reglas establecidas en este C贸digo.
Art.2575.- El pariente m谩s cercano en grado excluye al m谩s remoto. Los llamados a la sucesi贸n intestada no s贸lo suceden por derecho propio, sino tambi茅n por derecho de representaci贸n.
CAPITULO II
DEL DERECHO DE REPRESENTACION
DEL DERECHO DE REPRESENTACION
Art.2576.- Los descendientes de un heredero muerto antes del causante, entran en su lugar a recoger su parte en la herencia. Puede representarse al renunciante.
Art.2577.- El representante tiene vocaci贸n exclusivamente por la ley y no de la voluntad del representado.
Para que la representaci贸n tenga lugar es menester que el representante mismo sea h谩bil para suceder a aqu茅l cuya sucesi贸n se trate.
No se puede representar a aqu茅l que fue excluido de una sucesi贸n por indigno o que fue desheredado.
Para que la representaci贸n tenga lugar es menester que el representante mismo sea h谩bil para suceder a aqu茅l cuya sucesi贸n se trate.
No se puede representar a aqu茅l que fue excluido de una sucesi贸n por indigno o que fue desheredado.
Art.2578.- Se puede representar a aqu茅l a cuya sucesi贸n se ha renunciado.
Puede tambi茅n representarse al desaparecido con presunci贸n de fallecimiento.
Puede tambi茅n representarse al desaparecido con presunci贸n de fallecimiento.
Art.2579.- No su puede representar sino a los que habr铆an tenido derecho hereditarios si hubieren sobrevivido al causante o no hubieren sido excluidos de la sucesi贸n.
Art.2580.- El derecho de representaci贸n tiene lugar sin l铆mite en la l铆nea recta descendente.
En la l铆nea colateral s贸lo tendr谩 lugar a favor de los hijos de los hermanos, sea de padre y madre o de un solo v铆nculo, hasta el cuarto grado.
La representaci贸n no existe a favor de los ascendientes.
En la l铆nea colateral s贸lo tendr谩 lugar a favor de los hijos de los hermanos, sea de padre y madre o de un solo v铆nculo, hasta el cuarto grado.
La representaci贸n no existe a favor de los ascendientes.
Art.2581.- Puede representarse a varias personas en la misma sucesi贸n, subiendo todos los grados intermedios que separan del causante, siempre que los herederos no fueren excluidos por otro heredero m谩s pr贸ximo.
Art.2582.- En todos los casos en que la representaci贸n es admitida, la partici贸n se hace por estirpes, sean del mismo o de diferente grado los herederos. Si una estirpe produce varias ramas, la subdivisi贸n se hace tambi茅n por estirpes en cada rama, y los miembros de la misma rama se dividen entre ellos por cabeza.(Modif.por Ley 204 del 2/07/93)
CAPITULO III
DEL ORDEN EN LAS SUCESIONES INTESTADAS
SECCION I
DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES
DEL ORDEN EN LAS SUCESIONES INTESTADAS
SECCION I
DE LA SUCESION DE LOS DESCENDIENTES
Art.2583.- Los hijos del autor de la sucesi贸n heredan en partes iguales, sobre los bienes propios.
SECCION II
DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES
DE LA SUCESION DE LOS ASCENDIENTES
Art.2584.- A falta de descendientes, heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos del c贸nyuge sup茅rtiste.
Art.2585.- Si el causante dejare padre y madre, lo heredan por partes iguales, y si s贸lo hubiere uno de ellos, recibir谩 toda la herencia.
En defecto de padre y madre, suceder谩n los ascendientes m谩s pr贸ximos en grado, por iguales partes, aunque fueren de distintas l铆neas.
La vocaci贸n hereditaria en la l铆nea ascendente matrimonial o extramatrimonial s贸lo llega hasta el cuarto grado.
En defecto de padre y madre, suceder谩n los ascendientes m谩s pr贸ximos en grado, por iguales partes, aunque fueren de distintas l铆neas.
La vocaci贸n hereditaria en la l铆nea ascendente matrimonial o extramatrimonial s贸lo llega hasta el cuarto grado.
SECCION III
DE LA SUCESION DE LOS CONYUGES
DE LA SUCESION DE LOS CONYUGES
Art.2586.- El derecho hereditario del c贸nyuge sup茅rtiste sobre los bienes propios del causante ser谩:
a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con 茅l;
b) la tercera parte de la herencia si concurren con 茅l los padres del causante, y la mitad, si s贸lo quedare uno de ellos;
c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes; y
d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes.
a) igual al que corresponda a cada uno de los hijos del autor que concurran con 茅l;
b) la tercera parte de la herencia si concurren con 茅l los padres del causante, y la mitad, si s贸lo quedare uno de ellos;
c) la mitad, si fallecidos los dos suegros, concurrieren otros ascendientes; y
d) la totalidad, si no existieren descendientes ni ascendientes.
Art.2587.- La sucesi贸n entre esposos no tendr谩 lugar
a) cuando hall谩ndose enfermo uno de los c贸nyuges al celebrar el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta d铆as siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una uni贸n de hecho, haya o no hijos;
b) si se hallaren separados por sentencia judicial, respecto del que hubiere dad causa para ello; y
c) si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o de hecho, sin voluntad de unirse.
a) cuando hall谩ndose enfermo uno de los c贸nyuges al celebrar el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta d铆as siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una uni贸n de hecho, haya o no hijos;
b) si se hallaren separados por sentencia judicial, respecto del que hubiere dad causa para ello; y
c) si lo estuvieren por mutuo consentimiento, o de hecho, sin voluntad de unirse.
Art.2588.- El c贸nyuge que concurra con ascendiente o descendientes, no tendr谩 parte a t铆tulo de herencia en los bienes gananciales que hubieren correspondido al causante.
Art.2589.- El c贸nyuge que permaneciere viuda y no tuviere hijos, o que si los tuvo, no sobrevivieren al tiempo en que se abri贸 la sucesi贸n de sus suegros, tendr谩 derecho a la tercera parte de los bienes que hubieren correspondido al otro c贸nyuge en dichas sucesiones.
Art.2590.- El c贸nyuge sobreviviente, cuando concurriere con ascendientes extramatrimoniales, tendr谩 derecho a una cuarta parte sobre el haber l铆quido hereditario de gananciales. Este beneficio no existe cuando el c贸nyuge concurre con ascendientes matrimoniales. (Modif.por Ley 204 del 02/07/93).
SECCION IV
DE LA SUCESION DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
DE LA SUCESION DE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
Art.2591.- Los hijos y descendientes extramatrimoniales tendr谩n el mismo derecho hereditario que los matrimoniales sobre los bienes propios y gananciales del causante.(Modif.por Ley 204 del 02/07/93).
SECCION V
DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES
DE LA SUCESION DE LOS COLATERALES
Art.2592.- No habiendo descendientes, ascendientes, ni c贸nyuge, heredar谩n los hermanos, y en representaci贸n de 茅stos, sus descendientes hasta el cuarto grado inclusive, de acuerdo con las reglas de la representaci贸n.
Los hermanos matrimoniales o extramatrimoniales que s贸lo sean del mismo padre o de la misma madre, heredan la mitad de lo que corresponde a los hermanos de doble v铆nculo.
Los hermanos matrimoniales o extramatrimoniales que s贸lo sean del mismo padre o de la misma madre, heredan la mitad de lo que corresponde a los hermanos de doble v铆nculo.
Art.2593.- El hermano extramatrimonial hereda al hermano matrimonial, cuando no concurren descendientes, ascendientes ni c贸nyuge del causante. El medio hermano recibir谩 la mitad de lo que corresponda al hermano de doble v铆nculo.
El hermano matrimonial hereda al hermano extramatrimonial en las mismas condiciones.
El hermano matrimonial hereda al hermano extramatrimonial en las mismas condiciones.
SECCION VI
DEL DERECHO HEREDITARIO DEL ADOPTANTE Y DEL HIJO ADOPTADO
DEL DERECHO HEREDITARIO DEL ADOPTANTE Y DEL HIJO ADOPTADO
Art.2594.- Si la adopci贸n fuese plena, el adoptante hereda al adoptado, excluyendo a los padres de sangre, con excepci贸n de los bienes que el causante hubiere recibido por actos de liberalidad de sus parientes de sangre. Sobre estos bienes hereda el padre de sangre, con exclusi贸n del adoptante.
Art.2595.- El adoptado sea por adopci贸n plena o simple hereda al adoptante como hijo matrimonial con derecho de representaci贸n.
Art.2596.- En la adopci贸n simple los padres de sangre tendr谩n derecho a la herencia del hijo, en concurrencia por partes iguales con los padres de adopci贸n.
CAPITULO IV
DE LA LEGITIMA
DE LA LEGITIMA
Art.2597.- La leg铆tima de los herederos forzosos es un derecho de sucesi贸n limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el causante.
Art.2598.- La leg铆tima de los descendientes es de cuatro quintas partes de la herencia.
La de los ascendientes es de dos tercios.
La del c贸nyuge, cuando no existan descendientes ni ascendientes, es la mitad.
La leg铆tima del adoptante y del adoptado ser谩 la mitad de la herencia.
La de los ascendientes es de dos tercios.
La del c贸nyuge, cuando no existan descendientes ni ascendientes, es la mitad.
La leg铆tima del adoptante y del adoptado ser谩 la mitad de la herencia.
Art.2599.- Para la determinaci贸n de las leg铆timas, cuando concurren varios herederos forzosos, prevalecer谩 la leg铆tima mayor
Art.2600.- Las disposiciones testamentarias y las donaciones entre vivos que menguaren la leg铆tima, se reducir谩n a la cuota disponible, a solicitud del heredero perjudicado, una vez abierta la sucesi贸n.
Art.2601.- Para fijar la leg铆tima se atender谩 al valor actualizado al tiempo de practicarse el inventario judicial de los bienes del autor, con deducci贸n de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor l铆quido de los bienes hereditarios se agregar谩 el de las donaciones del causante, cuyo valor se establecer谩 de acuerdo con lo dispuesto en la primera parte de este art铆culo.
Art.2602.- Para determinar el valor de la masa hereditaria no se computaron los derechos y obligaciones dudosos, ni lo litigiosos o los subordinados a una condici贸n suspensiva. Los sujetos a condici贸n resolutoria se considerar谩n puros y simples.
Art.2603.- Para el c谩lculo de la leg铆tima, no ser谩 tenido en cuenta el renunciante, ni el indigno, a menos de existir descendientes de 茅stos, que concurran por derecho de representaci贸n y por derecho propio.
Art.2604.- Cuando la disposici贸n testamentaria consistiere en un usufructo, o en un derecho de uso o habitaci贸n, o renta vitalicia, los herederos forzosos tendr谩n opci贸n a ejecutar la disposici贸n o entregar al beneficiario, en plena propiedad, la parte disponible.
Esta disposici贸n no se aplica cuando la manda del testador es de la nuda propiedad, ni a los casos en que haya que reducir las disposiciones testamentarias o las donaciones, entre los favorecidos por ella.
Esta disposici贸n no se aplica cuando la manda del testador es de la nuda propiedad, ni a los casos en que haya que reducir las disposiciones testamentarias o las donaciones, entre los favorecidos por ella.
Art.2605.- Si el causante ha entregado por contrato en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva al usufructo, el valor actualizado de los bienes ser谩 imputado sobre la porci贸n disponible del testador, y en excedente ser谩 tra铆do a la masa de la sucesi贸n. Esta imputaci贸n y esta colaci贸n no podr谩n ser demandadas por los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenaci贸n, y en ning煤n caso, por los que no tengan designada por la ley una porci贸n leg铆tima.
Art.2606.- Cuando haya que completar la leg铆tima de los herederos forzosos, la acci贸n de reducci贸n podr谩 ser promovida contra los beneficiarios, a fin de que integren el valor que est谩n obligados a restituir, seg煤n las reglas precedentes. Esta acci贸n podr谩 ser intentada en la misma medida contra el poseedor del inmueble donado, si lo hubo a t铆tulo gratuito del donatario. En este caso, el demandado podr谩 liberarse haciendo abandono del inmueble.
Art.2607.- S贸lo de la porci贸n disponible podr谩 el testador hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella a sus herederos forzosos.
TITULO VI
DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2608.- Toda persona que haya cumplido diez y ocho a帽os puede disponer por testamento de la totalidad o parte de sus bienes, conforme a las reglas de este C贸digo.
Art.2609.- La ley del dominio del testador, al tiempo de otorgar testamento, rige su capacidad para testar.
La validez del contenido del testamento, se juzga seg煤n la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
La validez del contenido del testamento, se juzga seg煤n la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Art.2610.- Carecen de capacidad para testar los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito y los que al tiempo de otorgar el testamento tuvieren alteradas sus facultades mentales.
Art.2611.- Al que demandare la nulidad del testamento, alegando la enfermedad mental del testador, le incumbe probarla.
Art.2612.- Es nulo el testamento hecho rec铆proca y conjuntamente, por dos o m谩s personas en un mismo instrumento, aunque sea en favor de tercero, e igualmente los testamentos que, a t铆tulo de disposici贸n rec铆proca y mutua, otorgaren por separador dos o m谩s personas.
Art.2613.- Las disposiciones testamentarias deben ser la expresi贸n directa de la voluntad del testador. Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
Art.2614.- Toda disposici贸n a favor de persona incierta es nula, a menos que por alg煤n evento pudiere ser determinada.
Art.2615.- Es igualmente nula toda disposici贸n subordinada a condici贸n o cargo legal o f铆sicamente imposible, o contraria a las buenas costumbres.
Art.2616.- Toda disposici贸n testamentaria caducar谩 si el beneficiario de ella falleciere antes del testador.
Art.2617.- El testamento caducar谩 si a la muerte del testador existiere hijos suyos nacidos con posterioridad a su otorgamiento.
CAPITULO II
DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2618.- Las formas ordinarias de testar son: el testamento ol贸grafo, el testamento por acto p煤blico y el testamento cerrado, los cuales est谩n sometidos a las mismas reglas en lo que concierne a la naturaleza y extensi贸n de las disposiciones que contengan, y tienen la misma eficacia jur铆dica.
Art.2619.- Toda persona capaz de disponer por testamento puede testar a su elecci贸n, en una u otra de las formas ordinarias de los testamentos, siempre que poseyere las cualidades f铆sicas e intelectuales requeridas en cada caso. Un escrito, aunque estuviere firmado por el testador, en el cual no enunciare sus disposiciones sino por la simple referencia a un acto destituido de las formalidades requeridas para los testamentos, ser谩 de ning煤n valor.
Art.2620.- La validez del testamento, en cuanto a la forma, depende de la observancia de la ley que rija al tiempo de su otorgamiento. Una ley posterior no trae cambio alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada en vida del testador.
Art.2621.- La forma de una especie de testamento no puede extenderse a los testamentos de otra especie.
La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento debe resultar del mismo y no de otros escritos, y no puede ser demostrada por testigos.
La prueba de la observancia de las formalidades prescriptas para la validez de un testamento debe resultar del mismo y no de otros escritos, y no puede ser demostrada por testigos.
Art.2622.- La inobservancia de una formalidad prescripta para la validez de un testamento causa la nulidad de 茅ste en todo su contenido. Tambi茅n causa su nulidad el cumplimiento irregular o incompleto de la formalidad exigida.
La nulidad de alguna de las disposiciones o de la instituci贸n de herederos, no invalida las otras.
La nulidad de alguna de las disposiciones o de la instituci贸n de herederos, no invalida las otras.
Art.2623.- El testador no puede confirmar por una acto posterior las disposiciones contenidas en un testamento nulo por vicios de forma, sin reproducirlas, aunque dicho acto est茅 revestido de todas las formalidades requeridas para la validez de los testamentos. Pero el testador puede referirse a otro testamento v谩lido por su formas, que ha quedado sin efecto por haber caducado por incapacidad o muerte de los legatarios o de los herederos instituidos.
Los herederos no podr谩n impugnar el testamento nulo por defecto de forma, si lo hubieren ejecutado con conocimiento de 茅l.
Los herederos no podr谩n impugnar el testamento nulo por defecto de forma, si lo hubieren ejecutado con conocimiento de 茅l.
Art.2624.- El testamento hecho con las formalidades impuestas por la ley es v谩lido mientras no sea revocado por otro.
Art.2625.- El testamento debe ser firmado por el testador en la forma que habitualmente lo hace. No se tendr谩 por firmado el testamento suscripto de otra manera, o con simples iniciales. Los errores de ortograf铆a, o la omisi贸n de letras, no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciaci贸n del juez, seg煤n las circunstancias. La alteraci贸n manifiesta de la firma anula el testamento.
Art.2626.- Los testamentos hechos en el territorio de la Rep煤blica deben ser otorgados en alguna de las formas establecidas en este C贸digo, sean paraguayos o extranjeros los testadores.
El testamento hecho en el extranjero, s贸lo tendr谩 efecto en el pa铆s, si fuese formalizado por escrito, y siempre que lo otorgare personalmente el testador, de acuerdo con las leyes del lugar, o seg煤n la del pa铆s a que el testador pertenezca, o seg煤n las formas prescriptas por este C贸digo.
El testamento hecho en el extranjero, s贸lo tendr谩 efecto en el pa铆s, si fuese formalizado por escrito, y siempre que lo otorgare personalmente el testador, de acuerdo con las leyes del lugar, o seg煤n la del pa铆s a que el testador pertenezca, o seg煤n las formas prescriptas por este C贸digo.
Art.2627.- El escribano que haya autorizado el otorgamiento de un testamento, o en cuyo poder obre uno de cualquier naturaleza, est谩 obligado a comunicarlo al Juez de Primera Instancia en los Civil de Turno, al Ministerio P煤blico o a las personas interesadas, cuando tenga conocimiento de la muerte del testador.
SECCION II
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
DEL TESTAMENTO OLOGRAFO
Art.2628.- El testamento ol贸grafo debe ser totalmente escrito, fechado y firmado de pu帽o y letra del testador en todas sus hojas. Si por mandato del otorgante, una parte del instrumento fuere de mano extra帽a, el acto ser谩 nulo.
Art.2629.- El testamento ol贸grafo puede ser escrito en cualquier idioma, empleando los caracteres que le son propios.
Las cantidades y fechas pueden ser escritas con cifras.
Las cantidades y fechas pueden ser escritas con cifras.
Art.2630.- No es indispensable que las indicaciones del d铆a, mes y a帽o de la fecha, sean seg煤n el calendario; pueden ser reemplazados por enunciaciones equivalentes que fijen de una manera precisa la fecha del testamento.
La fecha puede oponerse antes o despu茅s de la firma.
La fecha puede oponerse antes o despu茅s de la firma.
Art.2631.- Una fecha errada o incompleta puede ser considerada suficiente, cuando el vicio que presenta es el resultado de una simple inadvertencia de parte del testador, y existen del propio testamento, enunciaciones y elementos materiales para determinar la fecha de una manera cierta.
El juez podr谩, para apreciar el valor y fijar el verdadero significado de las enunciaciones del testamento que rectifiquen la fecha, basarse en pruebas obtenidas fuera del testamento.
El juez podr谩, para apreciar el valor y fijar el verdadero significado de las enunciaciones del testamento que rectifiquen la fecha, basarse en pruebas obtenidas fuera del testamento.
Art.2632.- El testador puede dejar de indicar el lugar donde ha hecho el testamento, y el error en la indicaci贸n del mismo no influir谩 en la validez del testamento.
Art.2633.- Las disposiciones del testador escritas despu茅s de su firma deben ser fechadas y firmadas por 茅l para que puedan valer como disposiciones testamentarias.
Art.2634.- Cuando varias disposiciones est谩n firmadas sin ser fechadas, y una 煤ltima disposici贸n tenga la firma y la fecha, 茅sta hace valer las disposiciones anteriormente escritas, cualquiera que sea el tiempo.
Art.2635.- El testador no est谩 obligado a redactar su testamento de una sola vez, ni bajo la misma fecha. Si escribe sus disposiciones en 茅pocas distintas, pueda datar y firmar cada una de ellas separadamente o poner en todas las fecha y la firma, el d铆a en que termine su testamento.
Art.2636.- El testamento puede ser redactado bajo la forma de una carta misiva o inserto en un libro dom茅stico.
Las noticias o enunciaciones relativas a disposiciones testamentarias, hechas en una misiva, por detalladas que fueren, no constituyen testamento, si de ellas mismas no resultare lo contrario.
Las noticias o enunciaciones relativas a disposiciones testamentarias, hechas en una misiva, por detalladas que fueren, no constituyen testamento, si de ellas mismas no resultare lo contrario.
Art.2637.- El testador puede, si lo juzgare m谩s conveniente, hacer autoriza su testamento con testigos, ponerle su sello, o depositarlo en poder de un escribano, o usar de cualquiera otra medida que d茅 m谩s seguridad de que es su 煤ltima voluntad.
Art.2638.- El testamento ol贸grafo, aun despu茅s de su protocolizaci贸n, podr谩 ser impugnado por todos aqu茅llos a quienes perjudique.
SECCION III
DEL TESTAMENTO POR INSTRUMENTO PUBLICO
DEL TESTAMENTO POR INSTRUMENTO PUBLICO
Art.2639.- El testamento por instrumento p煤blico debe ser otorgado antes un escribano y tres testigos residentes en el lugar.
No podr谩 autorizarlo el notario que fuere pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo consorte se hallare en el mismo caso.
No podr谩 autorizarlo el notario que fuere pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive, o cuyo consorte se hallare en el mismo caso.
Art.2640.- El ciego podr谩 testar por acto p煤blico. No le ser谩 permitido al sordo, al mudo y al sordomudo que no sepan darse a entender por escrito. Si lo supieren, deber谩n ajustarse a lo que determina este C贸digo.
Art.2641.- El testador deber谩 manifestar verbalmente sus disposiciones al escribano, en presencia de los testigos del acto. En su defecto, le entregar谩 un escrito firmado por 茅l y declarando verbalmente, o si no hablare, bajo su firma, en presencia de los testigos del acto, que dicho escrito contiene su 煤ltima voluntad.
Art.2642.- El testamento expresar谩 el lugar en que se le otorga, su fecha, el nombre, edad y domicilio de los testigos, como tambi茅n si fue dictado o redactado por el testador.
El escribano dar谩 fe de la identidad del testador si lo conociere personalmente, o en su defecto, por declaraci贸n de dos testigos de su conocimiento.
El escribano dar谩 fe de la identidad del testador si lo conociere personalmente, o en su defecto, por declaraci贸n de dos testigos de su conocimiento.
Art.2643.- El testamento debe ser le铆do al testador y testigos que pueden adem谩s leerlo directamente y firmado por el testador, los testigos y el escribano. Dos de los testigos del acto por lo menos deben saber firmar y uno de ellos lo har谩 por quien no sabe hacerlo y el notario expresar谩 esta circunstancia.
Si el testador fuere sordo, o sordomudo que sepa darse a entender por escrito, la lectura quedar谩 suplida por la que 茅l y los testigos verifique. Estos deben ver al testador en todo el transcurso del acto, circunstancia que el escribano har谩 constar.
Si el testador fuere sordo, o sordomudo que sepa darse a entender por escrito, la lectura quedar谩 suplida por la que 茅l y los testigos verifique. Estos deben ver al testador en todo el transcurso del acto, circunstancia que el escribano har谩 constar.
Art.2644.- Si el testador muriere antes de firmar el testamento, ser谩 茅ste de ning煤n valor, aunque lo hubiera principiado a firmar.
Si sabiendo firmar el testador, dijere que no lo suscrib铆a por no saber hacerlo, el testamento ser谩 de ning煤n valor, aunque est茅 firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por otra persona.
Si sabiendo firmar el testador, dijere que no lo suscrib铆a por no saber hacerlo, el testamento ser谩 de ning煤n valor, aunque est茅 firmado a su ruego por alguno de los testigos, o por otra persona.
Art.2645.- No sabiendo firmar el testador, puede hacerlo por 茅l otra persona, o alguno de los testigos. En este 煤ltimo caso, dos de los testigos, por lo menos, deben saber firmar.
Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por 茅l otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de 茅stos por lo menos, deben saber firmar. El escribano expresar谩 la causa que impide al testador hacerlo.
Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por 茅l otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de 茅stos por lo menos, deben saber firmar. El escribano expresar谩 la causa que impide al testador hacerlo.
Art.2646.- Si el testador no pudiere expresarse en espa帽ol, se requerir谩 la presencia de dos int茅rpretes que har谩n la traducci贸n de sus disposiciones al espa帽ol, y el testamento, en tal caso, deber谩 escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma.
Art.2647.- El cumplimiento de las exigencias establecidas en los art铆culo precedentes debe constar en el cuerpo mismo del testamento, bajo pena de nulidad. La lectura y suscripci贸n del testamento se ejecutar谩n ante o por el escribano en presencia de los testigos del acto, que deben ver al testador en todo momento, lo que se har谩 constar.
Art.2648.- Lo dispuesto en relaci贸n al escribano, se aplicar谩 a los dem谩s oficiales p煤blicos que autorizaren un testamento.
Lo prescripto sobre instrumento p煤blicos y escrituras se aplica a los testamentos por acto p煤blico.
Lo prescripto sobre instrumento p煤blicos y escrituras se aplica a los testamentos por acto p煤blico.
Art.2649.- El escribano o el oficial p煤blico, en su caso, los testigos que hayan intervenido en el testamento, los int茅rpretes y los c贸nyuges de cualquiera de ellos o sus parientes dentro del cuarto grado, no aprovechar谩n de lo que en el testamento se dispusiere a su favor.
SECCION IV
DEL TESTAMENTO CERRADO
DEL TESTAMENTO CERRADO
Art.2650.- El testamento cerrado puede ser escrito en papel com煤n por el testador u otra persona, a mano o a m谩quina, y deber谩 ser rubricado en todas sus hojas y firmado por el otorgante. Si el testador no pudiere firmar, deber谩 expresarse la causa y firmar谩 una persona a ruego suyo. Son aplicables, en lo pertinente, a esta forma de testar las disposiciones relativas al testamento ol贸grafo.
Art.2651.- El testador presentar谩 y entregar谩 al escribano su testamento en un sobre o cubierta cerrado en presencia de cinco testigos domiciliados en el lugar, manifestando que dicho pliego contiene su testamento.
El escribano dar谩 fe de la presentaci贸n y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, que firmar谩n con 茅l, el testador y todos los testigos que puedan hacerlo. Por los que no lo hagan firmar谩n a ruego los otros testigos. No deber谩n ser menos de tres los que sepan firmar por s铆 mismos.
Si el testador no pudiere hacerlo por alg煤n impedimento sobreviniente, firmar谩 por 茅l otra persona.
El escribano dar谩 fe de la presentaci贸n y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, que firmar谩n con 茅l, el testador y todos los testigos que puedan hacerlo. Por los que no lo hagan firmar谩n a ruego los otros testigos. No deber谩n ser menos de tres los que sepan firmar por s铆 mismos.
Si el testador no pudiere hacerlo por alg煤n impedimento sobreviniente, firmar谩 por 茅l otra persona.
Art.2652.- Al presentar su testamento, el testador declarar谩 ante el escribano y los testigos, su est谩 escrito y firmado por 茅l, manuscrito o a m谩quina, o escrito por otro y firmado por 茅ste a su ruego. El escribano har谩 constar esta circunstancia en el acta.
Art.2653.- El escribano deber谩 sellar y lacrar el pliego cerrado en el acto de la entrega de manera que no pueda extraerse el testamento sin alterar el sello o romper la cubierta.
Deber谩 asimismo transcribir en su protocolo el acta extendida en la cubierta del testamento, acta que firmar谩n con 茅l, el testador y los testigos.
Deber谩 asimismo transcribir en su protocolo el acta extendida en la cubierta del testamento, acta que firmar谩n con 茅l, el testador y los testigos.
Art.2654.- El testamento cerrado debe ser entregado en el mismo acto al escribano para su conservaci贸n.
Art.2655.- El sordo puede otorgar testamento cerrado. El que no sabe leer no puede testar en esa forma.
El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El testamento debe estar escrito y firmado de su mano y la presentaci贸n al escribano y testigos la har谩 escribiendo sobre la cubierta que aqu茅l pliego contiene su testamento, observ谩ndose en los dem谩s las prescripciones establecidas para esta clase de testamento.
El que sepa escribir aunque no pueda hablar, puede otorgar testamento cerrado. El testamento debe estar escrito y firmado de su mano y la presentaci贸n al escribano y testigos la har谩 escribiendo sobre la cubierta que aqu茅l pliego contiene su testamento, observ谩ndose en los dem谩s las prescripciones establecidas para esta clase de testamento.
SECCION V
DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES
DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES
Art.2656.- Los militares que formaren parte de una expedici贸n o se hallaren en un cuartel, guarnici贸n, o destacamento en lugar alejado de una poblaci贸n, en que no haya escribano, o situado fuera de la Rep煤blica, y las personas agregadas a esas fuerzas, como asimismo los prisioneros podr谩n testar ante un auditor de guerra, un capell谩n, un oficial de grado no inferior al de capit谩n, o a un asimilado de igual jerarqu铆a. Si el que desea testar se hallare en un puesto o destacamento, podr谩 hacerlo ante el jefe de 茅l, aunque fuere de grado inferior.
Si el que quiere otorgar testamento se hallare enfermo o herido podr谩 hacerlo ante el m茅dico que lo asista.
Si el que quiere otorgar testamento se hallare enfermo o herido podr谩 hacerlo ante el m茅dico que lo asista.
Art.2657.- El testamento se har谩 por escrito en presencia de dos testigos y expresar谩 lugar y fecha en que se otorga y todas las indicaciones necesarias para identificar al testador. Consignar谩 asimismo, el estado de 茅ste, si estuviere enfermo o herido.
El testamento deber谩 ser firmado por el otorgante, por la persona ante quien se extiende y los testigos. Si el testador no sabe o no puede firmar se lo har谩 constar y firmar谩 por 茅l uno de los testigos, de los cuales uno al menos debe saber firmar. Los testigos deben tener diez y ocho a帽os cumplidos.
El testamento deber谩 ser firmado por el otorgante, por la persona ante quien se extiende y los testigos. Si el testador no sabe o no puede firmar se lo har谩 constar y firmar谩 por 茅l uno de los testigos, de los cuales uno al menos debe saber firmar. Los testigos deben tener diez y ocho a帽os cumplidos.
Art.2658.- Si el testador falleciese antes de lo noventa d铆as subsiguientes a aqu茅l en que hubieren cesado con respecto a 茅l las circunstancias que lo habilitan para testar militarmente, valdr谩 su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria. Si el testador sobreviviere a este plazo, su testamento caducar谩.
Art.2659.- En caso de fallecimiento del otorgante, el testamento deber谩 ser remitido al Ministerio de Defensa Nacional por v铆a jer谩rquica correspondiente, para ser enviado al juez del 煤ltimo domicilio del testador a los efectos de su protocolizaci贸n. Si no se conociere 茅ste, se lo remitir谩 para el mismo fin al juez de turno a la capital.
Art.2660.- Los que naveguen en un buque de guerra de la armada nacional podr谩n testar ante el comandante del buque, o su segundo, y tres testigos. El testamento debe ser fechado. Se extender谩 un duplicado con las mismas firmas que el original.
El testamento ser谩 custodiado por el capit谩n de la nave, y se har谩 menci贸n de 茅l en el diario de navegaci贸n.
El testamento ser谩 custodiado por el capit谩n de la nave, y se har谩 menci贸n de 茅l en el diario de navegaci贸n.
Art.2661.- Si el buque, antes de volver a la Rep煤blica, arribare a un puerto en que haya un agente diplom谩tico o consular paraguayo, el comandante le entregar谩 un ejemplar del testamento, y dicho agente lo remitir谩 al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos dispuestos respecto del testamento militar. Si el buque volviere a la Rep煤blica, lo entregar谩 al Comando de la Armada para que, a iguales efectos, lo remita al Ministerio de Defensa.
Art.2662.- En los buques mercantes de bandera paraguaya se podr谩 testar en la misma forma que en los buques de la Armada Nacional.
Art.2663.- El testamento hecho en buque de la Armada Nacional o de l marina mercante no valdr谩 sino cuando el testador falleciere antes de desembarcar o antes de lo noventa d铆as subsiguientes al desembarco.
No se tendr谩 por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
No se tendr谩 por desembarco el bajar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
Art.2664.- El testamento no ser谩 v谩lido si en la fecha en que se le otorg贸 el buque se hallaba en puerto donde hubiere c贸nsul de la Rep煤blica.
Ser谩n nulos los legados hechos en testamento mar铆timo a los oficiales del buque, si no fueren parientes del testador.
Ser谩n nulos los legados hechos en testamento mar铆timo a los oficiales del buque, si no fueren parientes del testador.
Art.2665.- Los militares embarcados en un buque del Estado para un expedici贸n, pueden otorgar testamento militar o mar铆timo.
Art.2666.- Si en caso de epidemia grave no hubiere en una poblaci贸n escribano ante el cual pueda otorgarse testamento, podr谩 hacerse ante un miembro de la Junta Municipal, un sacerdote o el Director del Hospital o Centro de Salud.
SECCION VI
DE LA APERTURA Y PROTOCOLIZACION DE ALGUNOS TESTAMENTOS
DE LA APERTURA Y PROTOCOLIZACION DE ALGUNOS TESTAMENTOS
Art.2667.- El testamento otorgado en caso del art铆culo anterior, deber谩 ser protocolizado a solicitud de parte, sin ninguna otra diligencia previa.
Art.2668.- El testamento ol贸grafo, y el cerrado, deben ser presentados tales como se hallen, al juez del 煤ltimo domicilio del testador, con la explicaci贸n de la causa en virtud de la cual se halla en poder de quien lo exhiba.
Todo el que tuviere inter茅s leg铆timo podr谩 pedir al juez que ordene la presentaci贸n del testamento y proceda a la apertura del cerrado.
Todo el que tuviere inter茅s leg铆timo podr谩 pedir al juez que ordene la presentaci贸n del testamento y proceda a la apertura del cerrado.
Art.2669.- El testamento ol贸grafo, si estuviere cerrado, ser谩 abierto por el juez, y se proceder谩 al examen de testigos que reconozcan la letra y firmar del testador. Si afirmaren la identidad de 茅stas, el juez har谩 constar el estado del testamento, y si contuviere la fecha y no estuviere rasgado, o testado o cancelado en su cuerpo, fecha o firma, rubricar谩 al principio y al fin de cada una de sus p谩ginas, y mandar谩 protocolizarlo por escribano p煤blico. Se dar谩n copias a quienes corresponda.
En caso contrario, negar谩 la protocolizaci贸n, sin perjuicio del derecho de los interesados para deducir las acciones que les correspondan.
En caso contrario, negar谩 la protocolizaci贸n, sin perjuicio del derecho de los interesados para deducir las acciones que les correspondan.
Art.2670.- El testamento cerrado no podr谩 ser abierto sino despu茅s que el escribano y los testigos reconozcan ante el juez sus firmas y la del testador, obrantes en la cubierta de aqu茅l, declarando al mismo tiempo si el testamento est谩 cerrado como lo estaba cuando el testador lo entreg贸.
Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la Rep煤blica, bastar谩 el reconocimiento de la mayor parte de ellos, y del escribano.
Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor n煤mero de los testigos, el juez lo har谩 constar as铆, y admitir谩 la prueba por cotejos de letras.
Cuando no pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o ausencia fuera de la Rep煤blica, bastar谩 el reconocimiento de la mayor parte de ellos, y del escribano.
Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor n煤mero de los testigos, el juez lo har谩 constar as铆, y admitir谩 la prueba por cotejos de letras.
Art.2671.- Si efectuadas esas diligencias resultare intacto el testamento, el juez lo abrir谩 rubricar谩 el principio y fin de cada p谩gina, lo mandar谩 protocolizar y dar谩 a los interesados las copias que pudieren.
SECCION VII
DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS
DE LOS TESTIGOS EN LOS TESTAMENTOS
Art.2672.- Pueden ser testigos en los testamentos los mayores de edad que gocen de la plenitud de sus facultades mentales en el momento del otorgamiento, salvo lo dispuesto para los testamentos especiales.
No podr谩n atestiguar los que evidenciaren en el mismo acto hallarse en estado de perturbaci贸n mental; los ciegos, sordos y mudos; los ascendientes, descendientes y c贸nyuge del testador; el heredero instituido y su c贸nyuge, sus ascendientes y descendientes; los legatarios y ninguno que reciba beneficios por las disposiciones testamentarias o que tuviere parentesco con el escribano dentro del cuarto grado; los dependientes de su oficina y sus servidores dom茅sticos, ni los dependientes de otros notarios.
No podr谩n atestiguar los que evidenciaren en el mismo acto hallarse en estado de perturbaci贸n mental; los ciegos, sordos y mudos; los ascendientes, descendientes y c贸nyuge del testador; el heredero instituido y su c贸nyuge, sus ascendientes y descendientes; los legatarios y ninguno que reciba beneficios por las disposiciones testamentarias o que tuviere parentesco con el escribano dentro del cuarto grado; los dependientes de su oficina y sus servidores dom茅sticos, ni los dependientes de otros notarios.
Art.2673.- La capacidad de los testigos debe existir al tiempo de otorgarse el testamento. Un testigo incapaz debe ser considerado como capaz, si seg煤n la opini贸n com煤n fuere tenido como tal, y el escribano no conociere la incapacidad.
Art.2674.- El testamento en que haya intervenido alg煤n testigo incapaz ser谩 nulo, si no quedaren testigos capaces en n煤mero legal suficiente para la validez del testamento.
Art.2675.- Los testigos deben ser conocidos del escribano. Si 茅ste no los conociere, puede exigir antes de autorizar el testamento, que dos personas conocidas de 茅l aseguren su identidad y residencia. Lo har谩 constar as铆 en el testamento, y firmar谩n con los dem谩s testigos del acto, bajo pena de nulidad del mismo.
Art.2676.- Los testigos deben entender el idioma del testador y aqu茅l en que se extendiere del testamento. Deben, adem谩s, estar domiciliados en la poblaci贸n donde el escribano tenga su registro.
Art.2677.- El parentesco existente entre varias personas no es obst谩culo para que efect煤en simult谩neamente como testigos de un testamento.
CAPITULO III
DE LA INSTITUCION Y SUBSTITUCION DE HEREDEROS
DE LA INSTITUCION Y SUBSTITUCION DE HEREDEROS
Art.2678.- La instituci贸n de herederos s贸lo puede ser hecha por testamento. Si 茅ste no instituyere heredero, sus disposiciones deber谩n cumplirse, y respecto del remanente de sus bienes se proceder谩 como se ordena en las sucesiones intestadas.
Art.2679.- El testador debe nombrar por s铆 mismo al heredero. Si se refiere al que otro nombrara por encargo suyo, la instituci贸n no valdr谩.
El heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre la persona instituida. Si dejare incertidumbre entre dos o m谩s personas, ninguna ser谩 tenida por heredero. Esta disposici贸n rige igualmente para los legados.
El heredero debe ser designado con palabras claras, que no dejen duda alguna sobre la persona instituida. Si dejare incertidumbre entre dos o m谩s personas, ninguna ser谩 tenida por heredero. Esta disposici贸n rige igualmente para los legados.
Art.2680.- Los herederos instituidos gozan, respecto de terceros, y entre s铆, de los mismos derechos que los leg铆timos.
Podr谩n ejercer las acciones que correspondieren al heredero intestado y al causante, aun antes de tomar la posesi贸n de los bienes hereditarios; pero no est谩n obligados a colacionar las donaciones que les hubiere hecho el testador por actos entre vivos, si no fueren descendientes de 茅l, o lo dispusiere el testamento.
Podr谩n ejercer las acciones que correspondieren al heredero intestado y al causante, aun antes de tomar la posesi贸n de los bienes hereditarios; pero no est谩n obligados a colacionar las donaciones que les hubiere hecho el testador por actos entre vivos, si no fueren descendientes de 茅l, o lo dispusiere el testamento.
Art.2681.- La preterici贸n de alguno de los herederos forzosos que viven o est谩n concebidos en el momento de la apertura de la suseci贸n anula la instituci贸n del heredero, pero valdr谩n las otras disposiciones del testamento, salvo lo dispuesto sobre la porci贸n leg铆tima. Si la preterici贸n fuere de un heredero renunciante, o excluido por indigno, ser谩 v谩lida la instituci贸n testamentaria.
Art.2682.- El heredero instituido en cosas ciertas o inciertas determinadas por su g茅nero, o cantidad, es tenido solamente por legatario.
La disposici贸n testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas designadas, aunque seg煤n los t茅rminos del testamento, la disposici贸n se encuentre restringida a la nuda propiedad, y se haya concedido separadamente el usufructo a otra persona.
La disposici贸n testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas, la universalidad de los bienes que deja a su muerte, importa instituir herederos a las personas designadas, aunque seg煤n los t茅rminos del testamento, la disposici贸n se encuentre restringida a la nuda propiedad, y se haya concedido separadamente el usufructo a otra persona.
Art.2683.- La instituci贸n puede hacerse a favor de varias personas conjuntamente, o con designaci贸n de fracciones. En el primer caso heredan por partes iguales.
Art.2684.- Cuando el testador ha instituido uno o varios herederos limitando la instituci贸n a una fracci贸n de la herencia, o a varias separadas que, unidas no absorben toda la sucesi贸n, la parte restante corresponde a los sucesores leg铆timos.
Art.2685.- Si los herederos instituidos deben ser, seg煤n la voluntad del testador, los 煤nicos herederos, y cada uno de ellos es instituido por una fracci贸n, sin que 茅stas reunidas absorban toda la herencia, se las aumentar谩 proporcionalmente.
Si, en el mismo caso, las fracciones de cada uno, unidas exceden el total de la herencia, se las reducir谩 en la misma forma.
Si, en el mismo caso, las fracciones de cada uno, unidas exceden el total de la herencia, se las reducir谩 en la misma forma.
Art.2686.- Cuando el testador ha instituido varios herederos por fracciones, y otros sin indicaci贸n de ellas, estos 煤ltimos recogen la parte que ha quedado disponible.
Si las fracciones determinadas absorben la herencia, se reducir谩n proporcionalmente, de modo que cada uno de los herederos instituidos sin indicaci贸n de fracci贸n, reciba tanto como el heredero de la fracci贸n menor.
Si las fracciones determinadas absorben la herencia, se reducir谩n proporcionalmente, de modo que cada uno de los herederos instituidos sin indicaci贸n de fracci贸n, reciba tanto como el heredero de la fracci贸n menor.
Art.2687.- Cuando algunos de los herederos son instituidos por una 煤nica fracci贸n, se aplicar谩n a 茅sta las disposiciones precedentes.
Art.2688.- Si varios herederos son instituidos de manera que excluyan la sucesi贸n leg铆tima, y uno de ellos faltare antes o despu茅s de la apertura de la sucesi贸n, su porci贸n hereditaria acrecer谩 a los otros herederos en la proporci贸n de sus partes. Si se instituyeren conjuntamente algunos herederos a una parte hereditaria com煤n, el acrecimiento tiene lugar entre ellos.
Si en la instituci贸n de heredero no se ha dispuesto sino de una parte de la herencia, y la sucesi贸n leg铆tima se ha abierto sobre la restante, no proceder谩 el acrecimiento entre los herederos instituidos, sino cuando lo han sido conjuntamente.
El testador puede prohibir el acrecimiento.
Si en la instituci贸n de heredero no se ha dispuesto sino de una parte de la herencia, y la sucesi贸n leg铆tima se ha abierto sobre la restante, no proceder谩 el acrecimiento entre los herederos instituidos, sino cuando lo han sido conjuntamente.
El testador puede prohibir el acrecimiento.
Art.2689.- El heredero o los herederos instituidos conjuntamente en una fracci贸n, recibir谩n toda la herencia si no existieren sucesores leg铆timos y 茅sta hubiere de ser considerada vacante.
Art.2690.- Las disposiciones testamentarias a favor de personas inciertas o colectivamente designadas, ser谩n nulas.
Las hechas a favor de los pobres, se consideran otorgadas a favor de las instituciones de beneficencia y asistencia social designadas por el juez.
Las disposiciones de bienes a favor del alma del testador importar谩n la aplicaci贸n de 茅stos en sufragios y limosnas, que quedar谩n a cargo de los ministros de su culto.
Las hechas a favor de los pobres, se consideran otorgadas a favor de las instituciones de beneficencia y asistencia social designadas por el juez.
Las disposiciones de bienes a favor del alma del testador importar谩n la aplicaci贸n de 茅stos en sufragios y limosnas, que quedar谩n a cargo de los ministros de su culto.
Art.2691.- El derecho de instituir un heredero, no importa el derecho de dar a 茅ste un sucesor.
El testador puede sustituir al heredero instituido para el caso de que 茅ste muriese antes que 茅l, no quisiere o no pudiere aceptar la herencia.
El testador puede sustituir al heredero instituido para el caso de que 茅ste muriese antes que 茅l, no quisiere o no pudiere aceptar la herencia.
Art.2692.- Podr谩n ser sustituidas dos o m谩s personas por una sola, y asimismo, una sola por dos o m谩s personas.
Cuando el testador sustituye rec铆procamente los herederos instituidos en partes desiguales, tendr谩n 茅stos en la sustituci贸n las mismas partes que en la instituci贸n, si el testador no ha dispuesto lo contrario.
El sustituto se entiende tambi茅n serlo del heredero nombrado en primer lugar.
Cuando el testador sustituye rec铆procamente los herederos instituidos en partes desiguales, tendr谩n 茅stos en la sustituci贸n las mismas partes que en la instituci贸n, si el testador no ha dispuesto lo contrario.
El sustituto se entiende tambi茅n serlo del heredero nombrado en primer lugar.
Art.2693.- El heredero sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas a las persona del instituido.
Art.2694.- Ser谩n de ning煤n valor las disposiciones del testador, por las que llame a un tercero al todo o parte de la herencia al morir el heredero instituido.
Art.2695.- Lo dispuesto sobre las sustituciones de herederos es aplicable igualmente a los legatarios.
CAPITULO IV
DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO
DE LA CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO
Art.2696.- Toda persona f铆sica o jur铆dica que existiere en el momento de la muerte del testador podr谩 recibir bienes por testamento.
Los que s贸lo est茅n concebidos podr谩n adquirirlos tambi茅n a condici贸n de que nazcan con vida.
Los que s贸lo est茅n concebidos podr谩n adquirirlos tambi茅n a condici贸n de que nazcan con vida.
Art.2697.- El testador puede dejar legados con el fin de crear fundaciones o asociaciones.
Art.2698.- Los tutores no podr谩n recibir beneficio alguno en virtud del testamento de los incapaces que fallecieren bajo su guarda, y aun despu茅s de haber 茅sta cesado, si no se aprobaren las cuentas de su administraci贸n. Este art铆culo no comprende a los herederos forzosos que son o han sido tutores del causante.
Art.2699.- El marido de la viuda que se haya vuelto a casar y que conserva la patria potestad de sus hijos del anterior matrimonio, es incapaz de recibir liberalidades por el testamento de los hijos menores de ella.
Art.2700.- Son incapaces de suceder y recibir legados los confesores del testador en su 煤ltima enfermedad, sus parientes dentro del cuarto grado, siempre que no lo fueren del testador; las iglesias en que se desempe帽aren su ministerio, con excepci贸n de la parroquial del otorgante y las comunidades a que aqu茅llos pertenecieren.
Art.2701.- Toda disposici贸n a favor de un incapaz de recibir por testamento es de ning煤n valor, ya se disimule bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas los ascendientes y descendientes, y el c贸nyuge del incapaz.
El fraude a la ley puede probarse por todo g茅nero de pruebas. Los poseedores ser谩n considerados de mala fe.
El fraude a la ley puede probarse por todo g茅nero de pruebas. Los poseedores ser谩n considerados de mala fe.
CAPITULO V
DE LA REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS
DE LA REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS
Art.2702.- El testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte. Toda renuncia o restricci贸n a este derecho es de ning煤n efecto. El testamento no confiere a los instituidos ning煤n derecho actual hasta la apertura de la sucesi贸n.
Art.2703.- La revocaci贸n que de su testamento hiciere una persona domiciliada o no en la Rep煤blica, ser谩 v谩lida cuando se efectuare con arreglo a las formas legales del lugar donde se realiz贸, o en que tuviere su domicilio, o con las disposiciones de este C贸digo.
Art.2704.- Todo testamento queda sin efecto desde el momento de la celebraci贸n de un matrimonio posterior.
Art.2705.- El testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este C贸digo.
El testamento posterior revoca el anterior en todas sus partes si no contiene confirmaci贸n de 茅ste.
El testamento posterior revoca el anterior en todas sus partes si no contiene confirmaci贸n de 茅ste.
Art.2706.- Si el testamento posterior es declarado nulo por vicio de forma, el anterior subsiste. Pero si las disposiciones contenidas en el testamento posterior no fuese v谩lidas por incapacidad de los herederos o legatarios, o llegaren a caducar por cualquier causa, subsistir谩 la revocaci贸n del primer testamento.
Art.2707.- Toda disposici贸n testamentaria, fundada en una falsa causa o en una causa que no tiene efecto, queda sin valor alguno.
Art.2708.- Las alteraciones que un testamento pueda haber sufrido por un simple accidente, o por el hecho de un tercero sin orden del testador, no influyen en el contenido del acto, si pueden conocerse exactamente las disposiciones que contenga.
Art.2709.- Cuando un testamento roto o alterado se encuentre en caso del testador se presume que lo ha sido por acto de 茅ste, salvo prueba en contrario.
Art.2710.- Si el testamento hubiere sido destruido, aunque fuere por un caso fortuito o fuerza mayor, los herederos instituidos o los legatarios no ser谩n admitidos a probar las disposiciones que el testamento conten铆a.
CAPITULO VI
DE LOS LEGADOS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS LEGADOS
SECCION I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art.2711.- Pueden ser objeto de legados todas las cosas y derechos que est茅n en el comercio, inclusive las que no existan todav铆a pero que se espera que lleguen a existir.
Pueden, adem谩s, ser legados los sepulcros desocupados, la correspondencia y los objetos que constituyan recuerdos personales o de familia.
Pueden, adem谩s, ser legados los sepulcros desocupados, la correspondencia y los objetos que constituyan recuerdos personales o de familia.
Art.2712.- El legado de cosa cierta y determinada es nulo si ella no pertenece al testador en el momento de la apertura de la sucesi贸n, haya o no sabido que la cosa no le pertenec铆a.
Art.2713.- El legado de cosa que se tenga en comunidad con otro, valdr谩 s贸lo como transmisi贸n de los derechos del testador.
Si la cosa legada estuviere comprendida en una masa patrimonial com煤n a varios, valdr谩 como legado de cantidad por el valor de la parte que pertenec铆a al testador, a menos que 茅ste resolviere otra cosa.
Si la cosa legada estuviere comprendida en una masa patrimonial com煤n a varios, valdr谩 como legado de cantidad por el valor de la parte que pertenec铆a al testador, a menos que 茅ste resolviere otra cosa.
Art.2714.- Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y entregarla al legatario; pero si no pudiere adquirirla porque el due帽o de la cosa rehusare enajenarla, o pidiere por ella un precio excesivo, el heredero estar谩 s贸lo obligado a dar el justo precio de la cosa.
Si la cosa ajena legada hubiere sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesi贸n, no se deber谩 su valor sino cuando la adquisici贸n hubiere sido a t铆tulo oneroso, y a precio equitativo.
Si la cosa ajena legada hubiere sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesi贸n, no se deber谩 su valor sino cuando la adquisici贸n hubiere sido a t铆tulo oneroso, y a precio equitativo.
Art.2715.- Si la cosa legada estaba empe帽ada o hipotecada antes o despu茅s del testamento, o gravada en usufructo, servidumbre, u otra carga real, el heredero no est谩 obligado a liberarla de las cargas que la gravan.
Art.2716.- El legado de cosa indeterminada, pero comprendida en alg煤n g茅nero o especie determinada por su naturaleza, es v谩lido, aunque no haya cosa de ese g茅nero o especie en la herencia. La elecci贸n ser谩 del heredero, quien cumplir谩 con dar una cosa que no sea de la calidad superior o inferior, teniendo en consideraci贸n el capital hereditario, y las circunstancias personales del legatario.
Si el testador dejare expresamente la elecci贸n al heredero o al legatario, podr谩 el heredero en el primer caso dar lo pero, en el segundo, el legatario podr谩 escoger lo mejor.
Si el testador dejare expresamente la elecci贸n al heredero o al legatario, podr谩 el heredero en el primer caso dar lo pero, en el segundo, el legatario podr谩 escoger lo mejor.
Art.2717.- Si el legado fuere de cosas a tomar dentro de las de cierta especie que se encontraren en la sucesi贸n, o fuere un legado alternativo, se aplicar谩n las disposiciones de las obligaciones alternativas.
Art.2718.- El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero.
Art.2719.- El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determinare de alg煤n modo, es de ning煤n valor. Si se legan cosas fungibles se帽alando el lugar en que ha de encontrarse, se deber谩 la cantidad que all铆 se encuentre al tiempo de la muerte del testador, si 茅l no la hubiere designado. Si la design贸 y la cantidad existente fuere menor, s贸lo se deber谩 茅sta, y si no hubiere cantidad alguna, nada se deber谩.
Art.2720.- La cosa legada se debe en el estado que exista al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los 煤tiles necesarios para su uso, que existan en ella.
Art.2721.- Si la cosa legada fuere un predio, los nuevos terrenos y edificios que el testador le haya agregado despu茅s del testamento no se comprenden en el legado. Si lo nuevamente agregado formare con lo dem谩s, al tiempo de abrirse la sucesi贸n, un todo que no pueda dividirse se grave p茅rdida, y las agregaciones valieren m谩s que el predio en su estado anterior, s贸lo se deber谩 al legatario el valor del predio, y si valieren menos, se deber谩 todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones, plantaciones o mejoras.
Art.2722.- Si se legare parte de un fundo, o uno contiguo a otro del testador, se entienden legadas las servidumbres de tr谩nsito y acueducto necesarias para su goce o cultivo.
Art.2723.- Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encontrare en ella, no se entender谩n comprendidos en el legado sino los muebles que forman el ajuar de la casa y que se encuentran en ella; y asimismo, si se legare un fundo rural, s贸lo se entender谩 que el legado comprende las cosas que sirven para su cultivo y beneficio y que se encuentren en 茅l.
Art.2724.- El error sobre el nombre de la cosa legada no afecta su validez si se puede identificar la cosa que el testador ha tenido la intenci贸n de legar.
Art.2725.- En caso de duda sobre la mayor o menor cantidad de lo que ha sido legado, o sobre el mayor o menor valor, se debe juzgar que es la menor o de menor valor.
Art.2726.- El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos su derecho al legado. Los frutos de la cosa le pertenecen, y su p茅rdida, deterioros o aumentos son de su cuenta. Esta disposici贸n se aplica a los legados hechos a t茅rmino cierto o subordinados a una condici贸n resolutoria.
Art.2727.- El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla al heredero, o al albacea encargado de cumplir los legados. Los gastos de la entrega son a cargo de la sucesi贸n.
Art.2728.- Los legatarios est谩n obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte del testador en posesi贸n, por un t铆tulo cualquiera, de los objetos comprendidos en sus legados.
Art.2729.- Except煤ase de la disposici贸n del art铆culo anterior el legado de liberaci贸n. El legatario puede pedir que se le devuelva el t铆tulo de la deuda, si existiere. La manda no se extender谩 a las deudas contra铆das despu茅s de otorgado el testamento.
Art.2730.- La entrega voluntaria del legado que quiera hacer el heredero no est谩 sujeta a formalidad alguna, sin perjuicio de los dispuesto por las leyes tributarias.
Art.2731.- Los legados subordinados a una condici贸n suspensiva o a un t茅rmino incierto no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumpla la condici贸n, o se fije el t茅rmino.
Art.2732.- Si una condici贸n suspensiva o un t茅rmino incierto es puesto, no a la disposici贸n misma, sino a la ejecuci贸n o pago del legado, 茅ste debe considerarse como puro y simple, respecto a su adquisici贸n y transmisi贸n a los herederos del legatario.
Art.2733.- El legatario, bajo una condici贸n suspensiva o un t茅rmino incierto, puede, antes de llegar el t茅rmino o la condici贸n, ejercer los actos conservatorios de su derecho.
Art.2734.- Los legados hechos con cargo son regidos por las disposiciones sobre las donaciones entre vivos, de la misma naturaleza.
Art.2735.- Cuando el legado sea de un objeto determinado en su individualidad, el legatario est谩 autorizado a reivindicarlo de terceros detentadores, con citaci贸n del heredero.
Art.2736.- Los herederos est谩n obligados personalmente al pago de los legados en proporci贸n de su parte hereditaria. Si la cosa legada no admite divisi贸n, se aplicar谩n las disposiciones sobre las obligaciones indivisibles.
Art.2737.- El legatario de cosa determinada no tiene derecho a la garant铆a de la evicci贸n; pero si el legado fuere de cosas s贸lo determinadas por su g茅nero, o de varias cosas legadas bajo alternativa, sucedida la evicci贸n, puede demandar otra cosa de la especie indicada en la alternativa.
Art.2738.- Si legado un cuerpo cierto por efecto de la partici贸n, esta hubiere integrado el lote que correspondiere a uno de los herederos, los otros continuar谩n, sin embargo, obligados al pago del legado, sin perjuicio de la acci贸n del legatario para perseguir por el total de la cosa a aqu茅l a quien se dio en su lote.
Art.2739.- Los herederos, o personas encargadas de cumplimiento de los legados, responden al legatario de los deterioros o p茅rdida de la cosa legada y de sus accesorios, ocurridos posteriormente a la muerte del testador, sea por su culpa o por haberse constituido en mora de entregarla, a menos que en este 煤ltimo caso las p茅rdidas o los deterioros hubiesen igualmente sucedido, aunque la cosa legada hubiere sido entregada al legatario.
Art.2740.- Si se lega una cosa con prohibici贸n de enajenarla, y la enajenaci贸n no compromete ning煤n derecho de tercero, la cl谩usula se tendr谩 por no escrita.
Art.2741.- Legado el instrumento de la deuda 茅sta se entiende remitida, legada la cosa tenida en prenda, se entiende tambi茅n remitida la deuda si no hay documento p煤blico o privado de ella. Si lo hubiere, y no se legare, se entiende s贸lo remitido el derecho de prenda.
Art.2742.- La remisi贸n de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no comprende las deudas contra铆das con posterioridad a la fecha del testamento.
Art.2743.- El legado de deuda, a uno de los deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del legatario, causa la liberaci贸n de los deudores.
Art.2744.- El legado hecho al deudor principal libera al fiador, pero el efectuado al fiador, no libera al deudor principal.
Art.2745.- El legado de un cr茅dito del testador comprende s贸lo la deuda subsistente y los intereses vencidos a su muerte. El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las acciones que tendr铆a el heredero.
Art.2746.- Lo que el testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda de aqu茅l.
Art.2747.- El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento es reputado como legado, mientras no se pruebe lo contrario, y puede ser revocado por una disposici贸n posterior.
Art.2748.- Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposici贸n se tendr谩 por no escrita. Si en raz贸n de una deuda determinada se manda pagar m谩s de lo que ella importa, el exceso no es debido ni como legado.
Art.2749.- El legado de alimentos comprende la educaci贸n correspondiente a la condici贸n del legatario, la alimentaci贸n, vestido, habitaci贸n y la asistencia en las enfermedades hasta la edad de diez y ocho a帽os, si el legatario no estuviere imposibilitado para procurarse los alimentos. En caso contrario, el legado durar谩 por la vida del legatario.
Art.2750.- Lo que se legare indeterminadamente a los parientes se entender谩 hecho a los consangu铆neos del grado m谩s pr贸ximo seg煤n el orden de la sucesi贸n intestada, teniendo lugar el derecho de representaci贸n. Si a la fecha del testamento hubiere habido un solo pariente en el grado m谩s pr贸ximo, se entender谩n llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.
Art.2751.- Si es legada una cantidad cierta para ser entregada en forma sucesiva en per铆odos determinados, el primer per铆odo comienza con la muerte del testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de los per铆odos, aunque s贸lo haya sobrevivido al principio de uno de esos lapsos.
Art.2752.- Los legados de derechos reales sobre bienes registrables, deben ser inscriptos en el Registro respectivo para producir sus efectos respecto de terceros.
Art.2753.- Si los bienes de la herencia, o la porci贸n de que puede disponer el testador, no alcanzaren a cubrir los legados, se observar谩 lo siguiente: las cargas comunes se sacar谩n de la masa hereditaria, enseguida se pagar谩n los legados de cosa cierta, despu茅s los hechos en compensaci贸n de servicios, y el resto de los bienes, o de la porci贸n disponible, en su caso, se distribuir谩 a prorrata entre los legatarios de cantidad.
Art.2754.- Cuando la sucesi贸n es solvente, los legatarios no son responsables de las deudas y cargas de la sucesi贸n, aunque las deudas hubieren sido contra铆das para la adquisici贸n, conservaci贸n o mejora de la cosa legada.
Art.2755.- Cuando la sucesi贸n es insolvente, los legados no pueden entregarse hasta que est茅n pagadas las deudas. Si hay herederos forzosos, los legados sufren reducci贸n proporcional, hasta dejar salvas las leg铆timas.
Art.2756.- Si el acervo hereditario es insuficiente, todos los que son llamados a recibir la sucesi贸n o una parte al铆cuota de ella, sea en virtud de la ley, o en virtud de testamento, est谩n obligados al pago de los legados en proporci贸n a su parte, dejando a salvo siempre las leg铆timas de los herederos forzosos. Los que no son llamados sino a recibir bienes particulares, est谩n dispensados de contribuci贸n para el pago de los legados, cualquiera se el valor de esos bienes, comparado al de toda la herencia, a no ser que el testador hubiere dispuesto lo contrario.
SECCION II
DEL ACRECIMIENTO DE LOS LEGADOS
DEL ACRECIMIENTO DE LOS LEGADOS
Art.2757.- El legado hecho a varias personas, de manera que una o m谩s deban beneficiarse exclusivamente de 茅l, queda librado a la elecci贸n de la persona por el heredero
Puede el testador gratificar a varias personas con un legado, de manera que varios legatarios, dentro del t茅rmino que fijar谩 el juez, se entender谩 que todos los llamados son legatarios por partes iguales.
Puede el testador gratificar a varias personas con un legado, de manera que varios legatarios, dentro del t茅rmino que fijar谩 el juez, se entender谩 que todos los llamados son legatarios por partes iguales.
Art.2758.- Cuando un mismo objeto se legado a varias personas y una de ellas no pudiere recoger su parte por causa anterior o posterior a la apertura de la sucesi贸n, esa parte acrece a las dem谩s en proporci贸n de las suyas, aunque el testador hubiere fijado las partes. Si alguno de los legatarios son llamados conjuntamente a la misma parte, el acrecimiento se efect煤a primeramente entre ellos.
Art.2759.- El legado de usufructo hecho a varias personas y aceptado, se extingue por la muerte de alguna de ellas, en la parte que le corresponda, la cual consolida la propiedad.
Art.2760.- Las disposiciones del testador prevalecen sobre las normas relativas al acrecimiento de los legados.
Art.2761.- El derecho al acrecimiento impone a los legatarios que quieran recibir la porci贸n caduca, la obligaci贸n de cumplir las cargas impuestas. Si las cargas fueren meramente personales al legatario cuya parte ha caducado, no pasan a los otros legatarios.
Art.2762.- Los colegatarios a beneficio de los cuales se abre o puede abrirse el derecho de acrecer, lo transmiten a sus herederos con las porciones que en el legado les pertenecen.
SECCION III
DE LA CADUCIDAD DE LOS LEGADOS
DE LA CADUCIDAD DE LOS LEGADOS
Art.2763.- El legado caduca cuando el legatario muere antes que el testador, o cuando la adquisici贸n del legado est谩 subordinada a una condici贸n suspensiva o a un t茅rmino incierto, y el legatario muere antes del cumplimiento de la condici贸n o del vencimiento del t茅rmino, a menos que del testamento resultare que el legado era extensivo a sus herederos.
Art.2764.- El legado caducar谩 cuando no se cumpliere la condici贸n suspensiva a que est谩 subordinado.
Art.2765.- El legado caduca por haberlo repudiado el legatario. Se presume aceptado el legado mientras no conste lo contrario. El heredero puede exigir que el legatario opte dentro del plazo de treinta d铆as. Se considera aceptante al legatario que no manifiesta su opci贸n dentro de ese plazo.
Art.2766.- Despu茅s de aceptado el legado, no puede repudi谩rselo por las cargas que lo hicieron oneroso.
Art.2767.- No puede repudiarse una parte del legado y aceptarse otra. Si hubiere dos legados al mismo legatario, de los cuales uno fuere con cargo, el legatario no podr谩 aceptar el legado libre y repudiar el otro.
Art.2768.- El legado caduca tambi茅n, cuando la cosa determinada en su individualidad, que formaba el objeto del legado, perece en su totalidad antes de la muerte del testador, sea por hecho de 茅ste, o por caso fortuito, o despu茅s de su muerte, por caso fortuito.
Art.2769.- Los acreedores del legatario puede aceptar el legado que 茅l hubiere repudiado, dentro de los treinta d铆as de la renuncia.
Art.2770.- La caducidad de un legado resultante de una causa que no sea la p茅rdida de la cosa legada, aprovecha, no habiendo sustituci贸n, a los que estaban obligados al pago del legado, o a aqu茅llos a los cuales hubiere de perjudicar su ejecuci贸n.
SECCION IV
DE LA REVOCACION DE LOS LEGADOS
DE LA REVOCACION DE LOS LEGADOS
Art.2771.- Toda enajenaci贸n de la cosa legada, sea a t铆tulo gratuito u oneroso, causa la revocaci贸n del legado, aunque la enajenaci贸n resulte nula, y la cosa vuelva al dominio del testador. La enajenaci贸n parcial no causa revocaci贸n sino por la parte enajenada.
Art.2772.- La afectaci贸n de la cosa legada por derechos reales, no causa la revocaci贸n de la liberalidad, pero pasa al legatario con el gravamen impuesto.
Art.2773.- La venta de la cosa legada por disposici贸n judicial, a instancia de los acreedores del testador, no revocar谩 el legado, si la cosa volviere al dominio de 茅ste.
Art.2774.- Los legados pueden ser revocados, despu茅s de la muerte del testador, por la inejecuci贸n de los cargos impuestos al legatario, cuando 茅stos fueren el motivo determinante de la liberalidad.
La revocaci贸n de los legados por inejecuci贸n de los cargos impuestos, se regir谩 por las disposiciones relativas a la revocaci贸n por la misma causa de las donaciones entre vivos.
La revocaci贸n de los legados por inejecuci贸n de los cargos impuestos, se regir谩 por las disposiciones relativas a la revocaci贸n por la misma causa de las donaciones entre vivos.
Art.2775.- La revocaci贸n por causa de ingratitud s贸lo puede tener lugar en los casos siguientes:
a) si el legatario ha atentado contra la vida o la integridad f铆sica del testador;
b) si le ha hecho objeto de sevicia, o cometido alg煤n delito o injurias graves contra el testador despu茅s de otorgado el testamento; y
c) si ha inferido una injuria grave a su memoria.
a) si el legatario ha atentado contra la vida o la integridad f铆sica del testador;
b) si le ha hecho objeto de sevicia, o cometido alg煤n delito o injurias graves contra el testador despu茅s de otorgado el testamento; y
c) si ha inferido una injuria grave a su memoria.
CAPITULO VII
DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS
DE LOS ALBACEAS O EJECUTORES TESTAMENTARIOS
Art.2776.- El testador puede nombrar una o m谩s personas encargadas del cumplimiento de sus disposiciones testamentarias.
Art.2777.- El nombramiento de un ejecutor testamentarios deben hacerse bajo las formas prescriptas para los testamentos; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo cuya ejecuci贸n tiene por objeto asegurar.
Art.2778.- El albacea debe ser capaz de obligarse al tiempo de ejercer sus funciones, aunque no lo haya sido en ocasi贸n de su nombramiento.
Art.2779.- El incapaz de recibir un legado hecho en el testamento, puede ser ejecutor testamentario. Pueden serlo tambi茅n los herederos y legatarios, los testigos del testamento y el escribano autorizante.
Art.2780.- El legado hecho con el fin de asegurar la ejecuci贸n del testamento, no puede ser recibido por el beneficiario si 茅ste no aceptare la funci贸n de albacea para la que fue designado.
Art.2781.- Salvo lo dispuesto en el art铆culo anterior, es v谩lido el legado hecho a una persona que no puede ser ejecutor testamentario, aunque el mandato no tenga efecto.
Art.2782.- Las facultades del albacea ser谩n las que le otorgue el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere determinado, tendr谩 todos los poderes que, seg煤n las circunstancias, sean necesarios para la ejecuci贸n de la voluntad del testador.
Art.2783.- El testador puede disponer que el albacea tome posesi贸n de los bienes de la masa, y los liquide en la medida necesaria para la ejecuci贸n del testamento y el pago de las deudas y cargas hereditarias.
Art.2784.- La posesi贸n de los bienes corresponde a los herederos, pero quedar谩 en poder de los albaceas la parte necesaria para cumplir el testamento y pagar las cargas, legados y deudas, salvo disposici贸n contraria al testador.
Art.2785.- Los herederos y legatarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes que fuere poseedor el albacea, podr谩n exigir las garant铆a necesarias.
Art.2786.- Cuando las disposiciones del testador tuvieren s贸lo por objeto hacer legados, no habiendo herederos leg铆timos o herederos instituidos, la posesi贸n de la herencia corresponde al albacea.
Art.2787.- El albacea no puede delegar el mandato, y 茅ste no pasa por su muerte a los herederos del mismo. Deber谩 actuar por s铆 o por mandatarios de cuyos actos responder谩. Puede nombrarlos aunque el testador hubiere designado albacea subsidiario.
Art.2788.- El testador puede facultar al albacea a vender los bienes muebles o inmuebles, pero 茅ste no podr谩 usar de dicho poder sino cuando sea indispensable para la ejecuci贸n del testamento, y de acuerdo con los herederos, o autorizados por el juez.
Art.2789.- Los acreedores de los herederos no podr谩n hacer efectivo sus derechos en los bienes de la sucesi贸n, mientras no est茅n cumplidas las disposiciones testamentarias y pagadas las cargas y deudas hereditarias.
Art.2790.- El albacea debe tomar las determinaciones necesarias para la seguridad de los bienes dejados por el testador, y proceder al inventario de ellos, con citaci贸n de los herederos, legatarios y otros interesados.
Art.2791.- El testador no puede dispensar al albacea de la obligaci贸n de hacer inventario de los bienes de la sucesi贸n.
Art.2792.- El albacea debe pagar las mandas, cargas y deudas de la sucesi贸n, con conocimiento de los herederos. Si 茅stos se opusieren, debe suspender el pago, hasta que la cuesti贸n sea resuelta por el juez.
Art.2793.- Si hubiere legados para fines de beneficencia o caridad, el albacea, con intervenci贸n judicial, debe entregarlos a las entidades que tengan a su cargo la realizaci贸n de dichos fines.
Art.2794.- El albacea puede demandar a los herederos y legatarios para la ejecuci贸n de las cargas que el testador les hubiere impuesto en su propio inter茅s.
Art.2795.- El albacea tiene derecho a intervenir en las cuestiones relativas a la validez del testamento, o a la ejecuci贸n de sus disposiciones; pero no puede hacerlo en los litigios que promuevan los acreedores de la sucesi贸n, u otros terceros, si no comprometen dicha ejecuci贸n.
Art.2796.- El nombramiento de una albacea deja a los herederos y legatarios todos los derechos cuyo ejercicio no se atribuye especialmente a aqu茅l.
Art.2797.- Cualquiera sea la disposiciones del testador sobre los poderes del albacea, debe 茅ste abandonar al heredero que lo solicite, para disponer libremente de ellos, los bienes de la masa que no sean evidentemente necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El abandono pone fin a su derecho de administraci贸n respecto de esos bienes.
Art.2798.- Los herederos no pueden disponer de los bienes de la masa antes de estar cubiertos los legados y deudas que deben ser satisfechos por el albacea.Art.2799.- La gesti贸n de los derechos de la masa cuya administraci贸n tiene el albacea, le corresponde exclusivamente, sin perjuicio de los derechos de los herederos, para intervenir en caso de litigio.
Art.2800.- Los herederos pueden pedir la remoci贸n del albacea por su incapacidad para la ejecuci贸n del testamento, negligencia, mal desempe帽o de sus funciones, o por haber solicitado convocaci贸n de acreedores, o ser declarado en quiebra.
Art.2801.- El albaceazgo concluye con la ejecuci贸n completa del testamento, por la incapacidad sobreviniente, por la muerte del albacea, por su remoci贸n ordenada por el juez y por renuncia.
Art.2802.- Cuando la designaci贸n del albacea ha sido hecha en consideraci贸n al cargo o empleo, sus poderes pasan a quien le sucede en 茅l.
Art.2803.- Si el testador no ha nombrado albacea, o cuando el nombrado cesa en sus funciones por cualquier causa, los herederos y legatarios pueden oponerse de acuerdo para nombrar un ejecutor testamentario; pero si no lo hicieren, los acreedores de la sucesi贸n u otros interesados, no pueden pedir su nombramiento. La ejecuci贸n de las disposiciones del testador corresponder谩 en este caso a los herederos.
Art.2804.- El albacea es responsable de su administraci贸n ante los herederos y legatarios, y est谩 obligado a rendir cuenta de ella, aunque el testador le hubiere eximido de hacerlo.
Art.2805.- Cuando sean varios los albaceas nombrados, las funciones ser谩 ejercidas por cada uno de ellos en el orden en que estuvieren designados, a no que ser que el testador hubiere dispuesto que los ejercieren conjuntamente. En este 煤ltimo caso, todos ser谩n responsables solidariamente y las divergencias ser谩n resueltas por el juez de la sucesi贸n.
Si hay varios albaceas solidarios, uno s贸lo podr谩 obrar a falta de los otros.
Si hay varios albaceas solidarios, uno s贸lo podr谩 obrar a falta de los otros.
Art.2806.- La remuneraci贸n del albacea ser谩 regulada por el juez y tomando en consideraci贸n el trabajo realizado y el caudal de la sucesi贸n.
Art.2807.- Los gastos hechos por el albacea en el ejercicio de sus funciones ser谩n a cargo de la sucesi贸n.
Art.2808.- El albacea cobrar谩 el saldo que hubiere a su favor, o pagar谩 el que resultare en su contra, una vez aprobadas las cuentas y deducidos los gastos, conforme a lo dispuesto respecto de los tutores.
Art.2809.- Si el testador no hubiere fijado tiempo a la duraci贸n del albaceazgo, 茅ste deber谩 desempe帽arse dentro del a帽o contado desde el d铆a en que el albacea entr贸 en ejercicio de su cargo.
El juez podr谩 prorrogar por causa justificada el plazo testamentario o legal, si ocurrieren al albacea dificultades graves para desempe帽ar su cargo dentro de 茅l.
El juez podr谩 prorrogar por causa justificada el plazo testamentario o legal, si ocurrieren al albacea dificultades graves para desempe帽ar su cargo dentro de 茅l.
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.2810.- Der贸ganse: El C贸digo Civil adoptado por Leyes de fecha 19 de agosto de 1876 y 27 de julio de 1889; el C贸digo de Comercio promulgado por Ley del 29 de agosto de 1891 y sus modificaciones, con excepci贸n de su Libro Tercero; la Ley del 21 de febrero de 1872 sobre intereses; los arts.20 al 22 de la Ley N掳561 del 2 de octubre de 1952 sobre intereses. Der贸ganse igualmente las disposiciones que sean contrarias de la Ley de Matrimonio Civil del 2 de diciembre de 1898, del Decreto Ley N掳10268/1941 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, de la Ley N掳215/1970 sobre Almacenes Generales de Dep贸sito, de la Ley N掳349/1971 sobre Cooperativas, de la Ley N掳211 del 2 de octubre de 1970 "Que organiza la Instituci贸n Social del Bien de Familia"; de la Ley N掳677/1960 sobre 鈥減ropiedad por pisos y por departamentos ", del Decreto Ley N掳896/1943 sobre "Prenda con Registro". Der贸ganse, igualmente, todas las disposiciones contrarias a las de 茅ste C贸digo, contenidas en leyes generales o especiales.
Art.2811.- Der贸gase, igualmente, el T铆tulo I del Libro Tercero sobre "Causas de Preferencia en el pago de los cr茅ditos" de la Ley N掳 154/1969 "De Quiebras".
Art.2812.- La numeraci贸n definitiva de los art铆culos del presente C贸digo ser谩 dada por la 煤ltima C谩mara Legislativa que actu茅 en revisi贸n.
Art.2813.- Este C贸digo comenzar谩 a regir el 1掳 de enero de 1987.
Art.2814.- Todos los juicios civiles y comerciales en tramitaci贸n y los que se inicien antes de la vigencia de este C贸digo se substanciar谩n y regir谩n por las disposiciones vigentes.
Art.2815.- Comun铆quese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL A脩O UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.