Leyes Paraguayas

Ley Nº 1977 / APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS



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LEY N° 1977

QUE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1°.- Apruébase el Tratado entre la República del Paraguay y la República de Costa Rica sobre Traslado de Personas Condenadas, firmado en la ciudad de Asunción, el 14 de agosto de 2001, cuyo texto es como sigue:

“TRATADO 

ENTRE 

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 Y

LA REPUBLICA DE COSTA RICA 

SOBRE

TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

La República del Paraguay y la República de Costa Rica, en adelante denominadas “las Partes”.

DESEANDO facilitar la rehabilitación social de las personas, mediante la adopción de métodos adecuados; y

CONSIDERANDO que deben lograrse estos objetivos otorgando a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, en régimen de libertad condicional de condena de ejecución condicional o de otras formas de supervisión sin detención como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir sus condenas en su medio social de origen.

HAN RESUELTO concluir un Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas en los siguientes términos:

ARTICULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Tratado se considera:

a) Estado Trasladante: al que haya impuesto la condena y del cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya;

b) Estado Receptor: al que el condenado será trasladado o lo haya sido ya, a fin de cumplir la condena;

c) Condenado: a la persona que ha sido declarada responsable de un delito y se encuentre cumpliendo una sentencia firme y ejecutoriada;

d) Condena: a cualquier pena o medida privativa de libertad o restrictiva de la misma, ya sea que esta última consista en un régimen de libertad condicional de condena de ejecución condicional o de otras formas de supervisión sin detención que se haya dictado por un órgano judicial en razón de la comisión de un delito; y,

e) Sentencia: a una resolución o fallo firme dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.

ARTICULO 2

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a brindarse la colaboración más amplia en materia de ejecución de sentencias respecto de personas condenadas o penas privativas o restrictivas de libertad, así como de menores bajo tratamiento especial.

2. Las condenas impuestas en Costa Rica a nacionales de Paraguay podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Paraguay o bajo vigilancia de sus autoridades.

3. Las condenas impuestas en el Paraguay a nacionales de Costa Rica podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Costa Rica o bajo vigilancia de sus autoridades.

4. El traslado podrá ser solicitado por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.

ARTICULO 3

CRITERIOS PARA EL TRASLADO

Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y con el objeto de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y del Estado Receptor.

ARTICULO 4

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

Las disposiciones del presente Tratado serán aplicadas con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia sean también punibles en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en la tipificación.

b) Que el delito no sea político o de índole militar.

c) Que el condenado sea nacional del Estado Receptor.

d) Que la sentencia sea firme. Sin embargo, el Estado Trasladante mantendrá jurisdicción respecto a todo procedimiento que tenga por objeto impugnar las sentencias dictadas por sus tribunales.

e) Que el condenado, o su representante legal cuando corresponda manifiesten expresamente su consentimiento para el traslado.

f) Que la duración de la pena que esté por cumplirse sea por lo menos de seis meses. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en la admisión de una solicitud cuando el término por cumplir sea menor al señalado.

g) Que el condenado haya cumplido, o garantizado el pago a satisfacción del Estado Trasladante, los gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corran a su cargo. Se exceptúa a la persona que acredite su insolvencia.

h) La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado Receptor por los mismos hechos delictivos que motivaron la condena impuesta por el Estado Trasladante  y su posterior pedido de traslado.

i) Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.

j) Que se haya conmutado una eventual pena de muerte o contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor, de ser el caso.

k) Que no exista causa legal alguna que impida la salida  del condenado.

l) Que el traslado de la persona condenada no significará un agravamiento de su situación judicial y personal.

ARTICULO 5

SUMINISTRO DE INFORMACION

1. Las Partes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible.

3. Las informaciones comprenderán:

a) Los nombres y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) En su caso, la dirección de la persona condenada en el Estado Receptor;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;

e) Copia certificada de la sentencia, y;

f) Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado Trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ordenamiento jurídico.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladada, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Las gestiones efectuadas por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor en aplicación de las disposiciones precedentes serán informadas por escrito al condenado por intermedio de las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes, así como también, las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes con respecto a la solicitud de traslado.

ARTICULO 6

SOLICITUD DE TRASLADO

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se presentarán por escrito, por la vía diplomática.

El Estado Receptor deberá adjuntar a la solicitud de traslado.

a) Documento que acredite la nacionalidad del condenado;

b) Copia de las disposiciones legales que acrediten que los actos u omisiones emergentes de la condena en el Estado Trasladante constituyen infracción penal en el Estado Receptor; y,

c) Información sobre vínculos familiares y sociales que pueda tener el condenado en el Estado Receptor.

El Estado Trasladante deberá adjuntar a la solicitud de traslado.

a) Copia legalizada de la sentencia;

b) Duración de la condena, su cómputo y otros aspectos relacionados; y,

c) Información a los efectos de la reinserción social del condenado.

2. Cada Parte designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado. Las autoridades designadas se comunicarán por la vía diplomática.

3. La decisión de aceptación o de negación de la solicitud de traslado deberá ser informada, a la brevedad posible, por el Estado Trasladante al Estado Receptor.

4. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

5. Negada la autorización de traslado, el Estado Receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado Trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado Receptor cuando éste alegue circunstancias excepcionales.

ARTICULO 7

PROCEDIMIENTO DE TRASLADO

1. Las Partes convendrán el lugar para la entrega del condenado.

2. Los gastos del traslado correrán por cuenta del Estado Receptor con arreglo a su legislación interna, a partir del momento en que el condenado se encuentre bajo su custodia. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos del traslado.

3. El Estado Receptor será responsable de la custodia y transporte del condenado desde el lugar de la entrega hasta la penitenciaria o el lugar en donde deba cumplir la pena. Cuando fuera necesario, el Estado Receptor solicitará la cooperación de terceros países con el objetivo de permitir el tránsito de un condenado por sus territorios.

ARTICULO 8

INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

Existe obligación para el Estado Receptor de informar al Estado Trasladante de:

a) El cumplimiento de la sentencia.

b) La evasión del condenado.

c) Otros hechos o actos que solicite el Estado Trasladante.

ARTICULO 9

JURISDICCION

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar, conmutar la pena o amnistiar a la persona condenada. El Estado Receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTICULO 10

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

1. El cumplimiento de la condena en el Estado Receptor se efectuará con sujeción a su ordenamiento jurídico vigente.

2. En la ejecución de la condena, el Estado Receptor estará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la condena, no pudiendo modificar el carácter de la misma. También estará vinculado por los hechos probados en la sentencia.

3. En el cómputo de la condena se deberá incluir el período de detención previa.

4. El Estado Receptor no deberá agravar la situación del condenado, ni estará obligado por la sanción mínima que estuviere prevista en su legislación para la infracción cometida.

ARTICULO 11

MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

1. El presente Tratado se aplicará a menores de edad bajo tratamiento especial, conforme a las disposiciones legales de cada una de las Partes.

2. La ejecución de la medida de privativa de libertad que se aplique a los menores de edad se efectuará de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado Receptor.

3. Para el traslado de menores de edad será necesario el consentimiento expreso de sus representantes legales.

4. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener, según su legislación interna e independientemente de este instrumento, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad.

ARTICULO 12

APLICACION TEMPORAL

El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor, siempre que con ellos se favorezca a la persona condenada.

ARTICULO 13

PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y a establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado.

ARTICULO 14

VIGENCIA DEL TRATADO

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos respectivos, a ser llevado a cabo en la ciudad de San José, Costa Rica.

2. Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, denunciar el presente Tratado, debiendo comunicar tal determinación a la otra Parte, por escrito y por la vía diplomática, y la misma surtirá efecto a los 90 días de recibida dicha comunicación.

3. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado.

4. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

En testimonio de la cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.

Hecho en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 14 días del mes de Agosto de 2001 en dos ejemplares en idioma Español, siendo ambos igualmente auténticos.

Fdo.: por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: por la República de Costa Rica, Roberto Rojas, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.”

Artículo 2º.- Comuníquese el Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de junio del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de agosto del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001977






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