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LEY Nº 2.182
QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL TESORO NACIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos del Tesoro Nacional negociables, por un monto equivalente de hasta U$S. 45.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco millones), que serán destinados única y exclusivamente para el financiamiento de gastos de capital, adquisición de inmuebles, de manera a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 517/95. Los Bonos deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.
Artículo 2°.- Los Bonos autorizados por esta Ley serán nominativos, negociables y transferibles en el mercado financiero nacional e internacional, contarán con la garantía total e irrestricta del Estado paraguayo y estarán exentos del pago de todo tributo. Los intereses serán pagaderos semestralmente por plazo vencido. El Poder Ejecutivo podrá adoptar las disposiciones necesarias para rescatarlos anticipadamente.
Artículo 3°.- Los Bonos autorizados por esta Ley se emitirán por un plazo mínimo de dos años y máximo de cinco años. La tasa de interés para los Bonos emitidos en Dólares de los Estados Unidos de América será de 9.5% (nueve punto cinco por ciento) anual. Los intereses devengados serán pagados semestralmente.
Artículo 4°.- Dichos Bonos podrán ser colocados a través del Banco Central del Paraguay en el sistema financiero local o utilizados por los tenedores como medio de pago de cualquier tipo de obligaciones públicas y/o privadas, en cumplimiento de la ejecución de los programas y proyectos financiados con estos recursos.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos aplicables a los Bonos autorizados por la presente Ley, en cuanto a la emisión, cuidando los aspectos relacionados a la administración del Tesoro Público, presupuestario y de cierre de ejercicio, en concordancia con la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado” y las disposiciones reglamentarias de la materia.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de abril del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de julio del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.