Leyes Paraguayas

Ley Nº 2250 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA DELEGACION DE LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE DICHA DELEGACION



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LEY Nº 2250
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA DELEGACION DE LA COMISION DE LAS COMUNIDADES  EUROPEAS EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE DICHA DELEGACION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.-  Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y la Comisión de las Comunidades Europeas sobre el establecimiento de la Delegación de la Comisión de las Comunidades  Europeas en la República del Paraguay y sobre los privilegios e inmunidades de dicha Delegación, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 30 de noviembre de 2001, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
SOBRE EL ESTABLECIMIENTO
DE LA DELEGACION DE LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE DICHA DELEGACION
El Gobierno de la República del Paraguay y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominadas“la Comisión”),
Deseosos de reforzar y consolidar las relaciones amistosas que existen entre la República del Paraguay y las Comunidades Europeas,
Deseosos de estipular las condiciones relativas al establecimiento, en el territorio de la República del Paraguay, de una Delegación de la Comisión, y a los privilegios e inmunidades de dicha Delegación,
    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El Gobierno de la República del Paraguay acepta el establecimiento, en el territorio de la República del Paraguay, de una Delegación de la Comisión.
Artículo 2
    1. Las Comunidades Europeas – la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica – poseerán, individualmente, personalidad jurídica en la República del Paraguay.
    2. Estas Comunidades tendrán capacidad legal para contratar, adquirir y enajenar los bienes inmuebles y muebles necesarios para la instalación y para el funcionamiento de la Delegación, de acuerdo con las exigencias en materia de procedimientos y administración impuestas por la legislación de la República del Paraguay, y para comparecer en juicio, y estarán representadas, a tal efecto, por la Comisión en la República del Paraguay.
Artículo 3
    1. La Delegación de la Comisión, su Jefe y los miembros  de su personal, así como los miembros de sus familias que formen parte de sus hogares respectivos gozarán, en la República del Paraguay, de los privilegios e inmunidades concedidos, de acuerdo con las disposiciones de la Convención de Viena del 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, a las Misiones Diplomáticas acreditadas en la República del Paraguay, a sus Jefes y a los miembros de su personal así como a los miembros de sus familias que formen parte de sus hogares respectivos, y cumplan las obligaciones que incumban a estos últimos en virtud de dicha Convención.
    2. Las demás disposiciones de la Convención de Viena del 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas se aplicarán mutatis mutandis.
    3. Estos privilegios e inmunidades se reconocen a condición que, de acuerdo con las disposiciones del Artículo 17 del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades que figura como anexo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas hecho en Bruselas el 18 de abril de 1965, los Estados miembros de las Comunidades Europeas concedan los mismos privilegios e inmunidades a la Misión de la República del Paraguay ante las Comunidades Europeas, a su Jefe y a los miembros de su personal y a los miembros de sus familias que formen parte de sus hogares respectivos.
Artículo 4
El Gobierno de la República del Paraguay reconoce el salvoconducto entregado por las Comunidades Europeas a los funcionarios y otros agentes de sus instituciones, como documento de viaje válido.
Artículo 5
Todo litigio relacionado con la interpretación y/o la aplicación del presente Acuerdo se dirimirá mediante una consulta entre las dos partes con el fin de conseguir una conciliación.
Artículo 6
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que ambas partes se hayan notificado, por medio del intercambio de notas diplomáticas, el cumplimiento de los procedimientos legales necesarios a tal efecto.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados a tal efecto firman el presente Acuerdo en dos textos originales en idioma español.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2001.
Fdo.: Por la Comisión de las Comunidades Europeas, Christopher Patten, Comisario.
Fdo.: Por el Gobierno de la Rep.ública del Paraguay, Manuel María Cáceres Cardozo, Embajador”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002250






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