Leyes Paraguayas

Ley N潞 1857 / APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002



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QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Apruébanse la estimación de ingresos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002 por la suma total de G. 14.292.509.870.792 (GUARANIES CATORCE BILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS) de la cual corresponde la suma de G. 7.332.411.957.782 (GUARANIES SIETE BILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS), para la Administración Central y la suma de G. 6.960.097.913.010 (GUARANIES SEIS BILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DIEZ), para las Entidades Descentralizadas, conforme al detalle que se especifica a continuación, en cuyos montos están excluidas las transferencias consolidables (151, 221) para las Entidades de la Administración Central y (152, 153, 222, 223) para las Entidades Descentralizadas aprobado por el artículo 4°.  
Artículo 2°.- Apruébanse las asignaciones de los gastos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002 por la suma total de G. 14.162.937.075.723 (GUARANIES CATORCE BILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES), de la cual corresponde la suma de G. 6.844.830.751.824 (GUARANIES SEIS BILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO), para la Administración Central y la suma de G. 7.318.106.323.899 (GUARANIES SIETE BILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE), para las Entidades Descentralizadas, conforme al detalle que se especifica a continuación, en cuyos montos están excluidas las transferencias consolidables (810 y 860) aprobado por el artículo 4°.
Artículo 3°.- Distribúyanse los gastos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002 por finalidades y funciones correspondiente a la Administración Central y las Entidades Descentralizadas, conforme al detalle que se especifica a continuación, en cuyos montos se excluyen las transferencias consolidables (810 y 860) aprobado por el artículo 4°.
Artículo 4°.- Apruébanse las Transferencias Consolidables del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002 por la suma total de G. 631.555.606.022 (GUARANIES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL VEINTIDOS), de la cual  corresponde la suma de G. 487.581.205.958 (GUARANIES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO), para la Administración Central y la suma de G. 143.974.400.064 (GUARANIES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL SESENTA Y CUATRO), para las Entidades Descentralizadas, conforme al detalle que se especifica a continuación:
Artículo 5°.- Autorízase a constituir recursos del presente Ejercicio Fiscal de los organismos y entidades de la Administración Central y Descentralizadas, con todo lo recaudado o percibido durante el año calendario, independientemente de la fecha de liquidación de los mencionados ingresos.
Artículo 6°.- Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen un factor de ajuste monetario, deberán ser actualizados o incrementados de conformidad a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al cierre del ejercicio fiscal 2001. Esta medida deberá estar en vigencia antes del 15 de enero de 2002.
Artículo 7°.- Los recursos institucionales recaudados en concepto de tasas judiciales, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 284/71 y sus modificaciones, deberán ser depositados diariamente en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Una vez deducidos los montos correspondientes al Ministerio de Justicia y Trabajo y al Ministerio Público, serán destinados para el financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los programas y/o proyectos del Poder Judicial.
Artículo 8°.- El producido de las recaudaciones percibidas por los consulados nacionales en el exterior, en concepto de Arancel Consular establecido por Decreto-Ley Nº 46/72, deberá ser depositado en moneda extranjera en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público, y será considerado “Recurso Institucional” del Ministerio de Relaciones Exteriores y destinado exclusivamente para financiar los programas y/o proyectos del presupuesto vigente de dicho Ministerio.
Artículo 9°.- Los organismos de la Administración Central deberán depositar o transferir los ingresos percibidos en concepto de recursos institucionales en las cuentas habilitadas para ese efecto por la Dirección General del Tesoro Público. Estos recursos serán acreditados a solicitud de los organismos de acuerdo a los créditos presupuestarios asignados en sus respectivos programas y/o proyectos del presupuesto vigente.
Artículo 10.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley N° 458/57 "Que crea el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo" podrán ser destinados, además, para financiar otros programas para combatir enfermedades endémicas transmisibles por vectores de alto riesgo para la población.
Artículo 11.- Autorízase a aplicar como recursos destinados a contrapartidas locales de otros proyectos en etapa de ejecución, financiados con recursos del crédito público externo, los provenientes de los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público cuyos períodos de desembolsos fueron cerrados y depositados en libre disponibilidad en las cuentas de la Dirección General del Tesoro Público.  Asimismo, hasta el 70% (setenta por ciento) de las recuperaciones de los reembolsos de préstamos colocados a través del fondo de desarrollo industrial.
Artículo 12.- Las transferencias de fondos a las gobernaciones y municipalidades, de los créditos aprobados en el presupuesto del ejercicio 2002, deberán realizarse en base a los requisitos y recaudos establecidos por el Ministerio de Hacienda.
CAPITULO III
DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA
Artículo 13.- Dentro de los primeros treinta días del ejercicio correspondiente  al año 2002, el Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta de plan financiero de la Administración Central y Entidades Descentralizadas que reciben transferencias con recursos del tesoro, conforme a  lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado". 
El plan financiero será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 14.- Dentro del primer trimestre del Ejercicio Fiscal, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos necesarios para implementar el control y la evaluación de la ejecución presupuestaria, conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 1535/99, cuyo resultado será tenido en cuenta para la implementación de los planes de transferencia de fondos.
Artículo 15.- El Ministerio de Hacienda determinará, al 31 de diciembre del año 2001, el valor contabilizado de la deuda flotante, la que será cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre del año 2001 con más los ingresos que se produzcan hasta el penúltimo día del mes de febrero del año 2002, deducidos los gastos prioritarios del Presupuesto General de la Nación aprobados para el Ejercicio Fiscal 2002. Si el saldo del ejercicio anterior con más lo recaudado resultare insuficiente, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”.
Artículo 16.- La deuda flotante establecida al 31 de diciembre de 2001 y las obligaciones pendientes de pago, que requieran de reprogramación presupuestaria para su cancelación, deberán ser previamente dictaminadas por la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda y, posteriormente, por la Auditoría General del Poder Ejecutivo.
Artículo 17.- Las propuestas de reprogramación o ampliación presupuestaria, o de modificación del anexo de remuneraciones del personal, que requieran de aprobación legislativa, serán presentadas al Ministerio de Hacienda por los Organismos de la Administración Central o por las Entidades Descentralizadas hasta el 30 de junio de 2002, las que en ningún caso podrán ser retroactivas. El Ministerio de Hacienda elevará a consideración del Congreso Nacional, hasta el 31 de julio de 2002, los respectivos proyectos de ley.
Artículo 18.- La Dirección General de Normas y Procedimientos del Ministerio de Hacienda, y la Secretaría de la Función Pública deberán dictaminar respecto a  cualquier solicitud de reprogramación del anexo de remuneraciones del personal.
Artículo 19.- Los organismos ejecutores de proyectos y las unidades y subunidades de administración y finanzas, ejecutores de proyectos o financiados con recursos del crédito público, deberán realizar la afectación presupuestaria dentro de los quince días siguientes, por las operaciones de los desembolsos provenientes de crédito público y de donaciones realizadas en forma directa, así como los acreditados en la cuenta del organismo financiador, de conformidad con las cláusulas contractuales del convenio o ley.
Artículo 20.- Las personas físicas o jurídicas, asociaciones, entidades, instituciones nacionales y asociaciones sin fines de lucro que reciban, manejen, administren o inviertan fondos públicos en concepto de aportes o transferencias recibidos de los organismos de la Administración Central o Entidades Descentralizadas, destinados a gastos de funcionamiento, operativos o de inversiones, o de bien social, deberán realizar los gastos de acuerdo al catálogo de cuentas por objeto del gasto específico del clasificador presupuestario vigente y presentar periódicamente las rendiciones de cuentas por los montos de gastos e inversiones a las unidades de administración y finanzas o a los responsables de la administración de la institución aportante, de acuerdo a la reglamentación establecida para el efecto.
Artículo 21.- Las municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar al 10 de febrero de 2002, la información financiera y patrimonial sobre la ejecución de sus programas, correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior, para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.
Artículo 22.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta ley serán distribuidas equitativamente entre todas las entidades, de conformidad a los recursos disponibles.
Artículo 23.- A los efectos de la realización del censo nacional de población y viviendas en el año 2002, durante el ejercicio fiscal de ese año, se autoriza a la Dirección General de Estadística, Encuestas y Censos, el pago de remuneración extraordinaria al personal afectado, conforme a las necesidades del operativo censal.
Con dicho propósito, durante la ejecución del programa mencionado, exonérase a la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos de los efectos del Artículo 59, segundo párrafo, de la Ley N° 1.626/2000 “De la función pública”. 
Artículo 24.- Las instituciones no podrán asumir compromisos superiores a los asignados por el Plan de Caja, con recursos provenientes del Tesoro Público. 
El Ministerio de Hacienda no podrá autorizar obligaciones que vayan a constituir deuda flotante en los términos del Artículo 28 inciso c) de la Ley N° 1535/99, por importes superiores al tres por ciento de este Presupuesto, respecto de cada partida presupuestaria.
CAPÍTULO IV
DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo durante el ejercicio fiscal del año 2002 a autorizar, mediante decreto originado en el Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos del capítulo Tesoro Público a otros capítulos y de éstos  al mismo, exclusivamente para los requerimientos del servicio diplomático y consular de la república en el exterior, originados por la variación del tipo de cambio.
Artículo 26.- Los incrementos de los objetos del gasto del grupo 100, Servicios Personales, que se realicen por reprogramaciones presupuestarias deberán estar financiados con los créditos asignados del mismo grupo, con excepción de aquellas necesarias para cumplir en tiempo y forma con las contrapartidas locales de los convenios aprobados por leyes con recursos provenientes del crédito externo e institucionales. No se incluyen los subgrupos 110, Remuneraciones básicas, y 160, Remuneraciones por servicios en el exterior, cuyo tratamiento se halla establecido en el Art. 25 de la Ley N° 1535/99.
Artículo 27.- En ningún caso, las asignaciones presupuestarias aprobadas para el pago de las indemnizaciones del personal podrán ser reprogramadas.
Artículo 28.- Toda solicitud de ampliación presupuestaria, presentada al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, deberá estar sustentada y demostrada en el resultado de la ejecución del plan financiero de ingresos por fuente de financiamiento.
Artículo 29.- Prohíbese la adquisición de equipos de transporte identificado con el código 530 en el clasificador presupuestario, con excepción de tractores, camiones, tractocamiones, máquinas y equipos de producción apropiados a los fines de la entidad.
Artículo 30.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería y los gobiernos departamentales deberán coordinar y arbitrar las medidas necesarias para el manejo de las escuelas agrícolas. A ese efecto deberán firmar convenios donde se establezcan los derechos y las obligaciones de cada entidad. 
CAPÍTULO V
DEL CONTROL Y LA EVALUACIÓN
Artículo 31.- Los organismos de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 31 de enero del año 2002, los objetivos, metas, resultados e indicadores de sus programas y/o proyectos institucionales que pretendan alcanzar con las asignaciones presupuestarias  aprobadas por la presente ley, registrados en los respectivos formularios proporcionados por el mencionado Ministerio. Los organismos y entidades del Estado informarán bimestralmente al Ministerio de Hacienda de los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados, en cumplimiento al Art. 52 de la Ley N° 1535/99. Estos informes deberán ser remitidos a ambas Cámaras del Congreso Nacional.
El funcionario responsable del incumplimiento de la presente disposición incurrirá en mal desempeño de sus funciones y será pasible de las sanciones previstas en las leyes vigentes.
CAPÍTULO VI
CONTRATACIONES DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS
Artículo 32.- Los procesos de contrataciones o adquisiciones de obras, bienes y servicios por las unidades y subunidades de administración y finanzas o responsables de los organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas se realizarán de acuerdo al catálogo de cuentas por objeto del gasto del clasificador presupuestario vigente. A los efectos de determinar montos para las contrataciones por licitación, concursos de precios o por vía administrativa directa, el crédito presupuestario aprobado por el nivel de subgrupo del objeto del gasto deberá ser distribuido por determinado monto a cada objeto del gasto específico, por disposición legal de la máxima autoridad institucional.
Artículo 33.- Prohíbese a los ordenadores y pagadores de gastos de los organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas a autorizar o iniciar gestiones para contrataciones de suministros de bienes, obras o servicios, con oferentes que no estén inscriptos en el registro central de proveedores y contratistas del Estado, de conformidad con las normas reglamentarias dictadas para el efecto.
CAPITULO VII
DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL
Artículo 34.- Los contratos celebrados entre el personal y los organismos de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) las contrataciones del personal en general no podrán acordarse por periodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente, debiendo incluirse en el contrato una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo. En los respectivos contratos deberán tenerse en cuenta la normativa constitucional y las disposiciones legales sobre prohibición de doble remuneración dentro del Estado, considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración;
b) los contratos suscritos por los organismos de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas con los distintos funcionarios de las unidades ejecutoras de proyectos se cotizarán en guaraníes y en ningún caso podrán percibir remuneraciones mensuales o totales en el año que en promedio mensual superen la remuneración asignada por esta ley a un ministro del Poder Ejecutivo, salvo los contratos de los especialistas internacionales que no deberá ser superior a la media asignada para la región por las entidades y organismos internacionales;
c) en el caso del personal que  ya se ha acogido a los beneficios de la jubilación, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 16 inc. f) de la Ley N° 1.626/2000; y,
d) el personal contratado por los organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas no percibirá asignaciones mensuales o monto total anual que en promedio mensual superen el sueldo establecido en la presente ley para un viceministro del Poder Ejecutivo.
Artículo 35.- Todos los pagos que se efectúen en concepto de servicios personales, deberán realizarse a través del sistema de liquidación de haberes del sector público, módulo correspondiente del Sistema de Administración de Recursos Humanos (SINARH), para cuyo efecto el Ministerio de Hacienda deberá arbitrar los medios necesarios para la implementación del mencionado sistema en cada uno de los organismos y entidades del Estado.
Artículo 36.- El Ministerio de Hacienda no deberá realizar transferencia alguna en el concepto mencionado en el Artículo 35, si las instituciones no cumplen con los requisitos exigidos por el referido sistema de liquidación.
Artículo 37.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Normas y Procedimientos y la Dirección General de Informática y Comunicaciones, dependientes de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, será el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 35 y 36 de esta ley.
Artículo 38.- El Ministerio de Hacienda y la Secretaría de la Función Pública tomarán las medidas que las disposiciones legales establecen, a los efectos de subsanar las situaciones irregulares detectadas y comunicar a los organismos y entidades del Estado afectadas, conforme a los Artículos 35 y 36 de esta ley.
Artículo 39.- El Ministro de Hacienda y la Secretaría de  la Función Pública deberán informar trimestralmente a las Cámaras del Congreso Nacional sobre los resultados obtenidos, debiendo contener como mínimo la siguiente información por institución:
1) Cantidad y monto de remuneraciones básicas de:
a) sueldos presupuestados y liquidados;
b) dietas presupuestadas y liquidadas;
c) gastos de representación presupuestados y liquidados;
d) cargos vacantes; y,
e) cargos suprimidos.
2) Cantidad y monto de remuneraciones por servicios en el exterior de:
a) sueldos presupuestados y liquidados;
b) gastos de representación presupuestados y liquidados;
c) cargos vacantes; y,
d) cargos suprimidos.
3) Cantidad y monto de remuneraciones temporales pagadas en concepto de:
a) gasto de residencia;
b) remuneración extraordinaria; y,
c) remuneración adicional.
4) Cantidad y monto de remuneraciones complementarias pagadas en concepto de:
a) subsidio familiar; y,
b) bonificaciones y gratificaciones.
5) Cantidad de personal contratado, plazos, montos, tipo de servicio contratado, en los siguientes conceptos:
a) personal técnico;
b) personal de salud;
c) jornales; y,
d) honorarios.
6) Cantidad y monto de otros gastos de personal en concepto de:
a) seguro médico; y,
b) otros gastos.
7) Detalle de las situaciones irregulares detectadas; y,
8) Medidas adoptadas y los resultados obtenidos
Artículo 40.- Todos los pagos que se efectúen  al personal permanente de la Administración Central, sin excepción alguna y en cualquier concepto, como así también, los haberes jubilatorios, los haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados, se efectuarán a través de la red bancaria electrónica, en aplicación del decreto del Poder Ejecutivo N° 6.281, de fecha 23 de noviembre de 1999.
Artículo 41.- Todos los pagos en concepto de pasajes y viáticos que se efectúen al personal de organismos y entidades del Poder Ejecutivo, para traslados a nivel nacional e internacional, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, a más tardar el 31 de enero de 2002.
Artículo 42.- El Poder Ejecutivo remitirá a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a más tardar el 15 de marzo de 2002, el decreto reglamentario referente a los rubros mencionados en el Artículo 39 y no contemplados en el Anexo del Personal aprobado por la presente ley. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Normas y Procedimientos, será el responsable de la elaboración de la normativa mencionada.  La misma debe contener como mínimo, los montos máximos, los criterios de aplicación, los requisitos exigidos y las sanciones en caso de incumplimiento a la misma.
Artículo 43.- El Ministerio de Hacienda coordinará con la Secretaria de la Función Pública, en lo que fuere pertinente, la ejecución, evaluación y el control del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la presente ley.
Artículo 44.- Fíjase en setenta y cinco mil guaraníes (G. 75.000.-)  mensuales, la ayuda estatal para el pago del Seguro Médico por cada funcionario dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y de los Entes Descentralizados cuyos empleados u obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otra empresa del sector privado, de conformidad a los créditos presupuestarios financiados con  Recursos del Tesoro, aprobados por la presente ley. 
El Poder Legislativo se regirá en cuanto a seguro médico, conforme con el Subgrupo 260, Servicios Técnicos y Profesionales, objeto del gasto 269, Servicios Técnicos y Profesionales Varios, del Clasificador Presupuestario aprobado por la presente ley.
Artículo 45.- Fíjase en veinticinco mil guaraníes (G. 25.000) mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años de un funcionario de la Administración Central que perciba hasta la suma de ochocientos mil guaraníes (Gs. 800.000) mensuales.  Esta suma será abonada con cargo a los créditos presupuestarios asignados para el efecto en esta ley.
Artículo 46.- Fíjase en ciento veinte mil guaraníes (G. 120.000) mensuales la unidad básica alimenticia (UBA) para el personal en actividad de las Fuerzas Armadas hasta el grado de Coronel y Oficiales y Suboficiales en actividad de la Policía Nacional hasta el grado de Comisario Principal. Este beneficio alcanzará al oficial y suboficial, su esposa o esposo y hasta dos hijos menores de dieciocho años e igualmente a los oficiales y suboficiales solteros o solteras hasta  con dos hijos menores de dieciocho años.
Artículo 47.- Los organismos y entidades de la Administración Central y Entes Descentralizados procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 246 de la Ley De Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones; y las asignaciones previstas en el Anexo de Remuneraciones del Personal aprobadas por la presente ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones y pensiones. 
Artículo 48.- Las remuneraciones previstas en esta ley para los cargos docentes contemplados en el Anexo de Remuneraciones del Personal del Ministerio de Educación y Cultura y de las Universidades Nacionales no podrán ser destinadas a pagar actividades administrativas u otras no relacionadas directamente con la docencia. 
CAPITULO VIII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 49.- El Ministerio de Hacienda otorgará por resoluciones basadas en las normas legales vigentes, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la administración pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos, y a los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos.
Artículo 50.- El Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución, el pago de los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones, jubilación, pensión y haber de retiro a sus beneficiarios y herederos. El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.  Los beneficios económicos al heredero se liquidarán desde el siguiente mes de producirse el deceso del veterano de la Guerra del Chaco y se le abonará dentro de los noventa días de iniciada la gestión. La acción para solicitarla es imprescriptible.
Artículo 51.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar, según las disponibilidades financieras del Tesoro Público, una asignación anual complementaria a los jubilados y pensionados sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como a los veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos, la que será establecida sobre la última asignación percibida, que será determinada y liquidada por el Ministerio de Hacienda y pagada con afectación al rubro 829 “Otras transferencias a jubilados y pensionados” del clasificador presupuestario. 
Artículo 52.- Fíjase en trescientos mil guaraníes (G. 300.000.-) mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que corresponden a los jubilados en general y sus herederos.  La misma suma corresponderá en el presente Ejercicio Fiscal para los pensionados herederos de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco que reciben cantidades inferiores al mencionado monto. 
Artículo 53.- Fíjase en setecientos mil guaraníes (G. 700.000) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, nacidas antes del 31 de diciembre de 1935. 
Artículo 54.- Fíjase en un millón de guaraníes (G. 1.000.000) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, más una bonificación adicional de trescientos mil guaraníes (G. 300.000) mensuales. Esta bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco. 
Artículo 55.- En el caso del fallecimiento de un veterano, mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a esposa o hijos el importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución por gastos de sepelio. En el caso de fallecimiento del cónyuge o herederos con derecho a pensión, el gasto de sepelio se abonará con la primera asignación de la pensión correspondiente. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos. 
Artículo 56.- Las pensiones graciables otorgadas por el Congreso Nacional, y sus actualizaciones, serán financiadas única y exclusivamente con los fondos asignados en el rubro presupuestario respectivo, previsto en el Presupuesto General de la Nación. El que goza de pensión graciable no podrá percibir en ningún caso otro beneficio jubilatorio, acordado por la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado. 
Articulo 57.- En cumplimiento del Artículo 103 de la Constitución Nacional, los aumentos salariales concedidos a los funcionarios y empleados públicos en actividad en los presupuestos anuales, aprobados a partir del ejercicio fiscal 1998 hasta el 2001, inclusive, y no pagados a los jubilados de la Administración Pública en concepto de haber jubilatorio, serán regularizados en el ejercicio vigente. A dicho efecto, el Ministerio de Hacienda procederá a liquidar la actualización correspondiente con cargo al rubro "Jubilaciones y Pensiones pendientes de pago de ejercicios anteriores", con retroactividad y en forma acumulada.
Los saldos no pagados al 31 de diciembre del 2002, en concepto de actualizaciones de haberes jubilatorios mencionados en el párrafo anterior, se cancelarán conforme a lo establecido en el Artículo 28, inciso c) de la Ley 1535/99.
Artículo 58.- Concédense los beneficios de pensión establecidos en el Artículo 14 de la Ley N° 431/73 "QUE INSTITUYE HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO", modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 217/93 "QUE ESTABLECE BENEFICIOS A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO", a las hijas solteras sin medio de subsistencia y a los hijos discapacitados, de los veteranos de la Guerra del Chaco.
Artículo 59.- El Ministerio de Hacienda contabilizará en cuentas separadas los ingresos y egresos mensuales registrados en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Caja Fiscal del Estado, con fuente y origen de financiamiento, sobre la base de la siguiente clasificación:
a) aportes de funcionarios y empleados públicos;
b) aportes de magistrados judiciales;
c) aportes del personal del magisterio nacional;
d) aportes de docentes universitarios;
e) aportes del personal de las Fuerzas Armadas; y,
f) aportes del personal de la Fuerza Policial. 
Artículo 60.- Fíjase en trescientos mil guaraníes (G. 300.000) mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios en general y sus herederos del Instituto de Previsión Social, que actualmente reciben montos inferiores en el ejercicio vigente.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 61.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación bonos del Tesoro Público, por un monto equivalente de hasta U$S. 60.232.825 (SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), que serán destinados única y exclusivamente para el financiamiento de gastos de capital.  Los bonos deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro Público.  
Artículo 62.- Los bonos autorizados por esta ley serán nominativos, negociables y transferibles, y estarán exentos del pago de todo tributo.  Los intereses serán pagaderos semestralmente por plazo vencido, o al vencimiento de los bonos.  El Poder Ejecutivo podrá adoptar las disposiciones necesarias para rescatarlos anticipadamente.  
Artículo 63.- Los bonos autorizados por esta ley se emitirán por un plazo no menor a dos años.  La tasa de interés en guaraníes no excederá del 20% (veinte por ciento) anual. La tasa de interés para los bonos emitidos en dólares de los Estados Unidos de América será a la tasa libor a 180 días, más un spred anual que deberá ser fijado por el Banco Central del Paraguay.  Los intereses devengados serán pagados semestralmente.
Artículo 64.- Dichos bonos podrán ser colocados a través del Banco Central del Paraguay o entregados en pago directamente a los acreedores, en cumplimiento de la ejecución de los programas y proyectos financiados con estos recursos.
Artículo 65.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos aplicables a los bonos autorizados por la presente ley, en cuanto a la emisión, colocación, adquisición, tenencia, negociación, renta, transferencia, pago de capital, intereses y gastos; como asimismo, sobre los aspectos relacionados a la administración del tesoro público, presupuestarios y de cierre del ejercicio; en concordancia con la Ley N° 1535/99, “De Administración Financiera del Estado” y las disposiciones reglamentarias de la materia.
CAPITULO X
DE LOS ANEXOS A LA LEY
Artículo 66.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente ley del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2002:
a) presupuestos institucionales de ingresos y gastos, de los organismos de la administración central y entidades descentralizadas;
b) remuneraciones del personal, con el respectivo detalle del personal de los Organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas; y
c) clasificador presupuestario de ingresos, gastos y financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2002. 
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 67.- El Poder Ejecutivo deberá continuar con el programa de racionalización administrativa, iniciado en el año 2001, que será de cumplimiento obligatorio por los organismos y entidades del Estado. Dicho programa será implementado conjuntamente por el Ministerio de Hacienda, la Secretaría Nacional de la Reforma del Estado y la Secretaría de la Función Pública, dentro del primer bimestre del año.  Los informes de los resultados logrados en la aplicación del programa se informará trimestralmente al Congreso Nacional y a la Contraloría General de la República.
Artículo 68.- Suspéndese, durante el ejercicio fiscal del año 2002, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran al cuerpo diplomático y consular.
Artículo 69.- Exonérase durante el ejercicio fiscal 2002 a los organismos de la Administración Central del pago de tasas y multas judiciales, a los efectos de la inscripción de los bienes registrables de los organismos y entidades del Estado, en la Dirección General de los Registros Públicos.
Artículo 70.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a las ambulancias y unidades de emergencia médica, en servicio, dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y los de cuerpos de bomberos.
Artículo 71.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer, por resolución, la devolución de tributos indebidamente abonados o lo que exceda de los montos fijados por la ley, de acuerdo a los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos, aguinaldos, remuneraciones, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, de acuerdo a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. 
Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 100.000.000 (cien millones de guaraníes), dichos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 72.- Los Presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados oficiarán conjuntamente como ordenadores de gastos y administrarán, también conjuntamente, los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional. 
Artículo 73.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535 del 31 de diciembre de 1999 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO”, y el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8127 del 30 de marzo de 2000 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA-SIAF”.
Artículo 74.- El Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso Nacional, a más tardar para el 30 de marzo de 2002, una reestructuración del Anexo del Personal de las áreas de salud y educación (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Ministerio de Educación y Cultura, Universidades Nacionales e Instituto de Previsión Social)
El mismo deberá contener una reestructuración y reglamentación completa del personal, incluyendo contrataciones de personal técnico, de personal técnico de salud, honorarios y jornales, que permita la racionalización de los recursos humanos disponibles en estas áreas.
Artículo 75.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de diciembre del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

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