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Ley N° 1857 | Aprueba Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002
​LEY N° 1.857
QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
ArtÃculo 1°.- Apruébanse la estimación de ingresos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002 por la suma total de G. 14.292.509.870.792 (GUARANIES CATORCE BILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS) de la cual corresponde la suma de G. 7.332.411.957.782 (GUARANIES SIETE BILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS), para la Administración Central y la suma de G. 6.960.097.913.010 (GUARANIES SEIS BILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DIEZ), para las Entidades Descentralizadas, conforme al detalle que se especifica a continuación, en cuyos montos están excluidas las transferencias consolidables (151, 221) para las Entidades de la Administración Central y (152, 153, 222, 223) para las Entidades Descentralizadas aprobado por el artÃculo 4°.
ArtÃculo 2°.- Apruébanse las asignaciones de los gastos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002 por la suma total de G. 14.162.937.075.723 (GUARANIES CATORCE BILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRES), de la cual corresponde la suma de G. 6.844.830.751.824 (GUARANIES SEIS BILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO), para la Administración Central y la suma de G. 7.318.106.323.899 (GUARANIES SIETE BILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE), para las Entidades Descentralizadas, conforme al detalle que se especifica a continuación, en cuyos montos están excluidas las transferencias consolidables (810 y 860) aprobado por el artÃculo 4°.
ArtÃculo 3°.- Distribúyanse los gastos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002 por finalidades y funciones correspondiente a la Administración Central y las Entidades Descentralizadas, conforme al detalle que se especifica a continuación, en cuyos montos se excluyen las transferencias consolidables (810 y 860) aprobado por el artÃculo 4°.
ArtÃculo 4°.- Apruébanse las Transferencias Consolidables del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002 por la suma total de G. 631.555.606.022 (GUARANIES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL VEINTIDOS), de la cual corresponde la suma de G. 487.581.205.958 (GUARANIES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO), para la Administración Central y la suma de G. 143.974.400.064 (GUARANIES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL SESENTA Y CUATRO), para las Entidades Descentralizadas, conforme al detalle que se especifica a continuación:
ArtÃculo 5°.- AutorÃzase a constituir recursos del presente Ejercicio Fiscal de los organismos y entidades de la Administración Central y Descentralizadas, con todo lo recaudado o percibido durante el año calendario, independientemente de la fecha de liquidación de los mencionados ingresos.
ArtÃculo 6°.- Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen un factor de ajuste monetario, deberán ser actualizados o incrementados de conformidad a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al cierre del ejercicio fiscal 2001. Esta medida deberá estar en vigencia antes del 15 de enero de 2002.
ArtÃculo 7°.- Los recursos institucionales recaudados en concepto de tasas judiciales, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 284/71 y sus modificaciones, deberán ser depositados diariamente en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Una vez deducidos los montos correspondientes al Ministerio de Justicia y Trabajo y al Ministerio Público, serán destinados para el financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los programas y/o proyectos del Poder Judicial.
ArtÃculo 8°.- El producido de las recaudaciones percibidas por los consulados nacionales en el exterior, en concepto de Arancel Consular establecido por Decreto-Ley Nº 46/72, deberá ser depositado en moneda extranjera en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público, y será considerado “Recurso Institucional†del Ministerio de Relaciones Exteriores y destinado exclusivamente para financiar los programas y/o proyectos del presupuesto vigente de dicho Ministerio.
ArtÃculo 9°.- Los organismos de la Administración Central deberán depositar o transferir los ingresos percibidos en concepto de recursos institucionales en las cuentas habilitadas para ese efecto por la Dirección General del Tesoro Público. Estos recursos serán acreditados a solicitud de los organismos de acuerdo a los créditos presupuestarios asignados en sus respectivos programas y/o proyectos del presupuesto vigente.
ArtÃculo 10.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley N° 458/57 "Que crea el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo" podrán ser destinados, además, para financiar otros programas para combatir enfermedades endémicas transmisibles por vectores de alto riesgo para la población.
ArtÃculo 11.- AutorÃzase a aplicar como recursos destinados a contrapartidas locales de otros proyectos en etapa de ejecución, financiados con recursos del crédito público externo, los provenientes de los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público cuyos perÃodos de desembolsos fueron cerrados y depositados en libre disponibilidad en las cuentas de la Dirección General del Tesoro Público. Asimismo, hasta el 70% (setenta por ciento) de las recuperaciones de los reembolsos de préstamos colocados a través del fondo de desarrollo industrial.
ArtÃculo 12.- Las transferencias de fondos a las gobernaciones y municipalidades, de los créditos aprobados en el presupuesto del ejercicio 2002, deberán realizarse en base a los requisitos y recaudos establecidos por el Ministerio de Hacienda.
CAPITULO III
DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA
ArtÃculo 13.- Dentro de los primeros treinta dÃas del ejercicio correspondiente al año 2002, el Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta de plan financiero de la Administración Central y Entidades Descentralizadas que reciben transferencias con recursos del tesoro, conforme a lo establecido en los ArtÃculos 20 y 21 de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado".
El plan financiero será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
ArtÃculo 14.- Dentro del primer trimestre del Ejercicio Fiscal, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos necesarios para implementar el control y la evaluación de la ejecución presupuestaria, conforme a las previsiones establecidas en el ArtÃculo 27 de la Ley N° 1535/99, cuyo resultado será tenido en cuenta para la implementación de los planes de transferencia de fondos.
ArtÃculo 15.- El Ministerio de Hacienda determinará, al 31 de diciembre del año 2001, el valor contabilizado de la deuda flotante, la que será cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre del año 2001 con más los ingresos que se produzcan hasta el penúltimo dÃa del mes de febrero del año 2002, deducidos los gastos prioritarios del Presupuesto General de la Nación aprobados para el Ejercicio Fiscal 2002. Si el saldo del ejercicio anterior con más lo recaudado resultare insuficiente, se procederá conforme a lo establecido en el ArtÃculo 26 de la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estadoâ€.
ArtÃculo 16.- La deuda flotante establecida al 31 de diciembre de 2001 y las obligaciones pendientes de pago, que requieran de reprogramación presupuestaria para su cancelación, deberán ser previamente dictaminadas por la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda y, posteriormente, por la AuditorÃa General del Poder Ejecutivo.
ArtÃculo 17.- Las propuestas de reprogramación o ampliación presupuestaria, o de modificación del anexo de remuneraciones del personal, que requieran de aprobación legislativa, serán presentadas al Ministerio de Hacienda por los Organismos de la Administración Central o por las Entidades Descentralizadas hasta el 30 de junio de 2002, las que en ningún caso podrán ser retroactivas. El Ministerio de Hacienda elevará a consideración del Congreso Nacional, hasta el 31 de julio de 2002, los respectivos proyectos de ley.
ArtÃculo 18.- La Dirección General de Normas y Procedimientos del Ministerio de Hacienda, y la SecretarÃa de la Función Pública deberán dictaminar respecto a cualquier solicitud de reprogramación del anexo de remuneraciones del personal.
ArtÃculo 19.- Los organismos ejecutores de proyectos y las unidades y subunidades de administración y finanzas, ejecutores de proyectos o financiados con recursos del crédito público, deberán realizar la afectación presupuestaria dentro de los quince dÃas siguientes, por las operaciones de los desembolsos provenientes de crédito público y de donaciones realizadas en forma directa, asà como los acreditados en la cuenta del organismo financiador, de conformidad con las cláusulas contractuales del convenio o ley.
ArtÃculo 20.- Las personas fÃsicas o jurÃdicas, asociaciones, entidades, instituciones nacionales y asociaciones sin fines de lucro que reciban, manejen, administren o inviertan fondos públicos en concepto de aportes o transferencias recibidos de los organismos de la Administración Central o Entidades Descentralizadas, destinados a gastos de funcionamiento, operativos o de inversiones, o de bien social, deberán realizar los gastos de acuerdo al catálogo de cuentas por objeto del gasto especÃfico del clasificador presupuestario vigente y presentar periódicamente las rendiciones de cuentas por los montos de gastos e inversiones a las unidades de administración y finanzas o a los responsables de la administración de la institución aportante, de acuerdo a la reglamentación establecida para el efecto.
ArtÃculo 21.- Las municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar al 10 de febrero de 2002, la información financiera y patrimonial sobre la ejecución de sus programas, correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior, para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.
ArtÃculo 22.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta ley serán distribuidas equitativamente entre todas las entidades, de conformidad a los recursos disponibles.
ArtÃculo 23.- A los efectos de la realización del censo nacional de población y viviendas en el año 2002, durante el ejercicio fiscal de ese año, se autoriza a la Dirección General de EstadÃstica, Encuestas y Censos, el pago de remuneración extraordinaria al personal afectado, conforme a las necesidades del operativo censal.
Con dicho propósito, durante la ejecución del programa mencionado, exonérase a la Dirección General de EstadÃsticas, Encuestas y Censos de los efectos del ArtÃculo 59, segundo párrafo, de la Ley N° 1.626/2000 “De la función públicaâ€.
ArtÃculo 24.- Las instituciones no podrán asumir compromisos superiores a los asignados por el Plan de Caja, con recursos provenientes del Tesoro Público.
El Ministerio de Hacienda no podrá autorizar obligaciones que vayan a constituir deuda flotante en los términos del ArtÃculo 28 inciso c) de la Ley N° 1535/99, por importes superiores al tres por ciento de este Presupuesto, respecto de cada partida presupuestaria.
CAPÃTULO IV
DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
ArtÃculo 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo durante el ejercicio fiscal del año 2002 a autorizar, mediante decreto originado en el Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos del capÃtulo Tesoro Público a otros capÃtulos y de éstos al mismo, exclusivamente para los requerimientos del servicio diplomático y consular de la república en el exterior, originados por la variación del tipo de cambio.
ArtÃculo 26.- Los incrementos de los objetos del gasto del grupo 100, Servicios Personales, que se realicen por reprogramaciones presupuestarias deberán estar financiados con los créditos asignados del mismo grupo, con excepción de aquellas necesarias para cumplir en tiempo y forma con las contrapartidas locales de los convenios aprobados por leyes con recursos provenientes del crédito externo e institucionales. No se incluyen los subgrupos 110, Remuneraciones básicas, y 160, Remuneraciones por servicios en el exterior, cuyo tratamiento se halla establecido en el Art. 25 de la Ley N° 1535/99.
ArtÃculo 27.- En ningún caso, las asignaciones presupuestarias aprobadas para el pago de las indemnizaciones del personal podrán ser reprogramadas.
ArtÃculo 28.- Toda solicitud de ampliación presupuestaria, presentada al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, deberá estar sustentada y demostrada en el resultado de la ejecución del plan financiero de ingresos por fuente de financiamiento.
ArtÃculo 29.- ProhÃbese la adquisición de equipos de transporte identificado con el código 530 en el clasificador presupuestario, con excepción de tractores, camiones, tractocamiones, máquinas y equipos de producción apropiados a los fines de la entidad.
ArtÃculo 30.- El Ministerio de Agricultura y GanaderÃa y los gobiernos departamentales deberán coordinar y arbitrar las medidas necesarias para el manejo de las escuelas agrÃcolas. A ese efecto deberán firmar convenios donde se establezcan los derechos y las obligaciones de cada entidad.
CAPÃTULO V
DEL CONTROL Y LA EVALUACIÓN
ArtÃculo 31.- Los organismos de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 31 de enero del año 2002, los objetivos, metas, resultados e indicadores de sus programas y/o proyectos institucionales que pretendan alcanzar con las asignaciones presupuestarias aprobadas por la presente ley, registrados en los respectivos formularios proporcionados por el mencionado Ministerio. Los organismos y entidades del Estado informarán bimestralmente al Ministerio de Hacienda de los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados, en cumplimiento al Art. 52 de la Ley N° 1535/99. Estos informes deberán ser remitidos a ambas Cámaras del Congreso Nacional.
El funcionario responsable del incumplimiento de la presente disposición incurrirá en mal desempeño de sus funciones y será pasible de las sanciones previstas en las leyes vigentes.
CAPÃTULO VI
CONTRATACIONES DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS
ArtÃculo 32.- Los procesos de contrataciones o adquisiciones de obras, bienes y servicios por las unidades y subunidades de administración y finanzas o responsables de los organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas se realizarán de acuerdo al catálogo de cuentas por objeto del gasto del clasificador presupuestario vigente. A los efectos de determinar montos para las contrataciones por licitación, concursos de precios o por vÃa administrativa directa, el crédito presupuestario aprobado por el nivel de subgrupo del objeto del gasto deberá ser distribuido por determinado monto a cada objeto del gasto especÃfico, por disposición legal de la máxima autoridad institucional.
ArtÃculo 33.- ProhÃbese a los ordenadores y pagadores de gastos de los organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas a autorizar o iniciar gestiones para contrataciones de suministros de bienes, obras o servicios, con oferentes que no estén inscriptos en el registro central de proveedores y contratistas del Estado, de conformidad con las normas reglamentarias dictadas para el efecto.
CAPITULO VII
DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL
ArtÃculo 34.- Los contratos celebrados entre el personal y los organismos de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) las contrataciones del personal en general no podrán acordarse por periodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente, debiendo incluirse en el contrato una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo. En los respectivos contratos deberán tenerse en cuenta la normativa constitucional y las disposiciones legales sobre prohibición de doble remuneración dentro del Estado, considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración;
b) los contratos suscritos por los organismos de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas con los distintos funcionarios de las unidades ejecutoras de proyectos se cotizarán en guaranÃes y en ningún caso podrán percibir remuneraciones mensuales o totales en el año que en promedio mensual superen la remuneración asignada por esta ley a un ministro del Poder Ejecutivo, salvo los contratos de los especialistas internacionales que no deberá ser superior a la media asignada para la región por las entidades y organismos internacionales;
c) en el caso del personal que ya se ha acogido a los beneficios de la jubilación, se aplicará lo dispuesto en el ArtÃculo 16 inc. f) de la Ley N° 1.626/2000; y,
d) el personal contratado por los organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas no percibirá asignaciones mensuales o monto total anual que en promedio mensual superen el sueldo establecido en la presente ley para un viceministro del Poder Ejecutivo.
ArtÃculo 35.- Todos los pagos que se efectúen en concepto de servicios personales, deberán realizarse a través del sistema de liquidación de haberes del sector público, módulo correspondiente del Sistema de Administración de Recursos Humanos (SINARH), para cuyo efecto el Ministerio de Hacienda deberá arbitrar los medios necesarios para la implementación del mencionado sistema en cada uno de los organismos y entidades del Estado.
ArtÃculo 36.- El Ministerio de Hacienda no deberá realizar transferencia alguna en el concepto mencionado en el ArtÃculo 35, si las instituciones no cumplen con los requisitos exigidos por el referido sistema de liquidación.
ArtÃculo 37.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Normas y Procedimientos y la Dirección General de Informática y Comunicaciones, dependientes de la SubsecretarÃa de Estado de Administración Financiera, será el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en los ArtÃculos 35 y 36 de esta ley.
ArtÃculo 38.- El Ministerio de Hacienda y la SecretarÃa de la Función Pública tomarán las medidas que las disposiciones legales establecen, a los efectos de subsanar las situaciones irregulares detectadas y comunicar a los organismos y entidades del Estado afectadas, conforme a los ArtÃculos 35 y 36 de esta ley.
ArtÃculo 39.- El Ministro de Hacienda y la SecretarÃa de la Función Pública deberán informar trimestralmente a las Cámaras del Congreso Nacional sobre los resultados obtenidos, debiendo contener como mÃnimo la siguiente información por institución:
1) Cantidad y monto de remuneraciones básicas de:
a) sueldos presupuestados y liquidados;
b) dietas presupuestadas y liquidadas;
c) gastos de representación presupuestados y liquidados;
d) cargos vacantes; y,
e) cargos suprimidos.
2) Cantidad y monto de remuneraciones por servicios en el exterior de:
a) sueldos presupuestados y liquidados;
b) gastos de representación presupuestados y liquidados;
c) cargos vacantes; y,
d) cargos suprimidos.
3) Cantidad y monto de remuneraciones temporales pagadas en concepto de:
a) gasto de residencia;
b) remuneración extraordinaria; y,
c) remuneración adicional.
4) Cantidad y monto de remuneraciones complementarias pagadas en concepto de:
a) subsidio familiar; y,
b) bonificaciones y gratificaciones.
5) Cantidad de personal contratado, plazos, montos, tipo de servicio contratado, en los siguientes conceptos:
a) personal técnico;
b) personal de salud;
c) jornales; y,
d) honorarios.
6) Cantidad y monto de otros gastos de personal en concepto de:
a) seguro médico; y,
b) otros gastos.
7) Detalle de las situaciones irregulares detectadas; y,
8) Medidas adoptadas y los resultados obtenidos
ArtÃculo 40.- Todos los pagos que se efectúen al personal permanente de la Administración Central, sin excepción alguna y en cualquier concepto, como asà también, los haberes jubilatorios, los haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados, se efectuarán a través de la red bancaria electrónica, en aplicación del decreto del Poder Ejecutivo N° 6.281, de fecha 23 de noviembre de 1999.
ArtÃculo 41.- Todos los pagos en concepto de pasajes y viáticos que se efectúen al personal de organismos y entidades del Poder Ejecutivo, para traslados a nivel nacional e internacional, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, a más tardar el 31 de enero de 2002.
ArtÃculo 42.- El Poder Ejecutivo remitirá a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a más tardar el 15 de marzo de 2002, el decreto reglamentario referente a los rubros mencionados en el ArtÃculo 39 y no contemplados en el Anexo del Personal aprobado por la presente ley. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Normas y Procedimientos, será el responsable de la elaboración de la normativa mencionada. La misma debe contener como mÃnimo, los montos máximos, los criterios de aplicación, los requisitos exigidos y las sanciones en caso de incumplimiento a la misma.
ArtÃculo 43.- El Ministerio de Hacienda coordinará con la Secretaria de la Función Pública, en lo que fuere pertinente, la ejecución, evaluación y el control del cumplimiento de lo dispuesto en los ArtÃculos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la presente ley.
ArtÃculo 44.- FÃjase en setenta y cinco mil guaranÃes (G. 75.000.-) mensuales, la ayuda estatal para el pago del Seguro Médico por cada funcionario dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, ContralorÃa General de la República y de los Entes Descentralizados cuyos empleados u obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otra empresa del sector privado, de conformidad a los créditos presupuestarios financiados con Recursos del Tesoro, aprobados por la presente ley.
El Poder Legislativo se regirá en cuanto a seguro médico, conforme con el Subgrupo 260, Servicios Técnicos y Profesionales, objeto del gasto 269, Servicios Técnicos y Profesionales Varios, del Clasificador Presupuestario aprobado por la presente ley.
ArtÃculo 45.- FÃjase en veinticinco mil guaranÃes (G. 25.000) mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años de un funcionario de la Administración Central que perciba hasta la suma de ochocientos mil guaranÃes (Gs. 800.000) mensuales. Esta suma será abonada con cargo a los créditos presupuestarios asignados para el efecto en esta ley.
ArtÃculo 46.- FÃjase en ciento veinte mil guaranÃes (G. 120.000) mensuales la unidad básica alimenticia (UBA) para el personal en actividad de las Fuerzas Armadas hasta el grado de Coronel y Oficiales y Suboficiales en actividad de la PolicÃa Nacional hasta el grado de Comisario Principal. Este beneficio alcanzará al oficial y suboficial, su esposa o esposo y hasta dos hijos menores de dieciocho años e igualmente a los oficiales y suboficiales solteros o solteras hasta con dos hijos menores de dieciocho años.
ArtÃculo 47.- Los organismos y entidades de la Administración Central y Entes Descentralizados procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el ArtÃculo 246 de la Ley De Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones; y las asignaciones previstas en el Anexo de Remuneraciones del Personal aprobadas por la presente ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones y pensiones.
ArtÃculo 48.- Las remuneraciones previstas en esta ley para los cargos docentes contemplados en el Anexo de Remuneraciones del Personal del Ministerio de Educación y Cultura y de las Universidades Nacionales no podrán ser destinadas a pagar actividades administrativas u otras no relacionadas directamente con la docencia.
CAPITULO VIII
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ArtÃculo 49.- El Ministerio de Hacienda otorgará por resoluciones basadas en las normas legales vigentes, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la administración pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, asà como los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la PolicÃa Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos, y a los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos.
ArtÃculo 50.- El Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución, el pago de los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones, jubilación, pensión y haber de retiro a sus beneficiarios y herederos. El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Los beneficios económicos al heredero se liquidarán desde el siguiente mes de producirse el deceso del veterano de la Guerra del Chaco y se le abonará dentro de los noventa dÃas de iniciada la gestión. La acción para solicitarla es imprescriptible.
ArtÃculo 51.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar, según las disponibilidades financieras del Tesoro Público, una asignación anual complementaria a los jubilados y pensionados sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, asà como a los veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos, la que será establecida sobre la última asignación percibida, que será determinada y liquidada por el Ministerio de Hacienda y pagada con afectación al rubro 829 “Otras transferencias a jubilados y pensionados†del clasificador presupuestario.
ArtÃculo 52.- FÃjase en trescientos mil guaranÃes (G. 300.000.-) mensuales la asignación mÃnima de los haberes jubilatorios y de pensiones que corresponden a los jubilados en general y sus herederos. La misma suma corresponderá en el presente Ejercicio Fiscal para los pensionados herederos de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco que reciben cantidades inferiores al mencionado monto.
ArtÃculo 53.- FÃjase en setecientos mil guaranÃes (G. 700.000) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, nacidas antes del 31 de diciembre de 1935.
ArtÃculo 54.- FÃjase en un millón de guaranÃes (G. 1.000.000) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, más una bonificación adicional de trescientos mil guaranÃes (G. 300.000) mensuales. Esta bonificación no será transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco.
ArtÃculo 55.- En el caso del fallecimiento de un veterano, mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a esposa o hijos el importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución por gastos de sepelio. En el caso de fallecimiento del cónyuge o herederos con derecho a pensión, el gasto de sepelio se abonará con la primera asignación de la pensión correspondiente. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos.
ArtÃculo 56.- Las pensiones graciables otorgadas por el Congreso Nacional, y sus actualizaciones, serán financiadas única y exclusivamente con los fondos asignados en el rubro presupuestario respectivo, previsto en el Presupuesto General de la Nación. El que goza de pensión graciable no podrá percibir en ningún caso otro beneficio jubilatorio, acordado por la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado.
Articulo 57.- En cumplimiento del ArtÃculo 103 de la Constitución Nacional, los aumentos salariales concedidos a los funcionarios y empleados públicos en actividad en los presupuestos anuales, aprobados a partir del ejercicio fiscal 1998 hasta el 2001, inclusive, y no pagados a los jubilados de la Administración Pública en concepto de haber jubilatorio, serán regularizados en el ejercicio vigente. A dicho efecto, el Ministerio de Hacienda procederá a liquidar la actualización correspondiente con cargo al rubro "Jubilaciones y Pensiones pendientes de pago de ejercicios anteriores", con retroactividad y en forma acumulada.
Los saldos no pagados al 31 de diciembre del 2002, en concepto de actualizaciones de haberes jubilatorios mencionados en el párrafo anterior, se cancelarán conforme a lo establecido en el ArtÃculo 28, inciso c) de la Ley 1535/99.
ArtÃculo 58.- Concédense los beneficios de pensión establecidos en el ArtÃculo 14 de la Ley N° 431/73 "QUE INSTITUYE HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO", modificado por el ArtÃculo 1° de la Ley N° 217/93 "QUE ESTABLECE BENEFICIOS A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO", a las hijas solteras sin medio de subsistencia y a los hijos discapacitados, de los veteranos de la Guerra del Chaco.
ArtÃculo 59.- El Ministerio de Hacienda contabilizará en cuentas separadas los ingresos y egresos mensuales registrados en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Caja Fiscal del Estado, con fuente y origen de financiamiento, sobre la base de la siguiente clasificación:
a) aportes de funcionarios y empleados públicos;
b) aportes de magistrados judiciales;
c) aportes del personal del magisterio nacional;
d) aportes de docentes universitarios;
e) aportes del personal de las Fuerzas Armadas; y,
f) aportes del personal de la Fuerza Policial.
ArtÃculo 60.- FÃjase en trescientos mil guaranÃes (G. 300.000) mensuales, la asignación mÃnima de los haberes jubilatorios en general y sus herederos del Instituto de Previsión Social, que actualmente reciben montos inferiores en el ejercicio vigente.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
ArtÃculo 61.- AutorÃzase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación bonos del Tesoro Público, por un monto equivalente de hasta U$S. 60.232.825 (SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA), que serán destinados única y exclusivamente para el financiamiento de gastos de capital. Los bonos deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro Público.
ArtÃculo 62.- Los bonos autorizados por esta ley serán nominativos, negociables y transferibles, y estarán exentos del pago de todo tributo. Los intereses serán pagaderos semestralmente por plazo vencido, o al vencimiento de los bonos. El Poder Ejecutivo podrá adoptar las disposiciones necesarias para rescatarlos anticipadamente.
ArtÃculo 63.- Los bonos autorizados por esta ley se emitirán por un plazo no menor a dos años. La tasa de interés en guaranÃes no excederá del 20% (veinte por ciento) anual. La tasa de interés para los bonos emitidos en dólares de los Estados Unidos de América será a la tasa libor a 180 dÃas, más un spred anual que deberá ser fijado por el Banco Central del Paraguay. Los intereses devengados serán pagados semestralmente.
ArtÃculo 64.- Dichos bonos podrán ser colocados a través del Banco Central del Paraguay o entregados en pago directamente a los acreedores, en cumplimiento de la ejecución de los programas y proyectos financiados con estos recursos.
ArtÃculo 65.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos aplicables a los bonos autorizados por la presente ley, en cuanto a la emisión, colocación, adquisición, tenencia, negociación, renta, transferencia, pago de capital, intereses y gastos; como asimismo, sobre los aspectos relacionados a la administración del tesoro público, presupuestarios y de cierre del ejercicio; en concordancia con la Ley N° 1535/99, “De Administración Financiera del Estado†y las disposiciones reglamentarias de la materia.
CAPITULO X
DE LOS ANEXOS A LA LEY
ArtÃculo 66.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente ley del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal 2002:
a) presupuestos institucionales de ingresos y gastos, de los organismos de la administración central y entidades descentralizadas;
b) remuneraciones del personal, con el respectivo detalle del personal de los Organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas; y
c) clasificador presupuestario de ingresos, gastos y financiamiento para el Ejercicio Fiscal 2002.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
ArtÃculo 67.- El Poder Ejecutivo deberá continuar con el programa de racionalización administrativa, iniciado en el año 2001, que será de cumplimiento obligatorio por los organismos y entidades del Estado. Dicho programa será implementado conjuntamente por el Ministerio de Hacienda, la SecretarÃa Nacional de la Reforma del Estado y la SecretarÃa de la Función Pública, dentro del primer bimestre del año. Los informes de los resultados logrados en la aplicación del programa se informará trimestralmente al Congreso Nacional y a la ContralorÃa General de la República.
ArtÃculo 68.- Suspéndese, durante el ejercicio fiscal del año 2002, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran al cuerpo diplomático y consular.
ArtÃculo 69.- Exonérase durante el ejercicio fiscal 2002 a los organismos de la Administración Central del pago de tasas y multas judiciales, a los efectos de la inscripción de los bienes registrables de los organismos y entidades del Estado, en la Dirección General de los Registros Públicos.
ArtÃculo 70.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a las ambulancias y unidades de emergencia médica, en servicio, dependientes del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y los de cuerpos de bomberos.
ArtÃculo 71.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer, por resolución, la devolución de tributos indebidamente abonados o lo que exceda de los montos fijados por la ley, de acuerdo a los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos, aguinaldos, remuneraciones, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, de acuerdo a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente.
Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 100.000.000 (cien millones de guaranÃes), dichos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.
ArtÃculo 72.- Los Presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados oficiarán conjuntamente como ordenadores de gastos y administrarán, también conjuntamente, los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.
ArtÃculo 73.- AutorÃzase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535 del 31 de diciembre de 1999 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, y el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8127 del 30 de marzo de 2000 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADOâ€, Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA-SIAFâ€.
ArtÃculo 74.- El Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso Nacional, a más tardar para el 30 de marzo de 2002, una reestructuración del Anexo del Personal de las áreas de salud y educación (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Ministerio de Educación y Cultura, Universidades Nacionales e Instituto de Previsión Social)
El mismo deberá contener una reestructuración y reglamentación completa del personal, incluyendo contrataciones de personal técnico, de personal técnico de salud, honorarios y jornales, que permita la racionalización de los recursos humanos disponibles en estas áreas.
ArtÃculo 75.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diez dÃas del mes de diciembre del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciocho dÃas del mes de diciembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el ArtÃculo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.