Leyes Paraguayas

Ley Nº 2336 / REESTRUCTURACION DE LA DEUDA PUBLICA Y EMISION DE BONOS DEL TESORO PUBLICO



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LEY Nº 2336
DE REESTRUCTURACION DE LA DEUDA PUBLICA Y EMISION DE BONOS DEL TESORO PUBLICO 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
Artículo 1°.- Autorización de emisión.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos del Tesoro Público, por un monto equivalente de hasta la suma  de Dólares de los Estados Unidos de América Ciento Treinta y Ocho Millones Ciento Ocho Mil (U$S.138.108.000), que serán utilizados en el proceso de reestructuración y renegociación de la deuda pública y canje de Bonos emitidos por la República del Paraguay, autorizados en emisiones anteriores y que específicamente se determinan en esta Ley.  La emisión de estos Bonos del Tesoro Público será realizada en Dólares de los Estados Unidos de América, en consideración a las características de los Bonos afectados por el proceso de reestructuración de la deuda pública especificada en el artículo segundo de la presente Ley.
Artículo 2°.- Destino de la emisión.
Los bonos, cuya emisión se autoriza por esta ley, estarán destinados única y exclusivamente para la renegociación, reestructuración y canje de Bonos del Tesoro Público Nacional, autorizados por el Congreso de la Nación en las Leyes N° 1633/2000; 1720/2001, 1726/2001, 1857/2002, y sus modificaciones y ampliaciones.
Artículo 3°.- Banco Central del Paraguay como agente financiero.
El Banco Central del Paraguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado, actuará como agente fiscal para la colocación de los bonos que se autorizan por esta emisión, estando facultado ampliamente para realizar todas las operaciones y actos jurídicos necesarios para la debida implementación de la reestructuración, renegociación y canje que se autoriza en esta Ley.
Artículo 4°.- Forma de los Bonos y Rescate Anticipado.
Los Bonos serán nominativos, negociables, transferibles y estarán suscritos por el Ministro de Hacienda y el Director General del Tesoro Público, con excepción de los bonos con denominación de Dólares de los Estados Unidos de América Un mil (U$S.1.000) que serán al portador.  El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá adoptar las disposiciones necesarias para rescatarlos anticipadamente.
Artículo 5°.- Régimen impositivo.
Están exentos de tributo la tenencia, emisión, renta, negociación, transferencia, pago de capital, intereses, gastos y los pagos realizados en el Paraguay sobre los bonos contemplados en esta emisión.  Los bonos cuya emisión se autoriza en esta ley, podrán ser utilizados por los tenedores, a su vencimiento, para el pago de todo tipo de impuesto con la Administración Central y accesorios (infracciones, sanciones e intereses), con excepción de aquellos regidos por el Código Aduanero.
Artículo 6°.- Gastos.
Los gastos de emisión, comisiones, impresión, transferencias, propaganda, planilla, libros y toda otra erogación necesaria para la administración y colocación de los Bonos Nuevos, serán a cuenta del Estado paraguayo.  Se autoriza al Ministerio de Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento al presente artículo.
Artículo 7°.- Actos de Disposición y Administración.
Autorízase al Ministerio de Hacienda a realizar los actos de disposición y administración necesarios para implementar lo autorizado en el artículo primero de la presente Ley.
Artículo 8°.- Reglamentación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
Artículo 9°.- Términos y condiciones de la emisión.
El Ministerio de Hacienda intercambiará todos los Bonos emitidos bajo las Leyes N° 1633/2000, 1720/2001, 1726/2001, 1857/2002 y sus modificaciones y ampliaciones, llamados en adelante “Bonos Viejos”, que en la fecha actual suman DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL (U$S.138.108.000) por “Bonos Nuevos” en la misma moneda que serán emitidos por el Tesoro Nacional en virtud de la presente Ley.  Todos los “Bonos Viejos” emitidos de acuerdo con las mencionadas leyes estarán sujetos al intercambio.  Todos los tenedores de los “Bonos Viejos” serán tratados equitativa e igualitariamente de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
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Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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