​LEY Nº 93/14
DE MINAS
EL SENADO Y LA CÃMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA REUNIDOS EN CONGRESO SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TÃTULO I
DEL DOMINIO DE LAS MINAS
ArtÃculo 1. - La Ley de minerÃa es la que regula los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las substancias minerales.
ArtÃculo 2. - La minerÃa a los efectos de esta ley comprende:
a) Las minas de las que el suelo es un accesorio y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión otorgada por el Estado; y
b) Las minas, que son consideradas como pertenecientes a los propietarios del suelo y cuyo laboreo nadie, puede emprenderlo sin autorización de dichos propietarios.
ArtÃculo 3. - El Estado es el titular de todas las minas, excepción hecha de las de naturaleza calcárea, pétrea y terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento.
ArtÃculo 4. - Son de libre aprovechamiento y pertenecen al primer ocupante todos los minerales, de cualquier naturaleza que sean, que se encuentren aislados en superficie del suelo, en los rÃos, arroyos y placeres, no siendo dentro de una propiedad cercada o de los lÃmites de una concesión minera.
ArtÃculo 5. - Concédase a los particulares la facultad de buscar minas, de poseerlas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las restricciones previstas en esta ley.
ArtÃculo 6. - Las minas forman un inmueble distinto y separado del terreno o fundo superficial, aunque aquellas y éste pertenezcan a un mismo dueño.
ArtÃculo 7. - Se reputan inmuebles accesorios de las minas, las cosas u objetos destinados con el carácter de perpetuidad; como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehÃculos empleados en el servicio interior y de la concesión, sea superficial o subterráneo. Igual carácter afecta a las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se ejecuten en la mina por el término de ciento veinte dÃas.
ArtÃculo 8°. - La posesión, uso, goce y disposición de las minas se ejercerá con sujeción al derecho común y a las disposiciones de esta ley, sobreentendido que aquel es supletorio de ésta; pero la tradición no se considerará hecha sino mediante la inscripción del contrato en el Registro de minas, que constituirá una sección del Registro General de la Propiedad.
ArtÃculo 9°. - Las minas no son susceptibles de división material. Tampoco es permitido a los socios de una mina el apropiarse exclusivamente una o muchas labores determinadas.
ArtÃculo 10. - No obstante lo dispuesto en el artÃculo precedente, cuando las minas consten de dos o más pertenencias, la autoridad permitirá a solicitud de las partes, que se haga la separación, siempre que a juicio pericial no resulte explotación independiente de cada una de ellas.
ArtÃculo 11. - Hecha la separación, las diligencias deberán inscribirse en el Registro de minas y las nuevas pertenencias quedarán sujetas a las prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.
TÃTULO II
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR MINAS
ArtÃculo 12. - Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente bienes raÃces, puede adquirir y poseer minas, salvo las excepciones del artÃculo siguiente.
ArtÃculo 13. - No pueden adquirir minas, ni tener parte, interés, ni derecho alguno en ellas:
a) los jueces, cualquiera que fuese su jerarquÃa, siempre que tengan jurisdicción en el ramo de minerÃa;
b) los ingenieros de minas rentados por el Estado y que ejerzan funciones administrativas en el ramo de su profesión;
c) los notarios de minas y sus oficiales, los actuados de los juzgados de minas y sus dependientes dentro del territorio de sus oficios;
d) todos los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones algo tengan que ver con las tramitaciones de la adquisición minera; y
e) las mujeres no divorciadas y los hijos bajo patria potestad de los funcionarios y empleados enumerados.
ArtÃculo 14. - La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios, ni las que durante el ejercicio de sus funciones adquieran por sÃ, o sus mujeres o hijos a tÃtulo de herencia o legado. Asà mismo las adquiridas por las mujeres casadas antes de su matrimonio, tampoco quedan comprendidas en la prohibición.
ArtÃculo 15. - Los contraventores a lo dispuesto en el artÃculo 12, perderán todos los derechos obtenidos, pudiendo ser adjudicadas las minas al primero que las solicite o denuncie.
ArtÃculo 16. - Ninguna persona que hubiese tenido participación directa o indirecta manifiestamente interesada en la contravención, podrá ser solicitante o denunciante al tenor del artÃculo precedente.
TÃTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN O CATEO
ArtÃculo 17. - Toda persona capaz de poseer y adquirir minas, es hábil para investigarlas o explotarlas en terreno de cualquier dominio, previo permiso otorgado por la autoridad competente.
ArtÃculo 18. - El permiso será recabado del P.E. por órgano del Ministerio del Interior, debiendo contener la solicitud las señales claras y precisas del terreno de cuya exploración se trata, asà como el objeto de esa exploración, el nombre, residencia y profesión del solicitante, y el nombre y residencia del propietario del fundo superficial correspondiente.
ArtÃculo 19. - Presentada la solicitud y previa la anotación del dÃa y hora de su presentación, se notificará al propietario del terreno, y mandará publicar un edicto por la prensa para que dentro de treinta dÃas comparezcan todos los que se crean con algún derecho relativo a la solicitud.
ArtÃculo 20.- No resultando oposición en el término señalado, con intervención del Ministerio Fiscal, se otorgará inmediatamente el permiso y se ordenará su inscripción en el Registro de exploraciones.
ArtÃculo 21.- El permiso concedido conforme a lo dispuesto en los dos artÃculos precedentes, fijará el número de personas que pueden emplearse en la investigación y se entenderá siempre en las condiciones siguientes:
a) Que la investigación se practique necesariamente cuando no hubiere puntos pendientes en terreno;
b) Que el tiempo de la investigación no exceda de tres meses, contado desde la fecha en que se otorgue el permiso; y
c) Que el solicitante preste previamente fianza, Si lo exigiere el dueño del terreno, para responder por los daños y perjuicios que con el cateo o con ocasión de él se causare al propietario.
ArtÃculo 22. - Si durante el término de publicación del edicto alguien trabase oposición, por creerse lesionado en su derecho, se pasará el expediente al Juzgado en lo Civil de turno para que allà la reclamación se substancie y se resuelva sumariamente, previa audiencia verbal de las partes.
ArtÃculo 23. - Una vez resuelta la reclamación promovida, el interesado pedirá una copia testimoniada de la resolución y de los antecedentes, para presentarse nuevamente ante el P.E. y recabar de él la concesión del permiso y su anotación en el Registro correspondiente.
ArtÃculo 24. - La unidad de extensión de terreno para un permiso de cateo no podrá exceder de quinientas hectáreas por cada solicitante.
ArtÃculo 25. - El que hubiese obtenido permiso para practicar investigación en un terreno y no lo hiciere, no tendrá derecho de solicitar nuevo permiso con referencia a ese mismo terreno, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado.
ArtÃculo 26. - Desde el dÃa de la anotación del permiso en el registro, nadie podrá hacer calicatas ni cualquiera otra labor minera dentro de los lÃmites del terreno solicitado.
ArtÃculo 27. - No podrá concederse permiso para cateos en casas, jardines, huertas, ni en ninguna, otra clase de fincas de regadÃo, ni en terrenos de secano que contengan arboleda o viñedo, siempre que estén murados o sólidamente empalizados; y no estando asÃ, la prohibición se limita a una hectárea en los jardines y de cuatro hectáreas en los huertos y viñedos.
ArtÃculo 28. - No podrán hacerse cateos, ni otras labores mineras a menor distancia de cuarenta metros de un edificio de hierro, ni sobre un terreno en declive superior o inferior a un camino o canal cualquiera, sin el permiso especial de la autoridad competente quien lo concederá mediante un informe técnico, prescribiendo al mismo tiempo las medidas de seguridad que el caso exija.
Igual procedimiento se observarán cuando hubieren de emprenderse los trabajos de cateo a una distancia menor de sesenta metros de los canales, acueductos, abrevaderos o cualquier clase de vertientes.
ArtÃculo 29.- Tampoco podrán emprenderse cateos o cualquier trabajo minero en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos; en los lÃmites de minas concedidas, y a menor distancia de un kilómetro de los terrenos fortificados.
ArtÃculo 30. - Ningún explorador podrá establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión legal de la mina; pero hace suyo y podrá disponer de lo que extraiga o encuentre en la superficie. En caso de contravención perderá los militares extraÃdos y se declarará inmediatamente caduco el permiso otorgado.
ArtÃculo 31. - El propietario del terreno es el único que podrá hacer cateos o investigaciones en el suyo sin permiso, pero sin tener derecho a ningún reclamo, ni poder invocar el de propiedad siquiera, en caso de presentarse un tercero a solicitar dicho terreno.
TÃTULO IV
DE LAS CONCESIONES MINERAS
ArtÃculo 32. - Dése el nombre de concesión minera al derecho otorgado por la autoridad competente a una o varias personas, para explotar una o más pertenencias mineras, con arreglo a las disposiciones de esta ley.
ArtÃculo 33. - Llámase pertenencia minera a la extensión del terreno dentro de cuyos lÃmites podrá el minero explotar su concesión.
ArtÃculo 34. - El terreno correspondiente a cada pertenencia se determine por un sólido que tiene por base un rectángulo de trescientos metros de longitud y doscientos de latitud y de profundidad indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan.
ArtÃculo 35. - Las causas de concesión de las minas son:
a) Los descubrimientos de unas nuevas, y
b) Las denuncias de minas caducadas.
ArtÃculo 36. - Ningún concesionario podrá adquirir a tÃtulo de descubridor o de denunciante más de cinco pertenencias mineras en un mismo criadero mineral. No obstante, tratándose de minas de hierro y de carbón, turba u otra sustancia combustible, la concesión podrá comprender hasta diez pertenencias.
ArtÃculo 37. - El concesionario de una mina, so pena de declararse caduco su derecho, está obligado:
a) A abrir dentro de cinco meses un pozo o bocamina de diez metros de extensión vertical, o inclinada, según el caso, sobre el cuerpo del criadero para hacer constar la existencia del mineral que se va a explotar; y
b) A gestionar dentro del mismo término la mensura, deslinde y amojonamiento judiciales de la concesión y la anotación consiguiente del tÃtulo definitivo de la mina en el Registro.
TÃTULO V
DE LOS DESCUBRIMIENTOS DE MINAS
ArtÃculo 38. - DÃcese que hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente, se encuentra una mina nueva en cerro virgen o en cerro conocido.
ArtÃculo 39. - Llámase descubridor en cerro virgen al descubridor de minas donde no se haya adquirido otra dentro del radio de cinco kilómetros, y descubridor en cerro conocido cuando el hallazgo tiene lugar al lado de otra ya conocida dentro del radio de la misma extensión.
ArtÃculo 40. - Se tendrá por descubridor de una mina nueva al que primero se hubiere presentado a solicitarla en concesión; salvo el caso en que se pruebe que hubo dolo para anticiparse a hacer la manifestación o para retardar la del que realmente descubrió primero.
ArtÃculo 41. - No se tendrá por descubridor al que descubriese mina ejecutando trabajos de minerÃa por orden y encargo de otro, sino aquel en cuyo nombre se ejecutan los trabajos; más si los trabajos no son mineros el derecho de descubridor corresponde a ambos por mitad.
ArtÃculo 42. - Si se presentasen al mismo tiempo dos o más pedimentos de una misma mina, aquel que determine con más precisión la situación del cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, tendrá prelación a ser preferido.
ArtÃculo 43. - El descubridor deberá hacer la manifestación de su hallazgo al P.E., por intermedio del Ministerio del Interior, a la que acompañará una muestra del mineral con la atestación jurada de dos testigos hábiles de haber sido extraÃdo de la mina descubierta.
Expresará, además, los siguientes datos:
a) Su nombre, estado y domicilio, asà como los de sus compañeros - si los tuviera - y el nombre que ha de llevar la mina;
b) Señales fijas, claras y precisas del terreno en donde se encuentra el criadero y del sitio de donde se ha extraÃdo el mineral asà como el número de pertenencias que desea adquirirse;
c) Designación del terreno si es particular, municipal o fiscal, y en el primer caso, el nombre y domicilio del propietario; y
d) Si el descubrimiento es en cerro conocido, a más de las indicaciones precedentes, habrá que expresar también el nombre de los dueños de las minas colindantes.
ArtÃculo 44. - Presentada la manifestación o petición y anotados el dÃa y la hora de ella, se ordenará la publicación de edicto en dos diarios, uno oficial y otro particular, durante sesenta dÃas, para que dentro de dicho término comparezcan todos los que se crean con derecho a deducir algún reclamo.
ArtÃculo 45. - Transcurrido el término sin que nadie se haya presentado a observar la petición, el P.E. previo dictamen del Fiscal General del Estado ordenará al Escribano Mayor de Gobierno la extensión de la escritura concesionaria.
ArtÃculo 46. - Si algún tercero se presentare a deducir algún derecho, se pasarán todos los antecedentes de la petición y del reclamo al Juzgado de lo Civil de turno, para que allà se substancie y se resuelva sumariamente la reclamación con audiencia verbal de las partes y con intervención del Agente Fiscal.
ArtÃculo 47. - La resolución que recaiga será apelable en relación y en ambos efectos dentro de veinte y cuatro horas. El Tribunal de Apelación dentro de diez dÃas deberán dictar sentencia, la que no admitirá ya ningún recurso.
ArtÃculo 48. - Terminada la tramitación del reclamo, el interesado con la copia testimoniada de los antecedentes se presentará nuevamente al P.E. para los efectos previstos en el Art. 45.
ArtÃculo 49. - Cualquier representación o reclamo hecho fuera del término de ley, será desechado sin más trámite y, sin que haya mérito para considerarse de carácter contencioso la gestión concesionaria.
TÃTULO VI
DE LOS DENUNCIOS DE MINAS CADUCADAS
ArtÃculo 50. - Hay denuncias de minas cuando la concesión que se solicita se refiere a mina ya conocida pero caducada con arreglo a las disposiciones de esta ley.
ArtÃculo 51. - En el denuncio, a más de los datos, exigidos por el Art. 43, se designará el nombre del último concesionario. Se justificará, por otra parte, que la mina ha sido abandonada o despoblada, o caducada por cualquiera de los otros medios previstos por la ley.
ArtÃculo 52. - La instrucción del denuncio deberá seguir el mismo proceso que el de los descubrimientos; pero habiendo reclamo, no se oirá al reclamante en cuanto a la simple posesión, sino en la causa de propiedad.
ArtÃculo 53. - Habiendo concurrencia entre dos o más denunciantes, tendrá prioridad el que se hubiese presentado primero. El concesionario que hubiese abandonado o despoblado su mina sin causa de fuerza mayor debidamente justificada, no tendrá derecho a que se le considere denunciante de la misma mina.
ArtÃculo 54. - El denunciante de una mina abandonada o despoblada está obligado a elección del último poseedor, a entregar a éste o pagarle a justa tasación pericial las máquinas, herramientas, utensilios, provisiones y demás objetos y obras que dicho poseedor hubiese dejado en la mina y que puedan separarse sin detrimento. Los objetos y obras que no se hallen en este caso, quedan perteneciendo a la mina sin ninguna responsabilidad para el denunciante.
TÃTULO VII
DE LA DEMARCACIÓN JUDICIAL
ArtÃculo 55. - Procédase a la demarcación y mensura de las pertenencias mediante petición escrita presentada al Juez en lo Civil de turno por el concesionario, con expresión de los linderos y puntos de partida de las lÃneas de longitud y latitud, de modo que pueda conocerse la situación de las pertenencias y del terreno que deben ocupar.
ArtÃculo 56. - La petición de mensura y su proveÃdo se notificarán a los dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos, y residieren en el mineral o departamento, o al administrador de la mina cuyo dueño viviese en otra parte. En caso contrario dicha notificación se hará por edicto publicado durante quince dÃas en los diarios.
ArtÃculo 57. - Los reclamos podrán deducirse dentro de los quince dÃas mencionados o en el acto de la comisión de las diligencias.
Los que fueren presentados fuera de estas oportunidades, no serán tomadas en consideración.
ArtÃculo 58. - Tampoco será tomado en consideración, aunque fuese deducido dentro del término, ningún reclamo que no diese base a una confusión de lÃmites entre las minas colindantes.
ArtÃculo 59. - Para los efectos de las diligencias solicitadas, el interesado propondrá oportunamente un ingeniero de mina, o un perito minero en su defecto, que procederá en compañÃa del Juez en comisión, el actuario y las partes linderas.
ArtÃculo 60. - Los colindantes que hubieren presentado su reclamo o que tuvieren algo que observar, tendrán también derecho para hacerse representar en la operación por un solo perito, con facultad de observar los procedimientos, datos y operaciones periciales.
ArtÃculo 61. - La operación empezará por el reconocimiento de la mina, y resultando haber mineral o criadero y que se halla en regla la labor legal, se procederá a la demarcación de la pertenencia o pertenencias con arreglo a lo solicitado y los términos del tÃtulo provisorio, debiendo quedar siempre el pozo dentro de la mina.
ArtÃculo 62. - Las pertenencias deberán ser siempre continúas. Si resultase no haber terreno bastante para la medida que les corresponde por la interposición de otras pertenencias, quedarán aquellas restringidas al terreno que hubiese libre hasta la interposición.
ArtÃculo 63. - La mina concedida a continuación de otra ya conocida, deberá demarcarse de manera que no quede espacio franco entre una y otra.
ArtÃculo 64. - Los ingenieros o peritos se valdrán del norte magnético para la fijación de los rumbos, y siempre que sea posible, determinarán la posición de la labor legal que les hubiese servido de base para la operación, con respecto a objetos fijos y perceptibles del terreno, anotando las distancias. En los lugares donde estuviere fijado el meridiano astronómico, cuidarán de anotar el ángulo de declinación magnética.
ArtÃculo 65. - Una vez conclusa la diligencia, el acta con el informe técnico firmada por las personas que intervinieron será elevada al Juez de lo Civil para que le preste su aprobación y ordene la inscripción del tÃtulo en el Registro, previa vista fiscal y de la sección de minas.
ArtÃculo 66. - Si se suscitase divergencia entre el ingeniero operante y el perito de los colindantes sobre puntos periciales, el Juez nombrará otro ingeniero para que como tercero proceda en común con los divergentes, y la opinión de la mayorÃa es la que servirá de base para la aprobación de la diligencia.
ArtÃculo 67. - La mensura judicial practicada de conformidad a lo dispuesto por los artÃculos anteriores, perfeccionando la escritura concesionaria, constituirá el tÃtulo definitivo de propiedad de la mina, el que no podrá ser impugnado más que por error pericial constante de la misma acta en que se consagró o por razón de fraude o dolo.
ArtÃculo 68. - El minero está obligado a mantener y conservar en pie los mojones de su pertenencia, y no podrá alterarlos o mudarlos so pena de incurrir en responsabilidad criminal si hubiere procedido maliciosamente.
ArtÃculo 69. - Cuando por accidente o caso fortuito se derribare o destruyere algún lindero, el lindero deberá hacerlo presente inmediatamente al Juez para que lo mande reponer en su lugar debido, con citación de los colindantes.
TÃTULO VII
DE LOS DERECHOS DEL MINERO SOBRE SU PERTENENCIA Y DE LAS INTERNACIONES DE LAS MINAS
ArtÃculo 70.- El concesionario de minas es dueño exclusivo dentro de los lÃmites de su pertenencia y en toda su profundidad, no solo de la veta o criadero registrado, sino de todas las substancias minerales que existieren o se encontraren en ellas, asà como de las aguas procedentes de los trabajos subterráneos.
ArtÃculo 71.- Asà como ningún minero podrá introducirse en concesión, salvo amigable convenio con el vecino, tampoco nadie podrá acusar internación en su mina si ella no estuviere demarcada y con todos los mojones visibles.
ArtÃculo 72.- Los mineros colindantes tienen derecho para visitar las minas vecinas personalmente o por medio de un ingeniero o perito nombrado por ellos mismos, o por el Juez en caso de oposición, siempre que sospechasen haberse producido internación o que estuviese próxima a efectuarse, o temiesen inundación u otro perjuicio de esta especie; o cuando de la inspección geológica creyeran poder obtener observaciones útiles para sus explotaciones respectivas.
ArtÃculo 73. - Cuando la visita se haya solicitado por motivos de internación que se sospechan o por temor de inundación, el interesado podrá gestionar y obtener la rectificación de la mensura de las labores inmediatas a su mina.
ArtÃculo 74. - Cualquier minero que creyendo de buena fe trabajar en su concesión, llegare a la ajena colindante en seguimiento del criadero o descubriendo otro nuevo antes de que lo conociese el dueño de la concesión vecina, está obligado a dar a éste inmediata noticia del hecho y hacer la entrega de los minerales explotados, previo pago de los gastos.
ArtÃculo 75. - La negativa infundada, la ocultación de labores internadas y cualesquiera dificultades opuesta para la inspección o examen solicitado, harán presumir falta de buena fe en la internación.
ArtÃculo 76. - Si la mensura practicada de conformidad con el Art. 73, resultase comprobado el hecho de una internación, el Juez ordenará la suspensión provisoria de los trabajos en las labores internadas, hasta tanto que los interesados ventilen sus derechos cuestionados en el juicio respectivo.
ArtÃculo 77. - Toda internación sujeta al qué la efectúe a la restitución del valor que hubiere sacado de ella, a base de tasación pericial sin perjuicio de incurrir en responsabilidad criminal por hurto si se le probase mala fe.
ArtÃculo 78. - Se presume mala fe en el caso del Art.. 75, como también en todos aquellos en que exceda de diez metros la internación.
TÃTULO IX
DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS MINAS
ArtÃculo 79. - Los mineros deberán explotar sus minas con sujeción a las reglas del arte y las prescripciones relativas a la policÃa y seguridad previstas por esta ley y su reglamentación.
ArtÃculo 80. - Para los efectos del precedente artÃculo, las minas están sometidas a la inspección y vigilancia de la autoridad administrativa la cual determinará el modo y los perÃodos que les parezcan conveniente para hacer efectiva dicha inspección.
ArtÃculo 81. - Las labores de las minas se mantendrán en completo estado de seguridad, y si por la poca consistencia del terreno, o por cualquier otra causa, haya riesgo de un desplome o de un derrumbamiento, los dueños deberán fortificarlas convenientemente, dando oportuno aviso a la autoridad.
ArtÃculo 82. - No podrán sacarse ni rebajarse los pilares, puentes o macizos sin el permiso de la autoridad competente, que lo otorgará previo el reconocimiento e informe técnico de un ingeniero.
ArtÃculo 83. - Los dueños o administradores de minas están obligados a tener bien ventiladas las labores, de manera que los operarios no se sofoquen por la aglomeración, o retención de gases o miasmas, o por las infiltraciones o acumulaciones de agua.
ArtÃculo 84. - Los mineros están obligados, además, de asegurar los cielos, paredes o costas y pisos de las labores en tránsito y de arranque, por medio de enmaderaciones, de obras de mamposterÃa, muros, etc., según lo exijan la blandura o consistencia de la roca o la naturaleza del criadero.
ArtÃculo 85. - Las escaleras, aparatos y labores destinados al tránsito o descenso de los operarios y demás personas empleadas en la mina, deben ser cómodos y seguros, so pena de suspenderse los trabajos mientras no se construyan o no se reparen dichos medios de comunicación.
ArtÃculo 86. - Si un minero, por no mantener debidamente habilitados sus trabajos de desagüe ocasionase perjuicios a alguna mina inferior, estará obligado a indemnizarlos a tasación de peritos.
ArtÃculo 87. - No deberá emplearse en las minas niños menores de diez años, ni ocuparse en los trabajos internos los menores de catorce años.
ArtÃculo 88. - Si por accidente ocurrido en una mina, se hubiese causado la muerte o heridas graves a uno o más individuos, o si solamente hubiese temor fundado de ocurrir un accidente grave, los dueños, directores o encargados darán aviso al Juez más inmediato, quien adoptará las medidas de seguridad necesarias para hacer desaparecer todo peligro, sin perjuicio de instruir al mismo tiempo una información sumaria de los hechos y sus causas.
TÃTULO X
DE LOS TRABAJOS POR SOCAVÓN
ArtÃculo 89. - El minero puede explorar su mina por medio de socavones iniciado fuera de su pertenencia en terreno no ocupado por otras minas.
ArtÃculo 90. - Si para ejecutar estos trabajos tuviere que iniciarlos en pertenencia ajena o atravesarlas con ellos en toda su extensión, o solo en parte, y no pudiere llegar a un avenimiento con su dueño, deberá solicitar permiso del Juez respectivo.
ArtÃculo 91. - El Juez concederá este permiso previo informe técnico y notificación de los propietarios afectados, si resultasen acreditadas las circunstancias siguientes:
a) Que la obra es posible y útil;
b) Que no se puede dirigir la labor por otros puntos sin incurrir en gastos excesivamente mayores; y
c) Que no se inhabilita o dificulta considerablemente la explotación de la mina por donde atraviesa el socavón.
ArtÃculo 92. - Las dos partes podrán también nombrar sus respectivos peritos que procedan en común con el designado por el Juez; para lo cual éste deberá señalarles con anticipación el dÃa y la hora en que haya de verificarse el examen del terreno.
ArtÃculo 93. - Si se suscitare divergencia entre los ingenieros o peritos, la opinión o dictamen de la mayorÃa es la que servirá de base al Juez para su resolución.
ArtÃculo 94. - El Juez, al conceder la licencia señalará el rumbo que debe seguir el socavón o labor y el máximum de la amplitud que puede dársele en la pertenencia ajena. El socavonero, por su parte no podrá variar dicho rumbo o amplitud en el curso de la obra, salvo que proceda con nueva licencia, la cual no deberá concedérsela sin opinión técnica.
ArtÃculo 95. - Antes de dar principio a la obra del socavón o labor, el que la emprenda deberá rendir fianza suficiente a satisfacción del Juez para responder a la indemnización de los daños y perjuicios que se causaren en la mina por donde intenta pasar.
ArtÃculo 96. - El dueño de la mina atravesada debe respetar el pozo o galerÃa que la atraviesa, no tocar sus fortificaciones y abstenerse de arrancar minerales en términos de que queden sus paredes con menos de tres metros de espesor, a no ser que la fortifique, en toda regla. Pero el socavonero abonará los daños y perjuicios que el cumplimiento de esta obligación irrogue al minero.
ArtÃculo 97. - Si el socavonero encontrare alguna veta en concesión ajena, no podrá explotarla, sino se limitará a seguir su socavón y entregar a su dueño los minerales que se extrajere, deduciendo los gastos hechos en la extracción.
ArtÃculo 98. - Los dueños de las minas que desaguaren por el socavón, o cuya explotación por él se facilitare, deberán abonar al empresario de dicho socavón, a tasación de peritos, o el valor del beneficio que reciben o el costo que les demandarÃa obtener esos beneficios por otros medios.
ArtÃculo 99. - Las minas están sujetas a facilitar la ventilación de las que lo necesiten y a permitir el paso subterráneo de las aguas con dirección al desagüe general.
Asimismo no podrán negar la ocupación de la superficie como del interior para todos aquellos servicios o usos que sin dificultar su explotación sean necesarias para el provecho de las otras.
TÃTULO XI
DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS
ArtÃculo 100. - Hecho el registro de una mina, los fundos superficiales y los inmediatos en su caso previa indemnización quedan sujetos a las servidumbres siguientes:
a) Su ocupación en la extensión conveniente con las habitaciones, oficina, depósitos, horno de fundición, máquina de extracción, máquinas de beneficios para los productos de la mina, canchas, terrenos y escoriales;
b) De su ocupación con la apertura de vÃas de comunicación y transporte sea por los medios - ordinarios, sea por tranvÃas, ferrocarriles, canales, etc., hasta arribar a las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos o particulares más próximos o más convenientes, y a los abrevaderos, aguadas y pastos;
c) El uso de las aguas naturales para la bebida de las personas y animales ocupados en la faena, y para el movimiento y servicio de las máquinas. Este derecho comprende también el de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción de las aguas; y
d) El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.
ArtÃculo 101. - Si la conducción de las aguas corrientes perjudica seriamente al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a lo que sea indispensable para la bebida de los animales y carreo para las necesidades de la mina.
ArtÃculo 102. - Los caminos abiertos para una mina aprovecharán a los demás que se encuentran en el mismo asiento, y en tal caso, los costos de las obras y gastos de conservación se repartirán entre los mineros a prorrata del uso que de ellos hicieren.
ArtÃculo 103. - Las servidumbres referentes a los fundos extraños, solo tendrán lugar cuando no pueden constituirse dentro de la concesión. Los hornos de fundición y máquinas de beneficio no podrán instalarse más que en el fundo del concesionario.
ArtÃculo 104. - El concesionario de una mina es responsable de los daños y perjuicios causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque ellos provengan de accidentes o casos fortuitos.
ArtÃculo 105 - La responsabilidad del concesionario de la mina, cesa:
a) Cuando los trabajos perjudiciales han sido emprendidos con posterioridad a la concesión sobre lugares explotados o simplemente sobre el criadero manifestado o reconocido;
b) Cuando después de la concesión se haya emprendido cualquier trabajo sin previa citación del concesionario de la mina; y
c) Cuando el peligro de los trabajos que se han emprendido, existÃa ya antes o era consiguiente a la nueva explotación.
ArtÃculo 106. - El propietario del fundo es responsable, a su vez, por la indemnización de los daños y perjuicios causados a la explotación del concesionario de la mina en cualquiera de los casos enumerados en el artÃculo precedente.
ArtÃculo 107.- Las servidumbres deberán constituirse previo justiprecio y pago de la indemnización que corresponda, no solo el valor del terreno ocupado, sino de todos los perjuicios consiguientes e inmediatos a la ocupación.
ArtÃculo 108.- La indemnización se avaluará por convenio de partes, o por peritos designados por ellas, debiendo en este último caso nombrarse un tercero para el caso de discordia. Si no se aviniesen, el Juez procederá de oficio.
ArtÃculo 109. - Si los interesados conviniesen en la indemnización, deberán manifestarlo al Juez para que les preste su aprobación. Mediando intereses fiscales o de menores comprometidos, es esencial la intervención del Ministerio Fiscal y Pupilar.
ArtÃculo 110.- El concesionario de una mina no podrá oponerse al establecimiento de caminos, canales u otras vÃas públicas de circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado y motivadas por causa de utilidad pública.
ArtÃculo 111. - Toda concesión posterior a la autorización de una vÃa pública no tendrá derecho a exigir indemnización alguna por las restricciones y gravámenes a que diese lugar la construcción de la obra.
TÃTULO XII
DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES
ArtÃculo 112. - Caduca y es denunciable una concesión mineral sea quien fuere su titular actual:
a) Por abandono: cuando los dueños, por un acto directo y espontáneo, manifiestan a la autoridad la resolución de no continuar los trabajos; y
b) Por despueble: cuando por un acto voluntario expresamente determinado por la ley, se presume verificado el abandono.
ArtÃculo 113. - Los derechos y obligaciones del dueño de una concesión, subsisten mientras la autoridad competente no admita el abandono o declare el despueble.
ArtÃculo 114. - El concesionario de una mina que quiera abandonarla, lo hará declarando por un escrito ante la autoridad competente, detallando todo lo relativo al nombre de la mina, al del mineral en que se encuentra, la clase de sustancia que se explota y el estado de las labores.
ArtÃculo 115. - Presentado el escrito al P.E. por intermedio del Ministerio del Interior, ordenará la publicación de edictos por la prensa durante treinta dÃas y el reconocimiento de la mina por un ingeniero. Este informe técnico servirá de base para la declaración de abandono.
ArtÃculo 116.- Si durante la publicación del edicto, alguien dedujese algún reclamo, se procederá de conformidad con los Arts. 46 y 47 de la Ley.
ArtÃculo 117.- El concesionario de una mina que no diere aviso del abandono perderá el derecho de retirar o cobrar el valor de las máquinas, útiles y demás objetos destinados a la explotación, de una vez que se denuncie la mina y se declare el despueble.
ArtÃculo 118.- La declaración de abandono solicitada después que la mina ha sido denunciada por despueble, no produce otro efecto que el reconocimiento del hecho en favor del denunciante.
ArtÃculo 119.- Se considera despoblada una concesión minera cuando no ha sido trabajada durante doscientos treinta dÃas en un año, con el correspondiente número de operarios, que nunca deberán bajar de tres por cada pertenencia.
ArtÃculo 120.- El término deberá contarse desde el dÃa siguiente al de la mensura y demarcación, y los operarios a que se refiere el artÃculo anterior serán los que tengan ocupación en alguna obra interior o exterior, pero directamente conducente a la explotación. No se consideran como operarios, los administradores, peritos, industriales, sirvientes, proveedores y acarreadores.
ArtÃculo 121.- El concesionario de una mina puede dividir los ciento treinta y cinco dÃas en diferentes perÃodos en el curso de un año, siempre que avise a quien corresponda por cada interrupción y reposición de los trabajos.
ArtÃculo 122.- El concesionario que ha tenido poblada su mina durante dos años sin interrupción ninguna, podrá suspender sus trabajos por un año, previo aviso correspondiente.
ArtÃculo 123.- La falta de aviso prevenida en los dos artÃculos precedentes, asà como el no restablecimiento de los trabajos una vez vencida la suspensión, son motivos legales para declararse despoblada una mina.
ArtÃculo 124.- Se equiparan igualmente al despueble, a los efectos de las denuncias de minas, los casos previstos en los artÃculos 15 y 37 de la ley.
ArtÃculo 125.- No causa despueble la suspensión de los trabajos por orden de autoridad competente, o motivadas por causa de fuerza mayor debidamente justificados, previstos por el derecho común.
TÃTULO XIII
DE LOS AVÃOS DE MINAS
ArtÃculo 126. - El avÃo es un contrato por el cual una persona se obliga a satisfacer los gastos que demande el laboreo de una mina a condición de hacerse pagar sólo con los productos de ella.
ArtÃculo 127. - Los contratos de avÃos deberán constar por escrito, y no surtirán efectos respecto de terceros si no son extendidos en escritura pública e inscriptos en el Registro de Minas.
ArtÃculo 128. - Los avÃos pueden pactarse por tiempo, por cantidad o por obras que se determinarán en el contrato. Si no se hubiere estipulado el número de operarios que deben emplearse en los trabajos, se estará a lo que se establece para el no despueble.
ArtÃculo 129. - No apareciendo en el contrato el término o cantidad de los avÃos, cualquiera de los contratantes podrá ponerle fin cuando lo crea conveniente previo el pago de lo debido.
ArtÃculo 130. - El pago de los avÃos puede convenirse: o porque el aviador tome una parte de la mina, o porque tenga una participación en los productos. En el primer caso, el aviador queda sujeto a las disposiciones que reglan las compañÃas de minas.
ArtÃculo 131.- Los avÃos deben suministrarse por el aviador en los términos estipulados, y a falta de estipulación cuando el dueño de la mina lo solicite por exigirlo asà el laboreo.
ArtÃculo 132.- Si requerido el aviador se negare a pagar o dilatare el pago de los avÃos en perjuicio de los trabajos, podrá el minero elegir entre demandarle por la vÃa correspondiente o tomar dinero de otros por cuenta del aviador, o tratar con un nuevo aviador cuyo crédito sea pagado preferentemente.
ArtÃculo 133.- Si el minero invirtiese en otro destino el dinero o efectos de los avÃos sin consentimiento del aviador, será responsable del abuso de confianza y el aviador tendrá derecho para tomar la mina bajo su administración.
ArtÃculo 134.- Tendrá el mismo derecho el aviador, si estando en descubierto la mina se convenciere el minero de llevar una administración descuidada y dispendiosa, no obstante habérsele reclamado este abuso.
ArtÃculo 135.- Los aviadores pueden designar interventor en cualquier tiempo, aún cuando no se haya convenido.
ArtÃculo 136.- Las atribuciones del interventor se limitarán a las siguientes: inspeccionar la mina, vigilar la contabilidad, tener en su poder los dineros y efectos destinados al avÃo para entregarlos oportunamente. Pero en ningún caso podrá mezclarse en la dirección de los trabajos, ni oponerse a los que se ejecutasen ni contrariar acto alguno de la administración.
ArtÃculo 137.- El dueño de la mina podrá también nombrar interventor cuando la administración haya sido entregada al aviador. El interventor, en este caso, puede oponerse a toda operación y a todo trabajo que puedan causar perjuicio al propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o que importe la infracción de las disposiciones del tÃtulo IX.
ArtÃculo 138.- El contrato de avÃos puede terminar por el vencimiento, por la inversión del capital, o por la ejecución de las obras según lo estipulado.
ArtÃculo 139.- Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo y en cualquier tiempo, el aviador renunciando a su crédito de avÃos y el propietario cediendo la mina al aviador.
TÃTULO XIV
DE LAS COMPAÑÃAS MINERAS
ArtÃculo 140.- Hay compañÃas cuando dos o más personas trabajan en común una o más personas, con arreglo a las prescripciones de esta ley.
ArtÃculo 141.- Las compañÃas se constituyen:
a) Por el hecho de registrarse una mina en compañÃa;
b) Por el hecho de adquirirse parte en minas registradas; y
c) Por un contrato especial de compañÃa, que se formará por instrumento público o privado.
ArtÃculo 142.- Todo negocio concerniente a la compañÃa se tratará y resolverá en juntas, por mayorÃa de votos. Habrá junta con la asistencia de la mitad de los socios presentes con derecho de votar, previa la citación de todos, aún de los que no tengan votos.
ArtÃculo 143.- La citación se hará por medio de avisos o edictos publicados por la prensa durante quince dÃas y en ellos se expresará el objeto de la reunión y el dÃa y hora en que se deba celebrar.
ArtÃculo 144.- Las convocatorias u órdenes de citación se expedirán por el presidente de la compañÃa cuando lo juzgue conveniente o por dos o más socios en el caso de negativa del presidente, o por el administrador si se le hubiere concedido esa facultad.
ArtÃculo 145.- La sociedad o su directorio debe constituir un representante suficientemente autorizado para todo, cuando de cualquier manera se relacione con la autoridad o con los terceros.
ArtÃculo 146.- A las deliberaciones tendrán derecho a concurrir y tomar parte todos los socios, pues sólo podrán votar aquellos que tengan una o más acciones. Cada acción representa un voto, ya pertenezca a una sola persona, ya a varias.
ArtÃculo 147.- Para constituir mayorÃa no deberá atenderse al número de votantes sino al número de votos. Los correspondientes a un solo dueño no podrán formar por sà solo mayorÃa. Cuando alcancen o pasen de la mitad de las acciones, se considerará empatada la votación.
ArtÃculo 148.- En caso de empate, cualquiera que sea su causa, las dos partes designarán un tercero para resolverlo. En la resolución se consultará lo más conforme a la ley y al interés de la compañÃa.
ArtÃculo 149.- Los socios podrán disponer libre y eficazmente del derecho que tienen en la compañÃa, sobreentendido que los gravámenes y obligaciones que lo afecten, quedarán siempre subsistentes.
ArtÃculo 150.- La administración de la compañÃa podrá corresponder a todos los socios o alguno de ellos, o a personas extrañas, conforme lo determine el contrato y a falta de estipulación, según se resuelva en junta por mayorÃa,
ArtÃculo 151.- La duración, atribuciones, deberes y recompensas de los administradores serán fijados en la misma forma en que fuesen designados los administradores.
ArtÃculo 152.- Se exceptúa del contenido del artÃculo precedente, la facultad de contraer crédito, gravar las minas, vender los minerales o pastas, nombrar o destituir los administradores de la faena, que no lo tendrán los administradores sin especial autorización en cada caso.
ArtÃculo 153.- Los gastos y productos se distribuirán en proporción a las partes o acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no se hubiese estipulado, Es nulo cualquier pacto que priva a algún socio de toda participación en los beneficios o productos.
ArtÃculo 154.- La distribución podrá hacerse en minerales, pastas o en dinero, en la época convenida conforme lo establezca el contrato. No mediando estipulación expresa, la distribución se hará siempre en dinero.
ArtÃculo 155.- La cuantÃa y extensión de las obras que hayan de ejecutarse en la mina con los productos que rindiere, se determinarán por mayorÃa de votos, siempre que el valor de ellas no exceda de la mitad de los productos.
ArtÃculo 156.- Si no diere la mina productos bastantes, los socios fijarán la cuota con que deben concurrir a los gastos. En este caso para que el acuerdo sea obligatorio, deberá contar con los votos de los que representen las tres cuartas partes de la totalidad de derechos o acciones en la mina.
ArtÃculo 157.- Hay concurrencia:
a) No pagándose en el plazo prefijado las cuotas correspondientes;
b) Cuando a falta de estipulación o acuerdo, no se han entregado estas cuotas treinta dÃas después de haberse pedido;
c) Habiéndose hecho los gastos sin pedir cuota, o habiendo éstos excedido al valor de las entregadas, no se paga la parte correspondiente en el término de quince dÃas; y
d) Cuando no se contribuye a los gastos necesarios para la seguridad o conservación de la mina.
ArtÃculo 158.- En cualquiera de los casos expresados en el artÃculo anterior, el administrador de la sociedad podrá disponer de la parte de minerales, pasta o dinero que corresponda al inconcurrente y que basten para cubrir los gastos y las cuentas que han debido anticiparse.
ArtÃculo 159. - No rindiendo productos la mina o no siendo ellos suficientes para cubrir los gastos y los anticipos en todo o en parte, cualquiera de los socios contribuyentes podrá pedir al Juez que el socio inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento de tenérsele por desistido de sus derechos.
ArtÃculo 160.- Si el pago a que se refiere el artÃculo anterior no llegare a verificarse dentro de los treinta dÃas siguientes al requerimiento, la parte de mina quedará desierta y será enajenada en remate público.
ArtÃculo 161.- Si el socio inconcurrente no tiene domicilio fijado o conocido en la República, el requerimiento se hará por edicto publicado por la prensa durante quince dÃas.
ArtÃculo 162.- Son causales de oposición:
a) El pago de las cantidades por las que se ha hecho el requerimiento;
b) Que esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin el consentimiento del oponente en los casos en que este consentimiento es necesario;
c) Que la cuota o cantidad que se solicita, esté destinada a esa misma clase de trabajos; y
d) La existencia de minerales suficientes para saldar la deuda.
ArtÃculo 163. - El socio reclamante ofrecerá junto con el escrito de oposición fianza por gastos que se causen o por las cuentas que deban entregarse después del requerimiento hasta la resolución definitiva. El pago se hará efectivo si no se diere lugar al remate por resolución del Juez o por desistimiento de los denunciantes.
ArtÃculo 164. - Las compañÃas de mina se disuelven:
a) Por el hecho de haberse reunido en una sola persona en todas las partes de la mina;
b) Por abandono y despueble, y
c) Cuando, habiéndose formado la compañÃa bajo estipulaciones especiales se verifica algunos de los hechos previstos como condición.
ArtÃculo 165.- La compañÃa disuelta con arreglo al último inciso del artÃculo precedente, subsiste legalmente entre las personas que han conservado parte de la mina.
ArtÃculo 166.- La compañÃa no se disuelve por el fallecimiento de uno o más de sus socios. Reemplázales los herederos en las partes que les hubiere cabido.
ArtÃculo 167.- Los socios no son responsables por las obligaciones de la sociedad, sino en proporción a la parte que tienen en la misma, salvo que otra cosa se haya estipulado.
ArtÃculo 168.- Las compañÃas de exploración se constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo dos o más personas para realizar una expedición con el objeto de descubrir criaderos minerales.
TÃTULO XV
DE LA ENAJENACIÓN DE LAS MINAS Y DE LAS VENTAS DE MINERALES
ArtÃculo 169. - Las concesiones mineras pueden enajenarse entre vivos a tÃtulo gratuito o a tÃtulo oneroso, asà como transfiere por disposiciones de última voluntad o simplemente por causa de muerte a los herederos del de cujus.
ArtÃculo 170. - La tradición de las minas cuyo tÃtulo es definitivo se opera de la misma manera que la de un bien inmueble cualquiera.
ArtÃculo 171. - La tradición de las minas que no hayan sido mensuradas, deslindadas y amojonadas, se verificará con la perfección del tÃtulo y la inscripción en el Registro por el adquirente.
ArtÃculo 172. - La enajenación de las minas no se reputará perfecta mientras no se haya otorgado por escritura pública, pues que la privada no es más que una simple promesa del contrato.
ArtÃculo 173. - La posesión del enajenante y del adquirente es una sola. Los términos, condiciones y riesgos de la posesión del primero, en consecuencia, afectan a la del segundo sin solución de continuidad.
ArtÃculo 174.- La compra de minerales a los operarios, sirvientes o empleados de una mina, sin autorización de su dueño, sujeta al comprador a la presunción de ocultador de hurto y a embargo preventivo de los minerales comprados.
TÃTULO XVI
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS
ArtÃculo 175.- Las minas pueden ser objeto de arrendamientos como los bienes raÃces, pero con las restricciones y licitaciones previstas en los artÃculos siguientes.
ArtÃculo 176.- El arrendamiento puede aprovechar la mina en los mismos términos que puede hacerlo el propietario; pero para rebajar puentes y macizos es necesaria una estipulación especial.
ArtÃculo 177.- El arrendatario debe mantener el pueble de la mina y conducir sus trabajos con arreglo a las prescripciones de esta Ley.
ArtÃculo 178.- Cuando haya riesgo de que la mina caiga en despueble, el propietario puede pedir la entrega de la mina, aun cuando para ello se tenga que pasar por sobre las estipulaciones del contrato.
ArtÃculo 179.- Durante el tiempo indispensable que medie entre la petición del desahucio y la resolución del Juez permitiendo o negando lo solicitado no corre el término a los efectos del despueble.
ArtÃculo 180.- Si la mina es denunciada por actos u omisiones del arrendatario, el propietario no podrá defenderse con la excepción del hecho ajeno, salvo si hubiese mediado dolo o fraude manifiesto.
ArtÃculo 181.- En el caso del artÃculo anterior, el arrendatario pagará los gastos de la defensa o del rescate de la mina, y si se ha declarado el despueble, los daños y perjuicios.
ArtÃculo 182.- El arrendatario es responsable de los daños y perjuicios causados a terceros por hechos propios.
ArtÃculo 183.- Las minas no pueden sub-arrendarse sino cuando en el contrato se haya acordado expresamente esa facultad al arrendatario.
ArtÃculo 184.- El arrendatario de un fundo común no puede explotar las minas que dentro de sus trámites se encuentran y que el propietario haya registrado y explotado.
ArtÃculo 185.- Cuando se ha entregado una mina con condición de dar al propietario una parte de los productos libres, el empresario tiene las mismas obligaciones y derechos que el arrendatario.
ArtÃculo 186.- En caso de que se suspenda la explotación, contraviniendo a las estipulaciones del contrato, el dueño puede rescindirlo y cobrar daños y perjuicios.
TÃTULO XVII
DEL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS DE OPERARIOS
ArtÃculo 187.- El contrato de locación de servicios de operarios por tiempo determinado deberá constar por escrito, siempre que el término excediese de un año.
ArtÃculo 188.- Si no se hubiese determinado tiempo podrá cesar la prestación de servicios a voluntad de cualquiera del las partes.
ArtÃculo 189.- Si se tratase de capataces, artesanos u otros operarios de igual clase, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia anticipada a la otra de su intención de poner término al contrato con la anticipación de quince dÃas a lo menos. El que faltase a esta obligación, perderá la mitad del sueldo devengado por el último mes.
ArtÃculo 190.- Si el operario contratado por tiempo determinado con estipulación de desahucio, se retirase intempestivamente sin causa grave, pagará al patrón una cantidad equivalente al salario de un mes, o del tiempo del desahucio, o de los dÃas que falten para cumplirlo, respectivamente.
ArtÃculo 191.- El patrón que en un caso análogo despidiese al operario, será obligado a abonarle igual suma, y además los gastos de ida y vuelta, si para prestar el servicio le hizo mudar de residencia.
ArtÃculo 192.- Será considerado como causa grave respecto del patrón para poner término al servicio la ineptitud, mala conducta o insubordinación del operario, o la inhabilitación de éste por cualquier causa y por más de dos meses para el trabajo.
ArtÃculo 193.- El patrón está obligado a atender la curación del obrero que se hubiese maltratado o enfermado por causa del servicio de la mina o por accidente ocurrido en ella.
ArtÃculo 194.- Será causa grave respecto del operario, el mal tratamiento de parte del empresario o la falta de pago del salario en las épocas usuales.
ArtÃculo 195.- El operario que se fugase habiendo recibido adelanto por cuenta de su salario sin devengarlo será perseguido y penado como defraudador.
ArtÃculo 196.- Se dará crédito a los libros de la mina, cuando son llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio por un empleado y no por el mismo empresario:
a) En orden a la cuantÃa del salario;
b) En orden al pago del salario del perÃodo vencido; y
c) En orden a lo entregado al operario a cuenta por el mes corriente.
ArtÃculo 197.- No son aplicables las disposiciones del artÃculo anterior a los contratos celebrados para la ejecución de un trabajo u obra determinada, ni los referentes a los servicios de los administradores, tenedores de libros y demás empleados de esta categorÃa, aunque éstos hayan sido contratados por tiempo determinado.
ArtÃculo 198.- En caso de concurso, los salarios y sueldos adeudados a los trabajadores y demás empleados de la mina, deberán ser pagados preferentemente con el producto de las minas, herramientas y utensilios.
ArtÃculo 199.- En lo que respecta a cualquiera otro bien del minero concursado, los sueldos y salarlos de los trabajadores y empleados gozarán del privilegio concedido por el derecho común a los dependientes y criados.
TÃTULO XVIII
DE LOS DERECHOS DEL FISCO
ArtÃculo 200.- Los concesionarios de minas abonarán al fisco, como derecho minero, $ 0.20 oro sellado anual por hectárea y el 5 % del producto bruto de los minerales explotados.
ArtÃculo 201.- Los concesionarios a tÃtulo de descubridor en cerro virgen y en cerro conocido quedarán exonerados del pago del canon anual y solo estarán obligados a abonar el porcentaje sobre la producción disminuido el 3 % y 4 % respectivamente.
ArtÃculo 202.- La exoneración y disminución de los derechos prescriptos en el artÃculo anterior, no beneficiarán más que a los que a tÃtulos de descubridores originarios hubiesen obtenido su concesión del Estado.
ArtÃculo 203.- A los efectos de la fiel percepción a favor del fisco de los impuestos creados, se establece lo siguiente:
a) Que ninguna concesión minera o su transferencia podrá ser extendida por el escribano sin previo pago del canon anual;
b) Que tratándose de mina abandonada o despoblada, que no hubiese abonado el canon anual, el pago se hará efectivo por el concesionario al declararse el abandono o el despueble;
c) Que el término dentro del cual deberá abonarse el derecho, es el primer trimestre de cada año, so pena de una multa igual a la suma que ha dejado de pagarse; y
d) Que habrá un interventor fiscal con la obligación de informar de la producción anual de las explotaciones mineras, teniendo para ello facultad de fiscalizarlas, de revisar los tÃtulos de ellas y compulsar sus libros de contabilidad.
ArtÃculo 204.- Cualquier acto malicioso del minero, de sus empleados u obreros, tendiente a disminuir el derecho que corresponda a abonar al fisco, hará pasible a sus actores a la pena de los defraudadores de los bienes fiscales.
ArtÃculo 205.- El Ministerio Fiscal estará obligado a promover de oficio acción criminal contra estos defraudadores, sus cómplices y encubridores, por cualquier medio que llegase a su conocimiento la acción u omisión delictuosa.
TÃTULO XIX
DE LOS JUICIOS EN MATERIA DE MINAS
ArtÃculo 206.- La jurisdicción económica y policial del ramo de minerÃa será ejercida por el Poder Administrador y la contenciosa por los Jueces y Tribunales ordinarios, con sujeción al Código de Procedimientos Civiles y a las disposiciones especiales de la presente ley.
ArtÃculo 207.- Las minas no son susceptibles de secuestro o embargo, con excepción de los casos de concurso, hipoteca especial o de estipulación en contrario.
ArtÃculo 208.- Si se demandase el dominio de una mina, el demandado continuará disfrutando de ella hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, pero el demandante podrá nombrar en el juicio y a su costa, un interventor, con el objeto exclusivo de llevar cuenta de los productos y gastos de la mina. Esta medida no tendrá lugar, o quedará sin efecto, si se diese por el demandado fianza abonada o hipoteca bastante a juicio del Juez de la causa a garantir el resultado del juicio.
ArtÃculo 209.- En los juicios ejecutivos, además de la mina del deudor, no podrán ser embargados los utensilios y provisiones introducidas en la mina para su laboreo, pero si podrá llevarse a efecto la ejecución sobre los minerales existentes extraÃdos, sin perjuicio de los derechos preferentes establecidos en los artÃculos 199 y 200.
ArtÃculo 210.- Si el producto de esos minerales y de los demás bienes embargados no alcanzaren a cubrir la deuda, tendrá derecho el deudor para tomar la mina bajo su administración en prenda Pretoria hasta hacerse pago de su crédito con los productos que rindiere.
ArtÃculo 211.- El acreedor a quien se entrega la mina en prenda pretoria, deberá administrarla con el cuidado y bajo las mismas obligaciones que la ley impone a los socios administradores.
ArtÃculo 212.- Mientras la mina permanezca en poder del acreedor, el minero tendrá derecho para visitarla, inspeccionar los trabajos, revisar los libros de contabilidad y los documentos justificativos, ya sea por sà o por representante, o por un interventor para hacer las observaciones y reparo que la contabilidad y el sistema de trabajos les sugieran.
ArtÃculo 213.- Si el acreedor no laborease la mina, cuidando de mantenerla hábil, o si se le conviniere de fraude en la administración, o de que ésta es descuidada y dispendiosa, no obstante habérsele hecho presente y reclamado este abuso, perderá el derecho de administrarla y solo podrá solicitar el nombramiento de un interventor que perciba por cuenta del acreedor los productos lÃquidos de la mina.
ArtÃculo 214.- En los casos de concursos de los concesionarios de minas, se requerirá a los acreedores para que tomen de su cuenta, si quisieren, el laboreo de la mina, y los que consintieren en tomarla tendrán los mismos derechos y obligaciones establecidos respecto de los ejecutantes.
ArtÃculo 215.- No obstante lo prescripto en el artÃculo precedente, quedarán a salvo los derechos concedidos a los aviadores y a los acreedores hipotecarios. Estos últimos gozarán de derecho preferente sobre la mina para tomarla en administración.
ArtÃculo 216.- En todos los casos en que por cualquier evento pasen el laboreo y la administración de la mina a un tercero, está sujeto a mantener amparada la mina, so pena de indemnización de daños y perjuicios a favor del concesionario.
TÃTULO XX
DISPOSICIONES VARIAS
ArtÃculo 217.- Todo terreno sobrante entre dos o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia, deberá ser concedido con preferencia a los propietarios linderos que se muestren interesados.
ArtÃculo 218.- Las minas a que se refieren las excepciones del artÃculo 3o., podrán ser explotadas libremente por los respectivos propietarios del suelo, con la sola condición de sujetarse a las medidas de policÃa y seguridad previstas en el tÃtulo IX de la ley.
ArtÃculo 219.- No obstante lo dispuesto en el artÃculo precedente, las minas podrán explotarse por un tercero con tal que la empresa se declare de interés público por el P. E. Esta declaración no vendrá siempre que el propietario por sÃ, por su representante o por cualquier interesado con su consentimiento, haga uso del derecho de preferencia dentro del término de sesenta dÃas a contar de la publicación del edicto de emplazamiento.
ArtÃculo 220.- Si las minas exceptuadas se encuentran en terrenos fiscales o municipales, el fisco o el municipio podrán explotarlas o arrendarlas a tercero en las condiciones que crean más convenientes.
ArtÃculo 221.- Habilitase una nueva sección en el Departamento Nacional de Ingenieros que se denominará "Sección de Minas", a los efectos de los informes técnicos que las autoridades administrativas o judiciales llegaren a requerir para mejor proveer.
ArtÃculo 222.- Quedan derogados por la presente ley, que entrará en vigencia a los seis meses de su promulgación, las leyes de minas de fecha 22 de agosto de 1878 y 21 de Setiembre de 1893, y cualquiera otra disposición que se oponga a ella.
ArtÃculo 223.- La nueva ley, a los cinco meses de entrar en vigencia exigirá que las concesiones mineras anteriores se acomoden a ella, salvo en aquello que importe "derechos adquiridos" con arreglo al derecho común para el concesionario.
ArtÃculo 224.- AutorÃzase al P.E. para reglamentar esta ley a los efectos de su mejor ejecución.
ArtÃculo 225.- ComunÃquese al P. E.
Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo a los veinte y cuatro dÃas de agosto de mil novecientos catorce.