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LEY N° 352
DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DE LOS OBJETIVOS, LAS DEFINICIONES, LAS DISPOSICIONES
GENERALES Y LA AUTORIDAD DE APLICACION
CapÃtulo I
DE LOS OBJETIVOS
ArtÃculo 1º.- La presente Ley tiene por objeto fijar normas generales por las cuales se regulará el manejo y la administración del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del paÃs, para lo cual contará con un Plan Estratégico.
ArtÃculo 2º.- Se declara de interés social y de utilidad pública el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, el que será regulado por la presente Ley y sus reglamentos. Todos los habitantes, las organizaciones privadas e instituciones del Estado tienen la obligación de salvaguardar las Areas Silvestres Protegidas.
ArtÃculo 3º.- Todas la Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público serán inalienables e intransferibles a perpetuidad.
CapÃtulo II
DE LAS DEFINICIONES
A los efectos de la presente Ley:
ArtÃculo 4º.- Se entiende por Area Silvestre Protegida toda porción del territorio nacional comprendido dentro de lÃmites bien definidos, de caracterÃsticas naturales o seminaturales, que se somete a un manejo de sus recursos para lograr objetivos que garanticen la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos naturales involucrados. Las Areas Silvestres Protegidas podrán estar bajo dominio nacional, departamental, municipal o privado, en donde los usos a que puedan destinarse y las actividades que puedan realizarse deberán estar acordes con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos independientemente al derecho de propiedad sobre las mismas.
ArtÃculo 5º.- Se entiende por Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas (SINASIP), el conjunto de Areas Silvestres Protegidas de relevancia ecológica y social, a nivel internacional, nacional y local, bajo un manejo ordenado y dirigido que permita cumplir con los objetivos y polÃticas de conservación establecidas por la Nación.
ArtÃculo 6º.- Se entiende por CategorÃa de Manejo el nombre genérico que se asigna a cada una de las Areas Silvestres Protegidas para clasificarlas según el tipo de gestión, manejo o administración que vayan a recibir para cumplir con una serie de objetivos generales dentro del sistema y especÃficos del área en cuestión. Cada categorÃa tiene su propia reglamentación y restricciones en cuanto al uso de sus recursos.
ArtÃculo 7º.- Se entiende por Zona de Amortiguamiento la región adyacente a todo el perÃmetro del Area Silvestre Protegida. Esta será de tamaño variable y sus lÃmites serán determinados por el Plan de Manejo del Area Silvestre Protegida en cuestión. Es en esta zona donde se expresa la solidaridad, el beneficio mutuo y la responsabilidad compartida necesaria, entre la administración del Area Silvestre Protegida y las comunidades, los individuos, las organizaciones privadas y gubernamentales para el manejo y consolidación del Area Silvestre Protegida involucrada y el desarrollo socioeconómico sustentable.
Por ser la zona de amortiguamiento de amplio espectro jurisdiccional y sectorial, la administración del Area Silvestre Protegida se limita a promover, incentivar y participar, en la medida de sus capacidades técnicas y financieras, en el desarrollo sustentable de la zona por medio de la educación socio-ambiental de la misma.
ArtÃculo 8º.- Se entiende por Desarrollo Sustentable a aquel que por medio de transformaciones económicas, sociales y estructurales optimiza los beneficios sociales y económicos disponibles en los recursos naturales actuales, sin comprometerlos, de manera tal que las futuras generaciones también puedan utilizarlos para satisfacer sus propias necesidades.
ArtÃculo 9º.- Se entiende por Plan de Manejo el documento que en diferentes aproximaciones refleja un proceso continuo de planificación donde se identifican los objetivos, se asignan la categorÃa de manejo y los lÃmites de un Area Silvestre Protegida, como resultado del análisis y evaluación de los recursos naturales y culturales existentes en el área y en concordancia con la presente Ley y otras disposiciones legales vigentes y pertinentes. En el mismo se establecen los programas y acciones requeridos de administración y manejo de los recursos, asà como los medios y herramientas necesarios para la implementación del mismo. También establece los lÃmites de la zona de amortiguamiento y las acciones para el desarrollo sustentable de la misma. La implementación de los Planes de Manejo se lleva a cabo por medio de los Planes Operativos Anuales. El Plan de Manejo será elaborado por un equipo multidisciplinario en el cual podrán participar las diferentes organizaciones interesadas y con la amplia participación del personal del área y de los representantes de las comunidades de la zona de amortiguamiento. Estos deben ser revisados y aprobados oficialmente por la Autoridad de Aplicación.
ArtÃculo 10.- Se considera como Area de Reserva a toda aquella propiedad privada que haya sido declarada como tal por el decreto respectivo y que permanecerá bajo esa denominación hasta tanto se finiquite el proceso de conversión en Area Silvestre Protegida bajo dominio público.
CapÃtulo III
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ArtÃculo 11.- Los Departamentos y Municipios cuyos lÃmites se encuentran localizados dentro de un Area Silvestre Protegida bajo dominio público o privado, o en sus zonas de amortiguamiento, deberán adecuar sus ordenanzas y demás disposiciones a la presente Ley y sus reglamentaciones.
ArtÃculo 12.- Todo proyecto de obra pública o privada que afecte a un Area Silvestre Protegida o a su zona de amortiguamiento, deberá contar obligatoriamente con un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, previo a la ejecución del proyecto, y deberá acatar las recomendaciones emanadas del mismo. Asimismo, el estudio deberá contar con la aprobación de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
CapÃtulo IV
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ArtÃculo 13.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre, dependiente del Gabinete del Vice-Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y GanaderÃa o la Entidad que la sustituya. La estructura de la Autoridad de Aplicación será reglamentada. Para la mejor orientación en el logro de los fines establecidos en la presente Ley y su reglamento, la Autoridad de Aplicación contará con la colaboración de un Consejo Nacional de Areas Silvestres Protegidas.
ArtÃculo 14.- Serán atribuciones y competencia de la Autoridad de Aplicación:
a) Supervisar el cumplimiento del Plan Estratégico del SINASIP, el cual constituirá el marco de referencia para todas las acciones que se lleven a cabo dentro del Sistema. Dicho Plan Estratégico será revisado cada 5 (cinco) años;
b) Elaborar el reglamento de la presente Ley;
c) Proponer y recomendar la creación legal de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público;
d) Suscribir convenios con personas fÃsicas o jurÃdicas y examinar y aprobar la justificación técnica para la declaración de Areas Silvestres Protegidas, Departamentales, Municipales y Privadas;
e) Incentivar, evaluar y sancionar la creación de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio privado, las cuales deberán contar con un Plan de Manejo.
f) Crear y mantener los mecanismos orgánicos de administración, manejo y desarrollo de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público;
g) Asignar las categorÃas de manejo, que técnicamente se consideren pertinentes, a las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público y privado. La asignación será potestad única y absoluta de la Autoridad de Aplicación;
h) Administrar y manejar las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público, para lo cual se elaborará un Plan de Manejo para cada Area Silvestre Protegida y su correspondiente Plan Operativo anual. Dichos planes incluirán en forma especial las acciones y actividades a desarrollarse en las zonas de amortiguamiento y las instituciones y organismos privados, gubernamentales, municipales y comunales que participarán en la ejecución de las mismas;
i) Otorgar permisos, establecer contratos y/o concesiones con personas fÃsicas o jurÃdicas en las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público, para el desarrollo de actividades de carácter educativo, cientÃfico, recreativo, turÃstico o de prestación de servicios, u otras compatibles con lo establecido en el Plan de Manejo del Area Silvestre Protegida en cuestión y en el reglamento de la presente Ley, fiscalizar la correcta ejecución de los servicios contratados y rescindirlos cuando la actividad no sea acorde con los fines del SINASIP y del Area Silvestre Protegida;
j) Fijar los valores de las tasas, cánones, multas y toda otra tarifa de prestación de servicios en las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público;
k) Administrar los fondos creados conforme a esta Ley;
l) Presentar a las autoridades legales correspondientes las denuncias e infractores que cometan actos en contra de las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, de acuerdo a las normas jurÃdicas vigentes en la materia;
m) Promover e incorporar el Sistema de Areas Silvestres Protegidas a redes internacionales de Areas Silvestres Protegidas, de acuerdo a los Convenios y Tratados Internacionales vigentes;
n) Gestionar y establecer convenios de cooperación con organismos nacionales e internacionales, para la consecución de los recursos técnicos, financieros y materiales necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos y misión que esta Ley le encomienda;
ñ) Proponer, incentivar y participar en actividades de educación, divulgación y extensión ambiental y promover el desarrollo sustentable en las comunidades vecinas ubicadas en las zonas de amortiguamiento de las Areas Silvestres Protegidas;
o) Promover y fomentar la creación de grupos o asociaciones locales de apoyo a las Areas Silvestres Protegidas;
p) Promover y facilitar la formación y capacitación técnica y el desarrollo de las condiciones laborales de los funcionarios relacionados con el SINASIP; y,
q) Cumplir y hacer cumplir todas las demás funciones que le correspondan, de acuerdo a esta Ley, sus reglamentaciones y demás normas vigentes en la materia.
TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS (SINASIP)
CapÃtulo I
DE LA CREACION DEL SISTEMA
ArtÃculo 15.- Creáse el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas (SINASIP), el cual contará con un Plan Estratégico y sus correspondientes polÃticas y directrices. El SINASIP está conformado por:
a) El conjunto de las Areas Silvestres Protegidas actuales, las que se recomienden en el Plan Estratégico del SINASIP y las que se crearen en el futuro;
b) Las disposiciones administrativas y técnicas de la presente Ley y sus reglamentos; y,
c) El Plan Estratégico del SINASIP, sus reglamentos y los Planes de Manejo de cada una de las Areas Silvestres Protegidas.
CapÃtulo II
DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA
ArtÃculo 16.- Será objetivo permanente del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas la preservación ambiental de extensiones del territorio nacional que contengan muestras representativas de paisajes y de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas del paÃs, con el fin de mantener la diversidad biológica, asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos, conservar el flujo y los materiales genéticos y restaurar sistemas degradados; también son objetivos principales:
a) El manejo de dichas áreas y de sus correspondientes zonas de amortiguamiento ajustado al criterio del desarrollo socio-económico sustentable;
b) La preservación y el manejo de las cuencas hidrográficas y de los humedales; el control de la erosión y la sedimentación;
c) La protección y el manejo de los recursos forestales, de la flora y la fauna silvestres;
d) La protección del patrimonio cultural, de sus soportes fÃsicos, de sus accesos y de sus entornos, asà como de las actividades que potencia el turismo ecológico en los sitios adecuados;
e) El estudio, la investigación y la divulgación ecológica, el desarrollo de tecnologÃa apropiada y la educación ambiental; y,
f) La promoción y la incentivación del interés de la sociedad en la preservación y en el manejo de las Areas Silvestres representativas del patrimonio ambiental del paÃs.
ArtÃculo 17.- Serán responsables del cumplimiento de los objetivos del SINASIP todas aquellas instituciones gubernamentales o privadas y personas que tengan bajo su administración Areas Silvestres Protegidas. Las mismas guiarán sus acciones en el marco del Plan Estratégico del SINASIP.
CapÃtulo III
DEL CONSEJO NACIONAL DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
ArtÃculo 18.- Créase el Consejo Nacional de Areas Silvestres Protegidas, en el ámbito administrativo de la SubsecretarÃa de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y GanaderÃa, como organismo consultivo de la Autoridad de Aplicación de esta Ley.
ArtÃculo 19.- El Consejo Nacional de Areas Silvestres Protegidas estará integrado por:
a) El Director que es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien se desempeñará como Secretario Ejecutivo del Consejo;
b) El Director del Servicio Forestal Nacional;
c) El Director de la Dirección de Ordenamiento Ambiental;
d) Un representante de la SecretarÃa Técnica de Planificación;
e) Un representante del Ministerio de Defensa Nacional;
f) Un representante de la Dirección General de Turismo; y,
g) Dos representantes electos por los propietarios de inmuebles que hayan sido declarados Areas Silvestres Protegidas, bajo dominio privado.
ArtÃculo 20.- EL Consejo Nacional de Areas Silvestres Protegidas, por mayorÃa simple de votos, podrá designar otros miembros que sean representantes de organismos públicos o privados no existentes al tiempo de la promulgación de la presente Ley y cuya presencia se considere valiosa para la consecución de los fines del Consejo.
ArtÃculo 21.- Serán atribuciones del Consejo de Areas Silvestres Protegidas:
a) Promover la elaboración del Plan Estratégico del SINASIP, proponiendo cada 5 (cinco) años a la o las instituciones u organizaciones que lo elaborarán;
b) Proponer polÃticas y lineamientos generales sobre el manejo del SINASIP;
c) Facilitar la coordinación interinstitucional que permita cumplir con los objetivos del SINASIP;
d) Formular propuestas y observaciones respecto a Areas Silvestres Protegidas existentes o proyectadas;
e) Verificar el correcto empleo de los fondos especiales establecidos en esta Ley; y,
f) Realizar evaluaciones periódicas del Plan Estratégico del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas.
ArtÃculo 22.- El Consejo Nacional de Areas Silvestres Protegidas sesionará por lo menos tres veces al año a convocatoria de su Presidente, quien será electo en su seno anualmente, o su Secretario Ejecutivo, quien hará saber a los miembros la fecha, lugar y Orden del DÃa con suficiente anticipación. No serán remuneradas las membrecÃas del Consejo ni la asistencia a sesiones.
Habrá quórum con la presencia de la mitad más uno de los Miembros. En caso de empate en las votaciones se efectuará una segunda votación y, de persistir la igualdad, desempatará el Presidente. Se llevará registro de las deliberaciones, de la correspondencia y de la documentación.
CapÃtulo IV
DE LA DECLARACION LEGAL DE LAS
AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO DOMINIO PUBLICO
ArtÃculo 23.- La declaración legal de un Area Silvestre Protegida bajo dominio público será realizada por Decreto del Poder Ejecutivo, o por Ley de la Nación, fundamentado en una justificación técnica que contenga el diagnóstico general sobre las caracterÃsticas particulares de los recursos biológicos, fÃsicos y culturales existentes en el área y de su importancia para la conservación actual y futura de los ecosistemas, los procesos ecológicos y los recursos naturales.
ArtÃculo 24.- Para la declaración de un Area Silvestre Protegida bajo dominio público se adoptará el siguiente procedimiento:
a) Si el área escogida contiene inmuebles de propiedad del Estado, los mismos pasan a ser patrimonio inalienable a perpetuidad del Estado, bajo la responsabilidad y administración de la Autoridad de Aplicación, sin cargo alguno por el traspaso;
b) Si el área escogida contiene, total o parcialmente, inmuebles de propiedad privada, éstos serán considerados Area de Reserva por la Autoridad de Aplicación hasta tanto se finiquite el trámite administrativo y legal que la convierta en Area Silvestre Protegida bajo dominio público. La Autoridad de Aplicación notificará a los afectados dicha medida dentro de los primeros 30 (treinta) dÃas de vigencia del Decreto o Ley.
Asimismo, los propietarios a partir de la notificación, deberán cesar todas las actividades susceptibles de producir alteración de los recursos naturales, culturales o de otro tipo. No se le reconocerá al propietario ningún derecho sobre mejoras incorporadas a partir de la notificación;
c) Dentro del término de 60 (sesenta) dÃas de la notificación, si el o los propietarios no manifestasen su consentimiento para la venta del Area de Reserva, el inmueble será objeto de expropiación, previa solicitud fundada de la Autoridad de Aplicación que garantizará la justa indemnización según los términos establecidos en la Ley de Expropiación por causa de utilidad social. Los inmuebles, titulados o no, con asentamientos de comunidades indÃgenas no serán afectados por el presente inciso; y,
d) Cualquier modificación en su condición de Area Silvestre Protegida, de CategorÃa de Manejo y reducción de lÃmites sólo podrá realizarse mediante Ley de la Nación, excepto en el caso de adiciones o ampliaciones que podrá establecerse por Decreto, según procedimientos establecidos por esta Ley y sus reglamentaciones.
ArtÃculo 25.- El Decreto del Poder Ejecutivo o Ley que declara un Area Silvestre Protegida bajo dominio público deberá determinar con la mayor exactitud posible los lÃmites del área y éstos deberán demarcarse en el terreno dentro del plazo que se establezca en las normas legales anteriormente citadas.
En el mismo Decreto o Ley se ordenará la elaboración del Plan de Manejo respectivo. La disposición establecerá los lineamientos, directrices y polÃticas básicas iniciales para el manejo y administración del área. En caso de que el Plan de Manejo determine otra categorÃa de manejo diferente a la asignada, o recomiende ajustes a los lÃmites, se seguirá lo establecido en el inciso d) del ArtÃculo 24.
CapÃtulo V
DE LA DECLARACION LEGAL DE LAS
REAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO DOMINIO PRIVADO
ArtÃculo 26.- La declaración de Area Silvestre Protegida bajo dominio privado se hará mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley teniendo como requisito previo la fundamentación en una justificación técnica que contenga el diagnostico general de las caracterÃsticas particulares de los recursos biológicos, fÃsicos y culturales existentes en el área y de su importancia para la conservación actual y futura de los ecosistemas, los procesos ecológicos y los recursos naturales.
ArtÃculo 27.- La declaración de un Area Silvestre Protegida bajo dominio privado deberá ser inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos a fin de que las restricciones de uso y dominio sean de conocimiento público.
ArtÃculo 28.- La revocatoria de la declaración de un Area Silvestre Protegida bajo dominio privado se realizará mediante Decreto o Ley y ello podrá hacerse a partir del quinto año posterior a la fecha del Decreto o Ley declaratorio.
Los procedimientos de declaratoria y de revocatoria de un Area Silvestre Protegida bajo dominio privado serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación.
ArtÃculo 29.- En el Decreto o Ley declaratorio de un Area Silvestre Protegida bajo dominio privado deberá determinarse con la mayor exactitud posible los lÃmites del área declarada. Las personas fÃsicas o jurÃdicas responsables de su administración deberán demarcarla en el terreno bajo supervisión de la Autoridad de Aplicación. También se ordenará la elaboración del Plan de Manejo respectivo, en el cual se establecerán los lineamientos, directrices y polÃticas para la administración del área, asà como las orientaciones para la asignación de usos y actividades permitidas.
ArtÃculo 30.- No se concederán los beneficios previstos en las Leyes para las Areas Silvestres Protegidas antes de la promulgación de las normas legales que las declaren como tales y de su inscripción en el Registro respectivo.
CapÃtulo VI
DE LA CLASIFICACION DE LAS AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
ArtÃculo 31.- La Autoridad de Aplicación asignará y reglamentará las CategorÃas de Manejo de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público y privado, para los efectos de la declaratoria legal. Se tendrá presente el objeto de la presente Ley y se atenderán a las recomendaciones de Convenios Internacionales aprobados y ratificados por el Estado.
ArtÃculo 32.- Las categorÃas de manejo asignadas a las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público serán de uso exclusivo de la Autoridad de Aplicación, no pudiendo ser utilizadas por otras instituciones, sean públicas o privadas
ArtÃculo 33.- La división de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público o privado en Zonas de Manejo determinadas por el Plan de Manejo, es la herramienta principal para solucionar conflictos de usos internos; sin embargo, esa división debe obedecer a las directrices y objetivos de manejo de la categorÃa asignada.
CapÃtulo VII
DE LA ADMINISTRACION DE LAS AREAS SILVESTRES
PROTEGIDAS QUE COMPONEN EL SISTEMA
ArtÃculo 34.- Las exigencias administrativas a que hace referencia el inciso b) del ArtÃculo 15 serán, sin perjuicio de otras, las siguientes:
a) Las normas que rijan el registro nacional de Areas Silvestres Protegidas destinado a la inscripción de todas las Areas Silvestres Protegidas, estén éstas bajo dominio público o privado, como asà también de todas las personas fÃsicas o jurÃdicas que desarrollen actividades vinculadas a las áreas;
b) Los Requisitos Administrativos para la declaratoria de un Area Silvestre Protegida, bajo dominio público o privado; y,
c) Las Leyes, Decretos, Resoluciones Ministeriales y Ratificaciones del Poder Legislativo sobre declaratoria de Areas Silvestres Protegidas.
ArtÃculo 35.- Las disposiciones técnicas a que hace referencia el inciso b) del ArtÃculo 15 serán, sin perjuicio de otras:
a) Las Justificaciones Técnicas para la creación de un Area Silvestre Protegida, bajo dominio público o privado;
b) Los Planes de Manejo y Operativos de las Areas Silvestres Protegidas, bajo dominio público o privado; y,
c) Los Reglamentos de Usos y Reglamentos Especiales, por categorÃa de manejo, de las Areas Silvestres Protegidas, bajo dominio público o privado.
ArtÃculo 36.- El Poder Ejecutivo, a pedido fundado de la Autoridad de Aplicación a través de sus órganos jerárquicos superiores, por motivo de conveniencia ecológica y social declarará la caducidad de aquellos permisos, servidumbres, arrendamientos o concesiones de cualquier tipo que se hubiesen otorgado en las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público.
ArtÃculo 37.- Todas las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público y privado integrantes del Sistema deberán contar con un Plan de Manejo aprobado por Resolución de la Autoridad de Aplicación, como documento técnico normativo para la implementación y desarrollo del área y su zona de amortiguamiento.
ArtÃculo 38.- Todas aquellas personas fÃsicas o jurÃdicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, vinculadas a las Areas Silvestres Protegidas, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Areas Silvestres Protegidas a fin de coordinar sus actividades con la Autoridad de Aplicación.
ArtÃculo 39.- Todas las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público o privado deberán encontrarse inscriptas en el Registro Nacional de Areas Silvestres Protegidas a fin de coordinar sus actividades con la Autoridad de Aplicación.
ArtÃculo 40.- Las Autoridades Militares y Policiales colaborarán con la Autoridad de Aplicación cuando ésta asà lo solicite para el fiel cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos.
CapÃtulo VIII
DE LOS GUARDAPARQUES, LA SUPERVISION Y LA DIRECCION
EN LAS AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
ArtÃculo 41.- Todas las Areas Silvestres Protegidas, bajo dominio público o privado, deberán contar con un profesional encargado de su manejo y dirección y los Guardaparques necesarios para el desarrollo y cumplimiento del Plan de Manejo del área. Estos deberán ser profesionales en campos afines al manejo de Areas Silvestres Protegidas.
El nombramiento y las funciones de las personas que prestarán servicios en las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público serán reglamentados por la Autoridad de Aplicación.
ArtÃculo 42.- Se crea el Cuerpo de Guardaparques de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público.
ArtÃculo 43.- Las atribuciones y deberes del Cuerpo de Guardaparques creado en el ArtÃculo 42 asà como su régimen disciplinario y escalafón serán objeto de reglamentación.
ArtÃculo 44.- Los Guardaparques de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público, en ejercicio de sus funciones, quedarán equiparados a los agentes del orden público, permitiéndoseles la portación de armas dentro del lÃmite de la jurisdicción territorial de las Areas Silvestres Protegidas. La portación de arma será reglamentada de acuerdo a lo que establecen las normas legales vigentes en la materia.
ArtÃculo 45.- El Cuerpo de Guardaparques de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público estará habilitado, dentro de los lÃmites de su jurisdicción territorial, a efectuar arrestos, inspecciones, vigilancias, retenciones y secuestros asà como tomar o solicitar medidas precautelares de seguridad, correctivas o de sanción.
Podrán igualmente solicitar la intervención de los Jueces de Paz, de los agentes fiscales, coordinando sus acciones con la PolicÃa Nacional.
CapÃtulo IX
DE LOS USOS Y ACTIVIDADES EN LAS AREAS SILVESTRES
PROTEGIDAS QUE COMPONEN EL SISTEMA
ArtÃculo 46.- En las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público y privado sólo se podrán realizar aquellas actividades que no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y sean determinadas expresamente por la Autoridad de Aplicación, conforme al plan de manejo respectivo.
Para la reglamentación de los usos y actividades en cada categorÃa de Manejo de un Area Silvestre Protegida, bajo dominio público o privado, la Autoridad de Aplicación priorizará el objetivo especÃfico y la categorÃa de manejo, que primarán por sobre cualquier otra consideración.
ArtÃculo 47.- Las actividades cientÃficas que se lleven a cabo en las Areas Silvestres Protegidas tendrán que cumplir con el reglamento que, para tal efecto, establecerá la Autoridad de Aplicación. El mismo estará subordinado a la zonificación y normas de uso de cada categorÃa de manejo de un Area Silvestre Protegida.
ArtÃculo 48.- Todo material, sea éste de origen vegetal, animal u otro, que por motivo justificado deba salir de un Area Silvestre Protegida bajo dominio público o privado, sea para su uso en el paÃs o en el extranjero, deberá contar con el permiso de la Autoridad de Aplicación, quien reglamentará el otorgamiento del permiso de acuerdo a las leyes vigentes en la materia y al Plan de Manejo aprobado.
TITULO III
DE LOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS,
DEL FONDO ESPECIAL, DEL PATRIMONIO Y DEL FOMENTO DE LAS
AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
CapÃtulo I
DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
ArtÃculo 49.- Serán recursos ordinarios:
a) Las partidas que le asigne anualmente el Presupuesto General de Gastos de la Nación;
b) Los que provengan de las inscripciones, licencias, permisos, fiscalizaciones y prestación de servicios;
c) El producto de tasas de ingreso y demás sumas que perciban por derechos, concesiones, uso de instalaciones y prestación de servicios a los visitantes y usuarios de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público;
d) El producto de las multas que se apliquen y subastas que se realicen;
e) El producto de tasas, contribuciones, bonos, regalÃas u otros similares;
f) Los recursos creados por leyes especiales; y,
g) Todos aquellos que genere el Sistema de Areas Silvestres Protegidas en virtud del ejercicio de las funciones que esta Ley le asigna.
ArtÃculo 50.- Serán recursos extraordinarios:
a) Las partidas que con ese carácter le asigne el Presupuesto General de Gastos de la Nación;
b) Los subsidios, donaciones y legados que reciba;
c) Las indemnizaciones;
d) Los préstamos reembolsables y no reembolsables obtenidos en el paÃs o en el exterior y destinados al cumplimiento del objeto de la presente Ley;
e) Los montos cobrados por vÃa judicial; y,
f) Todos aquellos no comprendidos en los incisos anteriores y que se crearen a los efectos de la presente Ley.
CapÃtulo II
DEL FONDO ESPECIAL
ArtÃculo 51.- Se crea el Fondo Especial de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público, de acuerdo con las normas y procedimientos legales vigentes en la materia. El mismo será administrado por la Autoridad de Aplicación según las reglamentaciones de la presente Ley.
ArtÃculo 52.- Integrarán el Fondo creado en el ArtÃculo anterior los recursos a que hacen referencia los incisos e) y f) del ArtÃculo 49 e incisos b), c), d), e) y f) del ArtÃculo 50 de la presente Ley.
ArtÃculo 53.- Los recursos del Fondo Especial de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público serán exclusivamente destinados para actividades y programas relacionados con la administración de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público.
CapÃtulo III
DEL PATRIMONIO
ArtÃculo 54.- Integrarán el Patrimonio de la Autoridad de Aplicación todos aquellos bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado que de acuerdo a la Ley se incorporen a las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público, aquellos que se adquieran por compra o expropiación y aquellos que se reciban por cesiones, transferencias, adjudicaciones, donaciones, legados u otros.
CapÃtulo IV
DEL FOMENTO
ArtÃculo 55.- Serán exoneradas del pago de todo impuesto, tributo o recargo, las donaciones y legados realizados a favor del Fondo Especial de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público.
ArtÃculo 56.- Las Areas de Reservas declaradas a la fecha y las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio privado declaradas de acuerdo a lo estipulado en el ArtÃculo 26 estarán exentas del pago del impuesto inmobiliario y de todo impuesto sustitutivo o adicional que se creare sobre la propiedad del inmueble rural. Lo anterior será condicionado por la reglamentación respectiva.
Asimismo serán inexpropiables durante el lapso de validez de la declaratoria.
ArtÃculo 57.- Las donaciones en numerario al Fondo Especial para las Areas Silvestres Protegidas serán exoneradas del pago del Impuesto a la Renta en la misma proporción al monto donado.
TITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CapÃtulo Unico
ArtÃculo 58.- Las violaciones a lo dispuesto por esta Ley serán consideradas como atentatorias contra un bien social y tendrán carácter de delito de acción penal pública. Además de la violación a lo expresamente establecido en esta Ley o sus reglamentaciones también constituirán infracciones:
a) La violación a los reglamentos de uso de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público o privado;
b) La falsedad u ocultamiento de datos, informes de evaluación de impacto ambiental o declaraciones que tengan por fin la obtención de autorizaciones, registros, licencias o permisos;
c) La desnaturalización o adulteración de las autorizaciones, registros, licencias o permisos obtenidos, asà como el incumplimiento de las obligaciones asumidas para obtenerlas; y,
d) Todos los actos u omisiones que aún no estando previstos en esta Ley tengan por consecuencia previsible alterar el equilibrio ecológico o destruir las condiciones naturales de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público o privado.
ArtÃculo 59.- Las sanciones que podrá aplicar la Autoridad de Aplicación sin perjuicio de lo establecido en las demás normas vigentes, serán:
a) Apercibimientos;
b) Suspensión temporal de autorizaciones, licencias, permisos y concesiones;
c) Multas hasta de un mil jornales diarios para actividades no especificados en la capital;
d) Clausura o inhabilitación temporal de áreas, edificaciones, locales comerciales, o medios de transportes; y,
e) Secuestro y decomiso de bienes.
La calificación y gradación de las infracciones y sanciones, asà como el proceso de aplicación y levantamiento serán materia de reglamentación.
Los sancionados podrán recurrir por la vÃa administrativa, en el tiempo perentorio de 5 (cinco) dÃas.
ArtÃculo 60.- Las personas que contravinieran las disposiciones de esta Ley serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en el ArtÃculo anterior. Los arrestos de personas en infracción podrán ser realizados por los Guardaparques o por las autoridades policiales a solicitud de los mismos.
Todos los objetos que se decomisaren, tales como armas, vehÃculos, maquinarias u otros, serán subastados de acuerdo a las normas legales vigentes y el producto de los mismos pasará a ingresar el Fondo Especial de las Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público, previa deducción de costos devengados.
ArtÃculo 61.- La ocupación de todo terreno declarado como Area Silvestre Protegida bajo dominio público o privado está prohibida; estos actos no otorgan derechos de ninguna especie a sus autores y la acción reivindicatoria del Estado por los mismos es imprescriptible. La Autoridad de Aplicación procederá de inmediato al desalojo.
ArtÃculo 62.- Toda persona tiene derecho a formular responsablemente denuncias sobre violaciones a esta Ley. Los funcionarios públicos están obligados a denunciar los hechos que pudieran configurar infracciones; el incumplimiento de esta obligación los hará pasibles de sanciones.
TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
CapÃtulo I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ArtÃculo 63.- Además de las Areas Silvestres Protegidas que se declaren a partir de la promulgación de la presente Ley, quedan integradas de pleno derecho al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del paÃs las siguientes:
a) La creada por Decreto-Ley Nº 25.764 del 31 de marzo de 1948, denominada Zona Nacional de Reserva Cerro Lambaré;
b) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 11.270 del 13 de abril de 1955, denominada Monumento CientÃfico Moisés Santiago Bertoni;
c) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 18.205 del 4 de mayo de 1966, denominada Parque Nacional Tinfunqué;
d) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 30.952 del 14 de febrero de 1973, denominada Parque Nacional Caaguazú y los Decretos modificadores Nº 20.933 del 23 de febrero de 1976 y Nº 5.137 del 13 de marzo de 1990;
e) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 30.953 del 14 de febrero de 1973 y sus Decretos modificadores Nº 17.071 del 20 de agosto de 1975, y Nº 16.146 del 18 de enero de 1993, denominada Parque Nacional Ñacunday;
f) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 30.956 del 14 de febrero de 1973, denominada Reserva Nacional del Kuri´y;
g) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 32.772 del 16 de mayo de 1973, denominada Parque Nacional YbycuÃ;
h) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 16.806 del 6 de agosto de 1975, denominada Parque Nacional Defensores del Chaco;
i) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 20.698 del 11 de febrero de 1976, denominada Parque Nacional Cerro Corá y su Decreto de Ampliación Nº 6.890 del 31 de agosto de 1990;
j) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 15.936 del 21 de mayo de 1980, denominada Parque Nacional Teniente Agripino Enciso;
k) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5.686 del 7 de mayo de 1990, denominada Parque Nacional YpacaraÃ;
l) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5.815 del 17 de mayo de 1990, denominada Parque Nacional Ybytyruzú;
m) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 11.964 del 20 de diciembre de 1991, denominada Parque Nacional SerranÃa San Luis;
n) La creada por Ley del Poder Legislativo Nº 112 del 3 de enero de 1992, denominada Reserva Natural del Bosque Mbaracayú;
ñ) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.680 del 29 de mayo de 1992, denominada Parque Nacional San Rafael;
o) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.681 del 29 de mayo de 1992, denominada Parque Nacional Lago Ypoá;
p) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.682 del 29 de mayo de 1992, denominada Monumento Natural Macizo Acahay;
q) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 13.782, del 4 de junio de 1992, denominada Reserva Ictica en las adyacencias de los vertederos de la presa de Yacyretá;
r) La creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 16.147 del 18 de enero de 1993, denominada Refugio de Vida Silvestre Yabebyry;
s) Las Reservas Biológicas de Itabó y Limoy y los Refugios Biológicos de Tatà Yupà y Mbaracayú pertenecientes a la Entidad Itaipú Binacional; y,
t) Los momumentos naturales denominados Cerros Koi y Chorori del Distrito de Areguá, del Departamento Central declarados por Ley Nº 179 de fecha 23 de junio de 1993.
ArtÃculo 64.- Hasta tanto se finiquiten los requisitos necesarios para la declaratoria legal como Area Silvestre Protegida, tanto de dominio público como privado, establecidos en los ArtÃculos 27 al 30 de esta Ley, se integran al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas (SINASIP), como Areas de Reserva, las Areas Silvestres Protegidas Potenciales que estén indicadas en el Plan del SINASIP elaborado por la Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre.
Para las citadas Areas de Reserva se establecen las restricciones de uso previstas en el inciso "b" del ArtÃculo 24.
ArtÃculo 65.- La Autoridad de Aplicación deberá presentar al Congreso Nacional una propuesta técnica de reclasificación y delimitación de las Areas Silvestres Protegidas citadas en el ArtÃculo 63 En el mismo se deberá detallar:
a) Las CategorÃas de Manejo a asignarse a las Areas Silvestres Protegidas;
b) Los lÃmites de las Areas Silvestres Protegidas;
c) Un proyecto de pago o indemnización a los propietarios que vean afectadas sus propiedades por las declaratorias de Areas de Reservas para Areas Silvestres Protegidas bajo dominio público del ArtÃculo 63; y,
d) Indemnizaciones o adquisiciones necesarias para la Constitución del SINASIP.
CapÃtulo II
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ArtÃculo 66.- En aquellas Areas Silvestres Protegidas donde existieran Recursos Naturales o Históricos bajo competencia que implicaran la participación de otros organismos estatales, éstos deberán ajustar sus acciones bajo la Coordinación de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, de manera acorde a los objetivos primordiales de estas Areas.
ArtÃculo 67.- ModifÃcase el inciso e) del ArtÃculo 146, CapÃtulo XVII de la Ley Nº 854 del 29 de marzo de 1963 que establece el Estatuto Agrario, que deberá decir:
"e) Las Tierras necesarias para el establecimiento de Areas Silvestres Protegidas y Colonias IndÃgenas".
ArtÃculo 68.- ModifÃcase el ArtÃculo 7º de la Ley Nº 854, del 29 de marzo de 1963, que establece el Estatuto Agrario, en la siguiente forma:
"Art. 7º.- No serán considerados latifundios las fracciones de tierras destinadas a Reservas forestales y las declaradas Areas Silvestres Protegidas por la Autoridad pertinente, cualquiera sea su extensión".
ArtÃculo 69.- ModifÃcase el ArtÃculo 1º de la Ley Nº 662, del 27 de agosto de 1960, que establece la parcelación proporcional de propiedades mayores, de la siguiente forma:
"Art. 1º.- Las propiedades que tengan una superficie de diez mil hectáreas o más de tierra apta para la agricultura quedan sujetas al régimen de parcelación proporcional, establecidas en esta ley, excepto los terrenos que hayan sido declarados como Areas Silvestres Protegidas, cuya área no se computará a los efectos del cumplimiento del presente ArtÃculo".
ArtÃculo 70.- Exceptúase al Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas de lo establecido por el ArtÃculo 4º de la Ley Nº 418 del 28 de diciembre de 1973, que crea recursos adicionales para la financiación de la Reforma Agraria.
ArtÃculo 71.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, a reglamentar lo referente a exenciones impositivas e incentivos acordados por las leyes.
ArtÃculo 72.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a lo establecido en la presente Ley.
ArtÃculo 73.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinticuatro de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.