Leyes Paraguayas

Ley Nº 816 / ADOPTA MEDIDAS DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES



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LEY Nº 816

QUE ADOPTA MEDIDAS DE DEFENSA DE LOS RECURSOS NATURALES

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Declárase de interés social y ambiental la protección de los bosques existentes en la zona delimitada en el Artículo 2° de la presente Ley.

Artículo 2°.- Decláranse como de uso forestal exclusivo, por el período de cinco años y a partir de la promulgación de esta Ley, los bosques existentes en la zona comprendida entre:

Linea 1: (Bella Vista Norte - Colonia San José), con rumbo cuadricular Sur 33° 30' Este, con 39,4 Kilómetros de longitud.

Linea 2: (Colonia San José - Colonia Agustín Pinedo), con rumbo Sur 01° 30' Oeste, con 32,9 Kilómetros de longitud.

Linea 3: (Colonia Agustín Pinedo - Estancia Ñu Porá), con rumbo Sur 12° 00' Este, con 62,0 Kilómetros de longitud.

Linea 4: (Estancia Ñu Porá - Estancia Itakyry), con rumbo Sur 23° 30' Este, con 62,0 Kilómetros de longitud.

Linea 5: (Estancia Itakyry - Estancia Caaguy Porá), con rumbo Sur 20° 30' Este, con 42,8 Kilómetros de longitud.

Linea 6: (Estancia Caaguy Porá - Colonia Siete Montes), con rumbo Sur 09° 00' Oeste, con 36,0 Kilómetros de longitud.

Linea 7: (Colonia Siete Montes - Cerrito), con rumbo Sur 49° 00'Este, con 34,0 Kilómetros de longitud.

Linea 8: (Cerrito - Colonia N 1, Ruta 10), con rumbo Sur 85° 00'Este, con 49,5 Kilómetros de longitud.

Linea 9: (Colonia N 1 - Puerto Itambey), con rumbo Sur 71° 30'Este, con 84,5 Kilómetros de longitud.

Linea 10: (Puerto Itambey - Bella Vista Norte), linea de frontera con el Brasil.

En los bosques declarados de uso forestal exclusivo no podrán autorizarse ni realizarse desmontes para cualquier fin, exceptuándose de la presente disposición las superficies menores a siete hectáreas destinadas a pequeños agricultores.

Artículo 3°.- Dentro de los diez días de promulgada la presente Ley, el Servicio Forestal Nacional remitirá a la Contraloría General de la República copias de los planes de uso de la tierra aprobados con anterioridad, de propiedades ubicadas en la zona delimitada por el Artículo 2°, a los efectos de que sus beneficiarios queden excluidos de la prohibición establecida en el Artículo 2° de la presente Ley.

Artículo 4°.- Cualquier explotación forestal que se realice dentro de la zona delimitada por la presente Ley, por persona física o jurídica, deberá contar con un plan de aprovechamiento o manejo forestal aprobado por el Servicio Forestal Nacional.

Artículo 5°.- A partir de la promulgación de la presente Ley, solamente podrán habilitarse o autorizarse nuevas colonias cuando las tierras para establecer el asentamiento hayan sido declaradas de aptitud agrícola por la autoridad de aplicación y se realice previamente una planificación del asentamiento, conjuntamente entre el Instituto de Bienestar Rural y la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente, que contemple el uso sostenible de los recursos naturales.

Artículo 6°.- Todos los municipios existentes en la zona delimitada por el Artículo 2° de esta Ley, elevarán a la Contraloría General de la República y al Servicio Forestal Nacional, dentro de los treinta días de promulgada esta Ley, una lista de los establecimientos industriales elaboradores de madera que cuenten con patentes municipales.

Artículo 7°.- Todo establecimiento para la industrialización de la madera que no cuente con Patente Municipal y Registro de Industrias Forestales y no cumpla con las demás disposiciones legales vigentes, deberá regularizar su situación legal en un plazo de diez días a partir de la publicación de la presente Ley. Caso contrario, será clausurado por el Servicio Forestal Nacional, previo sumario administrativo. La resolución que así lo declare podrá ser apelada ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 8°.- Los propietarios o arrendatarios de los establecimientos madereros existentes en la zona, deberán contar en todo momento, en las fábricas o talleres, con los comprobantes de remisión o romaneo de madera, a los efectos de poder exhibirlos al Servicio Forestal Nacional. De no contar con dicha documentación, a la primera infracción serán pasibles de la suspensión de actividades por el término de treinta días, y, mediando reiteración, serán clausurados definitivamente y sus propietarios sancionados con una multa equivalente al importe de treinta a ciento ochenta días de jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, debiendo procederse de inmediato a solicitar embargo sobre los bienes afectados hasta cubrir el monto de la penalidad y los gastos de actuación.

Artículo 9°.- Prohíbese la instalación de nueva industria de madera en la zona delimitada en el Artículo 2°, mientras dure la vigencia de esta Ley.

Artículo 10.- El transporte local de rollos en la zona delimitada será autorizado únicamente a los vehículos que se hallen legalmente habilitados por las autoridades competentes, siendo pasibles los infractores de las penas previstas en la Ley, además de las establecidas en el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, firmado en 1989 en la XVI Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transportes de los países del Cono Sur.

Artículo 11.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Servicio Forestal Nacional, el cual queda facultado para solicitar la ayuda de la Policía Nacional u otros organismos, a los efectos de ejercer el control y el efectivo cumplimiento de las previsiones de la misma.

Artículo 12.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán sancionadas con:

a) Multa;

b) Suspensión de actividades;

c) Clausura de establecimientos; y,

d) Comiso de los productos forestales en infracción y de los equipos, vehículos y maquinarias utilizadas.

Todas las sanciones serán aplicadas previo sumario administrativo a cargo de la autoridad de aplicación.

Las resoluciones que impongan sanciones darán lugar para el afectado al recurso de reconsideración, que deberá ser planteado ante la Sub-Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente dentro del plazo de cinco días hábiles de notificada la respectiva resolución, y la resolución que dicte dicha Subsecretaría de Estado sólo será recurrible por vía de la acción contencioso-administrativa.

Todos los productos, vehículos, maquinarias y equipos declarados en comiso por resolución ejecutoriada serán subastados por la autoridad de aplicación, previa publicación de los avisos de remate por tres dias en un diario de gran circulación. El producido de dichas ventas será depositado en la cuenta del Fondo Forestal y a los efectos previstos en la ley forestal, previo pago de los gastos pertinentes a la realización de los bienes subastados.

Artículo 13.- Las sanciones contenidas en la presente ley serán impuestas, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación del Código Penal u otras leyes de la República, cuando los hechos también constituyesen infracciones a los mismos.

Artículo 14.- Los funcionarios públicos y la Policía Nacional destacados en la zona delimitada en el Artículo 2° deberán cumplir y hacer cumplir esta Ley. Los funcionarios que omitieren el cumplimiento de sus obligaciones serán castigados con la pena de destitución, sin perjuicio de las demás penas previstas en la Ley.

Artículo 15.- En todo lo que no se oponga a esta Ley, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones de la Ley Forestal vigente.

Artículo 16.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 6°, los propietarios o arrendatarios de establecimientos madederos existentes en la zona delimitada por el Artículo 2°, deberán presentar al Servicio Forestal Nacional, dentro del plazo de treinta días a partir de la promulgación de la presente Ley, un inventario de la existencia de rollos y maderas aserradas en planta industrial.

Transcurrido dicho plazo, se dará aplicación a lo establecido en el Artículo 6° de esta Ley.

Artículo 17.- El Servicio Forestal Nacional deberá proveer los formularios de comprobantes de remisión de maderas a los titulares de los planes de uso de la tierra, aprovechamiento o manejo forestal, en un plazo de quince días de promulgada la presente Ley.

Artículo 18.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecinueve de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.


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