Leyes Paraguayas

Ley Nº 1700 / AMPLIA EL ARTICULO 12 Y MODIFICA LOS ARTICULOS 15 Y 34 DE LA LEY N° 808 DEL 30 DE ENERO DE 1996



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LEY  N° 1700
QUE AMPLIA EL ARTICULO 12 Y MODIFICA LOS ARTICULOS 15 Y 34 DE LA LEY N° 808 DEL 30 DE ENERO DE 1996
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1° .- Amplíase el Artículo 12 y modifícanse los Artículos 15 y 34 de la Ley N° 808 del 30 de enero de 1996, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 12.- La Comisión Interinstitucional tendrá además las siguientes funciones:
a) definir las zonas o áreas de erradicación;
b) declarar predios o áreas de riesgo para los Programas Sanitarios;
a) administrar los recursos del Fondo Especial del Programa Nacional de Erradicación;
b) aplicar las medidas sanitarias en situaciones emergenciales a nivel nacional, regional o local;
c) reglamentar las disposiciones de la presente ley por decreto del Poder Ejecutivo;
d) realizar la programación anual del uso de los recursos, la cual será remitida al Ministerio de Hacienda así como su aplicación mensual; y,
e) dictar medidas sanitarias, técnicas y administrativas que guarden relación en todo hecho de erradicación de la Fiebre Aftosa”.
CAPITULO IV
DE LOS PREDIOS Y AREAS DE RIESGO
“Art. 15.- La Comisión Interinstitucional podrá declarar “PREDIO O AREAS DE RIESGO PARA LOS PROGRAMAS SANITARIOS”, a los lugares considerados tales, por sus antecedentes histórico–sanitarios y resultados epidemiológicos de explotación y ubicación geográficas. La declaración se hará de acuerdo al informe técnico de la Oficina Regional del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y previo dictamen favorable de la Comisión de Salud Animal de su jurisdicción. Son causales:
a) la inobservancia de las disposiciones legales referentes a las medidas sanitarias vigentes sobre la Fiebre Aftosa en el país;
b) la introducción en los predios o áreas de animales susceptibles de contraer la enfermedad de Fiebre Aftosa provenientes de áreas de menor status sanitario, o que carezcan de documentación zoosanitaria del país de origen; y,
c) la identificación de animales de riesgo por investigaciones epidemiológicas y laboratoriales”.
“Art. 34.- Será decomisado todo animal, producto o subproducto de origen animal, susceptibles de vehiculizar virus de Fiebre Aftosa, que fuesen descubiertos dentro del territorio nacional, sin reunir las condiciones sanitarias exigidas por el SENACSA y disponer inmediatamente el sacrificio del animal o, en su caso, la destrucción del producto o subproducto, sin derecho a indemnización alguna.
En el caso de que los animales que deban ser sacrificados constituyan el único sustento de una familia, se procederá a la indemnización de los propietarios, hasta un límite de cinco animales por familia”.
Artículo 2°.- El Estado proveerá en forma gratuita las vacunas contra la Fiebre Aftosa a los propietarios de hasta cinco animales
Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.

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