Leyes Paraguayas

Ley Nº 7379/2024 / QUE AMPLÍA EL ARTÍCULO 27 Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 34 Y 48 DE LA LEY Nº 2874/2006 “DEL DEPORTE” E INCORPORA AL COMITÉ PARALÍMPICO PARAGUAYO



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LEY N° 7379

QUE AMPLÍA EL ARTÍCULO 27 Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 34 Y 48 DE LA LEY Nº 2874/2006 “DEL DEPORTE” E INCORPORA AL COMITÉ PARALÍMPICO PARAGUAYO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Amplíase el artículo 27 y modifícanse los artículos 34 y 48 de la Ley Nº 2874/2006 “DEL DEPORTE”, que quedan redactados como siguen:

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS

“Art. 27.- A los efectos de la presente ley, se consideran entidades deportivas reconocidas, a los clubes deportivos, las asociaciones, las ligas, las federaciones, las confederaciones y al Comité Paralímpico Paraguayo, con personería jurídica, inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas de la Secretaría Nacional de Deportes, para lo cual su objeto principal deberá ser la práctica, la enseñanza, el sostenimiento, el desarrollo o la organización de algún deporte:

a) Los clubes deportivos son asociaciones o sociedades privadas integradas por personas físicas y jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociaciones, así como la participación en actividades y competencias deportivas.

b) Las federaciones deportivas nacionales son asociaciones civiles con personas físicas y jurídicas propias que tienen por objeto la organización y promoción de la práctica de una o varias disciplinas deportivas en todo el territorio nacional, como también podrá llevar la denominación de ligas, uniones o asociaciones.

c) Las federaciones deportivas nacionales que tengan una competición profesional definida como tal en su propio estatuto, podrán autorizar a los clubes que participan en dicha competición a constituir una liga profesional en las condiciones establecidas reglamentariamente.

d) El Comité Paralímpico Paraguayo es una asociación civil con personería jurídica propia que tiene por objeto la organización y promoción de la práctica de disciplinas deportivas para personas con discapacidad, en todo el territorio nacional, con el objetivo de permitir que dicha población acceda a actividades deportivas, en todas las formas de deportes definidas en la presente ley, y de acuerdo a los principios del Comité Paralímpico Internacional.

CAPÍTULO II

DEL COMITÉ OLÍMPICO PARAGUAYO Y OTRAS ENTIDADES

“Art. 34.- El Comité Olímpico Paraguayo se rige por la ley, sus estatutos y reglamentos y por disposiciones internacionales que le sean aplicables, siempre que no violen la legislación nacional.

El Comité Olímpico Paraguayo únicamente podrá incluir en sus registros a las entidades deportivas debidamente inscriptas en la Secretaría Nacional de Deportes y que practiquen las disciplinas deportivas de carácter olímpico, reconocidas como tales por el Comité Olímpico Internacional.

Tendrá la representación del pueblo paraguayo ante el Comité Olímpico Internacional. Su misión esencial es fomentar el desarrollo del deporte olímpico y difundir sus ideales.

La Asociación Paraguaya de Fútbol se rige igualmente por su estatuto y las normas de la Federación Internacional de Fútbol Asociación, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a las leyes vigentes de la República.

Las entidades deportivas internacionales con sede permanente o temporaria en el país recibirán de los poderes públicos el mismo tratamiento dispensado a las entidades deportivas nacionales.

TÍTULO VI

CAPÍTULO I

DEL DEPORTE DE RENDIMIENTO

“Art. 48.- Créase una Comisión Nacional de Deportes de Alto Rendimiento compuesta por:

                     a) Un representante de la Secretaría Nacional de Deportes.

                     b) Un representante del Comité Olímpico Paraguayo.

                     c) Un representante por la Federación Deportiva Profesionales.

                     d) Un representante por la Federación Deportiva no Profesionales.

                     e) Un representante de los deportistas.

                     f) Un representante de los entrenadores.

                      g) Un representante de los árbitros y jueces.

                     h) Un representante del Comité Paralímpico Paraguayo.

Los miembros de esta Comisión no percibirán del Estado remuneración alguna.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución.


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