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LEY Nº 2639
DISPOSICIONES SOBRE LA POLITICA RELATIVA A LA CARGA DE GAS LICUADO DE PETROLEO EN VEHICULOS AUTOMOTORES Y GARRAFAS DE USO DOMESTICO EN ESTACIONES DE SERVICIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
CAPITULO I
De los objetivos y modo de aplicación de la presente Ley
ArtÃculo 1º.- La presente Ley tiene como objetivo reglamentar la carga de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en vehÃculos automotores y garrafas de uso doméstico en las estaciones de servicio.
ArtÃculo 2º.- Se autoriza la carga de GLP en garrafas de uso doméstico en las estaciones de GLP habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio, exclusivamente a consumidores finales del producto, observando los requisitos y procedimientos establecidos en los artÃculos siguientes.
En ningún caso, se permitirá la carga de GLP en garrafa de uso doméstico en estaciones de servicio o instalaciones ubicadas en las inmediaciones de centros de enseñanza, edificios, oficinas públicas, iglesias, arsenales, centros asistenciales de salud, estadios y áreas comerciales que congreguen a más de cien personas, como centros de compras, restaurantes, cines, hoteles o cualquier otro lugar con alta concentración de personas.
ArtÃculo 3º.- Estas garrafas, antes de ser habilitadas para su carga en las estaciones de servicio, deberán ser verificadas técnicamente por una empresa verificadora habilitada por el Ministerio de Industria y Comercio, la cual deberá remitir mensualmente al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y al Instituto Nacional de TecnologÃa y Normalización (INTN) el listado de garrafas verificadas y el resultado de los ensayos de verificación de los recipientes.
Las estaciones de servicio de GLP deberán contar con un parque mÃnimo de veinte garrafas.
ArtÃculo 4º.-Para la instalación de los tanques fijos de GLP destinados a la carga de garrafas de uso doméstico ubicados en las estaciones de servicio, deberán observarse las medidas de seguridad previstas en la Norma Paraguaya NP 1601796 dictada por el INTN, o la que en el futuro la sustituya o complemente, además de las establecidas en la presente Ley.
Los mencionados y las demás instalaciones de las estaciones de GLP deberán contar con un dispositivo de corte automático de carga, que garantice la carga de GLP en las garrafas al 80% (ochenta por ciento) de su capacidad de agua.
ArtÃculo 5º.- Las estaciones de servicio de GLP, para cargar garrafas de uso doméstico, deberán contar con dispositivos que no emitan chispas, con un gabinete metálico de protección del punto de carga de la garrafa, diseñado funcional y estructuralmente para el efecto y en condiciones de soportar situaciones accidentales, que cuente con un sistema integrado de extracción de gases y sistema eléctrico antiexplosivo. Igualmente, con protección perimetral vertical, a fin de evitar el ingreso accidental de vehÃculos al sitio de expendio; una balanza calibrada por el INTN, y una tabla de conversión de kilos a litros de GLP para los casos en que el consumidor desee verificar el peso de cargas parciales de GLP.
ArtÃculo 6º.- Durante el procedimiento de carga de garrafas de uso doméstico en las estaciones de GLP, deberán cumplirse las siguientes etapas:
a) llenar con GLP sólo aquellos envases que cumplan con las normas mencionadas en los artÃculos anteriores, y que estén debidamente habilitados de acuerdo con los reglamentos del MIC;
b) las garrafas en mal estado o con habilitación vencida deberán ser sustituidas por otras habilitadas, retiradas de circulación y remitidas a las empresas verificadoras autorizadas por el MIC para su reparación, rehabilitación o su destrucción si corresponde, de acuerdo con la reglamentación;
c) verificación del operador o sus dependientes con el usuario de que se entreguen las garrafas cargadas, sin pérdidas de gas y con tapón de seguridad a la salida de las válvulas.
ArtÃculo 7º.-En las estaciones de servicio de GLP, deberán instalarse carteles instructivos para información del usuario, sobre las precauciones de seguridad en cuanto a la inspección, carga correcta y verificación final.
ArtÃculo 8º.- Las estaciones de servicio de GLP deberán ser habilitadas por la autoridad de aplicación y estarán sujetas a inspecciones, revisiones y pruebas que periódicamente decida efectuar la Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para ordenar cualquier medida tendiente a proteger la seguridad pública y el medio ambiente, para garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas técnicas y la presente Ley.
CAPITULO II
De las autoridades de aplicación de la presente Ley
ArtÃculo 9º.- A los efectos de la aplicación, fiscalización y aplicación de sanciones de la presente Ley, son autoridades:
a) el Ministerio de Industria y Comercio;
b) el Instituto Nacional de TecnologÃa y Normalización.
ArtÃculo 10.-Corresponderá al Ministerio de Industria y Comercio el control de la fiel ejecución de las disposiciones establecidas en la presente Ley, a través de sus organismos pertinentes y establecer los mecanismos de sanción de las infracciones cometidas en la aplicación de la presente Ley y la aplicación de aquéllas.
ArtÃculo 11.- Corresponderá al Instituto Nacional de TecnologÃa y Normalización:
a) el control y habilitación de las instalaciones de estaciones de servicio de GLP;
b) el control y fiscalización de los procedimientos con relación a la venta de este producto;
c) el control de los medidores volumétricos de los surtidores de GLP y balanzas para el pesado de las garrafas, dentro de los parámetros vigentes para el GLP;
d) remitir al Ministerio de Industria y Comercio los casos de infracciones cometidas en la aplicación de la presente Ley y sus normas reglamentarias.
CAPITULO III
De las sanciones
ArtÃculo 12.- Las sanciones previstas en este CapÃtulo se establecen para las transgresiones a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio a las acciones penales y/o civiles que pudieran corresponder en cada caso.
ArtÃculo 13.- Para la imposición de sanción a la transgresión de disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, se atenderá a los siguientes criterios:
a) naturaleza de la infracción;
b) gravedad del peligro o perjuicio causado;
c) beneficio obtenido como consecuencia de la infracción;
d) subsanación de la infracción por iniciativa propia;
e) reincidencia en las transgresiones.
ArtÃculo 14.- Los operadores de las estaciones de servicio de GLP habilitadas para el efecto de la presente Ley y las personas fÃsicas sometidas al ámbito de aplicación de la misma, serán responsables de contravenciones a la presente Ley y o sus reglamentaciones, siendo pasibles de las siguientes sanciones:
Multas de cincuenta hasta quinientos jornales mÃnimos para actividades diversas no especificadas en la República, previo sumario administrativo en el caso de las estaciones de servicio si se comprobase la transgresión a las disposiciones citadas en esta Ley.
ArtÃculo 15.- En los casos de reincidencias en las transgresiones previstas en la presente Ley, las multas aplicadas deberán ser duplicadas.
CAPITULO IV
Disposiciones finales
ArtÃculo 16.- Quedan vigentes en su totalidad las resoluciones del Ministerio de Industria y Comercio, las normas del INTN, asà como las normativas que lo hayan sustituido o complementen, en todo lo que no se contraponga expresamente a las disposiciones de la presente Ley.
ArtÃculo 17.- El Poder Ejecutivo deberá dictar las normas reglamentarias pertinentes a través de sus organismos respectivos en el plazo máximo de ciento ochenta dÃas de la fecha de promulgación de esta Ley.
ArtÃculo 18.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce dÃas del mes de abril del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a catorce dÃas del mes de julio del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el ArtÃculo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.