Leyes Paraguayas

Ley Nº 7349/2024 / DE PENSIÓN PARA NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD VÍCTIMAS COLATERALES DE FEMINICIDIO U HOMICIDIO DE SU PROGENITOR EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR



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LEY N° 7349

DE PENSIÓN PARA NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD VÍCTIMAS COLATERALES DE FEMINICIDIO U HOMICIDIO DE SU PROGENITOR EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

Artículo 1°.- Créase el Régimen de Asistencia Económica mensual en concepto de pensión a favor de niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad víctimas colaterales de feminicidio u homicidio del progenitor, descendientes del autor del feminicidio u homicidio del progenitor en un contexto de violencia familiar, cuando hayan quedado en estado de vulnerabilidad además como consecuencia de la prisión decretada al progenitor o progenitora procesado en carácter de autor, coautor, instigador o cómplice del crimen o en casos de suicidio del progenitor o progenitora, sea o no responsable penal del crimen.

Artículo 2°.- La pensión establecida en el artículo anterior, será abonada por el Estado, por un valor equivalente a quince jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por cada uno de los beneficiarios, con sus incrementos móviles conforme a la legislación vigente, hasta su mayoría de edad o mientras dure la discapacidad de al menos el 50% (cincuenta por ciento), que deberá ser certificado por la Secretaria Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 3°.- La pensión dispuesta por la presente ley es compatible con la asignación universal por hijo, asignaciones familiares, pensiones de las niñas, niños y adolescentes sean beneficiarios, alimentos que perciban por parte de su progenitor o progenitora u otro familiar o cualquier otra pensión de la cual sean destinatarios.

Artículo 4°.- La pensión establecida a favor de las niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad beneficiarios de la pensión establecida por la presente ley, será percibida y administrada en favor del beneficiario por la persona a cuyo cuidado se encuentren, sea tutor, curador, guardador, o adoptante.

No podrán percibir y administrar la pensión las personas sobre las que pesen prisión o restricción de libertad en carácter de procesadas o condenadas como autor, coautor, instigador o cómplice del crimen contra la progenitora o el progenitor de los beneficiarios.

Artículo 5°.- Las niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad que fueran víctimas colaterales de feminicidio u homicidio del progenitor en el contexto de violencia familiar, tendrán derecho a una cobertura integral de salud, siendo el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social el encargado de garantizar el cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.

Artículo 6°.- La pensión será dispuesta por el Juez competente al momento de dictar la medida de cuidado alternativo estableciendo la persona que quedará a cargo del cuidado del beneficiario, sea en carácter de guardador, curador, tutor o adoptantes y comunicará la decisión al organismo encargado de abonar la pensión dispuesta en la presente ley, con cargo de que la misma se haga efectiva desde la fecha del fallecimiento de la madre o el padre en conformidad a los presupuestos previstos en la presente ley.

Artículo 7°.- En los casos en que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, hayan sido designadas las personas que en carácter de guardador, curador, tutor o adoptantes tengan a su cargo el cuidado de los beneficiarios comprendidos en el artículo 1º, éstos deberán solicitar al juez competente que comunique tal designación al organismo encargado de abonar la pensión económica para activar los mecanismos de pago al beneficiario.

Artículo 8°.- El derecho a percibir la pensión cesa cuando se extinguen los presupuestos establecidos para su concesión.

En casos de cese por sobreseimiento definitivo o absolución del progenitor o progenitora procesados en calidad de autor, coautor, instigador o cómplice del feminicidio u homicidio del progenitor la pensión concedida será cumplida hasta que dicha resolución haya quedado firme y ejecutoriada y el encausado o encausada recupere su libertad.

Artículo 9°.- Serán autoridades de aplicación de la presente ley; el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia como responsable de abonar la pensión establecida a las niñas, niños y adolescentes víctimas colaterales de feminicidio u homicidio del progenitor en un contexto de violencia familiar e impulsar y asegurar el cumplimiento de la presente ley.

La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad será responsable de abonar la pensión a los beneficiarios mayores de edad con discapacidad de al menos el 50% (cincuenta por ciento), conforme a lo previsto en la presente ley.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, será responsable de cubrir las necesidades de la salud física y psíquica de las niñas, niños y adolescentes víctimas colaterales de feminicidio u homicidio del progenitor.

El Juzgado de la Niñez y la Adolescencia será responsable de dictar las medidas de protección y la existencia de los presupuestos para la concesión de la pensión a las niñas, niños y adolescentes víctimas colaterales de feminicidio u homicidio del progenitor y ordenar el pago de la pensión establecida en la presente ley.

El Juzgado de Paz del domicilio de la persona con discapacidad mayor de edad será competente y responsable de dictar las medidas de protección y la existencia de los presupuestos para la concesión de la pensión a las personas con discapacidad víctimas colaterales de feminicidio u homicidio del progenitor y ordenar el pago de la pensión establecida en la presente ley.

Artículo 10.- Créase el Programa de Atención Integral a niñas, niños y adolescentes víctimas colaterales de feminicidio u homicidio del progenitor en un contexto de violencia familiar a cargo del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia, que tendrá a su cargo gestionar el pago al beneficiario y realizar acciones de asesoramiento, abordaje y articulación con otras instituciones que ofrecen servicios públicos, así como monitorear la situación de las niñas, niños y adolescentes, propendiendo a su bienestar general y la restitución de sus derechos en el marco de la presente ley.

Artículo 11.- Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley deben incorporarse al Presupuesto General de la Nación correspondientes al Ministerio de la Niñez y la Adolescencia en los casos que corresponde, que los ejecutarán en el Objeto de Gasto 846 Subsidios y Asistencia Social a Personas y Familias del Sector Privado.

También deberán incorporarse recursos al Presupuesto General de la Nación correspondiente a la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, para los casos que corresponda, debiendo ser ampliado a fin de ser efectivo el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo establecerá la reglamentación respectiva dentro de los noventa días de su publicación para dicho efecto.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintidós días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución.


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