Leyes Paraguayas

Ley Nº 6128 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA



Descargar Archivo: Ley 6128 (6.63 MB)


LEY N° 6128

QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA           

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en la Ciudad de Asunción, el 31 de enero de 2017; y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

ARTÍCULO TÍTULO

1 DEFINICIONES

2 OTORGAMIENTO DE DERECHOS

3  DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN

4 REVOCACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN OPERATIVA

5 CAPACIDAD

6 TARIFAS

7 DERECHOS ADUANEROS

8 TRÁNSITO DIRECTO

9 CARGOS AL USUARIO

10 OPORTUNIDADES COMERCIALES

11 CONVERSIÓN DE MONEDAS Y TRANSFERENCIA DE INGRESOS

12 COMPETENCIA LEAL

13 RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS Y LICENCIAS

14 SALVAGUARDA DE LA AVIACIÓN

15 SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

16      PRESENTACIÓN DE PROGRAMAS DE VUELOS

17 ESTADÍSTICAS

18 APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTOS

19 CONSULTAS Y ENMIENDAS

20 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

21 REGISTRO

22 CONVENIOS MULTILATERALES

23 TÍTULOS

24 TERMINACIÓN

25 ENTRADA EN VIGOR

ANEXO I RUTA PROGRAMADA

ANEXO II CÓDIGO COMPARTIDO     

     El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Turquía, en adelante denominados “las Partes”;

    Siendo Partes en el “Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, y el “Acuerdo Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales”, ambos abiertos a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

    Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de los servicios aéreos internacionales;

    Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos mejoran el crecimiento económico, el comercio, el turismo, la inversión, y el bienestar de los consumidores;

    Con el propósito de hacer posible que las aerolíneas ofrezcan al público viajero y embarcador una variedad de opciones de servicios, y deseando fomentar que las aerolíneas individuales desarrollen e implementen precios innovadores y competitivos;

    Con el áimo de asegurar el mayor grado de seguridad y salvaguarda en los servicios aéreos internacionales y reafirmando la preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, perjudican la operación de los servicios aéreos y socava la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

    Deseando celebrar un Acuerdo a fin de establecer y operar servicios aéreos entre sus respectivos territorios y mas allá,

          Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:

a) “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye todos los Anexos adoptados bajo el Artículo 90 de ese Convenio y toda otra enmienda de los Anexos o del Convenio bajo los Artículos 90 y 94 del mismo, en tanto esos anexos y enmiendas se hayan vuelto efectivos o hayan sido ratificados por ambas Partes;

b) “Autoridades Aeronáuticas” significa, en el caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), y en el caso de la República de Turquía, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la Dirección General de la Aviación Civil (DGCA), y en ambos casos, toda otra persona o autoridad legalmente facultada para realizar las funciones ejercidas actualmente por dichas autoridades;

c)  “Aerolíneas Designadas” significa toda aerolínea que ha sido designada y   autorizada conforme al Artículo 3 del presente Acuerdo;

d) “Territorio” tiene el significado especificado en el Artículo 2 del Convenio;

e) “Servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “aerolínea”, y “escala para fines no comerciales”, tienen los significados especificados en el Artículo 96 del Convenio;

f) “Servicios acordados” y “rutas especificadas” tienen los significados de los servicios aéreos internacionales programados y las rutas especificadas en el Anexo I del presente Acuerdo, respectivamente;

g) “Tráfico” significa pasajeros, equipajes, cargas y correos;

h) “Capacidad” significa:

    i) con relación a una aeronave, la carga útil de esa aeronave disponible en la ruta o tramo de una ruta;

    ii) con relación a un servicio aéreo especificado, la capacidad de la aeronave utilizada para tal servicio multiplicado por la frecuencia operada por dicha aeronave sobre un periodo determinado en una ruta o tramo de una ruta;

  i) “Tarifa” significa toda tarifa, tasa o cargo, los precios a ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y/o carga, excluyendo el correo, en transporte aéreo, incluyendo todo otro modo de transporte en conexión con el mismo, cobrado por las aerolíneas, incluyendo a sus agentes y las condiciones que rigen la disponibilidad de tales tarifas, tasas o cargos; 

j) “Cargos al Usuario” significa honorarios o aranceles gravados por el uso de aeropuertos, instalaciones de navegación, y otros servicios ofrecidos por una Parte a la otra;

k) “Anexo” significa los Anexos al presente Acuerdo o tal como sea modificado conforme a las disposiciones del Artículo 19 (Consultas y Enmiendas) del presente Acuerdo. El Anexo forma parte integral del presente Acuerdo y todas las referencias al Acuerdo incluirán el Anexo, excepto donde sea acordado explícitamente de otra manera.

Artículo 2

Otorgamiento de Derechos

     1. Cada Parte otorga a la otra Parte los siguientes derechos para la conducción de los servicios aéreos internacionales programados en las rutas especificadas en el Anexo I del presente Acuerdo por las aerolíneas designadas de la otra Parte:

a) El derecho de volar a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar en el territorio;            

b) El derecho de realizar escalas en su territorio para fines no comerciales;                  

c)  El derecho de realizar paradas en el territorio en los puntos especificados para esa ruta en el Anexo I del presente Acuerdo, con el fin de desembarcar y embarcar tráfico internacional en forma combinada o separada;

d)  Los derechos especificados de otra forma en el presente Acuerdo.

  2. Ninguna disposición del Numeral 1 del presente Artículo será considerado como que se confiere a las aerolíneas de una Parte el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, tráfico transportado por remuneración o arriendo y destinado a otro punto en el territorio de esa otra Parte.

Artículo 3

Designación y Autorización

1.  Cada Parte tendrá el derecho de designar una o más aerolíneas con el fin de operar los servicios acordados en las rutas especificadas. Dicha designación será efectuada en virtud de una notificación escrita por la vía diplomática.

2.  Ante la recepción de tal designación, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, sujeto a los Numerales 3 y 4 del presente Artículo, otorgarán la autorización operativa apropiada sin demora, a la aerolínea(s) designada.

3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte podrán solicitar a la aerolínea designada de la otra Parte, demostrar que la misma se halla calificada para cumplir con las condiciones prescriptas bajo las leyes y reglamentos, normal y razonablemente aplicados a las operaciones de los servicios aéreos internacionales por tales autoridades conforme a las disposiciones del Convenio.

4. Cada Parte tendrá el derecho a rehusarse a otorgar las autorizaciones operativas a las cuales se hace referencia en el Numeral 2 del presente Artículo, o a imponer tales condiciones según se las considere necesarias para el ejercicio por parte de una aerolínea designada, de los derechos especificados en el Artículo 2 (Otorgamiento de Derechos) del presente Acuerdo, en todo caso que la Parte no esté conforme en que:

      a) la Aerolíneas Designadas está constituida y tiene su oficina principal de negocios el territorio de la Parte; y/o,                          

      b) la Parte que designa la aerolínea mantiene y administra las normas establecidas en el Artículo 14 (Salvaguarda de la Aviación) y el Artículo 15 (Seguridad de la Aviación) del presente Acuerdo.

5. Cada Parte podrá rehusar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de un transportador aéreo designado por la otra Parte cuando el transportador aéreo no es de propiedad ni está controlado directamente o a través de propiedad mayoritaria de un Estado y/o nacionales de un Estado con el cual alguna de las Partes no tienen acuerdos bilaterales de servicios aéreos, y los derechos de tráfico necesarios para con ese Estado no están recíprocamente disponibles.

6.  Cuando una aerolínea ha sido así designada y autorizada, podrá empezar a operar los servicios acordados en cualquier momento, siempre que la capacidad y las tarifas que se hayan establecido conforme a las disposiciones del Artículo 5 (Capacidad) y el Artículo 6 (Tarifas) del presente Acuerdo estén en vigor con respecto a ese servicio.

Artículo 4

Revocación o Suspensión de la Autorización Operativa

  1. Cada parte tendrá el derecho de revocar una autorización operativa o de suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 (Otorgamientos de Derechos) del presente Acuerdo, por las aerolíneas designadas por la otra parte, o de imponer tales condiciones según sean necesarias para el ejercicio de estos derechos:    

a) En todo caso en que no esté satisfecha que la aerolínea designada está constituida y tiene su oficina principal de negocios en el territorio de la Parte que designa;

b) en el caso que esa aerolínea no cumpla con las leyes o reglamentos de la Parte que otorga los derechos; y;

  2. Cada Parte podrá rehusar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de un transportador aéreo designado por la otra Parte cuando el transportador aéreo no es de propiedad ni está controlado directamente o a través de propiedad mayoritaria por un Estado y/o nacionales de un Estado con el cual alguna de las Partes no tienen acuerdo bilateral de servicios aéreos, y los derechos de tráfico necesarios para con ese Estado no están recíprocamente disponibles.

  3. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el Numeral 1 del presente Artículo sea esencial para prevenir más infracciones de las leyes o reglamentos, tal derecho será ejercido solo luego de consultas con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte. En dicho caso, las consultas empezarán dentro de un período de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la solicitud de consultas efectuada por cualquiera de las Partes.

Artículo 5

Capacidad

1. Las aerolíneas designadas de cada Parte disfrutarán de oportunidades justas y equitativas para operar los servicios acordados conforme al presente Acuerdo.

2. En la operación, por la aerolínea designada de cualquiera de las Partes de los servicios aéreos especificados, los intereses de la aerolínea de la otra Parte serán tomadas en consideración en el sentido de no afectar indebidamente los servicios que proporciona este último en todo o en parte de la misma ruta.

 3. Los servicios acordados proveídos por las aerolíneas designadas de las Partes mantendrán un estrecho relacionamiento con relación a los requisitos del público en cuanto al transporte en las rutas especificadas, y tendrán como objetivo primario la provisión, a un factor de carga razonable, de la capacidad adecuada para transportar la actual y razonablemente anticipada cantidad de pasajeros, carga y correo, entre los territorios de las Partes.

4. Al operar los servicios acordados, la capacidad a ser proveída y la frecuencia de los servicios a ser operados por las aerolíneas designadas de cada Parte, serán en principio mutuamente determinados por las autoridades aeronáuticas de las Partes antes que los servicios sean inaugurados. Tal capacidad y frecuencia de servicios inicialmente determinados podrán ser examinados y revisados de tanto en tanto por dichas autoridades.

Artículo 6

Tarifas

     1. Las tarifas con respecto a los servicios aéreos internacionales operados a/desde/a través de los territorios de ambas Partes serán establecidos por las aerolíneas designadas basados en las consideraciones comerciales del mercado, a niveles razonables, con la debida consideración de todos los factores relevantes, incluyendo costos de operación, ganancias razonables y las tarifas de otras aerolíneas.            

     2.  Las tarifas establecidas en el Numeral 1 no estarán sujetas a la aprobación de Parte alguna, ni se les podrá requerir que sean presentadas por las aerolíneas designadas de una Parte a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. No obstante lo que antecede, cada Parte tendrá el derecho a intervenir a fin de:

      a) prevenir precios o prácticas irrazonablemente discriminatorias;

      b) proteger a los consumidores de precios que sean irrazonablemente elevados o restrictivos debido al abuso de una postura dominante; y;

      c) proteger a las aerolíneas de precios que sean artificialmente bajos.

     3. No obstante lo que antecede, las aerolíneas designadas de una Parte proporcionarán, a pedido, a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, información relativa al establecimiento de las tarifas, en la manera y el formato especificados por tales autoridades.

Artículo 7

Derechos Aduaneros

     1. Las aeronaves operadas en los servicios aéreos internacionales por la aerolínea designada de cualquiera de las Partes, como también su equipo regular, repuestos (incluyendo motores), herramientas de las aeronaves, suministro de combustibles y lubricantes (incluyendo fluidos hidráulicos), y almacenamientos de las aeronaves (incluyendo comida, bebidas, licores, tabaco y otros productos para la venta o para uso de los pasajeros durante los vuelos) transportados a bordo de dicha aeronave, estará exenta, con criterio de reciprocidad, de todo derecho aduanero, honorarios de inspección y otras tasas o impuestos indirectos al arribo en el territorio de la otra Parte, siempre que dicho equipo y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento que sean re-exportados o utilizados a bordo de la aeronave en el tramo del viaje a ser realizado sobre ese territorio.

     2. Lo siguiente estará también exento de los mismos derechos e impuestos, con relación a la excepción del transporte correspondiente a servicios realizados:

a) almacenamiento de la aeronave introducidos a bordo en el territorio de cualquiera de las Partes dentro de límites fijados por las autoridades de dicha Parte, y para uso a bordo de la aeronave comprometida en un servicio internacional de la Parte;

b) repuestos (incluyendo motores) y equipo regular de abordo ingresado en el territorio de cualquiera de las Partes para el mantenimiento o reparación de la aeronave utilizada en los servicios internacionales por la aerolínea(s) designada de la otra Parte;          

c) combustible y lubricantes (incluyendo fluidos hidráulicos) destinados a suministrar la aeronave operada en los servicios internacionales por la aerolínea designada de la otra Parte, aun cuando esos suministros son para ser utilizados en parte del viaje a ser realizado sobre el territorio de la Parte los cuales los mismos fueron subidos a bordo;

d) talonarios de tickets impresos, conocimientos de embarque, todo material impreso que lleve el logotipo de una aerolínea designada de una Parte, y materiales publicitarios distribuidos sin costo por esa aerolínea designada pretendida para uso en la operación de los servicios internacionales hasta tal tiempo en los mismos sean re-exportados;

 e)  los materiales a los cuales se hace referencia en los sub-párrafos a), b), c) y d) de arriba estarán sujetos a supervisión o control por parte de las autoridades aduaneras.

     3.  El equipo regular de abordo, repuestos, (incluyendo motores), almacenamientos de la aeronave, y provisiones de combustibles y lubricantes (incluyendo fluidos hidráulicos), como también los materiales y provisiones normalmente retenidos a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes podrá ser descargada en el territorio de la otra Parte solo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En dicho caso, los mismos podrán ser puestos bajo supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que sean re-exportados o dispuestos de otra forma conforme a las regulaciones aduaneras.

     4. Las excepciones establecidas en el presente artículo estarán disponibles también en situaciones en que las aerolíneas designadas de la otra Parte hayan realizado arreglos con otras aerolíneas para arrendar o transferir en el territorio de la otra Parte los ítems especificados en los Numerales 1 y 2 del presente artículo, siempre que dichas otras aerolíneas disfruten similarmente de tales excepciones de parte de tal otra Parte.

Artículo 8

Tránsito Directo

  Los pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito directo a través del territorio de una Parte y que no abandone el área del aeropuerto reservado para tal fin, solo estará sujeto a un control muy simplificado, excepto con respecto a medidas de seguridad contra la violencia, piratería aérea y contrabando de narcóticos. Tales equipajes, carga y correo estarán exentos de derechos aduaneros, gravámenes y cargas similares, honorarios y tasas no basadas en el costo de los servicios proporcionados al arribo. 

Artículo 9

Cargos al Usuario

1.   Cada Parte se asegurará que los cargos al usuario impuestos o permitido a que sean impuestos por sus autoridades competentes a las aerolíneas designadas de la otra Parte sean justos y razonables. Los mismos estarán basados en principios económicos razonables.

2.  Los cargos por el uso del aeropuerto e instalaciones de navegación aérea, y servicios ofrecidos por una Parte a las aerolíneas designadas de la otra Parte no serán mayores a aquellos que deben ser pagados por sus aeronaves nacionales operando servicios internacionales programados.

3.  Cada Parte fomentará las conversaciones entre sus autoridades competentes de cobro y las aerolíneas que utilizan los servicios e instalaciones, o cuando sea practicable, a través de organizaciones representantes de las aerolíneas. Los usuarios serán informados con la mayor antelación posible de toda propuesta de cargos al usuario, a fin de permitirles expresar sus puntos de vista antes que los cambios sean efectuados.

Artículo 10

Oportunidades Comerciales

1. Las aerolíneas de cada Parte tendrán el derecho de establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte aéreo, como también todo producto auxiliar necesario para la provisión del transporte aéreo.

2. La aerolínea o aerolíneas designadas de una Parte podrá, con criterio de reciprocidad, introducir y mantener en el territorio de la otra Parte a su personal representante y administrativo, comercial, operativo, técnico y otro personal especializado, según se requiera en conexión con la operación de los servicios acordados, conforme a la leyes y normas de la otra Parte relativa al ingreso, residencia y empleo.

3. Estos requerimientos de personal podrán, a opción de la aerolínea o aerolíneas de una Parte, ser llenados con su propio personal o mediante la utilización de los servicios de cualquier otra organización, compañía o aerolínea que opere en el territorio de la otra Parte y se encuentre autorizada para realizar dichos servicios para otras aerolíneas.  

4.  Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte. Consistente con tales leyes y reglamentos, cada Parte, con criterio de reciprocidad y con mínima demora, otorgará las autorizaciones de empleo necesarias, visas de visitante y otros documentos similares a los representantes y al personal referido en el Numeral 1 del presente artículo.

Artículo 11

Conversión de Monedas y Transferencia de Ingresos

     1. Cada Aerolínea(s) Designada(s) tendrá el derecho a vender y emitir su propia documentación de transporte en el Territorio de la otra Parte mediante sus oficinas de venta y, a su discreción, por medio de sus agentes. Dichas Aerolíneas tendrán el derecho de vender dichos transportes, y toda persona podrá comprar libremente tal transporte en moneda local o en cualquier moneda de libre conversión.          

     2. Cada Aerolínea(s) Designada(s) tendrá el derecho a convertir y remitir a su país, ante solicitud, a la tasa oficial de cambio, los excedentes de ingresos sobre gastos obtenidos en conexión con el transporte del tráfico. En ausencia de las disposiciones apropiadas para un pago acordado entre las Partes, la transferencia arriba mencionada será realizada en monedas de libre conversión y de acuerdo con las leyes nacionales y reglamentos de cambios de divisas aplicables.  

     3. La conversión y remisión de tales ganancias serán permitidas sin restricción a la tasa de cambio aplicable a las transacciones corrientes, que se encuentren en vigor en el momento en que tales ganancias sean presentadas para conversión y remisión, y no estarán sujetas a cargo alguno, excepto los normalmente realizados conforme a las leyes y reglamentos o por bancos que realizan tales conversiones y remisiones.

     4. Estas transferencias serán efectuadas sin perjuicio de las obligaciones en vigor, en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

Artículo 12

Competencia Leal

     1. Habrá oportunidad justa y equitativa para las aerolíneas designadas de ambas Partes para competir en la operación de los servicios acordados en las rutas especificadas.   

     2. Cada Parte permitirá que cada aerolínea designada determine la frecuencia y la capacidad del transporte aéreo internacional que ofrece, de acuerdo a las consideraciones comerciales y del mercado. Ninguna de las Partes restringirá unilateralmente las operaciones de las aerolíneas designadas de la otra Parte, excepto conforme a los términos del presente Acuerdo o por tales condiciones uniformes según sean contempladas por el Convenio.

     3. Ninguna de las Partes permitirá a su aerolínea o aerolíneas, ya sea en conjunción con cualquier otra aerolínea o aerolíneas o en forma separada, abusar del poder comercial en forma que tenga o  sea probable o pretenda tener el efecto de debilitar severamente a un competidor, o excluir a un competidor de una ruta. 

     4. Las Partes acuerdan que las siguientes prácticas de aerolíneas pueden ser consideradas como posibles prácticas de competencia desleal, las cuales podrán ameritar una examinación más profunda:

a)  cobro de tasas y aranceles en rutas a niveles que se hallan en el agregado, insuficientes para cubrir los costos de la provisión de los servicios a los cuales se relacionan;

b) las prácticas en cuestión son sostenidas en lugar de ser temporales;

c)  las prácticas en cuestión tienen un efecto económico serio en, o causan daño importante a otra aerolínea o aerolíneas; y

d) el comportamiento indica un abuso de posición dominante en la ruta

     5. Ninguna Parte impondrá a la aerolínea designada de la otra Parte un requisito de primera denegación, el establecimiento de un coeficiente de vuelos, las tasas para evitar objeciones, o cualquier otro requisito con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico. 

Artículo 13

Reconocimiento Mutuo de Certificados y Licencias

     1. Los Certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias, expedidas o convalidadas por una Parte y aún en vigencia, serán reconocidas como válidas por la otra Parte con el fin de operar los servicios acordados en las rutas especificadas, siempre que los requisitos bajo los cuales tales certificados o licencias que fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores a las normas mínimas que se estén o puedan establecerse conforme al Convenio. No obstante, cada Parte se reserva el derecho de rehusarse a reconocer, para los fines de vuelos sobre su propio territorio, los certificados de competencia y licencias otorgadas a sus propios nacionales o convalidados por ellos por la otra Parte o cualquier otro Estado.

      2. Si los privilegios o condiciones de la licencias o certificados a los cuales se hace referencia en el Numeral 1 de arriba, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte a cualquier persona o aerolínea designada, o con respecto a una aeronave utilizada en la operación de los servicios acordados, puedan permitir una diferencia de las normas mínimas establecidas en virtud del Convenio, y cuya diferencia ha sido presentada a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la otra Parte podrá solicitar consultas entre las autoridades aeronáuticas con vistas a aclarar la práctica en cuestión. La falta en llegar a un acuerdo satisfactorio constituirá fundamento suficiente para la aplicación del Artículo 4 (1) (Revocación y Suspensión de Autorización Operativa) del presente Acuerdo.

Artículo 14

Salvaguarda de la Aviación

     1. Cada Parte podrá solicitar, en cualquier momento, consultas relativas a las normas de salvaguarda en cualquier área relativa a la tripulación aérea, aeronave, o su operación adoptada por la otra Parte. Tales consultas se celebrarán dentro de los 30 (treinta) días de esa solicitud.

     2. En caso que, luego de dichas consultas, una Parte encuentra que la otra Parte no mantiene ni administra efectivamente las normas de salvaguarda en cualquier dicha área al menos igual a las normas mínimas establecidas en ese momento conforme al Convenio, la primera Parte notificará a la otra Parte de esos hallazgos y los pasos considerados necesarios para cumplir con esas normas mínimas, y que la otra Parte deberá tomar la acción correctiva apropiada. La falta por la otra Parte en tomar la acción correctiva dentro de los 15 (quince) días o tal período mayor según sea acordado, será fundamento suficiente para la aplicación del Artículo 4 del presente Acuerdo (Revocación y Suspensión de Autorización Operativa).

     3. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, queda acordado que toda aeronave operada por la aerolínea o aerolíneas de una Parte en los servicios a y desde el territorio de la otra Parte, podrá, mientras se encuentre dentro del territorio de la otra Parte, estar sujeto a una examinación por los representantes autorizados de la otra Parte, a bordo y alrededor de la aeronave a fin de controlar la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación, como también la condición aparente de la aeronave y su equipo (en éste artículo denominado “inspección en pista”), siempre que la misma no conduzca a demoras irrazonables.

     4. Si alguna de dicha inspección en pista o series de inspecciones en pista dan lugar a:

a) preocupación seria que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas en ese momento conforme al Convenio;          

b) preocupación seria que existe una falta de mantenimiento efectivo y administración de normas de seguridad establecidas en ese momento conforme al Convenio, la Parte que realiza la inspección, para los fines del Artículo 33 del Convenio, podrá libremente concluir que los requisitos bajo los cuales el certificado o licencias respectivas con respecto a esa aeronave o con respecto a la tripulación de esa aeronave ha sido expedida o convalidada, o que los requisitos bajo los cuales la aeronave es operada, no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas conforme al Convenio. 

     5. En el caso que el acceso para el fin de realizar una inspección en pista de una aeronave operada por la aerolínea o aerolíneas de una Parte conforme con el Numeral 3 de arriba sea denegada por el representante de esa aerolínea o aerolíneas, la otra Parte se sentirá libre de inferir que serias preocupaciones del tipo al cual se hace referencia en el Numeral 4 de arriba han surgido y arrojaron las conclusiones referidas en ese párrafo.

     6. Cada Parte se reserva el derecho de suspender o variar la autorización operativa de una aerolínea o aerolíneas de la otra Parte inmediatamente en el caso que la primera Parte concluya, ya sea como resultado de una inspección en pista, el rechazo de acceso para la inspección en pista, consultas, o de la forma que fuese, que es fundamental tomar una acción inmediata para salvaguardar una operación de la aerolínea.

     7. Toda acción por una Parte conforme a los Numerales 2 ó 6 de arriba quedará sin efecto una vez que las causales para la toma de dicha acción hayan dejado de existir.

Artículo 15

Seguridad de la Aviación

     1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho Internacional, las Partes ratifican que su obligación de una con la otra, de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma una parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones derivados del Derecho Internacional, las Partes actuarán en particular conforme a las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, firmado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970; y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971; y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal, el 24 de febrero de 1988 o cualquier otra Convención sobre seguridad de la aviación a la cual ambas Partes se hayan adherido.

     2. Las Partes proporcionarán, ante solicitud, toda la asistencia necesaria una a la otra, a fin de prevenir actos de represión ilícita de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y su tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

     3. Las Partes, en sus mutuas relaciones, actuarán conforme a las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y designadas como Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes; las mismas requerirán que las operaciones de aeronaves de su registro u operaciones de aeronaves que tengan su oficina principal de negocios o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos en su territorio actúen conforme a dichas disposiciones de seguridad de la aviación.

     4.  Cada Parte acuerda que a dichos operadores de aeronaves pueden serles solicitado cumplir con las disposiciones de seguridad de la aviación referidas en el Numeral 3 de arriba, solicitado por la otra Parte para ingresar, salir, o mientras se encuentre dentro del territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará que se apliquen efectivamente medidas de seguridad adecuadas dentro de su territorio a fin de proteger la aeronave e inspeccionar a pasajeros, tripulación, objetos transportados, equipaje, carga y almacenamiento de la aeronave antes y durante el embarque y desembarque. Cada Parte emitirá además una consideración favorable a toda solicitud de la otra Parte con relación a medidas de seguridad especiales razonables a fin de prevenir una amenaza en particular.

     5. Cuando un incidente o amenaza de un incidente de represión ilícita de una aeronave civil u otros actos ilícitos contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea ocurriese, las Partes se asistirán una a la otra mediante la facilitación de comunicaciones y otras medidas apropiadas realizadas a fin de finalizar de forma rápida y segura dicho incidente o amenaza, con un riesgo mínimo a la vida. 

     6. Si una Parte tiene problemas con relación a las disposiciones de la seguridad de aviación del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte.

Artículo 16

Presentación de Programas de Vuelos

          1. Las aerolíneas designadas de cada Parte presentarán sus Programas de Vuelo  previstos para su aprobación ante las autoridades aeronáuticas de la otra Parte para cada periodo programado (verano e invierno) al menos con 30 (treinta) días de antelación antes de la operación de los servicios acordados.

          2. Para vuelos suplementarios que deseen ser operados por la aerolínea designada de una Parte en los servicios acordados pero fuera del programa de vuelos aprobado, esa aerolínea debe solicitar permiso previo a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. Tales solicitudes serán presentadas conforme a las leyes y reglamentos nacionales de las Partes. El mismo procedimiento será aplicado a toda modificación de los mismos.

Artículo 17

Estadísticas

     Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes proporcionarán una a la otra, ante solicitud, estadísticas periódicas u otra información similar relativa al tráfico transportado bajo los servicios acordados.

Artículo 18

Aplicación de Leyes y Reglamentos

1. Las leyes y reglamentos de una Parte relativa al ingreso, permanencia o salida de su territorio de aeronaves comprometidas en la navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves o vuelos de dichas aeronaves sobre ese territorio de la otra Parte serán aplicadas.

2. Las leyes y reglamentos de una Parte relativas al ingreso, permanencia o salida de su territorio de pasajeros, tripulación, equipaje o carga, incluyendo correos, tales como las formalidades relativas a la entrada, salida, autorización, migración, seguridad de la aviación, pasaportes, aduanas, moneda, salud y cuarentena, serán aplicados a los pasajeros, la tripulación, el equipaje, carga o correo transportado por la aeronave de la aerolínea designada de la otra Parte mientras se encuentre dentro de dicho territorio. 

3. Las autoridades apropiadas de una Parte tendrán el derecho, sin demoras irrazonables, de inspeccionar la aeronave de la otra Parte, al aterrizaje o antes del despegue, e inspeccionar los certificados y otros documentos tal como lo prescribe el Convenio.

4. Ninguna de las Partes dará preferencia alguna a sus propias aerolíneas con relación a la aerolínea designada de la otra Parte en aplicación de las leyes y reglamentos establecidos en el presente artículo. 

5.  Cada Parte, ante solicitud de la otra Parte, proporcionará copias de las leyes, reglamentos y procedimientos relevantes a los cuales se hace referencia en el presente Acuerdo.

Artículo 19

Consultas y Enmiendas

        1.  Con el espíritu de una estrecha cooperación, las autoridades aeronáuticas de las Partes realizarán consultas entre ellas, de tanto en tanto, con vistas a la implementación, interpretación, o enmienda del presente Acuerdo y el de sus Anexos respectivos.

        2. Dichas consultas, las cuales podrán ser entre las autoridades aeronáuticas y a través de conversación o por medio de correspondencia, empezarán en la brevedad posible, pero a no más de 60 (sesenta) días de la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud escrita, a menos que se acuerde de otra manera por las Partes. Cada Parte preparará y presentará durante tales consultas la evidencia relevante en apoyo a su postura, a fin de facilitar que se tomen decisiones racionales y económicas.

        3. Si cualquiera de las Partes considera deseable enmendar cualquier disposición de este Acuerdo, dicha modificación entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado una a la otra del cumplimiento de sus procedimientos constitucionales.

        4. No obstante, las enmiendas al Anexo I podrán ser realizadas por acuerdo directo entre las autoridades aeronáuticas de las Partes. Las mismas serán aplicadas provisoriamente a partir de la fecha en que hayan sido acordadas y entrarán en vigor al ser confirmadas por un intercambio de notas diplomáticas.

Artículo 20

Solución de Controversias

     1.  Si surgiese alguna controversia entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, las Partes intentarán en primer lugar solucionarlo mediante una negociación.

     2. Si las Partes Contratantes no llegan a un arreglo por medio de una negociación, pueden acordar remitir la disputa a la opinión consultiva de una tercera parte a fin de facilitar un posible arreglo.

     3. Si las Partes no llegan a un acuerdo conforme a los Numerales 1 y 2 de arriba, cualquiera de las Partes podrá, conforme a sus leyes y reglamentos relevantes, remitir la disputa a un tribunal arbitral de tres árbitros, uno a ser nombrado por cada una de las Partes y el tercer árbitro, quien será el impar, será acordado por los dos árbitros así nombrados, siempre que cada árbitro no sea un nacional de ninguna de las Partes y sea nacional de un Estado que tenga relaciones diplomáticas con cada una de las Partes en el momento de su nombramiento. 

a) Cada una de las Partes nominará a su árbitro dentro de un período de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción, por medio de canales correo certificado, desde la notificación del arbitraje. El árbitro impar será nombrado dentro de un período adicional de 60 (sesenta) días, siguientes al nombramiento del árbitro por cada una de las Partes.

b) Si una Parte no nombra a su árbitro dentro del período especificado o en caso que los árbitros seleccionados no acuerden en un árbitro impar dentro del periodo mencionado, cada Parte podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que nombre al árbitro impar, según el caso lo requiera.

     4. El Vicepresidente o un miembro senior del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que no sea un nacional de ninguna de las Partes, según sea el caso, reemplazará al Presidente de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en sus obligaciones arbitrales, tal como mencionado en el Numeral 3 del presente artículo, en caso de ausencia o incompetencia del último.

     5. El Tribunal arbitral determinará sus procedimientos y el lugar del arbitraje, sujeto a las disposiciones acordadas entre las Partes. 

     6. Las decisiones del tribunal arbitral serán obligatorias para las Partes.

      7. Si alguna de las Partes o la aerolínea designada de cualquiera de las Partes no cumple con la decisión emitida en virtud al Numeral 2 del presente artículo, la otra Parte podrá limitar, suspender o revocar cualquier derecho o privilegios que han sido otorgados en virtud al presente Acuerdo a la Parte en falta.

     8. Cada Parte correrá con los gastos de su propio árbitro. Los gastos del árbitro impar, incluyendo sus honorarios y todo gasto en que incurra la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en conexión con el nombramiento del árbitro y/o el árbitro de la Parte en falta, tal como se refiera en el Numeral 3 del presente artículo, serán compartidos en forma equitativa por las Partes.

      9.  Mientras se encuentre pendiente la remisión a arbitraje y a partir de ahí hasta que el tribunal de arbitraje publique su laudo, las Partes, excepto en el caso de terminación, continuarán realizando todas sus obligaciones en virtud al presente Acuerdo sin perjuicio de un ajuste final conforme a dicho laudo.

Artículo 21

Registro

   El presente Acuerdo y todas sus enmiendas serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). 

Artículo 22

Convenios Multilaterales

        En el caso de la conclusión de una Convención o Acuerdo multilateral relativo a transporte aéreo al cual ambas Partes se adhieran, el presente Acuerdo será modificado a fin de coincidir con las disposiciones de tal Convención o Acuerdo.

Artículo 23

Títulos 

   Los títulos son insertados en el presente Acuerdo al inicio de cada artículo con el fin de referencia y conveniencia, y en ninguna forma definen, limitan o describen el alcance o intención de este Acuerdo.

Artículo 24

Terminación

        El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.

   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, notificar a la otra Parte Contratante de su decisión de denunciar este Acuerdo; dicha notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). 

   En dicho caso, el Acuerdo terminará 12 (doce) meses después de la fecha de recepción de la notificación respectiva, por la otra Parte, salvo que la notificación de denuncia sea retirada por mutuo acuerdo antes de la expiración de dicho período. Al no constar acuse de recibo por la otra Parte, dicha notificación será considerada recibida 14 (catorce) días hábiles después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) acuse recibo de la misma.

Artículo 25

Entrada en vigor

        El presente Acuerdo entrará en vigor luego del intercambio de notas diplomáticas. La fecha en la cual entrará en vigor será la fecha de la última notificación escrita mediante la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales internas necesarias para el efecto.

        En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

        Hecho en la ciudad de Asunción a los 31 días del mes de enero de 2017, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés. 

         Fdo.:  Por el Gobierno de la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.         

         Fdo.:  Por el Gobierno de la República de Turquía, Mevlüt Çavuşoğlu, Ministro de Relaciones Exteriores.”

VER PDF

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de julio del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros