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LEY N° 7254
QUE MODIFICA Y AMPLÍA LOS ARTÍCULOS 13, 18, Y 23 DE LA LEY Nº 5876/2017 “DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 13, 18 y 23 de la Ley Nº 5876/2017 “DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS”, que quedan redactado de la siguiente manera:
“Art. 13.- Decisiones de administración. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados, para la administración de los bienes y con la finalidad de optimizar la gestión, tomará en consideración las disposiciones siguientes:
a) Los bienes serán administrados procurando los costos más bajos, sin detrimento de su estado de conservación.
b) Se procurará que los bienes se mantengan productivos de acuerdo a su naturaleza.
c) Si los bienes resultaren de difícil u oneroso mantenimiento o hayan sido instrumentos, de conformidad a la presente ley, podrán gestionar la aplicación de la venta anticipada.
d) Gestionará ante la autoridad competente la aplicación de la figura del abandono.
e) En caso de administración de animales, deberá contar con una marca de administración de semovientes, que será puesta en los mismos. Dicha diligencia se pondrá a conocimiento de todos los organismos competentes.
Igualmente, podrá solicitar a la Dirección de Marcas y Señales la expedición de las boletas de marcas y señales, como así mismo la marca de los semovientes que se encuentren bajo su administración.
Así también, el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, actualizará en su base de datos los semovientes administrados por la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados, para las correspondientes altas y bajas. A su vez, realizará las modificaciones reglamentarias a fin de que la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados pueda expedir las guías de traslado del ganado necesarias para que la institución administradora traslade los mismos a otros establecimientos ganaderos administrados por ésta o a terceros, una vez que sean subastados en los procesos establecidos en la presente ley.
f) Las demás que determinen las leyes, los reglamentos o directrices emanadas.”
“Art. 18.- Valoración de los bienes. La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados, para el avalúo de los bienes deberá solicitar el apoyo a los peritos que correspondan en cualquiera de las instituciones del Estado, de acuerdo con el valor del mercado y los impuestos adeudados por el bien a la fecha de la valoración.
En casos especiales a su criterio podrán contratar terceros especializados para la valoración de los bienes, tomando en consideración los valuadores, al que ofrezca una tarifa competitiva dentro del mercado y el tipo de servicio idóneo a la situación de valoración que se requiera.
Los avalúos y las referencias de valor de los bienes podrán actualizarse al menos en los casos siguientes para efectos administrativos:
a) Previo al inicio del procedimiento de enajenación de los bienes.
b) Como resultado de caso fortuito o de fuerza mayor, el bien sufrió algún deterioro significativo.
c) Para renovar las pólizas de seguro correspondientes, en caso que se requiera.
d) Cuando el bien en comiso sea donado.
En caso que el avalúo tenga por finalidad el trámite de venta anticipada, el resultado será notificado al afectado. Si no fuere posible la notificación al afectado, se realizará mediante publicación en medios radiales del Estado con difusión nacional. El afectado tendrá 5 (cinco) días hábiles para oponerse interponiendo recurso fundado de revisión ante la máxima instancia de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados. Esta resolverá en el plazo de 3 (tres) días hábiles, lo que será irrecurrible. Este procedimiento no será aplicable al tratarse de instrumentos.”
“Art. 23.- Venta anticipada. Cuando los bienes incautados sean instrumentos o presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuya conservación ocasione perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración, podrán ser vendidos anticipadamente pretendiendo mantener la productividad de ellos.
En cuanto a los bienes muebles y semovientes, la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados, mediante un informe técnico del área misional y a través de un acto jurídico administrativo, dispondrá la venta anticipada de los mismos, según lo previsto en el Artículo 18.
En caso de tratarse de bienes inmuebles, la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados, solicitará al juez competente mediante resolución motivada la aplicación de la medida para que este autorice la venta anticipada.
Una vez que el juez competente reciba la solicitud dará traslado al titular del bien por el plazo de 5 (cinco) días para que haga valer sus derechos y pueda oponerse a la medida. Si el afectado no tiene domicilio conocido, la notificación se realizará por medios de difusión estatales. En caso de oposición por parte del afectado, el juez analizará las razones expuestas por las partes y emitirá la resolución que corresponda.
Vencido el plazo señalado anteriormente, sin que el titular haga manifiesta su oposición, el juez competente emitirá la resolución respectiva de venta anticipada en un plazo no mayor a 5 (cinco) días.
En todos los casos, las medidas cautelares que pesaren sobre los bienes serán levantadas por las autoridades competentes, incluyéndose también a las dictadas en otros procesos judiciales.
El producto de la venta será depositado en las cuentas bancarias de dineros incautados que administra la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados y remitirá copia del depósito efectuado al juez competente para que conste en el expediente judicial del proceso y se mantendrá bajo administración hasta que se determine su devolución al afectado o se ordene su comiso.
La Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados, como parte de la aplicación de este mecanismo, reportará, además de al juez competente, a la Contraloría General de la República y a la Auditoría General del Poder Ejecutivo, presentando un informe trimestral detallado acerca de las acciones realizadas en el marco de la venta anticipada.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución.