Leyes Paraguayas

Ley NÂș 1117 / APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL



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LEY N° 1.117

QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL, suscrito entre los gobiernos de la República del Paraguay y la República Francesa, en Asunción, el 16 de marzo de 1997, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL

EN MATERIA PENAL

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE FRANCESA

 

El Gobierno de la República del Paraguay

y

El Gobierno de la República Francesa,

Conscientes de los profundos lazos históricos que unen a las dos Naciones,

Deseosos de traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de cooperación en todos los dominios de interés común y, especialmente, en el de la cooperación judicial,

Deseando a este fin regular, de común acuerdo, sus relaciones en el campo de la asistencia judicial en materia penal, dentro del respeto de sus principios constitucionales respectivos,

Han acordado las siguientes disposiciones:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

  1. Las dos Partes se comprometen a prestarse mutuamente, según las disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia posible, en todos los procedimientos referentes a delitos cuya represión sea, en el momento en que se solicita la asistencia, de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente. La asistencia será acordada sin que sea necesario que los hechos sean considerados como un delito en el país requerido.
  2. El presente Convenio no se aplicará ni a la ejecución de las decisiones de detención o de condena, salvo el caso de incautación, ni a los delitos militares que no constituyan delitos de derecho común.

ARTICULO 2

Las solicitudes de asistencia judicial serán comunicadas directamente de autoridad central a autoridad central. La República del Paraguay designa como autoridad central al Ministerio de Justicia y Trabajo, y la República Francesa designa como autoridad central al Ministerio de Justicia.

La autoridad central del Estado requerido deberá satisfacer rápidamente las solicitudes o, llegado el caso, transmitirlas a las autoridades competentes que las ejecutarán. Las autoridades competentes deben tomar todas las medidas necesarias para satisfacer, a la brevedad posible, las solicitudes conforme al Artículo 1.

ARTICULO 3

  1. Las autoridades competentes serán, para el Paraguay, las autoridades judiciales y la Fiscalía General del Estado; para Francia, las autoridades judiciales.
  2. Toda modificación que afecte la designación de dichas autoridades será puesta a conocimiento de la otra Parte por nota.

ARTICULO 4

  1. La asistencia judicial podrá ser rechazada:

(a) Si la solicitud se refiere a delitos considerados por la Parte requerida como delito político o conexos a dichos delitos;

(b) Si la solicitud tiene por objeto un allanamiento, un decomiso, un secuestro, y que los hechos que dan lugar a la investigación no constituyan un delito en la legislación de la Parte requerida; y,

(c) Si la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud atenta contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país.

  1. La asistencia será rechazada si la solicitud tiene por objeto una medida de incautación y que los hechos que originan la investigación no constituyan un delito en la legislación de la Parte requerida.

TITULO II

SOLICITUD DE ASISTENCIA JUDICIAL

ARTICULO 5

  1. La Parte requerida ejecutará, en las formas previstas por su legislación, las solicitudes de asistencia judicial relativas a una causa penal que emanen de las autoridades competentes de la Parte requirente y que tenga por objeto cumplir actos de instrucción, o de comunicar los expedientes, documentos, o piezas de convicción, o de restituir a la víctima, llegado el caso, sin perjuicio del derecho de terceros, los objetos o valores provenientes de un delito hallados en posesión del autor del mismo.
  2. Si la Parte requirente desea que los testigos o los peritos declaren bajo juramento, la misma lo solicitará expresamente. La Parte requerida dará lugar a la solicitud si la legislación de su país no se opone.La Parte requerida podrá enviar solamente las copias o fotocopias autenticadas de los expedientes o documentos solicitados. Si la parte requirente solicitara expresamente el traslado de los originales, se dará cumplimiento a dicha solicitud cuando ello sea posible.

ARTICULO 6

Si la Parte requirente lo solicitara expresamente, la Parte requerida le notificará la fecha y el lugar de ejecución de la solicitud de asistencia. Las autoridades competentes y/o las personas mandatadas por ellas podrán asistir a esta ejecución si la Parte requerida lo consiente. Dicha presencia no autoriza el ejercicio de funciones propias de la competencia de las autoridades del Estado requerido, pero permite que se formulen nuevas preguntas por intermedio de la autoridad competente requerida.

ARTICULO 7

 

  1. Las piezas de convicción, así como los originales de los expedientes y documentos que hayan sido remitidos para la ejecución de una solicitud de asistencia judicial, serán devueltos, a la brevedad posible, por la Parte requirente a la Parte requerida a menos que ésta renuncie a la devolución
  2. La Parte requerida podrá aplazar la entrega de las piezas de convicción, expedientes o documentos cuya remisión haya sido solicitada, si ellos fueren necesarios para un procedimiento penal en curso.

TITULO III

ENTREGA DE ACTAS DE PROCEDIMIENTO Y DE DECISIONES JUDICIALES

COMPARECENCIA DE TESTIGOS, PERITOS Y PERSONAS PROCESADAS

ARTICULO 8

  1. La Parte requerida procederá a la entrega de las actas de procedimiento y las decisiones judiciales que le fueren enviadas para dicho fin por la Parte requirente.

Dicha entrega podrá ser efectuada por simple transmisión del acta o de la decisión al destinatario. Si la Parte requirente lo solicitara expresamente, la Parte requerida efectuará la entrega según una de las formas previstas por su legislación para las notificaciones análogas o en una forma especial compatible con esta legislación.

  1. La prueba de la entrega se realizará por medio de un recibo fechado y firmado por el destinatario o por una declaración de la parte requerida que ateste el hecho, la forma y la fecha de entrega. Uno u otro de los mencionados documentos será inmediatamente remitido a la Parte requirente. A solicitud de esta última, la parte requerida precisará si la entrega ha sido efectuada conforme a su legislación. Si la entrega no se pudiese realizar, la Parte requerida informará, inmediatamente, del motivo a la Parte requirente.
  2. Las citaciones a comparecer serán notificadas a la Parte requerida, a más tardar cuarenta días antes de la fecha fijada en la comparecencia.

ARTICULO 9

El testigo o perito que no haya comparecido a una citación en el territorio de la Parte requirente, no podrá estar sometido, aunque dicha citación contenga una intimación, a ninguna sanción o medida cohercitiva, a menos que se traslade voluntariamente al territorio de la Parte requirente y que sea citado nuevamente de manera regular.

ARTICULO 10

Las dietas a pagar, así como los gastos de viaje y de estadía a reembolsar al testigo o al perito por la Parte requirente, se calcularán a partir del lugar de su residencia y serán acordadas según los índices, por lo menos iguales a los previstos por las tarifas y por los reglamentos en vigor en el país donde la audiencia tenga lugar.

ARTICULO 11

  1. Si la Parte requirente considera que la competencia personal de un testigo o de un perito ante sus autoridades judiciales es particularmente necesaria, aquella lo deberá mencionar en la solicitud de entrega de la citación, y la Parte requerida invitará a dicho testigo o perito a comparecer.

La Parte requerida pondrá en conocimiento la respuesta del testigo o del perito a la Parte requirente.

  1. En el caso previsto en el inciso 1, la solicitud o la citación deberá mencionar el monto aproximado de las dietas a ser pagadas, así como los gastos de viajes y de estadía a reembolsar.

ARTICULO 12

  1. Toda persona detenida cuya comparecencia personal en calidad de testigo o a los fines de un careo sea solicitada por la Parte requirente, será trasladada temporalmente al territorio donde la audiencia tendrá lugar, a condición de que su retorno se realice en el plazo indicado por la Parte requerida y bajo reserva de las disposiciones del Artículo 13, en la medida en que éstas puedan aplicarse.
  2. El traslado será rechazado si la persona detenida no da su consentimiento.
  3. El traslado podrá ser rechazado:

(a) Si su presencia es necesaria en un procedimiento penal en curso en el territorio de la Parte requerida;

(b) Si su traslado es susceptible de prolongar su detención; y,

(c) Si otras consideraciones imperiosas se oponen a su traslado al territorio de la Parte requirente.

  1. Una Parte podrá autorizar el tránsito por su territorio de personas detenidas por un tercer Estado, cuando la comparecencia personal, a los fines de una audiencia, haya sido solicitada por la otra Parte.

Dicha autorización será concedida mediante una solicitud acompañada de todos los documentos pertinentes.

  1. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente y, llegado el caso en el territorio de la Parte por la cual el tránsito ha sido solicitado, a menos que la Parte requerida solicite su libertad mientras dure su entrega temporal.
  2. Cada Parte podrá rechazar el tránsito de sus nacionales.

ARTICULO 13

  1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que con motivo de una citación, comparezca ante las autoridades judiciales de la parte requirente, podrá ser juzgado, detenido o sometido a restricción alguna de su libertad individual en el territorio de esta Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.
  2. Ninguna persona, cualquiera sea su nacionalidad, citada ante las autoridades judiciales de la Parte requirente a fin de responder voluntariamente sobre hechos por los cuales es objeto de persecución, podrá ser juzgada, detenida o sometida a restricción alguna de su libertad individual por los hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no previstos en la citación.
  3. La inmunidad prevista en el presente Artículo cesa cuando el testigo, el perito o la persona procesada habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente en el plazo de treinta días consecutivos después de su presencia no fuera ya exigida por las autoridades judiciales, no obstante permaneciera en este territorio o retornara al mismo tras haberlo abandonado.

TITULO IV

BIENES Y OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO

ARTICULO 14

  1. La Parte requirente podrá solicitar la búsqueda y la incautación de los bienes y objetos provenientes de un delito, conforme a su legislación, susceptibles de encontrarse en el territorio de la Parte requerida.
  2. La Parte requerida informará a la Parte requirente del resultado de sus investigaciones.
  3. La Parte requerida adoptará todas las medidas necesarias autorizadas por su legislación, para impedir que los bienes provenientes del delito sean objeto de una transacción, transferencia o cesión, antes de que la autoridad competente de la Parte requirente haya tomado una decisión definitiva al respecto.
  1. Si la incautación de esos bienes es solicitada, el pedido será ejecutado conforme a la legislación de la Parte requerida.
  2. Los bienes y objetos provenientes del delito quedarán en poder de la Parte requerida, salvo acuerdo en contrario.

TITULO V

ANTECEDENTES JUDICIALES

ARTICULO 15

  1. La Parte requerida comunicará, en la medida en que sus autoridades competentes pudieran obtenerlos en casos parecidos, los extractos de antecedentes judiciales, así como todas las informaciones referentes a estos que le fueran solicitadas por las autoridades competentes de la Parte requirente a los efectos de un proceso penal.
  2. En otros casos, distintos a los previstos en el inciso 1, se dará curso a la solicitud en las condiciones previstas por la legislación, los reglamentos o la práctica de la Parte requerida.

TITULO VI

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 16

  1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las indicaciones siguientes:

(a) La autoridad de la cual emane la solicitud;

(b) El objeto y el motivo de la solicitud;

(c) En la medida de lo posible, la identidad y la nacionalidad de la persona concernida por la solicitud;

(d) El nombre y la dirección del destinatario, si hubiere lugar; y,

(e) La fecha de la solicitud.

  1. Las solicitudes de asistencia Judicial previstas en los Artículos 5 y 6 deberán mencionar también la calificación de los hechos y contener una exposición de los mismos.

ARTICULO 17

  1. Las solicitudes de asistencia judicial previstos en los Artículos 5 y 6, así como las solicitudes a las que se hacen referencia en los Artículos 12, 14 y 15, serán dirigidas por la autoridad central de la Parte requirente a la autoridad central de la Parte requerida, y devueltas por la misma vía.
  2. En caso de urgencia, la autoridad central de la Parte requirente podrá dirigir a la autoridad central de la Parte requerida las solicitudes de asistencia previstas en los Artículos 5 y 6, por facsímil o por cualquier otro medio que deje una constancia escrita. Ellas serán devueltas acompañadas de las piezas relativas a la ejecución, por la vía prevista en el inciso 1.

ARTICULO 18

La solicitud de asistencia y las piezas anexas serán acompañadas de una traducción en el idioma de la Parte requerida efectuada según las reglas de la Parte requirente.

ARTICULO 19

Las piezas y documentos transmitidos en aplicación del presente Convenio estarán exentos de las formalidades de legalización.

ARTICULO 20

Si la autoridad que recibe la solicitud de asistencia es incompetente para dar curso a la misma, transmitirá de oficio este pedido a la autoridad competente de su país.

ARTICULO 21

Todo rechazo de asistencia judicial será fundamentado y notificado a la Parte requirente.

ARTICULO 22

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 10, la ejecución de las solicitudes de asistencia no darán lugar al reembolso de ningún gasto, a excepción de los ocasionados por la intervención de peritos en el territorio de la Parte requerida y por el traslado de personas detenidas efectuado en aplicación del Artículo 12.

TITULO VII

DENUNCIA A LOS FINES DE UN PROCESO

ARTICULO 23

  1. Una Parte podrá denunciar a la otra Parte hechos susceptibles de constituir un delito de competencia de esta última, a fin de que la misma pueda iniciar en su territorio el procedimiento penal correspondiente. La denuncia será presentada por intermedio de las autoridades centrales.
  2. La Parte requerida hará conocer el seguimiento dado a la denuncia y transmitirá, si hubiese lugar, copia de la decisión adoptada.
  3. Las disposiciones del Artículo 18 se aplicarán a las denuncias previstas en el inciso 1.

TITULO VIII

INFORMACION MUTUA DE SENTENCIAS CONDENATORIAS

ARTICULO 24

Cada Parte notificará a la otra Parte las sentencias penales y las medidas posteriores que afecten a los nacionales de esta Parte, y que hayan sido inscriptas en los antecedentes judiciales. Las autoridades centrales se comunicarán estas resoluciones al menos una vez por año.

TITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 25

  1. Cada una de las Partes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos concernientes a la entrada en vigor del presente Convenio, que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente al día de la recepción de la última notificación.
  2. Una u otra de las dos Partes podrá denunciar en todo momento el presente Convenio, por una notificación escrita dirigida al otro Estado por la vía diplomática. En este caso, la denuncia tendrá efecto el primer día del tercer mes siguiente al día de la recepción de la mencionada notificación.

EN FE DE LO CUAL, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Asunción, el dieciséis de marzo del año un mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares, en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO.: Por el Gobierno de la República Francesa, MICHEL BARNIER, Ministro delegado de Relaciones Europeas.

Artículo 2º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de julio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiún de agosto del año un mil novecientos noventa y siete.


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