Leyes Paraguayas

Ley Nº 1090 / APRUEBA EL CONVENIO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FRANCESA



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LEY N° 1.090

QUE APRUEBA EL CONVENIO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FRANCESA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el Convenio de Extradición, suscrito entre la República del Paraguay y la República Francesa, en Asunción, el 16 de marzo de 1997 cuyo texto es como sigue:

CONVENIO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL

PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA

El Gobierno de la República del Paraguay

y

El Gobierno de la República Francesa,

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos naciones.

Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en el de la cooperación jurídica.

Queriendo con tal fin regular de común acuerdo sus relaciones en materia de extradición en el respeto de sus respectivos principios constitucionales.

Han convenido las siguientes disposiciones:

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1

Ambas Partes se obligan a entregarse recíprocamente, en las condiciones previstas en el presente Convenio, las personas que, encontrándose en el territorio de uno de los dos Estados, sean requeridas por un delito o para la ejecución de una pena privativa de libertad dictada por las autoridades judiciales del otro Estado como consecuencia de la comisión de un delito.

ARTICULO 2

1.- Darán lugar a extradición los delitos sancionados por la legislación de ambos Estados con una pena privativa de libertad cuyo máximo no sea inferior a dos años.

2.- Cuando la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses.

3.- Para los delitos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, la extradición será concedida en las condiciones previstas en el presente Convenio.

ARTICULO 3

Cuando la solicitud de extradición se refiera a diferentes delitos sancionados por la legislación de ambos Estados y no concurrieren respecto de alguno de ellos los requisitos previstos por el Artículo 2, el Estado requerido podrá igualmente conceder la extradición respecto de estos últimos.

ARTICULO 4

La legislación del Estado requerido será la aplicable a los procedimientos de detención preventiva, de extradición y de tránsito.

CAPITULO II

DENEGACION DE LA EXTRADICION

ARTICULO 5

La extradición no será concedida:

1.- Por los delitos considerados por el Estado requerido como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza.

2.- Cuando el Estado requerido tuviera razones fundadas para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con la finalidad de perseguir o sancionar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien, cuando la situación de dicha persona pudiera verse agravada por alguno de estos motivos.

3.- Cuando la persona reclamada vaya a ser juzgada en el Estado requirente por un tribunal de excepción o cuando la extradición fuera solicitada para la ejecución de una pena dictada por un tribunal de tal naturaleza.

4.- Cuando el delito respecto al cual la extradición es solicitada fuera considerado como un delito exclusivamente militar por el Estado requerido.

5.- Cuando la persona reclamada haya sido objeto, en el Estado requerido, de una sentencia firme, de condena o de absolución por el delito o los delitos en razón de los cuales se solicita la extradición.

6.- Cuando se hubiera producido la prescripción de la acción penal o de la pena según la legislación de cualquiera de los dos Estados.

ARTICULO 6

1.- La extradición podrá no ser otorgada si la persona reclamada posee la nacionalidad del Estado requerido. La calidad de nacional se apreciará a la fecha de la comisión de los hechos.

2.- Cuando, en aplicación del inciso precedente, el Estado requerido no entregare la persona reclamada por la sola razón de su nacionalidad deberá, de conformidad con su propia ley y con base en la denuncia de los hechos realizada por el Estado requirente, someter el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, si hubiere lugar. A tales efectos los documentos, informes y objetos relativos al delito serán remitidos gratuitamente por la vía prevista en el Artículo 13 y el Estado requirente será informado de la decisión adoptada.

ARTICULO 7

La extradición podrá denegarse:

1.- Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del Estado requirente y la legislación del Estado requerido no autorizare la acción penal por el mismo delito cometido fuera de su territorio.

2.- Cuando la persona reclamada ha sido objeto, en el Estado requerido, de acciones penales por el delito que origina la solicitud de extradición, o cuando las autoridades judiciales del Estado requerido han decidido poner fin a dichas acciones, según los procedimientos previstos a tales efectos por sus leyes.

3.- Cuando la persona reclamada ha sido objeto de una sentencia firme de condena o de absolución en un tercer Estado por el delito o los delitos que originaron la solicitud de extradición.

4.- Cuando, conforme a la legislación del Estado requerido, corresponda a sus tribunales conocer del delito por el cual aquella ha sido solicitada.

ARTICULO 8

1.- Cuando el delito que motiva la solicitud de extradición fuere castigado con la pena de muerte por la ley del Estado requirente y que dicha pena no estuviere prevista para este caso por la ley del Estado requerido, o que ella generalmente no se ejecutare, podrá no concederse la extradición, salvo que el Estado requirente otorgue garantías, consideradas suficientes por el Estado requerido, de que la pena de muerte no será ejecutada.

2.- Cuando el delito que motiva la solicitud de extradición fuere pasible de una pena o de una medida de seguridad de carácter perpetuo o cuando la solicitud fuere presentada a los efectos de la ejecución de tal pena o medida, la extradición podrá ser concedida si el Estado requerido considera como suficientes las garantías dadas por el Estado requirente de que su legislación y su práctica en materia de ejecución de penas admiten medidas de reducción que pudieran beneficiar a la persona reclamada.

ARTICULO 9

La extradición podrá ser denegada por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad excepcional, debido a su edad o a su estado de salud.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 10

1.- La solicitud de extradición y todas las comunicaciones posteriores serán cursadas por la vía diplomática.

2.- La autoridad central será para la República del Paraguay el Ministerio de Justicia y Trabajo, para la República Francesa el Ministerio de Justicia.

ARTICULO 11

La solicitud de extradición deberá presentarse por escrito y será acompañada de:

1.- En todos los casos:

a) Exposición de los hechos por los que se solicita, lugar y fecha de su comisión, tipificación y referencia a las disposiciones legales aplicables, indicado todo ello, con la mayor exactitud posible;

b) Información que permita establecer la identidad y nacionalidad de la persona reclamada, y de ser posible, los elementos que permitan su localización; y,

c) Texto de las disposiciones legales relativas al delito o a los delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción. Tratándose de delitos cometidos fuera del territorio del Estado requirente, texto de las disposiciones legales o convencionales que le atribuyan competencia.

2.- En caso de una solicitud de extradición a efectos de procesamiento: original o copia autenticada de la orden de detención o cualquier otra orden judicial que tenga la misma fuerza, según la legislación del Estado requirente.

3.- En caso de una solicitud de extradición a efectos de la ejecución de una pena: original o copia autenticada de la sentencia ejecutoriada.

ARTICULO 12

En caso de que la información o documentos que acompañen la solicitud de extradición resultaren insuficientes o presentaren irregularidades, el estado requerido informará al Estado requirente las omisiones o irregularidades que sea necesario subsanar. El Estado requerido indicará el plazo que, conforme con sus procedimientos internos, pueda ser establecido al respecto.

ARTICULO 13

Los documentos serán enviados acompañados de traducción al idioma del Estado requerido y estarán exentos de legalización cuando fueren transmitidos por la vía diplomática.

CAPITULO IV

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Y REEXTRADICION

ARTICULO 14

1.- La persona que haya sido extraditada, no será procesada, juzgada, ni detenida para la ejecución de una pena por un delito anterior a la entrega y diferente al que hubiere motivado la extradición, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando mediare el consentimiento del Estado que la haya entregado. A estos efectos, se presentará una solicitud acompañada de los documentos previstos en el Artículo 11 y de un acta judicial consignando la declaración de la persona reclamada, en el sentido de que acepta o se opone a la ampliación de la extradición. Este consentimiento sólo podrá ser otorgado cuando la naturaleza del delito por el que se la solicitare permita dar lugar a la extradición según los términos del presente Convenio; y,

b) Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de sesenta días después de la liberación definitiva o regresare a él tras haberlo abandonado.

2.- Cuando haya sido modificada la calificación del delito que originó la extradición de una persona, ésta sólo podrá ser procesada o enjuiciada cuando la nueva calificación del delito:

a) Pudiera dar lugar a la extradición según las condiciones del presente Convenio; y,

b) Se refiriera a los mismos hechos que el delito por el cual la extradición hubiera sido concedida.

ARTICULO 15

Salvo en el caso previsto en el Artículo 14, Inciso 1, b, la reextradición hacia un tercer Estado no podrá ser otorgada sin el consentimiento del Estado que concedió la extradición. Este podrá exigir la presentación de los documentos previstos en el Artículo 11, al igual que un acta judicial consignando la declaración de la persona reclamada, en el sentido de que acepta o se opone a la reextradición

CAPITULO V

DETENCION PREVENTIVA

ARTICULO 16

1.- En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. La solicitud de detención preventiva deberá indicar la existencia de alguno de los documentos previstos en el Artículo 11, y comunicar la intención de presentar una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo el delito por el cual será solicitada, así como la fecha, el lugar, las circunstancias de su comisión y la información que permita establecer la identidad y la nacionalidad de la persona requerida.

2.- Las autoridades centrales se cursarán la solicitud de detención preventiva por la vía diplomática, por intermedio de Interpol, por correo, por facsímil, o por cualquier otro medio del que quedare constancia escrita.

De conformidad con su legislación interna y a los efectos de incrementar su agilidad y eficacia, las Partes podrán modificar, mediante canje de notas, el procedimiento de detención preventiva.

3.- A partir de la recepción de la solicitud prevista en el inciso 1, las autoridades competentes del Estado requerido darán curso a la misma de conformidad con su legislación. El Estado requirente será informado del trámite dado a su solicitud.

4.- La detención preventiva concluirá si, en un plazo de cuarenta y cinco días contados desde el arresto de la persona, la autoridad central del Estado requerido no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos mencionados en el Artículo 11. Sin embargo, es posible en todo momento otorgar la libertad provisional a la persona reclamada, siempre que el Estado requerido adopte las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de dicha persona.

5.- El hecho de que haya concluido la detención preventiva en aplicación del inciso precedente, no impedirá la extradición de la persona reclamada si la solicitud formal de extradición y los documentos a que refieren el Artículo 11 fueren recibidos posteriormente.

CAPITULO VI

SOLICITUDES CONCURRENTES

ARTICULO 17

Cuando la extradición fuere solicitada en forma concurrente por una de las Partes y por otros Estados, ya sea por el mismo hecho o por hechos diferentes, el Estado requerido decidirá teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, la existencia de otros Acuerdos internacionales que le obliguen, la gravedad relativa y el lugar de comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de su posterior extradición hacia otro Estado.

CAPITULO VII

DECISION Y ENTREGA

ARTICULO 18

1.- El Estado requerido comunicará al Estado requirente su decisión respecto de la extradición.

2.- Toda denegatoria total o parcial será fundada.

3.- En caso de su otorgamiento, el Estado requirente será informado del lugar y de la fecha de la entrega, al igual que de la duración de la detención sufrida por la persona reclamada a los fines de la extradición.

4.- En caso de que la persona reclamada no fuera recibida en un plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la fecha fijada para su entrega será puesta en libertad y el Estado requerido podrá, posteriormente, rechazar su extradición por los mismos hechos.

5.- En caso de fuerza mayor que impidiere la entrega o la recepción de la persona a extraditar, el Estado afectado lo notificará al otro Estado. Ambos Estados acordarán una nueva fecha para la entrega, aplicándose las disposiciones del inciso 4 del presente Artículo.

ARTICULO 19

1.- El Estado requerido podrá, después de acceder a la extradición, diferir la entrega de la persona reclamada cuando existieran procedimientos en trámite en su contra, o cuando se encontrara cumpliendo una pena en su territorio por un delito distinto, hasta la conclusión de los procedimientos o el cumplimiento de la pena que le hubiera sido impuesta.

2.- Si su legislación lo permitiera, en lugar de diferir la entrega, el Estado requerido podrá entregar temporalmente la persona reclamada, en las condiciones que de común acuerdo establecieren ambos Estados.

3.- La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pudiera poner en peligro su vida o agravar su estado.

CAPITULO VIII

ENTREGA DE OBJETOS

ARTICULO 20

1.- A solicitud del Estado requirente, el Estado requerido incautará y entregará en la medida de lo que permita su legislación, los objetos, valores o documentos vinculados al delito:

a) Cuando pudieren servir como prueba; o,

b) Cuando, provenientes del delito, se encontraren en posesión de la persona reclamada.

2.- Cuando la extradición haya sido concedida, el Estado requerido, en aplicación de su legislación interna, ordenará la entrega de los objetos incautados, aun cuando la entrega de la persona reclamada no pudiera tener lugar en razón de su muerte, desaparición o evasión.

3.- Cuando los objetos referidos fueren susceptibles de incautación o decomiso en el territorio del Estado requerido, éste podrá, a los fines de un procedimiento penal en trámite, conservarlos temporalmente o remitirlos bajo condición de restitución.

4.- Cuando el Estado requerido o terceras personas tuvieren derechos sobre los bienes remitidos al Estado requirente a los fines de un procedimiento penal, de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, dichos bienes serán restituidos al Estado requerido lo antes posible, y sin cargo alguno.

CAPITULO IX

TRANSITO

ARTICULO 21

1.- El tránsito por el territorio de uno de los Estados de una persona que no sea su nacional, entregada al otro por un tercer Estado, será autorizado ante la presentación por la vía diplomática de alguno de los documentos señalados en el Artículo 11 del presente Convenio, siempre que no se opusieren razones de orden público o que no se trataren de delitos por los cuales la extradición no fuera otorgada en virtud de lo dispuesto por el Artículo 5.

2.- El tránsito podrá ser rechazado en los restantes casos de denegación de la extradición.

3.- La custodia de la persona corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito mientras ella se encuentre en su territorio.

4.- En caso de utilizarse la vía aérea, regirán las siguientes disposiciones:

a) Cuando no se haya previsto aterrizaje, el Estado requirente deberá notificar al Estado cuyo territorio será sobrevolado y le certificará la existencia de alguno de los documentos previstos en el Artículo 11. En caso de aterrizaje fortuito, dicha notificación surtirá efectos de solicitud de detención provisional, de conformidad con el Artículo 16, y el Estado requirente deberá presentar una solicitud regular de tránsito; y,

b) Cuando se haya previsto aterrizaje, el Estado requirente deberá presentar una solicitud regular de tránsito.

5.- El Estado requirente reembolsará al de tránsito todos los gastos en que éste incurriera con tal motivo.

CAPITULO X

GASTOS

ARTICULO 22

Los gastos ocasionados por los procedimientos internos inherentes a toda extradición estarán a cargo de la Parte requerida, con excepción de los relativos al transporte de la persona reclamada, los que estarán a cargo del Estado requirente.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 23

1.- Las Partes se notificarán el cumplimiento de sus procedimientos constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio, la que tendrá lugar el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación.

2.- Las Partes podrán en cualquier momento denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita cursada al otro Estado por la vía diplomática.

La denuncia surtirá efecto a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción de dicha notificación.

3.- Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Convenio se regirán por sus cláusulas, cualquiera sea la fecha de comisión del delito.

En fe de lo cual, los representantes de los dos gobiernos, debidamente autorizados suscriben el presente convenio:

Hecho en Asunción, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares, en los idiomas Español y Francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Francesa, MICHEL BARNIER, Ministro Delegado de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de junio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el tres de julio del año un mil novecientos noventa y siete


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