Leyes Paraguayas

Ley Nº 105 / CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS



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LEY Nº 105/51
“QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS”
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
L  E  Y  :
CAPÍTULO I
REGIMEN DE LA LEY
Art. 1º.- Créase una Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos que se denominará “CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS” y será un ente autárquico regido por ésta Ley y sus reglamentaciones.  La Caja tiene su domicilio en Asunción y solo los Tribunales de la Circunscripción Judicial de la Capital, conocerá de los asuntos en que ella sea parte.-
Art. 2º.- Serán beneficiarios de esta Ley, a los efectos  que ella establece y quedarán obligatoriamente comprendidos en esta caja:
a) Los empleados administrativos y de servicio y asesores con funciones permanente en los Bancos Oficiales y particulares, nacionales y extranjeros, siempre que sean mayores de 18 años de edad y presten servicios mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea su forma.
b) Los empleado de la Caja, en idénticas condiciones que el inciso anterior.
c) Los jubilados y pensionados en virtud de esta ley.
d) Los ex – empleados bancarios en las condiciones determinadas en el Art. 17.-
CAPITULO II
FONDOS  Y RENTAS DE LA CAJA
Art. 3º.- Los fondos y rentas que se obtengan en conformidad con las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja y las inversiones que efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley.  En ningún caso se dispondrá de dichos fondos para otro objeto, bajo la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Consejo que lo hubieren autorizado, la cual se hará efectiva judicialmente en sus bienes, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar la  infracción.-
Art. 4º.- El Capital de la caja se formará:
a) Con la contribución mensual obligatoria de los empleadores del 10 % sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto perciba su personal comprendido en esta Ley con excepción de los aguinaldos;
b) Con el aporte mensual obligatorio de las personas a que se refiere el Art. 2º inciso a) y d) de la presente Ley en una proporción del 75 sobre el total de las remuneraciones que perciba por cualquier concepto, excluidos los aguinaldos;
c) Con el aporte obligatorio del primer mes de sueldo de los empleados a su ingreso en los establecimientos bancarios pagaderos en 24 cuotas mensuales;
d) Con la contribución adicional obligatoria del 2% que deberán efectuar los empleadores sobre el monto total de los sueldos que sean reconocidos por el Consejo Administrativo de la Caja por servicios anteriores, de conformidad con los Art. 5º y 17º.  El porcentaje expresado se calculará sobre el monto de los sueldos que fueron ganados por el beneficiario al servicio del empleador y será abonado por esta a la Caja en 24 cuotas mensuales iguales;
e) Con la restitución que deberá hacer el Instituto de Previsión social de la totalidad del monto de los aportes efectuados por los beneficiarios de ésta Caja desde la vigencia del Decreto Ley Nº 1.371 y sus modificaciones.  La restitución deberá efectuarse a la Caja en la oportunidad establecida en el inciso d) del art. 5º;
f) Con la restitución que deberá efectuar la Tesorería General de la Nación de la totalidad de los descuentos efectuados por los empleados civiles de conformidad a la Ley de organización administrativa y sus modificaciones, para el fondo de jubilaciones y pensiones, con relación a los beneficiarios de ésta Caja, en la oportunidad establecida por el inciso d) del art. 5º;
g) Con las diferencia por excesos hallados en caja en los establecimientos bancarios, no reclamados por el público en el término de seis meses;
h) Con el aporte obligatorio de la diferencia del primer mes de sueldo o jornal, cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un cargo mejor rentado;
i) Con las rentas de sus inversiones y los intereses de los fondos acumulados;
j) Con las donaciones y legados que se hicieran a favor de la Caja;
k) Con el importe de las multas que se perciban de acuerdo a la presente Ley;
l) Con el importe de las multas que se perciban de acuerdo a la presente Ley;
m) Con el importe de tantos meses del último sueldo o su equivalente en jornales cono años de servicio contara el exonerado que no podrá exceder de 15 años que los empleadores entregarán obligatoriamente a la Caja en los casos a que se refieren los incisos d) y e) del art. 15º;
n) Con las sumas que perciba la caja por reconocimiento de servicios anteriores de conformidad con el art. 5º.-
Art. 5º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados Bancarios reconocerá al beneficiario en ejercicio activo de su cargo o empleo al tiempo de promulgarse la presente Ley, los servicios que haya prestado desde los 18 años de edad, en la entidad bancaria, oficial o privada donde actualmente esté empleado y los que haya prestado con anterioridad en entidades oficiales, bancarias públicas o privadas existentes o desaparecidas y formulará cargo a cada uno de ellos computándose de la totalidad de los sueldos percibidos durante el tiempo que se les reconozca tales servicios .  Dicho cargo se formulará a razón del 7% mensual sobre la totalidad de los sueldo que hubieren gozado durante el tiempo de servicios prestados que se les reconozca con anterioridad a la vigencia de esta Ley y será pagado por el beneficiario en la siguiente forma:
a)Con el descuento mensual del 3 % adicional y obligatorio sobre el sueldo del empleado en actividad a partir de la vigencia de ésta Ley;
b)En cualquier momento mediante el pago de varias cuotas o del saldo del cargo que tenga el beneficiarios;
c)Con el descuento obligatorio del 15 % mensual del monto de la jubilación al comenzar el goce de éste beneficio hasta reducir el cargo al 50 % y el saldo con el 10 % de descuento mensual.  Si el beneficiario  falleciese dejando derecho a pensión, el cargo será imputado a ésta de conformidad al presente inciso;
d)Con las sumas que la Caja acreditará al beneficiario sobre la totalidad de los aportes que el mismo hubiere efectuado al Instituto de Previsión Social o a la Tesorería General de la Nación desde la vigencia  de las respectivas leyes cuando la caja otorgue al beneficiario alguno de los beneficios acordados por esta Ley.  El Instituto de Previsión Social y el Ministerio de Hacienda por intermedio de la Tesorería General de la Nación en su caso, están obligados a efectuar el reintegro de las sumas que en casa caso la Caja acredite al beneficiario en el término de 30 días a contar del pedido que formule la Caja de conformidad con la obligación establecida en el art. 4º inciso d) y f) de la presente Ley.-
Art. 6º.- Los beneficiarios a la Caja deberá solicitar el reconocimiento de servicios anteriores de conformidad con las disposiciones del artículo anterior en el término de un año a partir de la promulgación de ésta Ley, debiendo en dicho plazo presentar todas las probanzas de los mismos, así como el monto de los sueldos percibidos al Consejo de Administración de la Caja.  Pasado el plazo establecido en este artículo, el beneficiario perderá todo derecho para el reconocimiento de tales servicios.- 
Art. 7º.- Las Instituciones bancarias están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refiere este capítulo y a depositarlas a la  orden de la Caja en la institución bancaria que ella indique dentro de los diez días siguientes a cada mes  vencido.  El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, traerá aparejada un multa de 100 guaraníes por cada día de atraso.-
Art. 8º.- Las disponibilidades de la Caja después de cubrir su presupuesto anual, serán invertidas atendiendo las condiciones de seguridad, en igualdad de condiciones, a los de mayor beneficio colectivo, y de conformidad a la reglamentación que dicte el Consejo de Administración.  La situación económica de la Caja será objeto de fiscalización por la Superintendencia de Bancos creada por el Decreto – Ley Nº 5.130 la cual deberá elevar un informe anual al Ministerio de Hacienda, remitiendo un copia al Consejo de Administración de la Caja.- 
CAPÍTULO III
ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA
Art. 9º.- La Caja será administrada por un Consejo de Administración compuesto de cinco miembros, a saber: un Presidente nombrado por el Poder Ejecutivo, dos representantes de las instituciones bancarias y dos de los beneficiarios mencionados en el art. 2º y otros tantos suplentes de unos y de otros.-
Art. 10º.- Para el nombramiento de los Representantes de las instituciones patronales, los Bancos se pondrán de acuerdo y presentarán sus candidatos al Poder ejecutivo.  En caso de no ocurrir este acuerdo, cada institución propondrá sus candidatos y entre ellos designará el Poder Ejecutivo.  Los representantes de los beneficiarios será elegido de entre la mayoría absoluta de votos.  Cuando los candidatos no sean presentados dentro del plazo de 30 días el Poder Ejecutivo procederá a su designación, debiendo recaer la misma, en todos los casos, en la persona de un beneficiario a la Caja.
Art. 11°.- Los miembros del Consejo durarán tres años en el Ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos, deberán pertenecer a distintas instituciones bancarias y gozarán de las asignaciones que fije el Presupuesto de la Caja.
En caso de inhabilidad temporal de los miembros del Consejo, serán reemplazados por los suplentes correspondientes.-
Art. 12º.- El presidente del consejo es el representante legal de la Caja y para serlo requiere ser Paraguayo natural, tener 30 años de edad como mínimo, suficiente idoneidad y reconocida honorabilidad.
En caso de ausencia o inhabilidad temporal del Presidente lo reemplazará en sus funciones el miembro que sea designado por el Consejo de Administración.  En caso de fallecimiento del mismo o imposibilidad para proseguir en el ejercicio del cargo, el Poder Ejecutivo procederá al nombramiento del reemplazante para completar el periodo correspondiente de conformidad a las disposiciones del art. 9º.- 
Capitulo IV
DE LAS JUBILACIONES
Art. 13.- Las Jubilaciones que acordará la Caja son las siguientes:
a) Ordinaria.
b) Por invalidez
c) Por exoneración y
d) Por retiro voluntario.-
Art. 14.- La Jubilación será de tantos veinticincoavos calculados sobre el promedio mensual de los sueldos o jornales de los dos últimos años, como años de servicios reconocidos tuviere el empleado, no contándose los que pasen 25 años.
La fracción en el término total de servicios que exceda de seis meses será computada por un año entero.-
Art. 15º.-  El derecho a la jubilación se adquiere hallándose el beneficiario en servicio activo de su empleo o cargo, después de 15 años de servicios reconocidos, a excepción de los casos del inc. c) en que el derecho de adquirirá desde los 10 años, debiendo llenar además los siguientes requisitos:
Jubilación ordinaria  
a) Al totalizar la cifra “75” entre años de edad y años de servicios reconocidos;
b) Cuando el empleado haya cumplido los 50 años de edad;
Jubilación por invalidez
c) Cuando el empleado es declarado física o mentalmente inhabilitado para continuar en el servicio o empleo.  La declaración de incapacidad física o mental se hará de conformidad con la reglamentación de la presente Ley;
Jubilación por exoneración
d) por exoneración no motivada por las causas expresada en los incisos a) y b) del art. 23;
e) por exoneración originada posteriormente a la vigencia de ésta Ley por la clausura o el cierre definitivo de casas centrales o sucursales, expiración del término legal o contractual de la sociedad, adquisición o transferencia por entidades existentes o constituidas o cesación de actividad por liquidación total o parcial del activo.-
Jubilación por retiro voluntario
Art. 16º.- Se concederá la jubilación por retiro voluntario al beneficiario que sin reunir los requisitos para la jubilación ordinaria cumpla 25 años de servicios reconocidos, debiendo liquidarse su haber jubilatorio en la proporción de tantos cincuentavas partes del promedio mensual de sueldos o jornales de los últimos  dos años como años de edad tuviese el mismo.  La fracción de edad que pase de 6 meses será computada por un año.
Art. 17º.- Se concederá así mismo la jubilación ordinaria a los ex – empleados Bancarios, que hayan prestado 25 años de servicios como mínimo y cumplan 50 años de edad y la jubilación por invalidez a los ex – empleados Bancarios que hayan prestado 20 años de servicio y cuya invalidez fuera declarada oportunamente por autoridad competente.  Los plazos se computarán al tiempo de comenzar a otorgarse los beneficios que acuerde la Caja  y siempre que hayan dejado sus cargos o sus empleos a lo más tres años antes de promulgarse esta Ley.-
La Caja Formulará cargo a los mismos a razón del 7 % mensual sobre la totalidad de los sueldos percibidos durante el tiempo de los servicios prestados en las instituciones bancarias y que sean reconocidos por la misma.  El monto del cargo efectuado por la Caja será pagado por el beneficiario de conformidad al inciso b) del art. 5 de la presente Ley.-
CAPITULO V
DE LAS PENSIONES
Art. 18º.- En los mismos casos en que con arreglo a ésta Ley el beneficiario tenga derecho a gozar de la jubilación o haya prestado 15 años de servicios reconocidos y ocurra el fallecimiento del mismo o del beneficiario con goce de jubilación, tendrán derecho a percibir pensión desde la fecha del fallecimiento en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, las siguientes personas por orden riguroso excluyentes:
a) La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo, en concurrencia con los hijos;
b) Los hijos solamente;
c) La viuda o el viudo incapacitado, en concurrencia con los padres legítimos o naturales del causante, siempre que estuvieran exclusivamente a cargo de éste;
d) Los padres legítimos o naturales que se encuentren en las condiciones del inciso anterior;
e) Las hermanas, medio hermanas solteras del causante que se encuentren en las mismas condiciones de los padres, mencionadas en el inciso c);
f) El importe de la pensión será equivalente al 75% del total de la jubilación que percibía o que tenía derecho el causante.  La mitad de la pensión corresponderá a la viuda o al viudo incapacitado, si concurrieren los hijos, los padres o los hermanos del causante; la otra mitad se distribuirá entre éstos, por partes iguales. A falta de padres, hijos o hermanos la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda o al viudo incapacitado.
Art. 19º.- Cuando se produzca el fallecimiento de un beneficiarios en el término comprendido entre la vigencia de la presente Ley y la fecha en que la Caja legalmente debe comenzar a repartir los beneficios, sus herederos tendrán derechos a la pensión desde la fecha del fallecimiento del empleado, siempre que se hallen llenados los requisitos del artículo anterior y en la forma y condiciones establecidas en el mismo.-
Art. 20º.- La pensión no es transmisible por causa de muerte.  Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con la presente Ley son inembargables e inalienables.  Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellas e impidan su libre goce por el titular de las mismas.-
Art. 21º.- No podrán acumularse en una misma persona dos o más pensiones acordadas por esta Caja.-
CAPITULO VI
PERDIDA DE LOS BENEFICIOS
Art. 22º.- Las jubilaciones y pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas solo se pierde en los casos establecidos en ésta Ley.-
Art. 23º.- El Derecho a Jubilación se perderá por las siguientes causas:
a) por delitos comunes cuando exista sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que ella afecte la honorabilidad del beneficiario como bancario;
b) por hechos u omisiones en el desempeño de sus funciones que configuren culpa grave a juicio del Consejo Administrativo de la Caja, de conformidad a la reglamentación de ésta Ley.-
Art. 24º.- El derecho a la pensión se extingue:
a)para la cónyuge supérstite del jubilado cuando contrajera nupcias;
b)para los hijos, cuando lleguen a la edad de 18 años cumplidos, salvo que estuvieren incapacitado absolutamente para el trabajo;
c)para las hijas y hermanas, cuando contraigan matrimonio o cumplan 22 años, salvo las solteras que estuviesen incapacitadas para el trabajo.-
Art. 25º.- El derecho a solicitar la pensión se extingue para los mayores de edad a los dos años de ocurrido el fallecimiento del causante.-
Art. 26º.- Si la viuda o el viudo incapacitado para el trabajo no tuviese vocación hereditaria por las causas establecidas en la legislación civil, no tendrá derecho a la pensión, la cual pasará a los otros beneficiarios de acuerdo con el art. 18 de la presente ley.
Art. 27º.- La jubilación o la pensión se pierden también en los casos en que el beneficiario se radique en el extranjero por más de un año, sin permiso del Consejo de Administración de la Caja.
Art. 28º.- Los empleados que fuesen declarados cesantes por cualquier causa ni imputable a mala conducta y que no tengan reunidos los requisitos necesarios para obtener su jubilación, tendrán derecho a la devolución de sus aportes más el interés del 4 % anual.-
Art. 29º.- Los beneficiarios a la Caja que por pertenecer a entidades bancarias que tengan su Central, Sucursales o agencias fuera de la República, fuesen cambiados de destino, siendo trasladado a otros países, tendrán derecho a la devolución de sus aportes con el 4 % de interés anual.  Si volvieran al país, podrán reintegrarse al goce de todos los derechos que acuerda ésta Ley, siempre que restituyan a la Caja de las sumas retiradas, más el interés del 4 %, cumplan las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones.-
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y PARTICULARES
Art. 30º.- Desde la vigencia de la presente Ley cesarán con relación a los patronos y empleados bancarios todas las obligaciones derivadas de las leyes que organizan y reglamentan el Instituto de Previsión Social y las referentes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Art. 31º.- Las entidades bancarias están obligadas a suministrar al Consejo de Administración de  la Caja, todos los informes que se le requieran y que se refieran a la situación de los beneficiarios a la Caja.-
Art. 32º.- Las resoluciones del Consejo de Administración de la Caja, en todo lo que se refiere a la aplicación de esta Ley, en todo lo que se refiere a la aplicación de ésta Ley, serán apelables ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los 30 días hábiles de las notificaciones de las mismas, que deberán hacerse por escrito.
Art. 33º.- La Corte Suprema de Justicia oirá al apelante y al representante que designe la Caja y resolverá, sin ulterior recurso, a base de la constancia del expediente administrativo, sin perjuicio de cualquier otro informe que de oficio resolviera solicitar para mejor proveer.
Art. 34°.- El Presidente del Consejo de Administración tendrá personería suficiente para promover ante el Poder Ejecutivo o los Tribunales de Justicia por vía de apremio las acciones que correspondan para hacer efectivas las obligaciones y penalidades establecidas en ésta Ley.-
Art. 35°.- Las jubilaciones y pensiones que gozaren los beneficiarios de la presente Ley podrán ser objetos de ajustes cada cinco años, atendiendo a los sueldos que estuvieren gozando los empleados en función activa de sus cargos, cuidando de preservarse la situación económica de la Caja.
La jubilación no podrá ser inferior al sueldo mínimo de que gozaren los empleados bancarios en actividad, ni superior al de los Gerentes Departamentales del Banco del Paraguay.
Art. 36°.- Los beneficiarios de ésta Ley serán acordados después de un año de su vigencia, salvo lo dispuesto  en el artículo 19 de la misma.-
Art. 37°.- El Consejo de Administración de la Caja llevará un censo completo de los empleados comprendidos en ésta Ley y formulará al año de vigencia, el balance actuarial de la Caja, el cual deberá practicarse en lo sucesivo, cada cuatro años.  La copia de los mismos deberá elevarse al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Bancos.
Art. 38°.- Las autoridades de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios creada por ésta Ley, deberán estar constituidas e iniciar el desempeño de sus funciones, dentro del término de 30 días de la fecha de promulgación de la presente Ley.-
Art. 39°.- El Consejo de Administración de la Caja elevará en el término de dos meses de su constitución al Poder Ejecutivo el Proyecto de Decreto Reglamentario de la presente Ley.
Art. 40º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veinte y tres días del mes de agosto del Año Mil Novecientos Cincuenta y Uno.

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