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DescripciĂłn
Ley N° 1172 | Establece la estabilidad en el trabajo del dirigente sindical
âLEY NÂș 1172/1985
QUE ESTABLECE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO DEL DIRIGENTE SINDICAL
EL CONGRESO DE LA NACIĂN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1Âș.- Queda establecida la estabilidad en el trabajo del dirigente sindical, conforme a las disposiciones de esta ley.
Art. 2°.- Se entiende por estabilidad del dirigente sindical, la garantĂa de inamobilidad en el trabajo otorgada a los trabajadores que ejercen funciones sindicales.
Art. 3°.- Todo trabajador que estuviese protegido por esta Ley, no podrĂĄ ser despedido, trasladado ni suspendido, salvo en el caso que se comprobase fehacientemente la existencia de causas legales, que fundamenten la medida, debiendo procederse conforme a lo establecido en el artĂculo 96 del CĂłdigo del Trabajo. Si el empleador omitiere o transgrediere esta norma, el Juez del Trabajo ordenarĂĄ compulsivamente el reintegro en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que el trabajador prestaba su servicio, dentro del plazo perentorio de 48 horas, en ResoluciĂłn fundada o como simple medida cautelar.
En el caso de que el empleador invoque el artĂculo 98 del CĂłdigo del Trabajo para oponerse al reintegro, Ă©ste sĂłlo serĂĄ admisible previa ResoluciĂłn de los Tribunales del Trabajo.
Art. 4°.- La estabilidad otorga a miembros de las comisiones directivas de Sindicatos, Federaciones y Confederaciones debidamente inscriptos y reconocidos por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Art. 5°.- En un lugar de trabajo donde existan hasta 30 trabajadores serĂĄn beneficiados con la estabilidad en el empleo hasta cinco personas. En los establecimientos que sobrepasen la cantidad de 30, se incrementarĂĄ en nĂșmero de beneficiarios en la proporciĂłn de uno por cada cien trabajadores, hasta alcanzar un mĂĄximo de once dirigentes sindicales.
Art. 6°.- Las Organizaciones Sindicales comunicarån a la Autoridad Administrativa del Trabajo, a los efectos de esta Ley, la nómina de quienes estarån protegidos por la estabilidad en el trabajo.
Art. 7°.- La estabilidad prevista en esta Ley tiene efecto desde el momento en que el trabajador es electo como dirigente en las Organizaciones Sindicales y el empleador toma conocimiento mediante la notificación, que deberå estar acompañado de la constancia expedida por la Autoridad Administrativa del Trabajo. La estabilidad tiene vigencia hasta tres meses posteriores a la cesación del ejercicio de la dirigencia Sindical.
Art. 8°.- La estabilidad en el trabajo comprende a los trabajadores que realizan gestiones y trĂĄmites para la constituciĂłn de un sindicato, por un tĂ©rmino no mayor de sesenta dĂas prorrogables por igual tiempo mediante ResoluciĂłn de la DirecciĂłn General del Trabajo, atendiendo a las circunstancias del caso.
Para que esta garantĂa sea efectiva, los trabajadores deben comunicar a la Autoridad Administrativa del Trabajo, la nĂłmina de las personas que tienen a su cargo la organizaciĂłn del Sindicato, acompañando con esta comunicaciĂłn el nombre,apellido, domicilio, lugar de trabajo y documento de identidad.
La Autoridad Administrativa del Trabajo con estos datos, expedirĂĄ, sin mĂĄs trĂĄmite, en un plazo perentorio de tres dĂas, la constancia correspondiente a cada uno de los trabajadores a los efectos de gozar de la garantĂa consagrada en esta Ley.
La constancia tendrĂĄ validez por 60 dĂas prorrogables.
SerĂĄn beneficiados con esta garantĂa un mĂĄximo de cuatro trabajadores.
Art. 9°.- Los trabajadores que negocien contratos colectivos o reglamento interno del trabajo donde no existen organizaciones sindicales reconocidos legalmente, y que fueren electos en Asamblea, tambiĂ©n gozarĂĄn de la estabilidad en el trabajo durante el tiempo que dure las negociaciones, las que no podrĂĄn sobrepasar 60 dĂas salvo prĂłrroga por igual lapso dictado por la DirecciĂłn General del Trabajo.
SerĂĄn beneficiados con esta garantĂa hasta cuatro trabajadores.
Art. 10.- Las disposiciones de la presente Ley quedan incorporadas al CĂłdigo del Trabajo.
Art. 11.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS CINCO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AĂO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.