Leyes Paraguayas

Ley Nº 6153 / APRUEBA EL ACUERDO DE AMISTAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA



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LEY N° 6153

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE AMISTAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo de Amistad y Cooperación entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Turquía”, suscrito en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 31 de enero de 2017 y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO DE AMISTAD Y COOPERACIÓN

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Turquía, en adelante denominados "las Partes";

Deseosos de fortalecer y profundizar los lazos de amistad y cooperación existentes entre ambas naciones;

Confirmando sus compromisos respecto de todos los instrumentos bilaterales vigentes;

Convencidos de la necesidad de respetar los principios de democracia y justicia de promover los derechos humanos y las libertades fundamentales;

Comprendiendo que el fortalecimiento de las relaciones de amistad y cooperación contribuirá a los intereses de ambas Naciones así como a la paz, estabilidad, seguridad internacional y cooperación en el mundo;

Reconociendo las reglamentaciones y principios del Derecho Internacional, y en particular a la Carta de las Naciones Unidas;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

1. Las Partes asumen el compromiso de fortalecer y promover las relaciones de amistad y cooperación y de profundizar el entendimiento y confianza existentes entre ellas.

2. En sus mutuas relaciones las Partes actuarán de conformidad con los principios de igualdad soberana, prohibición de amenaza o uso de la fuerza, inviolabilidad de las fronteras, integridad territorial de los Estados, solución pacífica de disputas, no intervención en asuntos internos y con las normas del Derecho Internacional.

3. Todas las acciones de cooperación que se realicen en el marco del presente Acuerdo serán articuladas a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partes.

Artículo 2

Las Partes promoverán la cooperación en el ámbito internacional con el objetivo de establecer un orden mundial equitativo, a través de la paz y seguridad internacional, el pleno respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales en concordancia con el derecho internacional, el desarrollo económico y social, y el derecho de cada Estado a la independencia económica y política. Asimismo, las Partes cooperarán para fortalecer el reconocimiento del derecho de cada Estado a desarrollar una política exterior independiente, y consolidar, en la práctica internacional, los valores democráticos y el espíritu de buena fe.

Artículo 3

1. Las Partes contribuirán a fortalecer el papel central de las Naciones Unidas en la solución de los problemas globales, el establecimiento de un orden mundial equitativo así como en el desarrollo de la cooperación entre todos los Estados, en los campos político, económico, social, tecnológico, científico, ambiental, cultural y humanitario, garantizando así la efectiva promoción de los derechos humanos.

2. Las Partes contribuirán a la ampliación de la cooperación entre las organizaciones regionales y el sistema de las Naciones Unidas.

Artículo 4

A los efectos de otorgar especial importancia a la coordinación de medidas prácticas para el desarrollo económico estable de los Estados y el crecimiento equilibrado de la economía mundial en general, las Partes cooperarán dentro de los organismos internacionales financieros, comerciales y económicos con el objetivo de lograr un desarrollo efectivo de la economía de ambos países, y el fortalecimiento del sistema comercial multilateral sobre la base de la igualdad de derechos y la no discriminación.

Artículo 5

1. Las Partes contribuirán a incrementar la eficacia de los esfuerzos internacionales para mejorar y sanear la situación mundial, teniendo en cuenta el Derecho Internacional vigente en esta área.

2. Las Partes colaborarán en este campo mediante el intercambio de información, transferencia de conocimientos técnico-científicos y consultas recíprocas, creando de esa forma los fundamentos legales para dicha cooperación.

Artículo 6

Las Partes realizarán consultas regulares a diferentes niveles con el fin de asegurar el desarrollo y profundización de las relaciones bilaterales.

Artículo 7

Las Partes favorecerán los contactos a todo nivel, el intercambio de opiniones entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo de ambos Estados, incluyendo la organización de las consultas políticas entre los Ministerios de Relaciones Exteriores y reuniones entre los representantes de diversos organismos estatales, a los efectos de aumentar la cooperación y coordinación bilateral de sus actividades con el fin de fortalecer la seguridad internacional.

Artículo 8

Las Partes promoverán la cooperación entre sus autoridades locales y fomentarán la unión de sus ciudades y municipios.

Las Partes promoverán el intercambio de ideas e información mediante la organización de actividades de difusión, promoción e integración, que pueda contribuir al respeto de los derechos humanos y libertades, así como a incrementar los contactos directos entre las autoridades de ambas Partes.

Las Partes fomentarán los contactos entre instituciones culturales y promoverán el desarrollo de relaciones en las áreas de turismo y deportes.

Artículo 9

1. En el marco del Acuerdo Comercial y de Cooperación Económica, suscrita el 7 de marzo del 2009, las Partes promoverán mecanismos para el desarrollo del comercio bilateral y crearán las condiciones favorables para la promoción y la atracción de las inversiones de conformidad con la legislación interna vigente de cada una de las Partes y las normas del Derecho Internacional.

2. Las Partes estimularán el desarrollo de la cooperación, técnica, científica y tecnológica, a través de la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de común interés.

3. Las Partes intercambiarán información relacionada con las estructuras comerciales y financieras paraguayas y turcas, así como con los mecanismos de integración que están siendo desarrollados en Europa y América Latina.

Artículo 10

1. Las Partes confirman su posición contra toda forma de terrorismo, independientemente de los motivos y objetivos de los ejecutores. Las Partes afirman que el terrorismo no puede justificarse bajo ninguna circunstancia.

2. Las Partes cooperarán en la lucha contra el terrorismo internacional organizado y el contrabando de armas, drogas y objetos del patrimonio nacional de conformidad con las reglamentaciones pertinentes en vigor de sus respectivos Estados.

Artículo 11

En caso de que las Partes lo consideren necesario, las mismas podrán celebrar acuerdos - protocolos adicionales para lograr los objetivos de este Acuerdo.

Artículo 12

1. En el marco del presente Acuerdo la cooperación entre las Partes se realizará de conformidad con las normas y reglamentos vigentes en los respectivos países.

2. El presente Acuerdo no afectará ninguno de los derechos o compromisos bajo acuerdos bilaterales y multilaterales relativo a las relaciones de cada Parte con otros Estados.

Artículo 13

Las Partes resolverán todas las controversias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo mediante consultas amistosas y negociaciones bilaterales.

Artículo 14

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación por la cual las Partes se notifican mutuamente, a través de canales diplomáticos, la terminación del procedimiento jurídico nacional requerido para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo tendrá una duración, indefinida, a menos que una de las Partes notifique a la otra Parte, mediante una, notificación por escrito, por vía diplomática, su intención de denunciar el Acuerdo con al menos 3 (tres) meses de antelación.

Suscrito en Asunción el día 31 del mes de enero del año 2017, en 2 (dos) ejemplares originales, en idioma castellano, turco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en su interpretación, prevalecerá la versión en idioma inglés.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Turquía, Mevlüt Çavuşoğlu, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diez días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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