Leyes Paraguayas

Ley Nº 5744 / APRUEBA EL ACUERDO MULTILATERAL PARA LA CREACIÓN DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO SIN LITORAL



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LEY N° 5744

QUE APRUEBA EL ACUERDO MULTILATERAL PARA LA CREACIÓN DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO SIN LITORAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébase, el “Acuerdo Multilateral para la Creación del Centro Internacional de Estudios para los Países en Desarrollo sin Litoral”, adoptada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 24 de setiembre de 2010, firmado por la República del Paraguay el 22 de setiembre de 2011 y cuyo texto es como sigue:

“Acuerdo Multilateral para el Establecimiento de un

Grupo Internacional de Estudios sobre los Países en Desarrollo sin Litoral

Preámbulo

Los países en desarrollo sin litoral, Partes en el presente Acuerdo:

Haciendo referencia a los resultados de la Conferencia Internacional Ministerial de Países en Desarrollo sin Litoral y de Tránsito y de Países Donantes y de las Instituciones Internacionales Financieras y de Desarrollo y los órganos del sistema de las Naciones Unidas para crear conciencia respecto de la atención de las necesidades especiales de los países en desarrollo sin litoral dentro de un nuevo marco mundial para la cooperación en materia de transporte de tránsito para los países en desarrollo sin litoral y de tránsito, celebrada en Almaty (Kazajstán) en agosto de 2003, y a la importancia de la aplicación plena y efectiva del Programa de Acción de Almaty;

Recordando la resolución 58/201 de la Asamblea General, de 23 de diciembre de 2003, en la que la Asamblea aprobó los resultados de la Conferencia Ministerial Internacional y el Programa de Acción de Almaty, y la resolución 64/214 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 2009, en que la Asamblea acogió con beneplácito la creación de un Grupo Internacional de Estudio sobre los Países en Desarrollo sin Litoral en Ulaanbaatar;

Recordando además la resolución 64/124 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 2009, en que la Asamblea acogió con beneplácito la creación de un Grupo Internacional de Estudio para Mejorar la Capacidad Analítica de los Países en Desarrollo sin Litoral y promover el intercambio de experiencias y de mejores prácticas necesarias para potenciar al máximo la eficacia de sus esfuerzos coordinados con miras a aplicar de manera plena y efectiva el Programa de Acción de Almaty y lograr los Objetivos de Desarrollo del Milenio. En esa resolución, la Asamblea General invitó a la Oficina del Alto Representante para los Países Menos Adelantados, los Países en Desarrollo sin Litoral y los Estados Insulares en Desarrollo, otras organizaciones competentes del sistema de las Naciones Unidas, los Estados Miembros y las organizaciones internacionales y regionales competentes a que ayudarán a los países en desarrollo sin litoral a poner en marcha las actividades del Grupo Internacional de Estudio;

Recordando la Declaración de Ulaanbaatar aprobada en la Reunión de Ministros de Comercio de los países en desarrollo sin litoral celebrada en agosto de 2007, reafirmando la necesidad de que esos países establezcan un Grupo Internacional de Estudio con sede en Ulaanbaatar e instando a las organizaciones internacionales y; los países donantes a ayudar a los países en desarrollo sin litoral a ejecutar ese proyecto;

Recordando también el documento final del examen de mitad de período de la aplicación del Programa de Acción de Almaty, realizado en Nueva York el 3 de octubre de 2008, en que se acogió con beneplácito la propuesta de que se estableciera en Ulaanbaatar un Grupo Internacional de Estudio para Mejorar la Capacidad Analítica de los Países en Desarrollo sin Litoral a fin de maximizar la eficiencia de la aplicación del Programa de Acción de Almaty;

Recordando el Comunicado de la Octava Reunión Ministerial de Países en Desarrollo sin Litoral celebrada en Nueva York el 25 de setiembre de 2009 y la Declaración de Ezulwini, de la Tercera Reunión de Ministros de Comercio de los países en desarrollo sin litoral, celebrada en octubre de 2009, en que se acogió con beneplácito el establecimiento de un Grupo Internacional de Estudio sobre los Países en Desarrollo sin Litoral;

Recordando que el Grupo de Países en Desarrollo sin Litoral está integrado por 31 (treinta y un) Estados Miembros de las Naciones Unidas que no tienen costa marítima, según se definen en el Artículo 124 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

Haciendo referencia al documento final de la XV Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Movimiento de los Países No Alineados, celebrada en Egipto en julio de 2009, en que se acogió con beneplácito la Declaración de Ulaanbaatar por la que se aprobaban los documentos finales de diversas reuniones y conferencias;

Reconociendo además que la falta de acceso territorial al mar, agravada por la lejanía de los mercados mundiales y los prohibitivos costos y riesgos del tránsito, sigue imponiendo graves limitaciones a los ingresos de exportación, las entradas de capital privado y la movilización de recursos internos de los países en desarrollo sin litoral y, como consecuencia, afecta adversamente al crecimiento y al desarrollo socioeconómico en general;

Reconociendo también la necesidad de que los países en desarrollo sin litoral establezcan un centro de excelencia para realizar investigaciones analíticas, proporcionar asesoramiento de política a esos países y contribuir al fortalecimiento de la capacidad analítica en los países en desarrollo sin litoral en esferas fundamentales del crecimiento económico y la reducción de la pobreza, en particular en lo que respecta al transporte de tránsito, la ayuda al comercio y la facilitación del comercio, y para proporcionar a los negociadores de los países en desarrollo sin litoral los instrumentos de negociación apropiados en la Organización Mundial del Comercio y otras instituciones internacionales;

Destacando la necesidad de que haya una cooperación estrecha y eficaz entre los países en desarrollo sin litoral para la aplicación efectiva del Programa de Acción de Almaty;

Reafirmando la importancia de establecer mecanismos apropiados para facilitar y promover la cooperación dentro de los países en desarrollo sin litoral y la necesidad de acelerar la ejecución y realización del mandato del Grupo Internacional de Estudio con la participación efectiva de todos los Países en Desarrollo sin Litoral y el pleno apoyo de las organizaciones internacionales y los países donantes;

Hemos acordado lo siguiente:

Artículo I

Establecimiento y sede del Grupo Internacional de Estudio.

1.1 Las partes en este Acuerdo deciden establecer el Grupo Internacional de Estudio para los Países en Desarrollo sin Litoral, en adelante denominado “Grupo Internacional de Estudio para los Países en Desarrollo sin Litoral.”

1.2 La sede del Grupo de Estudio está situada en Ulaanbaatar (Mongolia). El Grupo de Estudio puede ser autorizado por las partes a estar representado en otro lugar.

Artículo II

Objetivos del Grupo Internacional de Estudio.

2.1 El objetivo global del Grupo Internacional de Estudio es utilizar investigaciones y actividades de promoción de alto nivel para mejorar los medios de que disponen los países en desarrollo sin litoral para desarrollar su capacidad con miras a aprovechar el comercio internacional, incluidas las negociaciones en el marco de la Organización Mundial del Comercio, con el objetivo último de promover el desarrollo humano y reducir la pobreza.

2.2 En ese marco, el Grupo internacional de estudio realizará las siguientes actividades:

a) Elaboración y difusión de investigaciones y estudios sobre asuntos relacionados con el comercio, la ayuda al comercio, el transporte y el tránsito, así como de bases de datos sobre asuntos de interés para los países en desarrollo sin litoral;

b) Promoción de la cooperación entre países en desarrollo sin litoral a fin de fortalecer su capacidad analítica en esferas fundamentales del transporte de tránsito, la inversión en infraestructura, la ayuda al comercio y la facilitación del comercio, las negociaciones comerciales, la reducción de la pobreza y el crecimiento económico;

c) Intercambio de información y establecimiento de redes con miras a lograr una mejor comprensión de los problemas que afectan a los países en desarrollo sin litoral;

d) Contribución a la formulación de estrategias y políticas encaminadas a la aplicación efectiva del Programa de Acción de Almaty mediante estudios analíticos e investigaciones sobre asuntos fundamentales;

e) Fomento de opiniones y enfoques convergentes entre los países en desarrollo sin litoral respecto de asuntos de la economía mundial de interés para esos países, como los efectos de la crisis económica y financiera mundial, el cambio climático y la seguridad alimentaria;

f) Establecimiento de relaciones permanentes con organizaciones internacionales, incluido el sistema de las Naciones Unidas, y con los asociados para el desarrollo, a fin de crear conciencia de las necesidades especiales de los países en desarrollo sin litoral y movilizar recursos financieros y técnicos para la ejecución de estudios e investigaciones seleccionados;

g) Suministro a todos los países en desarrollo sin litoral, los asociados para el desarrollo otras instituciones de investigación asociadas de las publicaciones, los resultados de las investigaciones y los estudios para su uso por los países en desarrollo sin litoral y en beneficio de ellos.

Artículo III

Funciones.

Para cumplir sus funciones, el Grupo de Estudio:

3.1 Establecerá relaciones con instituciones especializadas de países en desarrollo sin litoral, con organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, entre otras, la Oficina del Alto Representante para los Países Menos Adelantados, los Países en Desarrollo sin Litoral y los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, la Universidad de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, las comisiones regionales de las Naciones Unidas, la Organización Mundial del Comercio, la Unión Internacional de Transportes por Carretera, la Organización Mundial de Aduanas y los países donantes, las instituciones de investigación de los países en desarrollo sin litoral y de otros países, así como instituciones claves del sector privado y de la sociedad civil, y organizará reuniones de grupos de trabajo y deliberaciones en línea sobre temas seleccionados de importancia para los países en desarrollo sin litoral y de tránsito;

3.2 Generará ideas y propuestas orientadas a la acción para su examen por el Grupo de países en desarrollo sin litoral en diversas reuniones y conferencias;

3.3 Establecerá un sitio web para promover todas las actividades realizadas por los países en desarrollo sin litoral para aplicar el Programa de Acción de Almaty, a nivel nacional, regional e internacional, los resultados de las investigaciones del Grupo de estudio y de otras instituciones asociadas, estudios y resultados de reuniones, conferencias y cumbres claves;

3.4 Reunirá, sistematizará, analizará y difundirá por el sitio web y por otros medios, información pertinente relativa a los países en desarrollo sin litoral y sobre las medidas y programas establecidos por las organizaciones internacionales y los países donantes en favor de los países en desarrollo sin litoral en el marco de la aplicación del Programa de Acción de Almaty.

Artículo IV

Miembros del Grupo de Estudio y organización de los trabajos del Grupo de estudio.

4.1 Podrán ser miembros del Grupo Internacional de Estudio sobre los Países en Desarrollo sin Litoral todos los Estados Partes en el presente Acuerdo;

4.2 Los representantes de; a) cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas; b) las instituciones y organismos conexos de las Naciones Unidas indicados en el párrafo 3.1; c) las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales; y d) representantes del sector privado pueden ser invitados por la Junta de Gobernadores a participar en el Grupo de estudio en calidad de observadores.

Artículo V

Órganos.

5.1 El Grupo de estudio constará de una Junta de Gobernadores y una Secretaría.

Artículo VI

Junta de Gobernadores

6.1 a) La Junta de Gobernadores, en adelante “la Junta” será la más alta autoridad establecida por el presente Acuerdo. Estará integrada por representantes de cada Estado Miembro que sea Parte en el presente Acuerdo;

b) Los representantes en la Junta serán personas de elevado prestigio y de compromiso y contribución reconocidos al desarrollo de los países en desarrollo sin litoral, con extensos conocimientos de los asuntos y desafíos fundamentales de la política comercial de los países en desarrollo sin litoral;

c) El Director Ejecutivo/la Directora Ejecutiva del Grupo de Estudio desempeñará la función de Secretario de la Junta de Gobernadores y en calidad de tal llevará las minutas de las reuniones de la Junta y las comunicará a sus miembros;

d) Por decisión de la Junta se podrá invitar a observadores a asistir a las reuniones de esta;

6.2 La Junta podrá establecer un Consejo Asesor que preste asesoramiento a la Junta y la Secretaría sobre cuestiones de importancia estratégica y política, incluido el establecimiento de las prioridades del Grupo de Estudio en materia de investigaciones y política. Los miembros del Consejo Asesor deberán realizar evaluaciones y prestar apoyo, incluidas la difusión de información y deliberaciones respecto de los programas e iniciativas del Grupo de Estudio. El Consejo Asesor estará integrado por especialistas y expertos en política internacionales, con amplios conocimientos de los asuntos que afectan a los países en desarrollo sin litoral. Los miembros del Consejo podrán participar de tanto en tanto en las reuniones de la Junta.

6.3 En cada período ordinario de sesiones la Junta elegirá Presidente/Presidenta y Vicepresidente/Vicepresidenta. El Presidente/la Presidenta y el Vicepresidente/la Vicepresidenta ocuparán sus cargos hasta el siguiente período ordinario de sesiones de la Junta. El Presidente/la Presidenta, o en su ausencia, el Vicepresidente/la Vicepresidenta presidirá las reuniones de la Junta. Si el Presidente/la Presidenta no puede prestar servicios durante todo el período de sesiones para el cual haya sido elegido/elegida, el Vicepresidente/la Vicepresidenta desempeñará el cargo durante el resto del período de sesiones.

6.4 Los miembros de la Junta prestarán servicios durante 2 (dos) años y podrán ser nombrados nuevamente para un único período adicional.

6.5 La Junta formulará y aprobará su reglamento.

6.6 La Junta examinará y aprobará todos los aspectos de las actividades del Grupo de estudio, incluidos el presupuesto, el programa de trabajo y las actividades de recaudación de fondos. El Director Ejecutivo/la Directora Ejecutiva presentará a la Junta un informe anual para su examen y aprobación.

6.7 La Junta se reunirá una vez por año en período ordinario de sesiones. El Presidente/la Presidenta podrá convocar a reuniones extraordinarias.

Artículo VII

La Secretaría.

7.1 La Secretaría del Grupo de Estudio, encabezada por el Director Ejecutivo/la Directora Ejecutiva, estará constituida por un pequeño equipo que incluirá: un director de operaciones, un analista principal, investigadores y analistas y un asistente administrativo y de finanzas. La pequeña dotación de la Secretaría será la mínima necesaria para la debida ejecución de las actividades del Grupo de Estudio.

7.2 El Director Ejecutivo/la Directora Ejecutiva será responsable de prestar asistencia a la Junta, el Presidente/la Presidenta y el Vicepresidente/la Vicepresidenta en el desempeño de sus funciones oficiales.

7.3 La Secretaría, bajo la supervisión del Director Ejecutivo/la Directora Ejecutiva, ejecutará las siguientes funciones:

  1. Preparación y ejecución del programa de trabajo anual;
  1. Preparación del presupuesto;
  1. Preparación y examen del estatuto y el reglamento del personal del reglamento financiero y la reglamentación financiera detallada, así como de cualquier otra publicación administrativa necesaria para el funcionamiento eficaz del Grupo de Estudio;
  1. Preparación elaboración de planes de recaudación de fondos y programas de divulgación; y,
  2. Establecimiento de contactos con organizaciones internacionales, expertos de los países en desarrollo sin litoral, miembros de la comunidad académica y representantes de la sociedad civil y el sector privado a fin de facilitarlas actividades del Grupo de Estudio.

Artículo VIII

Finanzas.

8.1 El Presidente/la Presidenta de la Junta, con asistencia del Director Ejecutivo/la Directora Ejecutiva, se encargará de movilizar recursos financieros y técnicos para la ejecución de los programa y actividades del Grupo de Estudio sobre los países en desarrollo sin litoral.

8.2 Se pedirá a los Estados Miembros que hagan contribuciones voluntarias al presupuesto del Grupo de Estudio. El Grupo de Estudio tendrá también el mandato de movilizar fondos de organizaciones internacionales y otros asociados para el desarrollo, incluidas las organizaciones privadas, en particular para financiar programas de desarrollo, como actividades de investigación, estudios económicos, seminarios y conferencias.

8.3 La Junta y el Director Ejecutivo/la Directora Ejecutiva movilizarán recursos suficientes para la financiación de las actividades fundamentales del Grupo de estudio. Esos recursos se depositarán en un fondo fiduciario. Los miembros de la Junta acordarán la forma en que se ha de gestionar el fondo fiduciario.

8.4 La situación y las perspectivas financieras del Grupo de estudio serán examinadas mediante una auditoría independiente y se presentarán a la Junta de Gobernadores en una de sus reuniones.

Artículo IX

Prerrogativas e inmunidades del Grupo de estudio.

9.1 El Grupo de estudio tendrá condición jurídica internacional y disfrutará de las prerrogativas e inmunidades concedidas habitualmente a organizaciones internacionales similares que realizan actividades en Mongolia. En ese contexto, el Grupo de estudio concertará un acuerdo con el país anfitrión respecto de su condición y las prerrogativas e inmunidades concedidas al Grupo y a su personal.

Artículo X

Firma, ratificación, aceptación, aprobación.

10.1 El presente Acuerdo quedará abierto a la firma por los países en desarrollo sin litoral en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 1 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011.

10.2 El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.

10.3 Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del depositario.

Artículo XI

Adhesión.

11.1 El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier país en desarrollo sin litoral que no haya firmado el Acuerdo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

Artículo XII

Entrada en vigor.

12.1 El presente Acuerdo entrará en vigor el sexagésimo día a contar de la fecha en que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

12.2 Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe este Acuerdo o se adhiera a este después de que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Acuerdo entrará en vigor el sexagésimo día a contar de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo XIII

Enmiendas.

13.1 Este Acuerdo puede ser modificado por acuerdo escrito entre las Partes. Todo Estado Parte puede proponer una enmienda al presente Acuerdo. El Director Ejecutivo/la Directora Ejecutiva comunicará a los Estados Partes toda enmienda propuesta. Una enmienda deberá ser aprobada por una mayoría de las dos terceras partes de los Estados Parte. El texto de toda enmienda aprobada se transmitirá al depositario, que lo comunicará a los Estados Parte.

13.2 Toda enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el sexagésimo día a contar de la fecha en que todos los Estados Parte hayan depositado los instrumentos de aceptación. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se depositarán en poder del depositario. El Estado que pase a ser Parte en el presente Acuerdo después de la entrada en vigor de una enmienda estará obligado por el Acuerdo en su forma enmendada.

Artículo XIV

Arreglo de controversias.

14.1 Toda controversia entre las Partes, respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se arreglará mediante negociación u otra modalidad de arreglo convenida.

Artículo XV

Depositario.

15.1 El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Acuerdo.

En Testimonio de lo Cual, los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

Hecho en Nueva York el 24 de setiembre de 2010 en una copia única en inglés.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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