Leyes Paraguayas

Ley Nº 858 / CREA EL CONSEJO NACIONAL DE MUSICA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTO, COMO ASIMISMO, SUBORDINADOS A AQUEL, CREANSE EL CONSERVATORIO NACIONAL DE MUSICA Y LA ORQUESTA SINFONICA NACIONAL



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LEY Nº 858
QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE MUSICA, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTO, COMO ASIMISMO, SUBORDINADOS A AQUEL, CREANSE EL CONSERVATORIO NACIONAL DE MUSICA Y LA ORQUESTA SINFONICA NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DEL CONSEJO NACIONAL DE MUSICA
Artículo 1°.- Créase el Consejo Nacional de Música, dependiente del Ministerio de Educación y Culto, Sub Secretaría de Cultura, como institución encargada de promover la cultura musical en el país y, subordinados a aquel, créanse asimismo el Conservatorio Nacional de Música y la Orquesta Sinfónica Nacional.
Artículo 2°.- El Consejo Nacional de Música tendrá los siguientes objetivos:
a) Fomentar el desarrollo de la cultura nacional en todo el territorio de la República;
b) Promover y coordinar las actividades relacionadas con la música;
c) Estimular la creación de obras musicales paraguayas erudita y popular;
d) Impulsar la difusión de la cultura musical paraguaya y universal; y,
e) Promover la investigación de la música paraguaya, de sus orígenes y proceso histórico.
Artículo 3°.- El Consejo Nacional de Música estará constituido por cinco miembros:
a) Un representante de las Universidades, designado por el Consejo de Universidades;
b) Un representante de la Presidencia de la República;
c) Un compositor nacional de música erudita y popular;
d) Un director de orquesta de reconocida trayectoria; y,
e) Un pedagogo especializado en el área musical.
Artículo 4°.- El compositor nacional de música erudita y popular será electo por los gremios de músicos del Paraguay. El director de orquesta y el pedagogo serán designados por Decretos del Poder Ejecutivo de sendas ternas elevadas por el Ministerio de Educación y Culto.
Artículo 5°.- El Ministerio de Educación y Culto dictará el Reglamento del Consejo Nacional de Música a propuesta del mismo.   
CAPITULO II
DEL CONSERVATORIO NACIONAL DE MUSICA
Artículo 6°.- El Conservatorio Nacional de Música dependerá del Consejo Nacional de Música y tendrá los siguientes objetivos:
a) Ejercer la enseñanza académica superior de música;
b) Fomentar el conocimiento y la investigación de todo lo referente a la cultura musical, nacional y universal;
c) Formar profesionales instrumentistas, cantantes, compositores, directores y musicólogos;
d) Promover las nuevas técnicas de creación e interpretación musical;
e) Elaborar programas que incluyan los valores autóctonos dentro de la ciencia universal de la música;
f) Estimular la formación y orientar el desarrollo progresivo de los grupos o conjuntos instrumentales;
g) Promover la adjudicación de becas o viajes de estudios de perfeccionamiento en el exterior; y,
h) Promover en el interior del país la creación de institutos de música, en cooperación con las Gobernaciones y Municipalidades.
Artículo 7°.- La Dirección del Conservatorio Nacional de Música será ejercida por una persona nombrada por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Música.
Artículo 8°.- Las carreras del Conservatorio, la metodología de la enseñanza y los programas de estudios, serán establecidos en el Reglamento Interno del mismo con la aprobación del Consejo Nacional de Música.
Artículo 9°.- El Conservatorio habilitará, entre otras, las siguientes especialidades:
a) Instrumentos;
b) Canto;
c) Composición;
d) Dirección coral;
e) Dirección orquestal;
f) Musicología; y,
g) Etnomusicología.
Artículo 10.- Los títulos serán otorgados por la Dirección del Conservatorio Nacional de Música y refrendados por la máxima autoridad del Consejo Nacional de Música.
CAPITULO III
DE LA ORQUESTA SINFONICA NACIONAL
Artículo 11.- La Orquesta Sinfónica Nacional dependerá del Consejo Nacional de Música y tendrá los siguientes objetivos:
a) Promover la interpretación de los géneros sinfónicos en sus más variadas formas;
b) Fomentar el desarrollo de la música paraguaya sinfónica, de cámara y la de producción popular y aborigen;
c) Estimular a los compositores nacionales para la creación de nuevas obras y promover la difusión de las mismas;
d) Ofrecer conciertos de extensión cultural en todo el territorio nacional y en el exterior; y,
e) Ofrecer conciertos didácticos dirigidos a las diversas comunidades preferentemente a las educativas;
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo nombrará, a propuesta del Consejo Nacional de Música, el número necesario de profesionales competentes, nacionales o extranjeros, con el objeto de integrar la orquesta y formar músicos jóvenes.
Artículo 13.- La dirección de la Orquesta Sinfónica Nacional será ejercida por un maestro nombrado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Nacional de Música.
Artículo 14.- La administración del Conservatorio Nacional de Música y de la Orquesta Sinfónica Nacional estará a cargo del Consejo Nacional de Música.
Artículo 15.- Anualmente se preverá en el Presupuesto General de la Nación del Ministerio de Educación y Culto un suma para el funcionamiento de las instituciones creadas por la presente ley.
Artículo 16.- Derógase la Ley Nº. 235, del 19 de julio de 1993.
Artículo 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dos de mayo del año un mil novecientos noventa y seis.

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