Leyes Paraguayas

Ley Nº 1722 / APRUEBA EL ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA PORTUGUESA



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LEY Nº 1722
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA PORTUGUESA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversionesâ€, suscrito entre la República del Paraguay y la República Portuguesa, en Lisboa, el 25 de noviembre de 1999; y cuyo texto es como sigue: 
“ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA PORTUGUESA
SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES
La República del Paraguay y la República Portuguesa, en adelante denominadas como Partes Contratantes,
ANIMADAS por el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos Estados,
DESEANDO crear y mantener condiciones favorables para la realización de inversiones por los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante en base a la igualdad y al beneficio mutuos,
RECONOCIENDO que la promoción y la protección recíproca de inversiones en los términos de este Acuerdo contribuirán para estimular la iniciativa privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo,
1. El término “inversiones†comprenderá todo tipo de bienes y derechos aplicados en emprendimientos de actividades económicas por inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, en los términos de la respectiva legislación aplicable sobre la materia, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente:
a) propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales, tales como hipotecas y prendas;
b) acciones, cuotas u otras partes sociales que representen al capital de sociedades o cualesquiera otras formas de participación en sociedades, así como los intereses económicos resultantes de la respectiva actividad;
c) derechos de crédito o cualesquiera otros derechos con valor económico, siempre que estén directamente vinculados a una inversión específica;
d) derechos de propiedad intelectual tales como derechos de autor, patentes, modelos de utilidad y diseños industriales, marcas, denominaciones comerciales, procesos técnicos, know how y valor llave;
e) adquisición y desarrollo de concesiones otorgadas conforme a la ley, incluyendo concesiones para la prospección, investigación y explotación de recursos naturales;
f) bienes que en el ámbito y de conformidad con la legislación y respectivos contratos de locación, sean puestos a disposición de un locador en el territorio de una Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentos.
Cualquier modificación en la forma de realización de las inversiones no afectará su calificación como inversiones, siempre que dicha modificación sea efectuada de acuerdo a las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en el territorio en el cual las inversiones hayan sido realizadas.
2. El término “ganancias†designará las sumas producidas o generadas por, o en conexión con, inversiones en un período determinado, incluyendo en especial utilidades, dividendos, intereses, “royaltiesâ€, pagos a cuenta de asistencia técnica o de gestión y otros rendimientos relacionados con inversiones.
3. El término “inversionistas†designa:
a) personas físicas, con la nacionalidad de cualesquiera de las Partes Contratantes, en los términos de la respectiva legislación; y
b) personas jurídicas, incluyendo empresas, sociedades comerciales u otras sociedades o asociaciones, que tengan su sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, estén constituidas y funcionen de acuerdo a las leyes de dicha Parte Contratante.
4. El término “territorio†comprenderá el territorio de cada una de las Partes Contratantes, tal como se encuentra definido en las respectivas leyes, incluyendo el mar territorial y cualquier otra zona sobre la cual la Parte Contratante en cuestión ejerza, conforme al derecho internacional, soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
Artículo 2
APLICACION DEL ACUERDO
El presente Acuerdo se aplicará igualmente a las inversiones realizadas antes de su entrada en vigor, por inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las respectivas disposiciones legales. Sin embargo, el presente Acuerdo no será aplicado a ninguna controversia, reclamo, o diferendo que se hubiese originado con anterioridad a su entrada en vigor.
Artículo 3
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES
1. Cualesquiera de las Partes Contratantes promoverá y alentará, en la medida de lo posible, la realización de inversiones por parte de inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio, admitiendo tales inversiones de acuerdo con las respectivas leyes y reglamentos aplicables sobre la materia. En cualquier caso, concederán a las inversiones un tratamiento justo y equitativo.
2. Las inversiones realizadas por inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las respectivas disposiciones legales vigentes y aplicables en dicho territorio, gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.
3. Ninguna Parte Contratante someterá la gestión, mantenimiento, uso, usufructo o disposición de las inversiones realizadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante a medidas injustificadas, arbitrarias o de carácter discriminatorio.
Artículo 4
TRATAMIENTO NACIONAL Y DE LA NACION MAS FAVORECIDA
1. Las inversiones realizadas por inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, así como las respectivas ganancias, serán objeto de tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el concedido por la última Parte Contratante a sus propios inversionistas o a inversionistas de terceros Estados.
2. Ambas Partes Contratantes concederán a los inversionistas de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, mantenimiento, uso, usufructo o disposición de las inversiones realizadas en su territorio, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el concedido a sus propios inversionistas o a inversionistas de terceros Estados.
3. Las disposiciones legales de este Artículo no implican la concesión de tratamiento de preferencia o privilegio por una de las Partes Contratantes a inversionistas de la otra Parte Contratante que pueda ser otorgado en virtud de:
a) participación en zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes existentes o a crearse, y en otros acuerdos internacionales similares, incluyendo otras formas de cooperación económica, a las que cualquiera de las Partes Contratantes se haya adherido o llegue a adherirse; y
b) Acuerdos bilaterales, multilaterales, con carácter regional o no, de naturaleza fiscal.
Artículo 5
EXPROPIACION
Las inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante, en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán sujetas a expropiaciones, nacionalizaciones u otras medidas equivalentes (en adelante referido como expropiación), excepto por motivos de interés público, incluyendo el interés social, según los términos de la ley, sobre una base no discriminatoria y mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva. Tal compensación deberá corresponder al valor de mercado que la inversión tenía, en la fecha, inmediatamente antes de la expropiación o inmediatamente antes del momento en que la expropiación haya sido de conocimiento público. En caso de que se produzca una demora no justificada en el pago de la compensación, éste incluirá intereses a la tasa comercial usual. 
Artículo 6
COMPENSACION POR PERDIDAS
Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que llegaren a sufrir pérdidas de inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante en virtud de guerra u otros conflictos armados, revolución, estado de emergencia nacional y otros eventos considerados equivalentes por el derecho internacional, recibirán de dicha Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el concedido a sus propios inversionistas o a inversionistas de terceros Estados, conforme a lo que fuere más favorable, en lo que respecta a restitución, indemnizaciones u otros factores pertinentes.  Las compensaciones resultantes de ello deberán ser libremente transferibles y sin demora, en moneda convertible. 
Artículo 7
TRANSFERENCIAS
1. Cada Parte Contratante, de conformidad con la respectiva legislación aplicable a la materia, garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de las sumas relacionadas con las inversiones, a saber: 
a) del capital y de las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento o ampliación  de las inversiones; 
b) de las ganancias definidas en el numeral 2 del Artículo 1 de este Acuerdo; 
c) de las sumas necesarias para el servicio, reembolso y amortizaciones de préstamos; 
d) del producto resultante de la enajenación o de la liquidación total o parcial de las inversiones; 
e) de las indemnizaciones u otros pagos previstos en los Artículos 5 y 6 de este Acuerdo; o 
f) de cualquier pago preliminar que pueda haber sido efectuado en nombre del inversionista de acuerdo al Artículo 8 del presente Acuerdo. 
2. Las transferencias citadas en este Artículo serán efectuadas sin demora, en moneda convertible, en base al tipo de cambio aplicable en la fecha de transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del régimen de divisa  vigentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión. 
3. A los efectos del presente Artículo se entenderá que una transferencia fue realizada “sin demora†cuando la misma fuere efectuada dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades indispensables, lo cual no podrá en ningún caso exceder sesenta días a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de transferencia. 
4. Sin perjuicio de las disposiciones de los numerales anteriores del presente Artículo, las Partes Contratantes deben asegurar el cumplimiento de procedimientos legales de naturaleza civil, incluyendo lo laboral y comercial, administrativo y penal, a través de la aplicación de la respectiva legislación de un modo equitativo, no discriminatorio y en base a principios de buena fe.    
Artículo 8
SUBROGACION
En caso de que una de las Partes Contratantes o la agencia designada por ella efectuare pagos a uno de sus inversionistas en virtud de una garantía o seguro para cubrir riesgos no comerciales, en relación a una inversión realizada en el territorio de la otra Parte Contratante, aquella quedará por este hecho subrogada en los derechos y acciones de dicho inversionista, reconocidos por la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, pudiendo ejercerlos en los mismos términos y condiciones que el titular originario. 
Artículo 9
DIFERENDO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. Los diferendos que surjan entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación  del presente Acuerdo serán, en la medida de lo posible, resueltos mediante negociaciones, por vía diplomática.
2. Si las Partes Contratantes no llegaren a un Acuerdo en el plazo de seis meses luego del inicio de las negociaciones, el diferendo será sometido a un tribunal arbitral, a pedido de cualquiera de las Partes Contratantes.
3. El Tribunal Arbitral será constituido ad hoc, del siguiente modo: cada Parte Contratante designará a un miembro y ambos miembros propondrán a un nacional de un tercer Estado como Presidente, que será nombrado por las dos Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados en el plazo de dos meses y el Presidente en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que una de las Partes Contratantes hubiere comunicado a la otra la intención de someter el diferendo a un tribunal arbitral. 
4. Si los plazos fijados en el numeral 3 de este Artículo no fueren observados, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a falta de cualquier otro acuerdo,  solicitar al Presidente del Tribunal Internacional de Justicia que proceda a las necesarias designaciones. Si el Presidente tuviere un impedimento o fuere un nacional de una de las Partes Contratantes, las designaciones corresponderán al Vicepresidente.
5. Si éste también tuviere un impedimento o fuere nacional de una de las Partes Contratantes, las designaciones corresponderán al miembro del Tribunal que le siga en jerarquía siempre que ese miembro no sea un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes. 
6. El Presidente del Tribunal Arbitral debe ser un nacional de un Estado con el cual ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas. 
7. El Tribunal Arbitral decidirá por mayoría de votos. Sus decisiones serán definitivas y obligatorias para ambas Partes Contratantes. A cada Parte Contratante corresponderá afrontar los gastos de su respectivo árbitro, así como de la respectiva representación en el proceso ante el Tribunal Arbitral. Ambas Partes Contratantes correrán por partes iguales con los gastos del Presidente, así como los demás gastos. Las Partes Contratantes, previamente podrán acordar un reglamento diferente en cuanto a los gastos. El Tribunal Arbitral definirá sus propias reglas procesales. 
Artículo 10
DIFERENDO ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Los diferendos que surjan entre un inversionista de una de las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante relacionados con una inversión del primero en el territorio de la segunda serán resueltos de forma amigable mediante negociaciones entre las partes en diferendo. 
2. Si los diferendos no pudieren ser resueltos de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 de este Artículo en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que una de las partes litigantes la hubiere solicitado, cualquiera de las partes podrá someter el diferendo: 
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en el territorio en el cual se sitúa  la inversión;          
b) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) para conciliación o arbitraje en los términos de la Convención para el Arreglo de Diferencia entre Estados y Nacionales de otros Estados  celebrada en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965; 
c) a un tribunal ad hoc, establecido de acuerdo con las reglas de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil (CNUDMI).
3. Una vez aceptada expresamente por la otra Parte y sometido el diferendo a uno de los procedimientos citados en los incisos a) b) y c) citados en el numeral anterior, la selección será definitiva.
4. Ninguna de las Partes Contratantes podrá apelar a las vías diplomáticas para resolver cualquier cuestión relacionada al arbitraje salvo si el proceso ya estuviera concluido y la Parte Contratante no hubiere acatado ni cumplido la decisión.
5. La sentencia será obligatoria para ambas Partes y no será objeto de ningún tipo de apelación aparte de las previstas en las citadas Convenciones. La sentencia será vinculante de acuerdo a la legislación interna de la parte Contratante en el territorio en el cual se sitúa la inversión en cuestión.
Artículo 11
APLICACION DE OTRAS REGLAS
1. Si aparte del presente Acuerdo, las disposiciones de la legislación interna de una de las Partes Contratantes o las obligaciones emergentes del derecho internacional en vigor o que llegare a regir entre las dos Partes Contratantes, establecieren un régimen, general o especial, que confiera a las inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, prevalecerá sobre éste el régimen más favorable.
2. Cada Parte Contratante deberá cumplir las obligaciones asumidas con relación a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio.
Artículo 12
CONSULTAS 
Los representantes de las Partes Contratantes deberán, siempre que fuere necesario, realizar reuniones sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de este Acuerdo. Estas consultas serán realizadas en base a la propuesta de cualquiera de las Partes Contratantes, pudiendo si fuere necesario, proponer la realización de reuniones, en un lugar y fecha a ser acordados por vía diplomática.
Artículo 13
ENTRADA EN VIGOR Y DURACION
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la fecha de la última notificación, en la cual las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito, que se ha cumplido con los procedimientos constitucionales o legales internos necesarios para su aprobación en sus respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de diez años.
2. En el caso de que cualquiera de las Partes Contratantes decida dar por terminado este Acuerdo, deberá notificar por escrito de su decisión a la otra Parte Contratante por lo menos doce meses antes de la fecha de expiración de su actual vigencia. De lo contrario, el presente Acuerdo se prorrogará por tiempo indefinido; en esa etapa las Partes Contratantes podrán notificarse de su decisión de dar por terminado este Acuerdo. Se hará efectiva la terminación del Acuerdo doce meses después de la notificación escrita.
3. Con relación a aquellas inversiones realizadas antes de la fecha de terminación de este Acuerdo, los Artículo 1 al 12, precedentes del mismo continuarán en vigor por un período de diez años a partir de esa fecha.
EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
HECHO en la ciudad de Lisboa, a los veinticinco días del mes de noviembre de 1999, en dos ejemplares originales, en idioma español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
PROTOCOLO
En oportunidad de la firma del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República del Paraguay y la República Portuguesa, los Plenipotenciarios que firman al pie acordaron además, las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del presente Acuerdo:
1. Con respecto al Artículo 3 del presente Acuerdo:
Se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, cuando los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes, establecidos en el territorio de la otra Parte Contratante, pretendan ampliar sus actividades en sectores sometidos a una reglamentación específica; o pretendan realizar inversiones en otros sectores también sometidos a una reglamentación específica.
Tales inversiones deberán ser realizadas de acuerdo a las reglas de admisión de las inversiones en los términos del Artículo 3, numeral 1 del presente Acuerdo.
2. Con respecto al Artículo 4 del presente Acuerdo:
Las Partes Contratantes consideran que las disposiciones del Artículo 4 del presente Acuerdo no perjudican el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes de aplicar las disposiciones de su derecho fiscal.
HECHO en duplicado, en Lisboa el día veinticinco del mes de noviembre del año 1999, en dos ejemplares originales, en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, JOSE FELIX FERNANDEZ ESTIGARRIBIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.:  Por el Gobierno de la República de Portugal,  JAIME GAMA, Ministro de Asuntos Extranjeros."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de abril del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de junio del año dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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