Leyes Paraguayas

Ley Nº 6272 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA, SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS



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LEY N° 6272

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA, SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre la República del Paraguay y la República Portuguesa, sobre Traslado de Personas Condenadas”, suscrito en la ciudad de Lisboa, República Portuguesa, el 11 de mayo de 2017 y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPÚBLICA PORTUGUESA

SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

La República del Paraguay y la República Portuguesa en adelante designados como “Partes”;

Animadas por los lazos de fraternidad, amistad y cooperación que presiden la relación entre los dos Estados;

Deseando profundizar las relaciones, especialmente en el campo de la cooperación internacional en áreas de interés común, en particular en materia de Derecho Penal;

Conscientes de que esa cooperación debe, en atención a los intereses de la administración de justicia, contribuir a la reinserción social de las personas condenadas;

Evaluando que, para el logro de estos objetivos es importante que los nacionales de las Partes que se encuentran privados de libertad por sentencia judicial firme dentro de un proceso penal, tengan la posibilidad de cumplir la condena en su ambiente social de origen;

Considerando que la mejor manera de lograr este objetivo es permitir la transferencia efectiva de las personas condenadas a sus respectivos Estados;

Deseando materializar los objetivos antes mencionados, teniendo en cuenta el compromiso de ambas Partes en la promoción y protección de los derechos humanos; y,

Reconociendo los principios de igualdad, de soberanía de Estado y de respeto mutuo; y,

Animadas por el deseo de facilitar la rehabilitación de las personas condenadas por decisiones judiciales, permitiéndoles el cumplimiento de sus condenas en el Estado del cual son nacionales;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1°

Objeto

El presente Acuerdo establece el régimen jurídico aplicable entre las Partes en materia de traslado de personas condenadas.

Artículo 2°

Definiciones

 

1. Para los fines del presente Acuerdo:

a) "Sentencia" significa cualquier pena o medida que involucre la privación de libertad, incluyendo una medida de seguridad dictada por un juez o un tribunal competente, por un período limitado de tiempo, en virtud de la comisión de un hecho punible;

b) “Condena” significa fallo judicial firme y en estado de ejecución por la cual se impone una condena;

c) “Estado de Condena” significa el Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona puede ser trasladada o lo haya sido ya;

d) "Estado de Cumplimiento" significa el Estado al cual la persona condenada podrá ser trasladada o lo haya sido con el fin de cumplir su condena;

e) “Nacional” significa, con relación a las Partes, la persona a quien se reconoce esta calidad en virtud a su derecho interno;

f) “Representante legal” significa la persona determinada como tal conforme al procedimiento establecido por el derecho interno de las Partes;

g) “Persona condenada” significa el nacional de una de las Partes, que se encuentra cumpliendo una condena en territorio de la otra Parte.

2. La calidad de nacional a que se refiere el párrafo e) del numeral anterior será considerada en el momento de la presentación de la solicitud de traslado.

Artículo 3°

Principios Generales

1. Las Partes se comprometen a cooperar mutuamente con el objetivo de posibilitar el traslado de una persona condenada en el territorio de una de las Partes o hacia el territorio de la otra, para cumplir o continuar cumpliendo la condena que le fuera impuesta por sentencia firme.

2. El traslado podrá ser solicitado por cualquiera de las Partes, o por la persona condenada.

Artículo 4°

Condiciones para el traslado

El traslado se podrá otorgar cuando:

a) La persona condenada en el territorio de una de las Partes sea nacional de la otra Parte;

b) La sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Acuerdo;

c) La duración de la condena a ser cumplida o lo que le reste por cumplir sea de, por lo menos 1 (un) año, desde la fecha de presentación del pedido al Estado de Condena;

d) Los hechos que originaron la condena constituyan un hecho punible y no constituyan un hecho punible exclusivamente de carácter militar de acuerdo con el derecho interno de ambas Partes;

e) La persona condenada debe prestar su consentimiento para realizar el traslado, o en su defecto su representante legal, cuando, en virtud de su edad, de su estado físico o mental, una de las Partes lo considere necesario;

f) Las Partes estuvieran de acuerdo con el traslado;

g) En casos excepcionales, las Partes podrán ponerse de acuerdo sobre un traslado, incluso si el tiempo a ser cumplido por la persona condenada fuere inferior a un año o si los daños, incurridos en el hecho punible, no hubieren sido indemnizados por el monto total.

Artículo 5°

Situaciones Especiales

Por razones humanitarias y en casos donde la persona condenada sufra una enfermedad grave o en fase terminal, debidamente acreditada mediante informe médico, las Partes podrán dar carácter de urgencia a los trámites de traslado.

Artículo 6°

Informaciones

1. Las Partes se comprometen a informar a las personas condenadas a quienes el presente Acuerdo se pueda aplicar, sobre su contenido, así como de los términos en que el traslado se puede hacer efectivo.

2. La Parte ante la cual la persona condenada manifestó el deseo de ser trasladada, debe informar, a la otra Parte de este pedido en el más corto plazo posible.

3. Si el pedido fuera hecho al Estado de Condena, la información estará acompañada de la indicación de la decisión de éste en cuanto al traslado.

4. La información referida en el numeral anterior debe contener:

a) Nombre completo, documento de identidad, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) Indicación de los hechos punibles por los cuales la persona fue condenada, la duración de la pena o medida aplicada y el tiempo ya cumplido y tiempo por cumplir;

c) Certificado o copia autenticada de la sentencia, con mención expresa de su fecha de emisión y la fecha que adquirió calidad de cosa juzgada, y el texto de las disposiciones legales aplicadas;

d) Declaración por escrito de la persona condenada expresando su consentimiento para efectos del traslado;

e) De ser el caso, cualquier informe médico o social sobre la persona interesada, sobre el tratamiento del que fue objeto en el Estado de Condena y cualquieras recomendaciones relativas a la continuación de ese tratamiento en el Estado de Cumplimiento;

f) Exposición detallada del comportamiento de la persona condenada, que permita determinar si puede acogerse a los beneficios previstos en la legislación del Estado de Cumplimiento;

g) Otros elementos de interés para la ejecución de la condena.

5. La Parte a la cual la persona debe ser trasladada puede solicitar informaciones complementarias que considere necesarias.

6. La persona condenada será informada de la decisión relativa a la solicitud de traslado.

Artículo 7°

Aceptación y denegación de traslado

1. Las Partes analizarán la solicitud de traslado de persona condenada, y se comunicarán entre ellas la decisión de aceptar o denegar el traslado en la brevedad posible.

2. La denegación del traslado de persona condenada deberá ser debidamente fundamentada.

Artículo 8°

Autoridades centrales

1. Para los efectos de recepción y de transmisión de las solicitudes de traslado, así como para todas las comunicaciones a este respecto, las Partes designan como autoridades centrales:

a) Por la República Portuguesa: la Procuraduría General de la República;

b) Por la República del Paraguay: el Ministerio de Justicia.

2. Las solicitudes de traslados serán transmitidas directamente o, por vía diplomática, a las autoridades centrales de las Partes.

Artículo 9°

Consentimiento

1. El consentimiento es otorgado de conformidad con el derecho interno de la Parte donde se encuentra la persona a ser trasladada.

2. Las Partes deben asegurarse de que la persona, cuyo consentimiento para el traslado es necesario, lo preste voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias del traslado.

Artículo 10°

Traslado

  1. Decidido el traslado la persona condenada es entregada al Estado de Cumplimiento en el lugar acordado entre las Partes.

2. En el acto de entrega de la persona, el Estado de Condena entrega a los agentes del Estado de Cumplimiento un certificado o informe actualizado sobre el tiempo ya cumplido de condena, así como los informes médico y social y las recomendaciones sobre tratamiento penitenciario.

Artículo 11°

Efectos del traslado

1. La ejecución de la sentencia queda suspendida en el Estado de Condena luego que las autoridades del Estado de Cumplimiento la tomen a su cargo.

2. En caso de que la persona condenada, una vez trasladada, se sustraiga a la ejecución de la condena, el Estado de Condena recuperará el derecho de ejecutar el resto de la condena que ella hubiese tenido que cumplir en el Estado de Cumplimiento.

3. Cumplida la condena en el Estado de Cumplimiento, el Estado de Condena ya no puede ejecutarla.

Artículo 12°

Ejecución

1. El traslado de cualquier persona condenada solamente será efectuada si la sentencia es ejecutable en el Estado de Cumplimiento.

2. El Estado de Cumplimiento, de acuerdo a su derecho interno, deberá asegurar al Estado de Condena la completa ejecución de la condena.

3. El Estado de Cumplimiento no puede:

a) Agravar, aumentar o prolongar la pena o medida aplicada en el Estado de Condena, ni privar a la persona condenada de cualquier derecho más allá de lo que resulte de la sentencia emitida en el Estado de Condena;

b) Modificar la materia de hecho que conste en la sentencia dictada en el Estado de Condena;

c) Convertir una pena privativa de libertad en pena pecuniaria.

4. En la ejecución de la condena se observará el derecho interno del Estado de Cumplimiento.

5. Si la duración de la condena dictada por el Estado de Condena supera el límite máximo establecido en el derecho interno del Estado de Cumplimiento, este último ejercerá la condena hasta el límite máximo previsto por su derecho interno.

Artículo 13°

Gastos

El Estado de Cumplimiento es responsable por los gastos resultantes del traslado, a partir del momento en que se efectúe la entrega de la persona condenada para el traslado y no podrá, en ninguna circunstancia, reclamar la devolución de dichos gastos.

Artículo 14°

Jurisdicción

El Estado de Condena mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales.

Artículo 15°

Indulto, amnistía, perdón y conmutación

1. Las Partes pueden conceder el indulto, la amnistía, el perdón o la conmutación de la pena o medida de seguridad aplicada de conformidad con su respectivo Derecho Interno.

2. A los efectos del numeral anterior, las autoridades centrales deberán consultarse previamente antes de que el indulto, la amnistía, el perdón o la conmutación de la pena o medida de seguridad puedan ser concedidas.

Artículo 16°

Recurso de revisión

  1. Solo el Estado de Condena puede conocer y resolver un recurso de revisión.
  2. La decisión será comunicada a la otra Parte, debiendo ésta ejecutar las modificaciones introducidas en la condena.

Artículo 17°

Cesación de la ejecución

El Estado de Cumplimiento deberá cesar la ejecución de la condena en caso de ser informado por el Estado de Condena de cualquier decisión o medida que tenga por objeto dejar sin efecto el resto de la condena.

Artículo 18°

Non bis in idem

1. La persona trasladada para el territorio de una de las Partes no puede ser juzgada en él o condenada por los mismos hechos por los que fue juzgada o condenada en el territorio de la otra Parte.

2. Sin embargo, una persona trasladada podrá ser detenida, juzgada y condenada en el Estado de Cumplimiento por cualquier otro hecho que no sea aquel que dio origen a la condena en el Estado de Condena, siempre que ese hecho sea sancionado penalmente por el derecho interno del Estado de Cumplimiento.

Artículo 19°

Informaciones relativas al cumplimiento de la condena

El Estado de Cumplimiento debe informar al Estado de Condena cuando:

a) La condena haya sido cumplida o la persona trasladada se evada antes de haberla terminado;

b) El Estado de Condena solicite información sobre el cumplimiento de la pena, incluyendo la concesión de libertad condicional y la libertad del condenado.

Artículo 20°

Facilidades de Tránsito

  1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Acuerdo para el Traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Acuerdo.
  2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ello a la otra Parte.

Artículo 21°

Aplicación en el tiempo

El presente Acuerdo se aplica también a la ejecución de las condenas dictadas antes de su entrada en vigor.

Artículo 22°

Idioma

1. Los recaudos presentados por una de las Partes al amparo del presente Acuerdo deben estar siempre acompañados de una traducción en el idioma de la otra Parte.

2. Todos los documentos que se utilicen en aplicación del presente Acuerdo estarán exentos de las formalidades de la legalización.

Artículo 23°

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la última notificación, por escrito y por vía diplomática, de que fueron cumplidos los requisitos del derecho interno de las Partes necesarios a estos efectos.

Artículo 24°

Solución de controversias

Cualquier controversia relacionada con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo será resuelta mediante negociación, por vía diplomática.

Artículo 25°

Revisión

1. El presente Acuerdo puede ser objeto de revisión a petición de cualquiera de las Partes.

2. Las enmiendas entrarán en vigencia de acuerdo con el Artículo 23º del presente Acuerdo.

Artículo 26°

Vigencia y denuncia

1. El presente Acuerdo tendrá vigencia por un período de tiempo indeterminado.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar, en cualquier momento, el presente Acuerdo.

3. La denuncia deberá ser notificada a la otra Parte, por escrito y por vía diplomática, produciendo efectos 6 (seis) meses después de la fecha de recepción de la respectiva notificación.

4. No obstante la denuncia, las disposiciones del presente Acuerdo continuarán aplicándose al cumplimiento de las condenas de las personas que hayan sido trasladadas bajo este régimen.

Artículo 27º

Registro

La Parte en cuyo territorio se firme el presente Acuerdo, en el plazo más breve posible posterior a su entrada en vigencia, lo someterá para su registro ante la Secretaría de las Naciones Unidas, en los términos del Artículo 102º de la Carta de las Naciones Unidas. Asimismo, deberá notificar a la otra Parte de la conclusión de este procedimiento e indicarle el número de registro asignado.

Hecho en Lisboa, el 11 de mayo del 2017, en 2 (dos) ejemplares originales, en idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Portuguesa, Jorge Costa Oliveira, Secretario de Estado de Internacionalización.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 

 


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