Leyes Paraguayas

Ley Nº 4143 / DE ASISTENCIA AL PACIENTE OSTOMIZADO



Descargar Archivo: Ley N° 4143 (192.45 KB)


​LEY N° 4143
DE ASISTENCIA AL PACIENTE OSTOMIZADO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
CAPITULO I
OBJETO, AMBITO DE LA APLICACION
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la creación del “Programa Nacional  de Atención Integral al Paciente Ostomizado†en el ámbito del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Instituto de Previsión Social (IPS), la Sanidad Policial y Militar y el Hospital de Clínicas. Todas estas instituciones estarán sujetas a la presente Ley y obligadas a establecer el mencionado programa.
Artículo 2°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la autoridad de aplicación de la presente Ley y el responsable de la planificación y ejecución de la asistencia de los pacientes ostomizados en sus servicios dependientes y demás establecimientos de los subsectores públicos y de la seguridad social.
CAPITULO II
FINANCIAMIENTO Y ASISTENCIA
Artículo 3°.- Los organismos sanitarios del Estado implementarán los mecanismos necesarios para la educación en el manejo de la ostomía del paciente, mediante la asistencia de profesionales especializados y la provisión de información al paciente sobre los productos disponibles para su uso en cada caso en particular. 
Artículo 4°.- Los recursos financieros que demande la aplicación de esta Ley, como la asistencia integral al paciente, la capacitación de los recursos humanos y las actividades científicas, deberán ser incluidos como partidas presupuestarias discriminadas dentro de la Institución Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 5°.- Las partidas presupuestarias o fondos financieros provendrán en su totalidad de la fuente de financiamiento 10 y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en esta Ley. Las demás instituciones citadas en el Artículo 1°, deberán incluir en sus presupuestos las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 6°.- El fondo financiero mencionado en la presente Ley, será destinado exclusivamente para subsidiar la adquisición de los suplementos de ostomías como bolsas, cremas, pomadas, polvos, y otros insumos; y para la capacitación de los profesionales estomoterapeutas, médicos y enfermeras.
Artículo 7°.- Cada subsector de la Salud Pública, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Instituto de Previsión Social (IPS), la Sanidad Militar y de la Armada, la Sanidad Policial y el Hospital de Clínicas, llevarán el registro de los pacientes ostomizados en cada institución, a fin de realizar el seguimiento correspondiente y equiparán al centro asistencial público de referencia con un número mínimo de suplementos de ostomías de acuerdo con el catastro de pacientes ostomizados de esa institución, en particular. 
Artículo 8°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social coordinará con las entidades públicas y privadas las acciones tendientes para dar a conocer que los pacientes ostomizados cuentan con atención especializada y gratuidad del retiro de suplementos de ostomías en todas las instituciones citadas en esta Ley.
Artículo 9º.- En el marco de lo dispuesto por los Artículos 239 y 240 de la Ley Nº 2422/04 “CODIGO ADUANEROâ€, exoneráse al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Instituto de Previsión Social y a las instituciones relacionadas con la atención de pacientes ostomizados, debidamente reconocidos por las autoridades sanitarias y con personería jurídica, del pago de impuesto al valor agregado, impuesto aduanero a la importación, tasa de valoración aduanera, tasa aduanera por servicios extraordinarios, tasa de almacenaje en depósitos aduaneros, canon por utilización del sistema informático SOFIA, derechos consulares, tasas portuarias, aeroportuarias, municipales y arancel por intervención de la autoridad sanitaria competente, por la introducción en el país, en carácter de donación, de medicamentos, insumos y suplementos para el Programa Nacional de Atención al Paciente Ostomizado.
Artículo 10.- Aféctase la mercadería individualizada en el artículo anterior al régimen aduanero de importación directa a consumo previsto en la Sección II, Capítulo I, Título VI de la Ley Nº 2422/04 “CODIGO ADUANEROâ€, debiendo la autoridad aduanera disponer la liberación de las mercaderías en los plazos y condiciones previstas para este régimen aduanero, sin la exigencia de la presentación de las liberaciones correspondientes de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SSET), Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), Ministerio de Relaciones Exteriores (RREE), Dirección Nacional de Aduanas (DNA), pero no así de la autorización emitida por la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DINAVISA). La presentación de esta autorización será exigida por el Sistema SOFIA – SIS – de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) en el momento de la oficialización o presentación del despacho en la Administración Aduanera correspondiente. 
CAPITULO III
                                  ACTIVIDAD CIENTIFICA Y CAPACITACION 
Artículo 11.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social auspiciará, financiará y participará con otras entidades científicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras en la realización de actividades científicas de educación sanitaria contínua y educación permanente, como ser cursos, jornadas, talleres, congresos y otras actividades afines.
Artículo 12.- El Ministerio de Educación y Cultura implementará en los currículos educativos de los establecimientos educacionales bajo su dependencia y las guías de atención del paciente ostomizado.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 13.- Queda establecido el día 3 de octubre de cada año como “Día Nacional del Paciente Ostomizado†de acuerdo con las disposiciones emanadas de entidades internacionales sanitarias y de Asociaciones de ostomizados.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de la Nación del siguiente año fiscal a la sanción de la presente Ley, los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo prescripto en la misma.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de setiembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de octubre del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros