Leyes Paraguayas

Ley Nº 6716 / MODIFICA Y AMPLÍA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY N° 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” Y EL ARTÍCULO 72 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 3.439/2007 “QUE MODIFICA LA LEY N° 2.051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” Y ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.



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LEY Nº 6716

QUE MODIFICA Y AMPLÍA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY N° 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” Y EL ARTÍCULO 72 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 3.439/2007 “QUE MODIFICA LA LEY N° 2.051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” Y ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.º Modifícase el artículo 40 de la Ley N° 2.051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y el artículo 72 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 3.439/2007QUE MODIFICA LA LEY N° 2.051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” Y ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, los cuales quedan redactados como sigue:

“Art. 40.- PROHIBICIONES Y LIMITACIONES PARA PRESENTAR PROPUESTAS O PARA CONTRATAR.

No podrán presentar propuestas en los procedimientos de contratación previstos en esta ley, ni contratar con los organismos, entidades y municipalidades:

  1. Los funcionarios o empleados públicos que intervengan en cualquier etapa del procedimiento de contratación, y que tengan interés personal, familiar o de negocios con el proveedor o contratista, incluyendo aquellas personas con las que pueda resultar algún beneficio para ellos, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios, accionistas o sociedades de las que el funcionario o empleado público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte en los últimos seis meses.
  2. Quienes conforme a la Ley de la Función Pública se encuentren imposibilitados.
  3. Los oferentes, proveedores o contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, se les hubiere rescindido administrativamente más de un contrato, dentro de un lapso de dos años calendario, contados a partir de la notificación de la primera rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia Unidad Operativa de Contratación (UOC), durante dos años calendario, contados a partir de la notificación de la rescisión del segundo contrato.
  4. Las personas físicas o jurídicas que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), en los términos del Título Séptimo de esta ley.
  5. Los proveedores y contratistas que se encuentren en mora en las entregas de los bienes, la prestación de los servicios o en la ejecución de las obras, por causas imputables a los mismos, respecto de otro u otros contratos celebrados con la propia Contratista, siempre que ésta haya resultado perjudicada.
  6. Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación.
  7. Los participantes que presenten más de una oferta sobre una misma partida de un bien o servicio en un procedimiento de contratación, presentada a nombre propio o de tercero y que se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común.
  8. Las personas físicas o jurídicas que pretendan participar en un procedimiento de contratación y previamente hayan realizado o se encuentren realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuestos o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento en que se encuentran interesadas en participar.
  9. Las personas físicas o jurídicas que por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial pretendan ser contratadas para elaboración de fiscalizaciones, dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean parte.
  10. Las personas físicas o jurídicas que celebren contratos sobre las materias reguladas por esta ley sin estar facultadas para hacer uso de derechos de propiedad intelectual.
  11. Las personas físicas o jurídicas que se encuentren en mora como deudores del fisco o la seguridad social.
  12. Las demás personas físicas o jurídicas que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición judicial o de la ley. 
  13. Los directores, gerentes, socios gerentes y todos aquellos que tuvieran de algún modo la administración de las personas jurídicas que hayan sido sancionadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), conforme con lo dispuesto en el artículo 72 de esta ley.
  14. Los accionistas, cuotapartistas y todos aquellos que de algún modo sean propietarios de personas jurídicas que hayan sido sancionadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), conforme con lo previsto en el artículo 72 de la presente ley.

“Art. 72. SANCIÓN ADMINISTRATIVA.

La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), podrá inhabilitar temporalmente a los proveedores y contratistas, y, en caso que éstas fueran personas jurídicas a: sus directores, gerentes, socios gerentes y todos aquellos que tuvieran de algún modo su administración; sus accionistas, cuotapartistas y todos aquellos que de algún modo sean propietarios de éstas, por un período no menor a tres meses ni mayor a tres años, por resolución que será publicada en el órgano de publicación oficial y en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta ley, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes:

  1. Los proveedores o contratistas que se encuentren en el supuesto del inciso c) del artículo 40 de este ordenamiento, respecto de dos o más organismos, entidades o municipalidades.
  2. Los proveedores o contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios al organismo, entidad o municipalidad de que se trate.
  3. Los proveedores o contratistas que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o descargo de un procedimiento de conciliación o de una inconformidad.

Los accionistas, cuotapartistas y propietarios de las personas jurídicas que hayan incurrido en alguno de los supuestos previstos en los incisos a, b, y c de este artículo, no serán responsables siempre que: ni voluntaria ni negligentemente los hayan consentido; hubiesen removido de sus cargos, a los directores, gerentes, socios gerentes y todos aquellos que tuvieran de algún modo la administración de la persona jurídica, cuanto menos, durante el tiempo que dure la inhabilitación; y hayan accionado judicialmente contra ellos, en su caso. Tampoco serán responsables los socios que no tengan participación en la administración efectiva de las personas jurídicas, de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil Paraguayo.

Las Unidades Operativas de Contratación (UOC), dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta ley, remitirán a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción, para que ésta actúe en el ámbito de su competencia.

Además de los proveedores y contratistas, los oferentes que participen en los llamados a contratación e incurran en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo, serán pasibles de las sanciones previstas en el mismo.

En los casos especialmente leves, será aplicable como sanción, la amonestación y apercibimiento por escrito al oferente, proveedor o contratista.

Artículo 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.


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