Leyes Paraguayas

Ley N潞 4064 / MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LA CREACION DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARACTER PERSONAL



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鈥婰EY N° 4064
QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LA CREACION DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARACTER PERSONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 10, 13, 15, 16, 18 y 38  de la Ley N° 2421/04, “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”, que quedan redactados de la siguiente manera:
“CAPITULO III
DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL”
“Art. 10.- Hecho Generador, Contribuyentes y Nacimiento de la Obligación Tributaria. 
1) Hecho Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales. Se consideran comprendidas:
a) El ejercicio de profesiones, oficios u ocupaciones o la prestación de servicios personales de cualquier clase, en forma independiente o en relación de dependencia, sea en instituciones privadas, públicas, entes descentralizados, autónomos o de economía mixta, entidades binacionales, cualquiera sea la denominación del beneficio o remuneración.
b) El 50% (cincuenta por ciento) de los dividendos, utilidades y excedentes que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias, distribuidos o acreditados, así como de aquéllas que  provengan de cooperativas comprendidas en este Título. 
c) Las ganancias de capital que provengan de la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos y la venta de títulos, acciones y cuotas de capital de sociedades.
d) Los intereses, comisiones o rendimientos de capitales.
e) Cualesquiera otros ingresos de fuente paraguaya, siempre que durante el ejercicio fiscal el total de ellos sean superiores a 30 (treinta) salarios mínimos mensuales. 
En estos dos últimos casos, cuando los mismos no constituyan ingresos sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Rentas de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente. 
2) Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a) Personas físicas.
b) Sociedades simples.
3) Nacimiento de la Obligación Tributaria: El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo efectivamente percibido y pagado respectivamente, dentro del ejercicio fiscal.”
“Art. 13.- Renta Bruta, Presunción de Renta Imponible y Renta Neta.
1) Renta Bruta. Constituirá renta bruta cualquiera sea su denominación o forma de pago:
a) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza provenientes del trabajo personal, en relación de dependencia, prestados a personas, entidades, empresas unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, asociaciones y fundaciones con o sin fines de lucro, cualquiera sea la modalidad del contrato. 
Se considerarán comprendidas, las remuneraciones que perciban el dueño, los socios, gerentes, directores y demás personal superior de sociedades o entidades por concepto de servicios que presten en el carácter de tales. 
b) Las retribuciones provenientes del desempeño de cargos públicos, electivos o no, habituales, ocasionales, permanentes o temporales, en la Administración Central y los demás Poderes del Estado, los Entes Descentralizados y Autónomos, las Municipalidades, Gobernaciones, Entidades Binacionales y demás entidades del sector público. 
c) Las retribuciones habituales o accidentales de cualquier naturaleza, provenientes de actividades desarrolladas en el ejercicio libre de profesiones, artes, oficios, o cualquier otra actividad similar, así como los derechos de autor.
Quedan comprendidos los ingresos provenientes de las actividades desarrolladas por los comisionistas, corredores, despachantes de aduanas y demás intermediarios en general, así como la prestación de servicios personales de cualquier naturaleza.
Los consignatarios de mercaderías se consideran comprendidos en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
d) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes que se obtengan en concepto de dividendos, utilidades y excedentes en carácter de accionistas, o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicio que no sean de carácter personal.
e) La ganancia de capital que genere la venta ocasional de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital.
f) Los ingresos brutos provenientes de intereses, comisiones o rendimientos de bienes de cualquier naturaleza, regalías y otros similares que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades Agropecuarias.
2) Presunción de Renta Imponible. Respecto de cualquier contribuyente, se presume, salvo prueba en contrario, que todo enriquecimiento o aumento patrimonial procede de rentas sujetas por el presente impuesto. En su caso, el contribuyente estará compelido a probar que el enriquecimiento o aumento patrimonial proviene de actividades no gravadas por este impuesto.
3) Renta Neta. Para la determinación de la renta neta se deducirán de la renta bruta:
a) Los descuentos legales por aportes al Instituto de Previsión Social o a Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o Decreto-Ley.
b) Las donaciones al Estado, a las Municipalidades, a las Entidades Religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las mencionadas donaciones.
c) Los gastos y erogaciones en el exterior, en cuanto estén relacionados directamente con la generación de rentas gravadas, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
d.a) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que represente una erogación real, estén debidamente documentados y a precios de mercado, incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley Nº 438/94 “DE COOPERATIVAS”.
d.b) Cuando se tratare de personas físicas, también serán deducibles todos los gastos e inversiones personales y de familiares a su cargo en que haya incurrido el contribuyente, si éstos estuviesen destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio o de los familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente, de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes. Excepto las inversiones, los gastos mencionados serán deducibles, ya sea que fueren realizados en el país o en el extranjero; salvo los  gastos de esparcimiento, los cuales sólo serán deducibles cuando fueren realizados en el territorio nacional. 
e) Para las personas que no son aportantes de un seguro social obligatorio, hasta un 15% (quince por ciento) de los ingresos brutos de cada ejercicio fiscal. Esta deducción es por presunción legal y no precisa justificación alguna del contribuyente.
f) En el caso de sociedades simples, todas las erogaciones e inversiones que guarden relación con la obtención de rentas gravadas y la mantención de su fuente, siempre que las mismas sean erogaciones reales y estén debidamente documentadas. Los gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
En todos los casos aplicables, las deducciones están limitadas al equivalente del 50% (cincuenta por ciento) del monto de la renta bruta y condicionadas a que se encuentren totalmente documentadas, de acuerdo con las disposiciones legales, con la constancia de por lo menos el número del Registro Unico de Contribuyente (RUC) o Cédula de Identidad del contribuyente, fecha y detalle de la operación y timbrado de la Administración Tributaria.
En el caso de las ganancias de capital por transferencia de inmuebles, cesión de derechos, títulos, acciones o cuotas de capital, regalías y otros similares que no se encuentren alcanzados por el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, se presume de derecho que la renta neta constituye el 20% (veinte por ciento) del valor de la venta o la diferencia entre el precio de compra del bien y el precio de venta, siempre que se haya materializado, por lo menos la compra, mediante instrumento inscripto en un registro público, la que resulte menor.”
“Art. 15.- Exoneraciones y Renta Temporalmente Exceptuada.
1) Se exoneran, las siguientes rentas:
a) Las pensiones que reciban del Estado los veteranos, lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco, así como los herederos de los mismos.
b) Las remuneraciones que perciban los diplomáticos, agentes consulares y representantes de gobiernos extranjeros por el desempeño de sus funciones, a condición de que exista en el país de aquéllos, un tratamiento de reciprocidad para los funcionarios paraguayos de igual clase.
c) Los beneficiarios por las indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad total o parcial, enfermedad, maternidad, accidente o despido.
d) Las rentas provenientes  de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, siempre que se hayan efectuado los aportes obligatorios a un seguro social creado o admitido por Ley.
e) Los intereses, comisiones o rendimientos por las inversiones, depósitos o colocaciones de capitales en entidades bancarias y financieras en el país, regidas por la Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”, así como en cooperativas que realicen actividades de Ahorro y Crédito, incluyendo las devengadas a favor de  sus accionistas, socios, empleados y directivos y los rendimientos provenientes de los títulos de deuda emitidos por Sociedades Emisoras, autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
f) Las diferencias de cambio provenientes de colocaciones en entidades nacionales o extranjeras, así como de la valuación del patrimonio, siempre y cuando no sean ganancias de capital efectivamente realizadas por su enajenación.
2) A los efectos de la incidencia del Impuesto establecido en el presente Capítulo, queda determinado que las personas, que obtengan ingresos dentro de los siguientes rangos, quedarán excluidas temporalmente de la incidencia de este impuesto. 
Para el primer ejercicio de vigencia de este impuesto, el rango no incidido queda fijado en 10 (diez) salarios mínimos mensuales o su equivalente a ciento veinte salarios mínimos mensuales en el año calendario para cada persona física contribuyente.
El rango no incidido deberá ir disminuyendo progresivamente en 1 (un) salario mínimo por año hasta llegar a 3 (tres) salarios mínimos mensuales o su equivalente a 36 (treinta y seis) salarios mínimos mensuales en el año calendario.
El salario mínimo se refiere al establecido para las actividades diversas no especificadas en la República vigente al inicio del ejercicio fiscal que se liquida.
Esta exceptuación no es aplicable a las sociedades simples que presten alguno de los servicios personales gravados.
3) En el caso de liberalización de los salarios, los montos por concepto de rango no incidido, quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces , la Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el Indice General de Precios de Consumo. La mencionada variación se determinará en el período de 12 (doce) meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información, que en tal sentido, comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.”
“Art. 16.- Liquidación y Pago del Impuesto, Tasas y Anticipos a Cuenta.
1) Declaración Jurada: las personas que además de ser contribuyentes del presente impuesto sean también contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta de las Actividades Agropecuarias y Renta del Pequeño Contribuyente, deberán presentar una sola Declaración Jurada en los términos y condiciones que establezca la Administración.
2) Liquidación: El impuesto se liquidará anualmente por Declaración Jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración, quedando facultada la misma para establecer los plazos en que los contribuyentes y responsables deberán presentar las Declaraciones Juradas y efectuar el pago del impuesto correspondiente.
Al inicio de la  vigencia del presente impuesto, así como conjuntamente con la referida presentación anual, se deberá adjuntar la Declaración Jurada de Patrimonio del Contribuyente, cuyos componentes particulares deberán ser individualizados y declarados en activos y pasivos, expresados exclusivamente en valores generales. A opción del contribuyente para su inscripción en el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se podrá presentar el certificado de haber depositado bajo Acta Notarial, la correspondiente Declaración Jurada de activos y pasivos inicial y posteriores en sobre cerrado ante un escribano público.
En este caso, el Escribano Público deberá:
a) Formalizar Acta Notarial de Depósito donde consigne los datos del compareciente y la entrega por parte de éste, de dos sobres cerrados, que conforme manifestación del referido contribuyente, contienen su Declaración Jurada de activos y pasivos, de un mismo tenor.
b) Firmar y sellar en el cierre los referidos sobres junto con el compareciente, haciendo constar en la cubierta de los mismos, los datos de la Escritura que contiene el Acta Notarial de Depósito a los que se hallan vinculados.
c) Expedir testimonio del Acta Notarial al contribuyente para ser mantenido en su archivo tributario por el plazo de prescripción junto con el sobre cerrado que le será entregado, y una fotocopia autenticada de la referida Acta para ser presentada por el contribuyente a la Administración Tributaria en el plazo establecido en la reglamentación.
d) Guardar y conservar el sobre cerrado, como mínimo por el plazo de prescripción.
La autoridad tributaria, mediante orden judicial podrá requerir al Escribano la entrega del sobre depositado al Viceministro de Tributación, o a la persona por éste designada mediante resolución. El Viceministro de Tributación o la persona así designada será el responsable de su custodia y del manejo reservado de la información.
En caso de que con motivo de una fiscalización, el contribuyente no acepte un supuesto incremento patrimonial injustificado, se procederá a labrar un acta sobre las cuestiones en disputa, transcribiéndose en dicha acta solamente la parte de la Declaración Jurada de activos y pasivos en discusión, manteniéndose en reserva todo lo demás.
3) Tasas. Los contribuyentes deberán  aplicar la tasa general del 10% (diez por ciento) sobre la Renta Neta Imponible cuando sus ingresos superen los 10 (diez) salarios mínimos mensuales y la del 8% (ocho por ciento) cuando fueran inferiores a ellos.
4) Anticipos a Cuenta. La Administración Tributaria únicamente podrá establecer el pago de anticipos a cuenta, mediante retención sobre ingresos percibidos.
Las disposiciones de aplicación general dispuestas en el Libro V de la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992, serán aplicadas al presente impuesto, salvo las limitaciones y demás especificidades impuestas por la presente Ley.”
“Art. 18.- Documentación. A los efectos del presente impuesto, la documentación deberá ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas por la Administración Tributaria.
El Plazo para exigir la exhibición de documentos, que respaldan las deducciones permitidas, prescribe a los 5 (cinco) años de finalizado cada ejercicio fiscal, quedando el contribuyente liberado de la obligación de su custodia o archivo.”
“Art. 38.- El Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal entrará en vigencia el 1 de enero del año 2013.”
Artículo 2°.- La acción penal pública por hechos punibles de evasión de impuestos, en los términos del Artículo 261 de la Ley N° 1160/97 “CODIGO PENAL” no podrá ser ejercida sin que exista una resolución previa dictada por la autoridad administrativa competente, y en caso de que dicha resolución haya sido recurrida a la instancia jurisdiccional competente, se hayan agotado todos los recursos procesales ordinarios. Cuando la acción penal se basare en hechos punibles autónomos como la producción de documentos de contenido falso prevista en el Artículo 246 de la Ley N° 1160/97 “CODIGO PENAL”, el Ministerio Público tendrá expedita vía para la persecución.
Artículo 3°.- El Ministerio de Hacienda deberá arbitrar los mecanismos necesarios para la implementación de este impuesto, con un plazo de gracia para el cumplimiento de las formalidades derivadas del mismo, que no excederá de los 90 (noventa) días de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de julio del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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