Leyes Paraguayas

Ley Nº 3666 / APRUEBA EL ACUERDO PARA LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL DESARROLLO



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LEY Nº 3666
QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL DESARROLLO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo para la Constitución de la Organización Internacional de Derecho para el Desarrolloâ€, adoptado en la ciudad de Roma, Italia, el 5 de febrero de 1988, y modificado en fechas 30 de junio de 2002 y 30 de noviembre de 2002, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO PARA LA CONSTITUCION DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE DERECHO PARA EL DESARROLLO
CON LAS POSTERIORES MODIFICACIONES DEL 30 DE JUNIO DE 2002 Y DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2002
(Cuerpo del Acuerdo sin el Preámbulo)
Artículo I
Constitución y Régimen Jurídico
1. La Organización Internacional de Derecho para el Desarrollo, llamada en lo sucesivo “la Organización†o “la IDLO†se constituye por el presente Acuerdo en organización internacional.
2. La Organización poseerá personalidad jurídica plena y gozará de las capacidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos.
3. La Organización funcionará de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo II
Objetivos y Actividades
1. Los objetivos de la Organización son:
A. Promover y facilitar la mejora y el uso de los recursos legales en el proceso de desarrollo;
B. Contribuir al establecimiento y al progresivo desarrollo y aplicación del buen gobierno y del Estado de Derecho en los países en vías de desarrollo y en transición económica;
C. Prestar asistencia a los países en vías de desarrollo y en transición económica para mejorar sus capacidades de negociación en el campo de la cooperación para el desarrollo, las inversiones extranjeras, el comercio internacional, y otras transacciones mercantiles internacionales; y
D. Promover el desarrollo sostenible a través de la mejora y el mantenimiento del sistema jurídico y del sistema judicial de los países en vías de desarrollo y en transición económica.
2. A fin de llevar a cabo los objetivos mencionados, la Organización puede emprender las siguientes actividades:
A. Formación, educación, asistencia técnica, publicaciones, consultoría, investigación, compilación y difusión de información y documentación relevante;
B. Cooperación con otras instituciones, organizaciones y entidades, particularmente con organizaciones pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas, finalizada al alcance de sus objetivos;
C. Iniciativas de desarrollo y fortalecimiento de las capacidades de los países en vías de desarrollo y en transición económica de llevar a cabo actividades que promuevan los objetivos de la Organización;
D. Otras actividades que ayuden a la realización de los objetivos de la Organización.
3. La Organización no debe estar influenciada por consideraciones políticas en sus actividades, gestión, y contratación de personal.
Artículo III
Facultades
Para fomentar los objetivos y actividades anteriormente mencionados, la Organización tendrá las siguientes facultades:
1. De adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
2. De celebrar contratos u otros tipos de acuerdos;
3. De contratar personal;
4. De ser demandante o demandado en acciones legales;
5. De invertir los fondos y los haberes de la Organización; y
6. De emprender cualquier actividad legal que sea necesaria para el logro de los objetivos de la Organización.
Artículo IV
Sede
1. La sede de la Organización estará en Roma, Italia, a menos que la Asamblea decidiera transferirla a otro lugar.
2. La Organización podrá abrir oficinas en otros lugares en función de las necesidades de sus programas.
Artículo V
Financiación
1. La Organización se financiará por medios tales como contribuciones voluntarias y donaciones; tasas de matrículas a los cursos y seminarios; ingresos provenientes de programas especiales de formación o de actividades de asistencia técnica; de publicaciones u otras actividades de servicios e ingresos provenientes de intereses o de asignaciones especiales, de dotaciones o de cuentas bancarias.
2. Las partes del presente Acuerdo no estarán obligadas a otorgar apoyo financiero alguno a la Organización que vaya más allá de sus contribuciones voluntarias. Tampoco serán responsables individual o colectivamente de las deudas, compromisos u obligaciones de la Organización.
3. La Organización adoptará disposiciones que satisfagan las exigencias del gobierno del país donde establezca su sede, procurando asegurar la capacidad de la Organización de cumplir con sus obligaciones.
Artículo VI
Organización
La Organización estará compuesta por una Asamblea de las Partes del presente Acuerdo (“Asambleaâ€), por un Consejo Directivo, por un Director y por el personal.
1. La Asamblea.
A. Cada parte del presente Acuerdo designará un representante en la Asamblea.
B. La Asamblea se reunirá por invitación del Consejo Directivo o por iniciativa de un tercio de sus miembros. La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.
C. La Asamblea examinará periódicamente las actividades de la Organización. La Asamblea deberá igualmente designar el primer Consejo Directivo, ratificar los nombramientos sucesivos de dicho Consejo así como el programa de trabajo y los presupuestos de la Organización.
D. Una decisión del Consejo Directivo que deba ser ratificada por la Asamblea de conformidad con al Artículo VI.1.C, será considerada como ratificada a los 90 (noventa) días de haber enviado la Organización notificación de dicha decisión a los miembros de la Asamblea, a menos que antes de esa fecha una mayoría de miembros de la Asamblea no hubiere notificado a la Organización su oposición a esta decisión. Las notificaciones se efectuarán por los más rápidos medios de comunicación disponibles o por vía diplomática en el caso de Estados miembros.
E. Cualquier decisión de la Asamblea solicitada por el Consejo Directivo o por 1/3 (un tercio) de los miembros de la Asamblea que requiera el voto de los miembros de la Asamblea en persona, será igualmente válida si viene adoptada mediante consentimiento escrito de tales miembros, en lugar del voto directo durante la reunión.
2. El Consejo Directivo.
A. La Organización funcionará bajo la dirección de un Consejo Directivo (Consejo) compuesto por no menos de 10 (diez) miembros y no más de 16 (dieciséis), incluyendo un miembro que deberá ser periódicamente designado por el país en que la Organización tenga su sede (“Representante Permanenteâ€) y el Director, que será miembro de oficio. Los otros miembros del Consejo Directivo serán escogidos sobre la base de sus logros profesionales en los campos del derecho o del desarrollo y deberán servir a título personal y no en calidad de representantes de gobiernos u organizaciones.
B. Posteriormente a la creación del primer Consejo por la Asamblea, el Consejo designará a sus nuevos miembros a medida que se produzcan vacantes.
C. Con excepción del Director y del Representante Permanente, cada miembro designado posteriormente a la creación del primer Consejo formará parte de éste hasta la terminación de la tercera reunión anual del Consejo, después de su aceptación por escrito, de la invitación a formar parte del mismo. Los mandatos de los primeros miembros del Consejo serán escalonados con el fin de permitir una transición progresiva entre los miembros del mismo.  
D. El Consejo se reunirá por lo menos 1 (una) vez al año para desempeñar sus funciones. En su primera reunión nombrará un Presidente, uno o más Vicepresidentes y un Comité Ejecutivo.
E. El Consejo deberá también:
1. Definir las normas de funcionamiento de la Organización de conformidad con los términos del presente Acuerdo;
2. Designar al Director y a los auditores externos de la Organización; 
3. Aprobar las políticas, el programa anual de trabajo, los presupuestos y los estados financieros de la Organización; y
4. Emprender y desempeñar cualquier otra actividad necesaria para ejercer los poderes que le son conferidos por el presente Acuerdo.
3. El Director y el personal.
A. La Organización será administrada por un Director que será nombrado por el Consejo por un mandato de 5 (cinco) años renovables.
B. El Director nombrará al personal profesional y de servicios generales necesarios para alcanzar los objetivos de la Organización de acuerdo con las directivas en materia de personal aprobadas por el Consejo.
C. El Director responderá ante el Consejo del funcionamiento y de la gestión de la Organización de conformidad con los términos del presente Acuerdo y las decisiones del Consejo.
Artículo VII
Relaciones de Cooperación
La Organización podrá establecer relaciones de cooperación con otras instituciones u otros programas y podrá aceptar personal a título de prestación de servicios o en cesión. 
Artículo VIII
Derechos, Privilegios e Inmunidades
La Organización y su personal gozarán en el país de su sede de los derechos, privilegios e inmunidades que sean previstos por el Acuerdo de Sede. Otros países podrán conceder derechos, privilegios e inmunidades similares con el fin de apoyar las actividades de la Organización en dichos países.
Artículo IX
Auditores Externos
La verificación de cuentas relativas a las operaciones de la Organización se efectuará anualmente por una sociedad internacional de auditores independientes y escogida por el Consejo Directivo. Los resultados de estas verificaciones serán puestos a disposición del Consejo y de la Asamblea.
Artículo X
Modificaciones
El presente Acuerdo podrá ser modificado por la Asamblea mediante votación favorable de los 3/4 (tres cuarto) de sus miembros, siempre que la notificación de esta modificación y el texto completo de la misma hayan sido enviados a todos los miembros de la Asamblea con un plazo mínimo de 8 (ocho) semanas de antelación a la fecha prevista para el voto de la modificación.
Artículo XI
Disolución
1. La Organización podrá ser disuelta si los 4/5 (cuatro quinto) de los miembros de la Asamblea decidieran que la Organización ya no es necesaria o que ya no está en grado de funcionar eficazmente.
2. En caso de disolución, todos los activos de la Organización que quedaran después del pago de sus obligaciones legales, serán distribuídos a Organismos cuyas actividades sean similares a las de la Organización, de conformidad con lo que decidiere la Asamblea consultando con el Consejo Directivo.
Artículo XII
Terminación
Toda parte signataria del presente Acuerdo podrá, mediante una notificación escrita, poner fin a su participación y retirarse de la Asamblea. Este retiro entrará en vigor a los 3 (tres) meses de la fecha en que el Depositario hubiere recibido la notificación.
Artículo XIII
Firma, Ratificación, Aceptación, Aprobación y Adhesión
1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y de las Organizaciones Intergubernamentales. Podrá ser igualmente firmado, en lugar de un Estado, por una organización pública de desarrollo designada por ese Estado para actuar a este título. Quedará abierto para la firma durante un período de 2 (dos) años a partir del primero de junio de 1987, pudiendo el Depositario ampliar dicho plazo antes de su fecha de vencimiento. La firma del Acuerdo por cualquier parte elegible de conformidad con esta disposición después de esta fecha precisará la aprobación de la Asamblea por mayoría simple.
2. El Gobierno de Italia será el Depositario del presente Acuerdo. 
3. La ratificación, aceptación o aprobación del presente Acuerdo será efectuada por los signatarios de conformidad con sus propias leyes, reglamentos y procedimientos.
Artículo XIV
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido notificaciones por parte de 3 (tres) Estados signatarios del mismo, que hayan completado los trámites exigidos por sus legislaciones nacionales para la ratificación de este Acuerdo.
Artículo XV
Disposiciones Transitorias
A la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Organización tomará las medidas necesarias para adquirir los derechos, obligaciones, concesiones, propiedades e intereses de su organismo predecesor, el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, organización no gubernamental constituida en Rotterdam, Holanda.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo en un solo ejemplar, en inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Hecho en Roma, el 5 de febrero de 1988 y posteriormente modificado el 30 de junio de 2002 y 30 de noviembre de 2002.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

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