Leyes Paraguayas

Ley Nº 4053 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 9º Y 14 DE LA LEY Nº 1.335/99 “DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”.



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​LEY N° 4.053
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 9º Y 14 DE LA LEY Nº 1.335/99 “DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”. 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 9º y 14 de la Ley Nº 1.335/99 “DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”, los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 9º.- El Presidente de la República, con acuerdo del Senado, podrá designar como embajador, a más de los funcionarios que ocupan dicha categoría en el escalafón, a personas de nacionalidad paraguaya natural que, sin formar parte de él, posean notoria capacidad y versación para ocupar el cargo. Los embajadores así designados no integrarán el escalafón ni gozarán de estabilidad funcionaria, pero si cumpliesen ocho años de servicio en tal carácter, consecutivos o alternados, podrán solicitar su inclusión en el escalafón con su rango, lo que se les acordará previo informe favorable de la Junta de Calificaciones. Cumplidos diez años de vigencia de la presente Ley, las designaciones para ese cargo de personas ajenas al escalafón no podrán exceder del 50% del total de los embajadores designados en el exterior.
Art. 14.- En los meses de abril y octubre de cada año, la Junta de Calificaciones estudiará las listas de ascensos y destinos, en base a la propuesta que presente la Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargada de los Recursos Humanos y los demás documentos e informaciones que considere pertinentes. Una vez aprobadas las listas, en los mismos meses de abril y octubre, las elevará al Poder Ejecutivo, para los efectos que se prevén en el Artículo 3º de la presente Ley.
Dictado el decreto respectivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a notificar las rotaciones y traslados que se hubieren dispuesto, y a realizarlas durante los meses de enero o julio del año siguiente, respectivamente, tomando en cuenta de ser posible la situación particular del funcionario y de sus familiares dependientes.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de julio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

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