Leyes Paraguayas

Ley Nº 840 / ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES MILITARES



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​LEY Nº 840
ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES MILITARES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
TÍTULO I
De la Justicia Militar
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Art. 1°. - La jurisdicción militar en la República en tiempo de paz y en estado de guerra, se ejerce únicamente por los Tribunales Militares.
Art. 2°. - Todos los que intervengan en la jurisdicción militar son responsables de la aplicación de la Ley.
Art. 3°. - La violación u omisión en la aplicación de la Ley, dará lugar a hacer efectiva esa responsabilidad, ordenándose el juicio en los casos y formas prescriptas por esta Ley Orgánica.
CAPÍTULO II
De los cargos
Art. 4°. - Para desempeñar los cargos en la Justicia Militar, se requiere ser Oficial de Justicia Militar, salvo los Miembros Titulares de la Suprema Corte de Justicia Militar, que podrán ser también Oficiales Generales o Superiores de otras armas o servicios.
Art. 5°.- Los Miembros de los Tribunales Militares no podrán recibir comisiones incompatibles con el cargo y rango que desempeñan.
Art. 6°.- Los Jueces Militares son independientes en el ejercicio de sus funciones y sólo están sometidos a la Ley.
Art. 7°. - Los Oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación están obligados a ejercer funciones judiciales en los Tribunales Militares en caso necesario, salvo impedimentos legales.
Art. 8°.- Los Tribunales Militares tendrán un régimen de Ferias determinadas por las directivas del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
CAPÍTULO III
De los Tribunales Militares en tiempo de paz
Art.  9°. - La jurisdicción militar en tiempo de paz, será ejercida por:
a) La Suprema Corte de Justicia Militar;
b) Los Jueces de 1a. instancia;
c) Los Jueces de Instrucción;
d) El Ministerio Público;
e) El Defensor de los Pobres; y
f) Por los demás funcionarios que en esta ley se determinen.
CAPÍTULO IV
De la Suprema Corte de Justicia Militar
Organización y Atribuciones
Art. 10.- La Suprema Corte de Justicia Militar estará formada por tres Oficiales Generales o Superiores nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Honorable Senado.
Art. 11.- La Suprema Corte de Justicia Militar, tendrá un Secretario que refrendará con su firma los Acuerdos y Sentencias, Acordadas y demás providencias. Será ejercido por un Oficial Superior de Justicia Militar y nombrado por el Poder Ejecutivo.
Art. 12.- La Suprema Corte de Justicia Militar tendrá el tratamiento de Excma. Corte.
Art. 13.- Los Miembros Titulares de la Suprema Corte de Justicia Militar prestarán juramento ante el Presidente de la República, de desempeñar sus funciones fielmente y de conformidad a lo que prescribe la Constitución y las Leyes de la República.
Art. 14.- Cada uno de los Miembros Titulares de la Suprema Corte de Justicia Militar tendrá su Suplente correspondiente. Los Suplentes serán nombrados bajo las mismas formalidades que los Miembros Titulares.
Art. 15.- Compete a la Suprema Corte de Justicia Militar:
a) proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento o remoción de los Jueces de 1a. Instancia, Jueces de Instrucción, Fiscal General, Agentes Fiscales, Defensores de Pobres, Secretarios y demás funcionarios de la Justicia Militar;
b) recibir el juramento de los Jueces de 1a. Instancia, Instrucción, Fiscales, Defensores de Pobres y demás funcionarios de Justicia Militar;
c) conceder licencias anuales a sus Miembros de conformidad al régimen de Feria, como así mismo a los Magistrados y demás funcionarios subalternos;
d) proponer al Poder Ejecutivo los ascensos de todos los Magistrados y funcionarios que según merecimiento y antigüedad están en condiciones para tal efecto;
e) remover a los funcionarios por incumplimiento de sus obligaciones y proponer el nombre de los sustitutos;
f) decidir los conflictos de competencia surgidos entre los Jueces de 1a. Instancia e Instrucción entre sí, o entre éstos y aquéllos;
g) entender en todos los recursos de los fallos definitivos e interlocutorios de los Juzgados de 1a. Instancia;
h) ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica sobre todas las funciones de la Justicia Militar;
i) elaborar anualmente el ante-proyecto de Presupuesto de gastos de la Institución; y
j) practicar todos los demás actos que correspondan a su competencia y de conformidad a las leyes vigentes.
CAPÍTULO V
Del Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar
Art. 16. - La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia Militar, es el conducto regular por donde deben canalizarse el despacho y cualesquiera otras comunicaciones Oficiales.
Art. 17. - Son atribuciones del Presidente:
a) presidir la Corte Suprema y representarla en todas las solemnidades y actos oficiales;
b) mantener el orden y la disciplina durante las audiencias públicas, mandando retirar de la sala a las personas que perturben el normal desarrollo de las mismas;
c) mantener relación directa con las autoridades públicas sobre los asuntos que se relacionan con la administración de la Justicia Militar;
d) determinar que el Tribunal se reúna en sesión secreta cuando lo considere necesario;
e) ejercer todas las facultades que se le otorga en el Código de Procedimiento Penal Militar;
f) velar por el normal funcionamiento de la Justicia Militar exhortando a las autoridades judiciales al fiel cumplimiento de sus deberes;
g) designar al personal auxiliar de la Suprema Corte de Justicia Militar;
h) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia Militar y de los Juzgados de 1a. Instancia de Instrucción Militar;
i) disponer las comisiones y diligencias emanadas de la administración de justicia;
j) presentar anualmente antes del 31 de diciembre la Memoria de los trabajos realizados por la Suprema Corte de Justicia Militar al Ministerio de Defensa Nacional;
k) ejercer el Control General de la Guarnición Militar de “Peña Hermosa,"; y
l) practicar todos los demás actos que por la naturaleza de su cargo le correspondan.
Art. 18. - En caso de ausencia, muerte o impedimento legal del Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar, asumirá sus funciones el Miembro Titular inmediato con todas las facultades y atribuciones conferidas al Titular por la presente Ley.
CAPÍTULO VI
De los Jueces de Primera Instancia
Art. 19. - Habrá dos o más Jueces de 1a. Instancia. Los Jueces de dicha Institución serán designados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Suprema Corte de Justicia Militar, debiendo recaer el nombramiento en Oficiales Superiores con el grado de Teniente Coronel de Justicia Militar y tendrán como Secretario a Oficiales Subalternos de Justicia Militar.
Art. 20. - Conocerán y sentenciarán como Jueces del Plenario en todos los procesos militares que les remitan los Jueces de Instrucción una vez concluso el sumario, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal Militar. Conocerán por turnos mensuales. Entenderán como Jueces de Apelación, en los incidentes promovidos ante los Jueces de Instrucción.
CAPÍTULO VII
De los Jueces de Instrucción
Art. 21. - Habrá tres o más Juzgados de Instrucción. Los Jueces de dichos Juzgados serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Suprema Corte de Justicia Militar debiendo recaer el nombramiento en Oficiales Superiores con el Grado de Mayor de Justicia Militar y tendrán como Secretario un Oficial Subalterno de Justicia Militar.
Art. 22. - Compete a los Jueces de Instrucción la misión de Instruir los sumarios por delitos y faltas militares hasta la conclusión de la investigación sumarial.
CAPÍTULO VIII
Del Ministerio Público
Art. 23. - El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General y por los Agentes Fiscales nombrados por el Poder Ejecutivo previo acuerdo de la Suprema Corte de Justicia Militar, debiendo recaer el nombramiento en Oficiales Superiores. Para ser Fiscal General es requerido el Grado de Coronel de Justicia Militar y para los Agentes Fiscales el Grado de Mayor de Justicia Militar.
Art. 24. - Incumbe al Ministerio Público:
a) promover y proseguir las acciones penales que nazcan de los delitos militares que se cometan en el territorio de la República;
b) velar por la recta y pronta administración de justicia de conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal Militar;
c) cooperar para el éxito de las investigaciones; formular las indicaciones que juzgue útiles y necesarias, y requerir las medidas procedentes para asegurar a la persona o personas delincuentes;
d) deducir las acciones que procedan en las causas de su incumbencia, presentar los escritos o exposiciones del caso y asistir a las audiencias que se decreten;
e) hacer ejecutar las órdenes y sentencias de los Tribunales Militares;
f) apelar, recurrir de nulidad, en queja; y
g) ejercer las demás funciones que expresamente le confieren las leyes militares.
CAPÍTULO IX
Del Defensor de Pobres
Art. 25. - Habrá uno o más Defensores de Pobres. Los Defensores de Pobres serán designados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Suprema Corte de Justicia Militar, debiendo recaer el nombramiento en Oficiales Superiores con el grado de Mayor de Justicia Militar y tendrán como Secretario a un Oficial Subalterno de Justicia Militar.
Art. 26. - El Defensor de Pobres asistirá únicamente al personal de tropa de las Fuerzas Armadas de la Nación si éstos lo desean, debiendo los Jueces proponerlos al indiciado y una vez aceptado por el mismo, darle la intervención de Ley.
TÍTULO II
De los demás funcionarios de la Administración de Justicia Militar
CAPÍTULO I
De los Secretarios
Art. 27. - La Suprema Corte de Justicia Militar tendrá un Secretario Judicial.
Art. 28. - Cada uno de los Juzgados de 1a. Instancia y de Instrucción tendrá su respectivo Secretario.
Art. 29.- Todos los que ocupan los cargos de Secretario Judicial de la Suprema Corte de Justicia Militar y demás Secretarios de los Distintos Juzgados, serán Oficiales de Justicia Militar.
Art. 30.- El Secretario Judicial y demás Secretarios de los distintos Juzgados, prestarán juramento ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar.
Art. 31. - El Secretario Judicial y los Secretarios de los distintos Juzgados, son los jefes inmediatos del personal a su cargo. 
Art. 32. - Las obligaciones del Secretario Judicial de la Suprema Corte de Justicia Militar son:
a) asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el servicio público y permanecer en ella durante las horas indicadas en el horario respectivo;
b) recibir los escritos y documentos que se presenten, ponerles cargo con designación de fecha, hora y firma de Abogado en su caso, y otorgar recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;
c) refrendar la firma del Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar;
d) redactar las actas de los Acuerdos y llevar los libros correspondientes;
e) expedir testimonios y certificados;
f) custodiar bajo su responsabilidad, los archivos de su oficina;
g) formar inventario de los procesos, libros, muebles y útiles de oficina anualmente; y
h) cumplir con las demás obligaciones que especialmente le señalen las leyes y reglamentos.
Art. 33. - Las obligaciones de los Secretarios de los Juzgados de 1a. Instancia y de Instrucción son:
a) asistir diariamente a su oficina, mantenerla abierta para el Servicio Público y permanecer en ella durante las horas indicadas en el horario respectivo. 
b) recibir los escritos y documentos que se le presenten, ponerles el cargo con designación de fecha, hora y firma de Abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados;
c) presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos;
d) organizar y foliar los expedientes a medida que se formen;
e) asistir a las audiencias, acuerdos o informaciones orales, consignando, en su caso, el tiempo de su duración y redactando las actas, declaraciones, informes, notas y oficios;
f) dar cuenta a los Jueces del vencimiento de los términos que determinen la prosecución de oficio de los asuntos o causas;
g) autorizar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los Jueces; 
h) hacer saber a las partes que acudiesen a la Oficina a tomar conocimiento de los procesos, las providencias, resoluciones y sentencias, anotando en el expediente las notificaciones que hicieren;
i) guardar la debida reserva de las actuaciones cuando lo requiera la naturaleza de las mismas o sea ordenada por los jueces;
j) dar conocimiento de los expedientes o procesos archivados en sus oficinas a las personas que, teniendo interés legítimo, lo solicitaren;
k) custodiar el sello de los Juzgados o Tribunales, así mismo, los documentos y expedientes que tuvieren a su cargo, siendo responsables de su pérdida, uso indebido, mutilación o deterioro, y;
l) cumplir todas las obligaciones que les impusieren las leyes y reglamentos.
Art. 34.- Los Secretarios tienen la obligación de presentar a la Oficina de Estadística los documentos que deben anotarse en la misma. Todos los expedientes o escritos se presentarán en la fecha expresada en los cargos; y las sentencias definitivas o interlocutorias, se presentarán inmediatamente después de firmadas y anotadas.
CAPÍTULO II
De los Ujieres, Oficiales de Justicia y Escribientes
Art. 35. - Las funciones de Ujieres, Oficiales de Justicia y Escribientes estarán a cargo de Sub-Oficiales y Sargentos de Justicia Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación. Corresponde un Ujier para cada juzgado de 1a. Instancia y uno para la Suprema Corte de Justicia Militar, y un Escribiente para cada dependencia de la Suprema Corte de Justicia Militar.
Art. 36. - Las Obligaciones de los Ujieres son:
a) asistir diariamente a la oficina;
b) recibir de los Secretarios los expedientes, para practicar las notificaciones en el domicilio de las partes, dejando constancia de ellas en el expediente y diligenciando en su caso, las cédulas respectivas;
c) devolver, debidamente diligenciados, los expedientes recibidos para practicar las notificaciones;
d) dar cuenta a los Secretarios de los inconvenientes que se les presenten en el desempeño de su cargo o en el cumplimiento de las órdenes que reciban;
e) anotar en un libro, con intervención de los Secretarios los expedientes recibidos o devueltos; y
f) cumplir las órdenes emanadas de los Jueces y Secretarios.
Art. 37. - Las obligaciones del Oficial de Justicia son:
a) diligenciar en el orden en que recibieren los mandamientos de embargos expedidos por los Jueces, observando estrictamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal Militar;
b) devolver diligenciados dichos mandamientos en la mayor brevedad, informando en su caso las causas que se oponen a su ejecución;
c) depositar en el día, en el establecimiento bancario respectivo, las sumas de dinero recibidas y designar persona de responsabilidad encargada de los bienes embargados que queden depositados a la orden judicial;
d) comunicar al Registro General de la Propiedad, dentro del término de veinticuatro horas, los embargos practicados para su debida inscripción exigiendo el correspondiente documento comprobatorio;
e) ejecutar con puntualidad y exactitud todas las órdenes recibidas de los Jueces; y
f) solicitar, en caso necesario, el allanamiento de domicilio para cumplir los deberes de su cargo, y los auxilios de la Policía Militar.
Art. 38. - Son obligaciones de los Escribientes:
a) asistir diariamente a la oficina;
b) hacer la relación fiel y exacta de los procesos que se les entreguen, consignando en ella lo sustancial de las causas y dando razón de los documentos y circunstancias que pueden contribuir al más perfecto conocimiento de los mismos; y
c) cumplir, las órdenes emanadas de los Jueces y Secretarios;
CAPÍTULO III
Del Médico Forense
Art. 39. - El servicio Médico de los Tribunales Militares estará a cargo del Médico Forense, quien ejercerá sus funciones en la Capital, por mandato de los Jueces y Tribunales, sin perjuicio de desempeñar en el interior de la República las comisiones que se les confieran.
Art. 40. - El cargo de Médico Forense será desempeñado por un Oficial Médico de la Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, quien será nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo y prestará juramento de ley ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar.
Art. 41. - Son obligaciones del Médico Forense:
a) dictaminar en los casos de impedimentos físicos e incapacidad;
b) establecer el diagnóstico en los atentados a la vida, a la salud y al pudor de las personas, que den lugar a procedimientos judiciales;
c) practicar el reconocimiento y la autopsia del cadáver en los casos exigidos por la investigación judicial, describiendo exactamente la operación e informando sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias;
d) intervenir en todas las demás cuestiones médico-legales que atañen a las personas y a las cosas; y
e) observar en la expedición de sus dictámenes los procedimientos médico-legales en relación a las cuestiones científico-periciales.
Art. 42. - Cuando el Médico Forense lo juzgue necesario podrá pedir la intervención o cooperación de Instituciones del Estado, estando éstas obligadas a prestarla.
CAPÍTULO IV
De los Peritos
Art.  43. - El nombramiento de los Peritos corresponde al Juez o Tribunal que entiende en la causa debiendo recaer preferentemente la designación en un Oficial de la especialidad; a falta del mismo se recurrirá a Peritos especializados en la materia debidamente matriculados.
Art. 44. - Producido el nombramiento y aceptado el cargo, los Peritos prestarán juramento de desempeñarlo bien y fielmente, dentro del término que la ley les señale.
Art.   45. - Son obligaciones de los Peritos:
a) cumplir su misión con puntualidad y diligencia;
b) ejecutar la operación técnica, el examen o reconocimiento real y directo, siendo posible, y con sujeción a los principios de su ciencia o arte; y
c) formular su dictamen de palabra o por escrito, según la importancia del asunto, expresando con claridad y concisión las razones que le sirven de fundamento.
CAPÍTULO V
De los Abogados y procuradores
Art. 46. - Los Abogados y Procuradores del Foro Civil podrá asumir la defensa del procesado siempre y cuando hayan llenado los requisitos exigidos de la matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión.
Art. 47. - Los Abogados y Procuradores, que se excedan en los términos de sus escritos, de palabra, por publicaciones televisivas, en la prensa radial, escrita o por vía de hecho, infiriendo ofensa grave al Magistrado, serán pasibles de pena de arresto disciplinario hasta treinta días; y este podrá solicitar a la Corte Suprema de Justicia la suspensión en el ejercicio de su profesión por un término de seis meses a un año.
Art. 48. - En ningún caso el personal de la Magistratura Militar podrá asumir la defensa de un militar juzgado ante la justicia militar.
CAPÍTULO VI
De la Estadística Judicial y Archivo de la Suprema Corte de Justicia Militar
Art. 49. - La Oficina de Estadística y Archivo, estará a cargo un Oficial Subalterno, quien tendrá a sus órdenes los Escribientes que fueren determinados por las necesidades de servicio. 
Art. 50. - En la Sección Estadística se anotarán:
a) todas las denuncias que recibieren los Juzgados de Instrucción; 
b) los asuntos que conoce la Suprema Corte de Justicia Militar originariamente o por vía de recursos;
c) las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en todas las instancias por los Juzgados y la Suprema Corte de Justicia Militar;
d) los exhortos o cartas rogatorias dirigidos por los Jueces o Tribunales y los recibidos del extranjero; y
e) los asuntos o denuncias que pasen al Archivo de los Tribunales.
Art. 51. - En las anotaciones se especificarán:
a) día, mes y año en que se efectúe la inscripción;
b) nombre y apellido de los denunciantes y denunciados;
c) naturaleza de la diligencia, o causa; y
d) las sentencias definitivas, con indicación del origen, domicilio, sexo, edad, estado civil, profesión, grado de instrucción de los delincuentes y demás datos indicados en los reglamentos.
Art. 52. - El Jefe de la Oficina de Estadística y Archivo deberá denunciar al Juez o al Tribunal respectivo, las faltas de los Secretarios al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley.
Art. 53. - Los datos estadísticos se anotarán en libros de registro llevados a tal fin. Se destinará un libro para cada grupo de asuntos o datos a que se refieren los incisos del artículo 50. Se llevarán, además, índices de referencias. Las penas impuestas por sentencias definitivas, se anotarán después de quedar ejecutoriadas en la respectiva instancia.
Art. 54. - Hecha la anotación en el respectivo libro, el Jefe de la Oficina de Estadística y Archivo, pondrá en el margen izquierdo del escrito o en la primera hoja del documento o sentencia, el número de orden que corresponda, su firma y el sello de la oficina.
Art. 55. - El Archivo se formará:
a) con todos los expedientes finiquitados; y
b) con todos los expedientes paralizados de los Juzgados y Tribunal que lo remitan.
Art. 56. - En los dos primeros meses del año, los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia Militar o Juzgados, remitirán los expedientes que deben archivarse.
Art. 57. - Los expedientes sólo podrán salir del Archivo en virtud de orden escrita de Juez o Tribunal, por el término máximo de sesenta días, vencidos los cuales el Jefe de la Oficina de Estadística y Archivo, exigirá la devolución que no podrá ser demorada sino por causa justificada, bajo pena de arresto por el término de ocho días para el que ocasionare el retardo.
Art. 58. - Los registros estadísticos y archivos son de propiedad pública.
CAPÍTULO VII
Superintendencia y potestad disciplinaria
Art. 59. - El Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar ejercerá superintendencia sobre todos los Juzgados y demás oficinas de la Justicia Militar. La Superintendencia comprende las siguientes atribuciones:
a) dictar su reglamento interno;
b) dictar reglamento para asegurar el orden, disciplina y buen desempeño de los cargos judiciales;
c) dictar disposiciones para la ordenada tramitación de los juicios y el pronunciamiento de los fallos en los términos de ley;
d) velar por el cumplimiento de dichos reglamentos y determinar sanciones disciplinarias para los casos de infracción;
e) exigir en el término legal o en cualquier tiempo, la remisión de una memoria demostrativa del movimiento de las oficinas de su dependencia;
f) acordar o denegar licencias a los Miembros de la Suprema Corte de Justicia Militar, Jueces, Fiscales, Defensores y empleados subalternos; y
g) determinar los deberes de los empleados subalternos de la Justicia Militar.
Art. 60. - El Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar corregirá las faltas de consideración y respeto debidos al mismo Tribunal o a alguno de sus Miembros, por actos ofensivos al decoro de la Administración de Justicia Militar; la desobediencia a los mandatos de la Suprema Corte de Justicia Militar, y la negligencia en el cumplimiento de sus deberes, imponiendo sanciones disciplinarias a los Miembros del Tribunal, Jueces, Fiscales, Defensores y empleados subalternos. Estas medidas podrán consistir en prevenciones o apercibimientos, y en arresto temporario que no exceda de un mes.
Art. 61. - Sin perjuicio de la superintendencia atribuida Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar, los Jueces podrán en sus respectivos órdenes jerárquicos, corregir disciplinariamente las faltas en el ejercicio de sus funciones, desobediencia a sus mandatos o falta a la consideración y respeto que les son debidos. Los Jueces serán corregidos en tal caso con prevención o apercibimiento, y con arresto temporario que no exceda de un mes, y los demás funcionarios judiciales subalternos con las mismas medidas.
Art. 62. - El Fiscal General ejerce la superintendencia directa sobre los Miembros del Ministerio Público, pudiendo exigirle el cumplimiento de sus deberes, apercibirles y solicitar, en caso necesario su arresto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia Militar que no excederá de un mes.
Art. 63. - La Suprema Corte de Justicia Militar y Juzgados tendrán la facultad de corregir con apercibimiento o arresto las faltas que los Abogados y Procuradores de los procesados u otras personas cometan contra su autoridad o decoro en las audiencias, en los escritos, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o dentro de las Institución donde se administra justicia, y las que cometieran obstruyendo el curso de ésta. Por estas faltas la Suprema Corte de Justicia Militar podrá aplicar prevenciones, apercibimientos, o arrestos que no excedan de treinta días. Los Jueces de la 1a. Instancia en los mismos casos podrán aplicar prevención, apercibimiento, o arresto que no pase de veinte días. Y los Jueces de Instrucción podrán aplicar prevención, apercibimiento, o arresto que no pase de diez días.
TÍTULO III
De los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra
CAPÍTULO I
De la Organización
Art. 64. - En tiempo de guerra la Suprema Corte de Justicia Militar, se declarará en estado de guerra de acuerdo al TÍTULO I, CAPÍTULO I de esta Ley y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República.
Art. 65. - En tiempo de guerra, el Comandante en Jefe del teatro de operaciones, sea dentro o fuera de la República, constituirá los Tribunales necesarios y nombrará Jueces de 1a. Instancia, de Instrucción, Fiscales y Defensores.
Art. 66. - La Suprema Corte de Justicia Militar constituida por el Comandante en Jefe del teatro de operaciones tendrá su asiento en supuesto de Comando, que estará formado por tres Oficiales, un General y dos Coroneles de Justicia Militar como Miembros Titulares, debiendo ser presidido por el más antiguo, y tendrá tres Miembros Suplentes que deberán ser Oficiales Superiores. Tendrá uno o más Secretarios, que deberán ser Oficiales Superiores.
Art. 67. - El Comandante en Jefe del teatro de operaciones constituirá los Juzgados de 1a. Instancia, y de Instrucción y nombrará los Fiscales y Defensores, que crea necesarios en los Cuerpos de Ejército, Divisiones y Unidades dentro o fuera del territorio de la República.
Art. 68. - Los Juzgados de 1a. Instancia y de Instrucción tendrán uno o más Secretarios.
TÍTULO IV
Disposiciones Generales
Art. 69. - Deróganse la Ley N° 270 del 4 de octubre de 1917 y todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a la presente ley.
Art. 70. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.

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