Leyes Paraguayas

Ley N潞 2136 / APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS ENMENDADA POR EL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS (1980)



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LEY N潞 2136
QUE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS ENMENDADA POR EL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS (1980)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art铆culo 1掳.- Apru茅base la Convenci贸n sobre la Prescripci贸n en Materia de Compraventa Internacional de Mercader铆as, enmendada por el Protocolo por el que se Enmienda la Convenci贸n sobre la Prescripci贸n en Materia de Compraventa Internacional  de Mercader铆as (1980), que qued贸 abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1975, en la sede de las Naciones Unidas, cuyo texto es como sigue:
鈥淐ONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS ENMENDADA POR EL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA LA CONVENCION SOBRE LA PRESCRIPCION EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convenci贸n,
Considerando  que el comercio internacional constituye un factor importante  para fomentar las relaciones amistosas entre los Estados,
Creyendo que la aprobaci贸n de normas uniformes que regulen el plazo de prescripci贸n  en la compraventa internacional de mercader铆as facilitar铆a el desarrollo del comercio mundial,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I.  DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
AMBITO DE APLICACION
Art铆culo 1
1. La presente Convenci贸n  determinar谩 los casos en que los derechos y acciones que un comprador y un vendedor  tengan entre s铆 derivados de un contrato de compraventa internacional de mercader铆as, o relativos  a su incumplimiento, resoluci贸n o nulidad, no puedan ya ejercitarse a causa de la expiraci贸n de un plazo. Ese plazo se denominar谩 en lo sucesivo 鈥減lazo de prescripci贸n鈥.
2. La presente  Convenci贸n no afectar谩 a los plazos dentro de los  cuales una de las partes, como condici贸n para adquirir  o ejercitar su derecho, deba notificar a la otra o realizar cualquier acto que no sea el de iniciar un procedimiento.
3. En la presente Convenci贸n:
a) Por 鈥渃omprador鈥, 鈥渧endedor鈥 y 鈥減arte鈥 se entender谩 las personas que compren o vendan, o se obligue  a comprar o vender mercader铆as, y sus sucesores  o causahabientes  en los derechos y obligaciones originados por el contrato de compraventa;
b) Por 鈥渁creedor鈥 se entender谩 la parte que trate  de ejercitar un derecho  independientemente  de que 茅ste se refiera o no a una cantidad de dinero;
c) Por 鈥渄eudor鈥 se entender谩 la parte contra la que el acreedor trate de ejercitar tal derecho;
d) Por 鈥渋ncumplimiento de contrato鈥 se entender谩  toda violaci贸n de las obligaciones de una parte o cualquier cumplimiento que no fuere conforme al contrato;
e) Por 鈥減rocedimiento鈥 se entender谩 los procedimientos contenciosos  judiciales, arbitrales  y administrativos;
f) El t茅rmino 鈥減ersona鈥 incluir谩 toda sociedad, asociaci贸n o entidad, privada o p煤blica, que pueda  demandar  o ser demanda;
g) El t茅rmino 鈥渆scrito鈥 abarcar谩 los telegramas y t茅lex;
h) Por 鈥渁帽o鈥 se entender谩 el a帽o contado con arreglo al calendario gregoriano.
Art铆culo 2
A los efectos de la presente Convenci贸n:
a) Se considerar谩 que un contrato de compraventa  de mercader铆as es internacional cuando, al tiempo de su celebraci贸n, el comprador y el vendedor tenga sus establecimientos en Estados diferentes;
b) El hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes no ser谩 tenido en cuenta cuando ello no resulte del contrato, ni de tratos entre ellas, ni de informaci贸n revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebraci贸n del contrato, o al celebrarlo;
c) Cuando una de las partes en el contrato de compraventa tenga establecimientos en m谩s de un Estado, su establecimiento ser谩 el que guarde la relaci贸n m谩s estrecha  con el contrato y su ejecuci贸n, habida cuenta de circunstancias conocidas o previstas por las partes en el momento de la celebraci贸n del contrato;
d) Cuando una de las partes no tenga establecimiento, se tendr谩 en cuenta su residencia habitual;
e) No se tendr谩n e cuenta ni la nacionalidad de las partes, ni la calidad o el car谩cter civil o comercial de ellas o del contrato.
Art铆culo 3*
1. La presente Convenci贸n s贸lo se aplicar谩:
a) Cuando, en el momento de la celebraci贸n del contrato, los establecimientos de las partes en un contrato  de compraventa internacional de mercader铆as est茅n situados en Estados Contratantes; o
b) Cuando, en virtud de las normas del derecho internacional privado, la ley de un Estado Contratante sea aplicable al contrato de compraventa.
2. La presente Convenci贸n no se aplicar谩 cuado las partes hayan excluido expresamente su aplicaci贸n.
Art铆culo 4**
La presente Convenci贸n  no se aplicar谩 a las compravetas:
a) De mercader铆as compradas  para uso personal, familiar o dom茅stico, salvo que el vendedor,  en cualquier momento antes de la celebraci贸n del contrato o en el momento de su celebraci贸n, no hubiera ni tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercader铆as se compraban para ese uso;
b) En subastas;
c) En ejecuci贸n de sentacia u otras que se realicen por resoluci贸n legal;
d) De t铆tulos de cr茅ditos, acciones emitidas por sociedades, t铆tulos de inversi贸n, t铆tulos negociables  y dinero;
e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; y,
f) De electricidad.
Art铆culo 5
La presente Convenci贸n no se aplicar谩 a las acciones fundadas en:
a) Cualquier lesi贸n corporal o la muerte de una persona;
b) Da帽os nucleares causados por las mercader铆as vendidas;
c) Privilegios, grav谩menes o cualquier otra garant铆a;
d) Sentencias o laudos dictados en procedimientos;
e) T铆tulos que sean ejecutivos seg煤n la ley del lugar en que se solicite la ejecuci贸n;
f) Letras de cambio, cheques o pagar茅s.
Art铆culo 6
1. La presente Convenci贸n no se aplicar谩 a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones del vendedor consista en suministrar  mano de obra o prestar otros servicios.
2. Se asimilan a las compraventas los contratos que tengan por objeto el suministro de mercader铆as que hayan de ser manufacturadas o producidas a menos que quien las encargue  asuma la obligaci贸n de proporcionar una parte esencial de los materiales necesarios para dicha manufactura o producci贸n.
Art铆culo 7
En la interpretaci贸n  y aplicaci贸n  de las disposiciones de la presente Convenci贸n, se tendr谩n en cuenta su car谩cter internacional y la necesidad de promover su uniformidad.
DURACION Y COMIENZO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Art铆culo 8
El plazo de prescripci贸n ser谩 de cuatro a帽os.
Art铆culo 9
1. Salvo las disposiciones de los art铆culos 10, 11 y 12, el plazo de prescripci贸n  comenzar谩  en la fecha en que la acci贸n pueda ser ejercitada.
2. El comienzo del plazo de prescripci贸n  no se diferir谩 por causa de:
a) Que una parte deba notificar  a la otra en los t茅rminos  del p谩rrafo 2 del Art铆culo 1; o
b) Que cualquier cl谩usula de un compromiso de arbitraje establezca que no surgir谩 derecho alguno en tanto no se haya dictado el laudo  arbitral.
Art铆culo 10
1. La acci贸n dimanada de un incumplimiento del contrato podr谩 ser ejercitada en la fecha en que se produzca  tal incumplimiento.
2. La acci贸n dimanada de un vicio u otra falta de conformidad de las mercader铆as podr谩 ser ejercitada en la fecha e que 茅stas sean entregadas  efectivamente  al comprador o en la fecha en que el comprador  reh煤se el recibo de dichas mercader铆as.
3. La acci贸n basada  en el dolo cometido antes o al momento de la celebraci贸n del contrato, o durante su cumplimiento, podr谩 ser ejercitada en la fecha en que el dolo fue o pudiera haber sido razonablemente descubierto.
Art铆culo 11
Si el vendedor  ha dado, respeto de las mercader铆as vendidas, una garant铆a  expresa, v谩lida durante cierto per铆odo, caracterizado como un periodo  de tiempo determinado o de cualquier otra manera, el plazo de prescripci贸n en una acci贸n fundada en la garant铆a comenzar谩 a correr a partir de la fecha  en que el comprador notifique  al vendedor el hecho en que funde su reclamaci贸n. Tal fecha no podr谩 ser nunca posterior a la expiraci贸n  del per铆odo  de garant铆a.
Art铆culo 12
1. Cuando, en los casos previstos por la Ley aplicable  al contrato, una parte tenga derecho a declararlo resuelto antes de la fecha en que corresponda su cumplimiento, y ejercite tal derecho, el plazo de prescripci贸n correr谩 a partir de la fecha en que tal decisi贸n sea cumunicada a la otra parte. Si la resoluci贸n del contrato no fuese declarada antes de la fecha establecida  para su cumplimiento, el plazo de prescripci贸n correr谩 a partir de esta 煤ltima.
2. El plazo de prescripci贸n  de toda acci贸n basada en el incumplimiento, por una parte, de un contrato que establezca prestaciones o pagos escalonados correr谩, para cada una de las obligaciones sucesivas, a partir de la fecha en que se produzca el respectivo incumplimiento. Cuando de acuerdo con la Ley aplicable al contrato, una parte se encuentre facultada para declarar la resoluci贸n del contrato en raz贸n de tal incumplimiento, y ejercite su derecho, el plazo de prescripci贸n de todas las obligaciones  sucesivas correr谩 a partir de la fecha en la que la decisi贸n sea comunicada a la otra parte.
CESACION Y PRORROGA DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Art铆culo 13
El plazo de prescripci贸n dejar谩 de correr cuando el acreedor realice un acto que la ley del tribunal donde sea incoado el procedimiento considere como iniciaci贸n de un procedimiento judicial contra el deudor o como demanda entablada dentro de un proceso ya iniciado contra este 煤ltimo, con la intenci贸n del acreedor de solicitar la satisfacci贸n o el reconocimiento de su derecho.
Art铆culo 14
1. Cuando las partes hayan  convenido en someterse a arbitraje, el plazo de prescripci贸n cesar谩 de correr a partir de la fecha en la que una de ellas inicie el procedimiento arbitral seg煤n la forma prevista por el compromiso de arbitraje o por la ley aplicable  a dicho procedimiento.
2. En ausencia  de toda disposici贸n al efecto, el procedimiento de arbitraje se considerar谩 iniciado en la fecha en que el requerimiento de someter la controversia al arbitraje sea notificada  en la residencia habitual o en el establecimiento de la otra parte, o, en su defecto, en su 煤ltima residencia o 煤ltimo establecimiento conocidos.
Art铆culo 15
En todo procedimiento  que no sea de los previstos en los Art铆culos 13 y 14 comprendidos  los iniciados con motivo de:
a) La muerte o incapacidad del deudor,
b) La quiebra del deudor, o toda situaci贸n de insolvencia relativa a la totalidad  de sus bienes, o
c) La disoluci贸n o la liquidaci贸n de una sociedad, asociaci贸n o entidad, cuando 茅sta sea la deudora, el plazo de prescripci贸n dejar谩 de correr cuando el acreedor haga valer su derecho en tal procedimiento, con sujeci贸n a la ley de aplicable a dicho procedimiento.
Art铆culo 16
A los efectos de los Art铆culos 13, 14 y 15, la reconvenci贸n se considerar谩 entablada  en la misma fecha en que lo fue la demanda a la que se opone, siempre que tanto la demanda como la reconvenci贸n se refieran al mismo contrato o a varios contratos  celebrados en el curso de la misma transacci贸n.
Art铆culo 17
1. Cuado se haya iniciado un procedimiento con arreglo a lo establecido en los Art铆culos 13, 14, 15, 贸 16 antes de la expiraci贸n del plazo de prescripci贸n, se considerar谩  que 茅ste ha seguido corriendo  si el procedimiento  termina sin que haya reca铆do una decisi贸n sobre el fondo del asunto.
2. Cuando, al t茅rmino de dicho procedimiento, el plazo de prescripci贸n ya hubiera expirado o faltara menos de un a帽o para que expirase, el acreedor tendr谩 derecho a un plazo de un a帽o contado a partir de la conclusi贸n  del procedimiento.
Art铆culo 18
1. El procedimiento  iniciado contra el deudor har谩 que el plazo de prescripci贸n  previsto en esta Convenci贸n cese de correr con respecto al codeudor solidario siempre que el acreedor informe a este 煤ltimo por escrito, dentro de dicho plazo, de la iniciaci贸n del procedimiento.
2. Cuando el procedimiento  sea iniciado por un subadquirente contra el comprador, el plazo de prescripci贸n previsto en esta Convenci贸n cesar谩  de correr en cuanto a las acciones que correspondan al comprador contra el vendedor, a condici贸n de que aquel informe por escrito  a 茅ste, dentro de dicho plazo, de la iniciaci贸n del procedimiento.
3. Cuando haya concluido  el procedimiento  mencionado en los p谩rrafos 1 y 2 del presente art铆culo, se considerar谩 que el plazo de prescripci贸n  respecto de la acci贸n del acreedor o del comprador contra el codeudor solidario  o contra el vendedor no ha dejado de correr, en virtud de los p谩rrafos 1 y 2 del presente art铆culo, pero el acreedor o el comprador tendr谩 derecho a un a帽o suplementario contado a partir de la fecha de la terminaci贸n del procedimiento, si para esa fecha el plazo de prescripci贸n  hubiese expirado o faltase  menos de un a帽o para su expiraci贸n.
Art铆culo 19
Cuando el acreedor realice en el Estado en que el deudor  tenga su establecimiento y antes de que concluya el plazo de prescripci贸n , cualquier acto, que no sea de los previstos en los Art铆culos 13, 14, 15 y 16 que, seg煤n la ley de dicho Estado , tega el efecto de reanudar el plazo de  prescripci贸n, un nuevo plazo de cuatro a帽os comenzar谩 a correr a partir de la fecha  establecida por dicha Ley.
Art铆culo 20
1. Si antes de la expiraci贸n  del plazo de prescripci贸n  el deudor reconoce por escrito  su obligaci贸n respecto del acreedor, un nuevo plazo de cuatro a帽os comenzar谩 a correr a partir  de tal reconocimiento.
2. El pago  de intereses o el cumplimiento parcial de una obligaci贸n por el deudor tendr谩 el mismo efecto que el reconocimiento a que se refiere el p谩rrafo precedente, siempre que razonablemente pueda deducirse de dicho pago o cumplimiento que el deudor ha reconocido su obligaci贸n.
Art铆culo 21
Cuando, en virtud de circunstancias que no le sean imputables y que no pudiera evitar y superar, el acreedor se encontrase  en el imposibilidad  de hacer cesar el curso de la prescripci贸n, el plazo se prologar谩 un a帽o contado desde el momento en que tales circunstancias  dejaren de existir.
MODIFICACION DEL PLAZO  DE PRESCRIPCION POR LAS PARTES
Art铆culo 22
1. El plazo de prescripci贸n no podr谩 ser modificado ni afectado por ninguna declaraci贸n o acuerdo entre las partes, a excepci贸n de los casos previstos  en el p谩rrafo 2 del presente Art铆culo.
2. El deudor podr谩, en cualquier momento durante el curso del plazo de prescripci贸n, prorrogarlo mediante declaraci贸n por escrito hecha al acreedor. Dicha declaraci贸n podr谩 ser reiterada.
3. Las disposiciones  del presente Art铆culo no afectar谩n a la validez de las Cl谩usulas del contrato de compraventa en que se estipule, para iniciar el procedimiento arbitral, un plazo de prescripci贸n  menor que el que se establece en la presente Convenci贸n, siempre que dichas Cl谩usulas sean v谩lidas con arreglo a la Ley aplicable al contrato de compraventa.
LIMITE GENERAL DEL PLAZO  DE PRESCRIPCION
Art铆culo 23
No obstante lo dispuesto en la presente Convenci贸n, el plazo de prescripci贸n en todo caso expirar谩 a m谩s tardar transcurridos diez a帽os  contados  a partir de la fecha en que comience a correr con arreglo a los Art铆culos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convenci贸n.
EFECTOS DE LA EXPIRACION  DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Art铆culo 24
La expiraci贸n  del plazo de prescripci贸n en cualquier procedimiento s贸lo ser谩 tenida en cuenta si es invocada por una de las partes en ese procedimiento.
Art铆culo 25
1. Salvo lo dispuesto  en el p谩rrafo 2 del presente art铆culo y en el Art铆culo 24, no se reconocer谩 ni surtir谩  efecto en procedimiento alguno ninguna acci贸n que se haya iniciado con posterioridad a la expiraci贸n  del plazo de prescripci贸n.
2. No obstante  la expiraci贸n del plazo  de prescripci贸n, una de las partes podr谩 invocar su derecho y oponerlo a la otra parte como excepci贸n o compensaci贸n, a condici贸n de que en este 煤ltimo  caso:
a) Los dos cr茅ditos  tengan su origen en el mismo contrato o en varios contratos concertados en el curso de la misma transacci贸n ; o
b) Los derechos  hubieran podido ser compensados en cualquier momento antes de la expiraci贸n del plazo de prescripci贸n.
Art铆culo 26
Cuando el deudor  cumpla su obligaci贸n despu茅s de la extinci贸n del plazo de prescripci贸n, no tendr谩 derecho por ese motivo a pedir restituci贸n, aunque en la fecha en que hubiera cumplido su obligaci贸n ignorase que el plazo hab铆a expirado.
Art铆culo 27
La expiraci贸n  del plazo de prescripci贸n en relaci贸n con la deuda principal operar谩 el mismo efecto respecto de la obligaci贸n de pagar los intereses que a ella correspondan.
COMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION
Art铆culo 28
1. El plazo de prescripci贸n  ser谩 computado de tal manera que concluya en la medianoche  del d铆a que corresponda  a la fecha en que comenz贸 su curso. En caso de que no haya tal fecha, expirar谩  en la medianoche del 煤ltimo d铆a del 煤ltimo mes del plazo de prescripci贸n.
2. El plazo de prescripci贸n  se computar谩 con referencia a la fecha del lugar  donde se inicie el procedimiento.
Art铆culo 29
Si el 煤ltimo d铆a del plazo  de prescripci贸n  fuera feriado o inh谩bil para actuaciones judiciales, que impidiera la iniciaci贸n del procedimiento  judicial en la jurisdicci贸n  en que el acreedor inicie  dicho procedimiento o proteja su derecho  tal como lo prev茅n los art铆culos 13, 14 o 15 el plazo de prescripci贸n se prolongar谩 al primer d铆a h谩bil siguiente.
EFECTOS  INTERNACIONALES
Art铆culo 30
Los actos y circunstancias  comprendidos en los Art铆culos 13 a 19 que ocurran en un Estado Contratante surtir谩n efectos, para los fines de la presente Convenci贸n , en otro Estado Contratante, a condici贸n de que el acreedor haya adoptado todas las medidas razonables para que el deudor se encuentre informado de tales actos o circunstancias lo antes posible.
PARTE II. APLICACION
Art铆culo 31
1. Todo Estado Contratante  integrado por dos o m谩s unidades territoriales e las que, con arreglo a su Constituci贸n , sean aplicables distintos sistemas jur铆dicos en relaci贸n con las materias  objeto de la presente Convenci贸n, podr谩 declarar en el momento de la firma, la ratificaci贸n  o la adhesi贸n, que la presente Convenci贸n se aplicar谩  a todas sus unidades territoriales  o s贸lo a una o varias de ellas, y podr谩 rectificar su declaraci贸n en cualquier momento mediante otra declaraci贸n.
2. Esas declaraciones ser谩n notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas y en ellas se har谩 constar expresamente a que unidades territoriales se aplica la Convenci贸n.
3. Si el Estado Contratante mencionado en el p谩rrafo 1 del presente art铆culo no hace ninguna declaraci贸n  en el momento de la firma, la ratificaci贸n o la adhesi贸n, la Convenci贸n  surtir谩  efectos en todas las unidades territoriales de ese Estado.
4. Si, en virtud  de una declaraci贸n hecha conforme a este art铆culo, la presente Convenci贸n se aplica a una o varias de las unidades  territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas y si el establecimiento de una  de las partes en el contrato est谩 situado en ese Estado, se considerar谩 que, a los efectos de la presente Convenci贸n, ese establecimiento no est谩 en un Estado Contratante , a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convenci贸n.
Art铆culo 32
Cuando en la presente Convenci贸n se haga referencia a la Ley de un Estado en el que rijan diferentes sistemas jur铆dicos, se entender谩 que se trata de la Ley del sistema jur铆dico  particular que corresponda.
Art铆culo 33
Cada Estado Contratante  aplicar谩 las disposiciones de la presente Convenci贸n  a los contratos que se celebren en la fecha de entrada en vigor de esta Convenci贸n y posteriormente.
PARTE III. DECLARACIONES Y RESERVAS
Art铆culo 34*
1. Dos o m谩s Estados  Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convenci贸n, tengan normas jur铆dicas  id茅nticas o similares podr谩n declarar en cualquier momento , que la Convenci贸n no se aplicar谩 a los contratos de compraventa internacional de mercader铆as cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podr谩n hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales rec铆procas.
2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convenci贸n, tenga normas jur铆dicas id茅nticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podr谩 declarar, en cualquier momento , que la Convenci贸n no se aplicar谩 a los contratos  de compraventa  internacional de mercader铆as cuado las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.
3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaraci贸n conforme al p谩rrafo 2 de este art铆culo llega a ser ulteriormente  Estado Contratante, la declaraci贸n surtir谩 los efectos de una  declaraci贸n hecha con arreglo al p谩rrafo 1 desde la fecha en que la Convenci贸n entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaraci贸n o haga un declaraci贸n  unilateral de car谩cter rec铆proco.
Art铆culo 35
Los Estados Contratantes podr谩n declarar, en el momento del dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n  o de adhesi贸n, que no aplicar谩n las disposiciones de la presente Convenci贸n a las acciones de nulidad.
Art铆culo 36
Todo Estado podr谩 declarar , en el momento del dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n, que no se considerar谩 obligado a aplicar las disposiciones  del Art铆culo 24 de la presente Convenci贸n.
ARTICULO 36 BIS (ARTICULO XII DEL PROTOCOLO)
Todo Estado podr谩 declarar, en el momento del dep贸sito de su instrumento de adhesi贸n o de su notificaci贸n conforme al Art铆culo 43 bis, que no quedar谩 obligado por las enmiendas al Art铆culo 3 hechas en el Art铆culo I del Protocolo de 1980. Toda declaraci贸n hecha conforme a este Art铆culo  se har谩 constar por escrito y se notificar谩 formalmente al depositario.
Art铆culo 37*
La presente Convenci贸n no prevalecer谩  sobre ning煤n acuerdo internacional  ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convenci贸n. Siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados Partes en ese acuerdo.
Art铆culo 38
1. Todo Estado Contratante que sea parte en una Convenci贸n ya existente  relativa  a la compraventa internacional de mercader铆as podr谩 declarar, en el momento de efectuar el dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n , que aplicar谩 la presente Convenci贸n exclusivamente a los contratos  de compraventa internacional de mercader铆as definidos en esa Convenci贸n ya existente.
2. Esa declaraci贸n dejar谩 de surtir efecto el primer d铆a del mes que siga a la fecha de expiraci贸n de un plazo de 12 meses a partir de la entrada  en vigor de una nueva Convenci贸n sobre la compraventa internacional de mercader铆as concertada bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
Art铆culo 39
No se permitir谩 ninguna reserva, salvo las que se hagan de conformidad con los Art铆culos 34, 35, 36 bis y 38.
Art铆culo 40
1. Las declaraciones hechas con arreglo a lo dispuesto en la presente Convenci贸n deber谩n dirigirse al Secretario General de las naciones Unidas  y empezar谩n  a surtir efecto en el mismo momento en que entre en vigor la Convenci贸n respecto al Estado interesado, salvo que se trate de declaraciones hechas ulteriormente. Estas 煤ltimas empezar谩n  a surtir efecto el primer d铆a del mes siguiente a la expiraci贸n  del per铆odo de seis meses subsiguiente  a la fecha en que el Secretario General haya recibido las declaraciones. Las declaraciones unilaterales  rec铆procas hechas conforme al Art铆culo 34 surtir谩n efecto el primer d铆a del mes siguiente a la expiraci贸n de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas  haya recibido la 煤ltima declaraci贸n.
2. Todo Estado que haya hecho una declaraci贸n con arreglo a lo dispuesto en la presente Convenci贸n podr谩 retirarla en cualquier momento mediante el env铆o de una notificaci贸n al Secretario General de las Naciones Unidas. Este retiro empezar谩 a surtir efecto en el primer d铆a del mes siguiente a la expiraci贸n del per铆odo de seis meses subsiguiente a la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificaci贸n .
En caso de que la declaraci贸n se haya hecho de conformidad  con el Art铆culo 34 de la presente Convenci贸n, el retiro har谩 inoperante, a partir de la fecha en que empiece a surtir efecto, cualquier declaraci贸n rec铆proca que haga otro Estado con arreglo a lo dispuesto en dicho Art铆culo.
PARTE IV. CLAUSULA FINALES
Art铆culo 41*
La presente convenci贸n ** estar谩 abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1975, en la Sede de las naciones Unidas.
Art铆culo 42
La presente Convenci贸n * estar谩 sujeta a ratificaci贸n. Los instrumentos de ratificaci贸n se depositar谩n  en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art铆culo 43
La presente Convenci贸n * quedar谩 abierta a la adhesi贸n de todo Estado. Los instrumentos de adhesi贸n se depositar谩n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 43 BIS (ARTICULO X DEL PROTOCOLO)
Si un Estado ratifica  la Convenci贸n sobre la prescripci贸n  de 1974 o se adhiere a ella, despu茅s de la entrada en vigor del Protocolo de 1980, la ratificaci贸n o la adhesi贸n tambi茅n constituir谩n una ratificaci贸n de la Convenci贸n enmendada por el Protocolo de 1980, o una adhesi贸n a ella, si el Estado lo notifica al depositario.
ARTICULO 43 TER (PARRAFO 2 DEL ARTICULO VIII DEL PROTOCOLO)
La adhesi贸n al Protocolo de 1980 de cualquier Estado que no sea parte contratante en la Convenci贸n sobre la prescripci贸n de 1974 srtir谩n el efecto de una adhesi贸n a esa Convenci贸n enmendada por el Protocolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art铆culo 44 bis.
Art铆culo 44
1. La presente Convenci贸 entrar谩 en vigor el primer d铆a del mes que siga a la fecha de expiraci贸n  de un plazo de seis meses a partir  de la fecha en que se haya depositado el d茅cimo instrumento de ratificaci贸n o adhesi贸n.
2. Para cada Estado que ratifique la Convenci贸n o se adhiera  a ella despu茅s de haberse depositado el d茅cimo instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n, la Convenci贸n entrar谩 en vigor el primer d铆a del mes que siga a la fecha de expiraci贸n de un plazo de seis meses a partir  de la fecha en que tal Estado haya  depositado su instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n.
ARTICULO 44 BIS (ARTICULO XI DEL PROTOCOLO)*
Todo Estado que llegue a ser parte contratante en la Convenci贸n sobre la prescripci贸n de 1974, enmendada por el Protocolo de 1980, ser谩 considerado tambi茅n, salvo notificaci贸n en contrario al depositario, parte contratante en la Convenci贸n no enmendada respecto de cualquier parte  contratante en la Convenci贸n que no sea a煤n parte contratante en el Protocolo de 1980.
Art铆culo 45
1. Cualquier Estado contratante se podr谩 denunciar la presente Convenci贸n mediante notificaci贸n  al efecto al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia  comenzar谩 a surtir efecto el primer d铆a del mes que siga a la fecha de expiraci贸n  de un plazo de doce meses despu茅s del recibo de la notificaci贸n por el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 45 BIS (PARRAFO 3 DEL ARTICULO XIII DEL PROTOCOLO)
Todo Estado Contratante  respecto del cual el Protocolo de 1980 deje de surtir efecto en aplicaci贸n de los p谩rrafos 1 y 2* del Art铆culo XIII del Protocolo de 1980 seguir谩 siendo parte contratante en la Convenci贸n  sobre la prescripci贸n de 1974, no enmendada, a menos que denuncie  la Convenci贸n no enmendada, conforme al Art铆culo 45 de esa Convenci贸n.
Art铆culo 46*
El original de la presente Convenci贸n, cuyos textos en chino, espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y ruso son igualmente  aut茅nticos, ser谩 depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Art铆culo 2掳.- Comun铆quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C谩mara de Senadores, a los treinta d铆as del mes de enero del a帽o dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable C谩mara de Diputados, a veintinueve d铆as del mes de mayo del a帽o dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 204 de la Constituci贸n Nacional.

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Antecedente de la Ley N潞 00000002136






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