Leyes Paraguayas

Ley Nº 7260/2024 / QUE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DOMINICANA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS



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LEY Nº 7260

QUE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DOMINICANA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Apruébase el “Tratado entre la República del Paraguay y la República Dominicana sobre Traslado de Personas Condenadas”, suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de setiembre del 2022 y cuyo texto es como sigue:

“TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DOMINICANA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

La República del Paraguay y la República Dominicana, en adelante denominadas “las Partes”;

Animadas por la buena voluntad y entendimiento recíproco que desde siempre han guiado las relaciones entre los dos Estados;

Deseosas de fortalecer los vínculos amistosos, de cooperación internacional en asuntos judiciales, particularmente referente al traslado de personas condenadas, a los fines de la reinserción social, mediante la facilitación del cumplimiento de sus penas en el país de su nacionalidad o ciudadanía;

Guiadas por los principios de humanidad y respeto a los derechos humanos;

Convencidas de que, para el cumplimiento de estos objetivos, es conveniente que, a las personas condenadas en virtud de sentencia definitiva, firme y ejecutoriada del Estado Remitente o Sentenciante, se le pueda otorgar la oportunidad de cumplir la pena que le fuera impuesta, en el país del cual es nacional o medio social de origen;

Orientadas por los principios de soberanía, igualdad de derechos, y no injerencia en los asuntos internos de otro Estado;

Persuadidas que el presente Tratado constituye una herramienta eficaz para el logro de dichos objetivos.

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

1. Para los fines del presente Tratado se considera:

a) Estado Remitente o Sentenciante: el Estado Parte donde fue dictada la sentencia definitiva, firme y ejecutoriada de condena y desde donde la persona condenada puede ser trasladada o fue trasladada;

b) Estado Receptor o de Ejecución: el Estado Parte hacia el cual el condenado será o fue trasladado para el cumplimiento de la pena impuesta en el Estado Remitente o Sentenciante;

c) Persona Condenada: la persona nacional o ciudadana del Estado Receptor o de Ejecución que esté cumpliendo una pena privativa de libertad, con una duración determinada, en virtud de una sentencia definitiva, firme y ejecutoriada del Estado Remitente o Sentenciante, por la comisión de un hecho punible;

d) Sentencia Condenatoria: resolución judicial definitiva, firme y ejecutoriada del Estado Remitente o Sentenciante, que impone una pena o medida privativa o restrictiva de libertad por la comisión de un hecho punible;

e) Condena: pena o medida privativa de libertad impuesta en virtud de sentencia definitiva, firme y ejecutoriada del Estado Remitente o Sentenciante, por la comisión de un hecho punible;

f) Nacional: persona física a quien el Derecho del Estado Receptor o de Ejecución atribuye tal condición;

g) Autoridad Central: entidad u organismo del Estado que, en virtud de la legislación de cada Estado Parte, está autorizado para realizar los trámites de solicitudes de traslados de personas condenadas ante las autoridades competentes.

2. Para los fines del presente Tratado se considera que estos términos tienen los significados indicados, sin importar que se utilicen en singular o en plural.

ARTÍCULO 2

PRINCIPIOS GENERALES

Las Partes se comprometen a prestarse entre sí la más amplia cooperación en materia de traslado de Personas Condenadas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

ARTÍCULO 3

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este Tratado regula la ejecución recíproca de las Sentencias Condenatorias que les hayan sido impuestas, en el territorio de una de las Partes, a los nacionales o ciudadanos de la otra Parte, en consecuencia:

a) Las Sentencias Condenatorias pronunciadas por un juez en razón de la comisión de hechos punibles que sean impuestas en la República Dominicana a nacionales o ciudadanos paraguayos podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República del Paraguay conforme a las disposiciones del presente Tratado;

b) Las Sentencias Condenatorias pronunciadas por un juez en razón de la comisión de hechos punibles que sean impuestas en la República del Paraguay a nacionales o ciudadanos dominicanos podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República Dominicana conforme a las disposiciones del presente Tratado;

c) La nacionalidad de la Persona Condenada será considerada en el momento de la solicitud del traslado.

ARTÍCULO 4

CONDICIONES DE APLICACIÓN

El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones:

a) Los hechos punibles que hayan dado lugar a la Sentencia Condenatoria, deben ser considerados como tales tanto en el Estado Remitente o Sentenciante como en el Estado Receptor o de Ejecución, aunque la tipificación y sanción de esos hechos punibles sean diferentes en los ámbitos respectivos de su Derecho Interno;

b) La Persona Condenada debe haber cumplido con el pago de la multa y con las reparaciones civiles que les hayan sido impuestas o solucionado estos aspectos conforme la legislación del Estado Remitente o Sentenciante;

c) La Persona Condenada debe poseer la nacionalidad o ciudadanía del Estado Receptor o de Ejecución;

d) La Persona Condenada debe solicitar y consentir expresa y personalmente su traslado y, si estuviere incapacitada para ello, podrá prestar el consentimiento a través de su representante legal. La solicitud podrá realizarla a través de su representante legal. Esta solicitud podrá presentarse en el Estado Remitente o Sentenciante o en el Estado Receptor o de Ejecución ante la Autoridad Central;

e) La pena a que estuviere sujeta la Persona Condenada que quiera ser trasladada, no deberá ser la de muerte, ni la de prisión perpetua, a menos que el Estado Remitente o Sentenciante admita que la Persona Condenada cumpla una pena privativa de libertad cuya duración no exceda la máxima prevista por la legislación penal del Estado Receptor o de Ejecución; y que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de la solicitud de traslado sea de por lo menos 6 (seis) meses;

f) La Sentencia Condenatoria haya sido dictada en juicio oral y público y con las reglas del debido proceso, y que se halle firme o no pendiente de recurso legal en el Estado Remitente o Sentenciante;

g) La Persona Condenada no podrá tener pendiente en el Estado Remitente o Sentenciante otros procesos penales;

h) En cada caso el consentimiento para el traslado debe ser otorgado tanto por la Persona Condenada, como por el Estado Remitente o Sentenciante y por el Estado Receptor o de Ejecución;

i) Que el delito por el que se ha producido la Sentencia Condenatoria no sea político o común conexo con el político, o de índole militar.

ARTÍCULO 5

AUTORIDADES CENTRALES

Las Partes, a los propósitos del presente Tratado designan como Autoridades Centrales:

  • Al Ministerio de Justicia por la República del Paraguay; y,
  • A la Procuraduría General de la República por la República Dominicana.

ARTÍCULO 6

OBLIGACIONES DE INFORMAR

1. Las Partes, a través de sus Autoridades Centrales, informarán acabadamente sobre la existencia, contenido y consecuencias de la aplicación del presente Tratado, a las Personas Condenadas cuya condición les permita ser beneficiaria de acogerse al traslado para cumplimiento de condena. Las Partes mantendrán informado al condenado del trámite de la solicitud de su traslado.

2. El Estado Receptor o de Ejecución que reciba de la Persona Condenada la solicitud de traslado deberá informar de ello al Estado Remitente o Sentenciante en el más breve plazo.

3. Las informaciones que se suministren deberán incluir las generales (nombre, apellido, foto, huellas dactilares, lugar y fecha de nacimiento, y domicilio en el Estado Receptor o de Ejecución) así como cualquier otra información que sirva para identificar y establecer el vínculo de nacionalidad o ciudadanía de la Persona Condenada con el Estado Receptor o de Ejecución.

ARTÍCULO 7

SOLICITUDES Y RESPUESTAS

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas a las mismas serán formuladas por escrito y dirigidas a las Autoridades Centrales designadas en el presente Tratado, a través de la vía diplomática.

2. El Estado Receptor o de Ejecución y el Estado Remitente o Sentenciante gozan de un poder discrecional para acoger o rechazar la solicitud de traslado que formule la Persona Condenada, y deberán informarse recíprocamente sobre la decisión que hayan tomado, en el más breve plazo.

3. La Persona Condenada deberá ser informada sobre la aceptación o rechazo de su petición de traslado por cualquiera de las Partes y por escrito.

ARTÍCULO 8

DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS

1. El Estado Receptor o de Ejecución suministrará al Estado Remitente o Sentenciante:

a) Un documento o una declaración que indique que la Persona Condenada posee la nacionalidad o ciudadanía del Estado Receptor o de Ejecución;

b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor o de Ejecución, demostrativas de que los hechos u omisiones que justificaron la Sentencia Condenatoria en el Estado Remitente o Sentenciante constituirían un hecho punible de acuerdo con la ley penal, si se cometiesen en el territorio del Estado Receptor o de Ejecución.

2. El Estado Remitente o Sentenciante suministrará al Estado Receptor o de Ejecución:

a) Una copia certificada de la Sentencia Condenatoria con la especificación de que ya tiene carácter irrevocable;

b) Una breve descripción de los hechos que dieron lugar a dicha sentencia y la transcripción de las disposiciones legales que fueron aplicadas;

c) La certificación sobre el cómputo de la pena con indicación del tiempo de condena y la pena que le resta por cumplir, así como cualquier otra información relativa a los incidentes y actos que hayan intervenido con ocasión de la ejecución de la Sentencia Condenatoria;

d) Una declaración expresa de la Persona Condenada en la que manifieste su consentimiento para ser trasladada, así como su pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas del traslado a su país de origen o de nacionalidad;

e) Los reportes sobre la conducta y la salud de la Persona Condenada y, cuando proceda, las informaciones relativas al tratamiento médico al que hubiere estado sometido con las recomendaciones médicas que permitan dar seguimiento a su estado de salud en el Estado Receptor o de Ejecución.

3. El Estado Remitente o Sentenciante y el Estado Receptor o de Ejecución deberán tener a su disposición los documentos y declaraciones a las que hacen referencia los numerales 1 y 2 de este artículo, antes de tomar la decisión de aceptar o rechazar la solicitud de traslado.

ARTÍCULO 9

CARGAS ECONÓMICAS

1. La Persona Condenada será entregada por las autoridades del Estado Remitente o Sentenciante a las autoridades del Estado Receptor o de Ejecución en el lugar convenido entre ambas Partes en cada caso.

2. El Estado Receptor o de Ejecución tomará a su cargo los gastos de traslado a partir del momento en que la Persona Condenada quede bajo su custodia.

3. El Estado Receptor o de Ejecución podrá solicitar a la Persona Condenada el pago de la totalidad o de una parte de los gastos de traslado en que haya incurrido.

ARTÍCULO 10

EJECUCIÓN DE LA PENA

1. La Persona Condenada seguirá cumpliendo en el Estado Receptor o de Ejecución la pena o medida privativa o restrictiva de libertad impuesta por el Estado Remitente o Sentenciante, conforme al ordenamiento jurídico del Estado Receptor o de Ejecución, debiendo tenerse la Sentencia Condenatoria por válida de su introducción por la vía diplomática y tramitada a través de la Autoridad Central respectiva.

2. El Estado Receptor o de Ejecución estará vinculado al cumplimiento de la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Estado Remitente o Sentenciante, en cuanto a la duración de las penas o medidas restrictivas de libertad.

3. La condena impuesta por el Estado Remitente o Sentenciante en cuanto a su cumplimiento no podrá sobrepasar el tiempo de duración máxima de la pena de prisión establecida en la legislación interna del Estado Receptor o de Ejecución.

ARTÍCULO 11

RESERVA DE JURISDICCIÓN

1. El Estado Remitente o Sentenciante conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada. El Estado Receptor o de Ejecución, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.

2. Solo el Estado Remitente o Sentenciante podrá conocer el recurso o la acción de revisión.

3. El Estado Receptor o de Ejecución deberá poner fin a la ejecución de la condena, cuando así lo disponga el Estado Remitente o Sentenciante.

4. El Estado Receptor suministrará al Estado Remitente las informaciones concernientes a la ejecución de la condena:

a) Cuando la ejecución de la condena se considere terminada;

b) Si el condenado se fugare antes de que la ejecución de la condena se haya cumplido, el Estado Remitente o Sentenciante recupera el derecho de ejecutar el resto de la sanción que éste hubiese tenido que cumplir en el Estado Receptor o de Ejecución;

c) Si el Estado Remitente o Sentenciante le solicita un informe especial.

ARTÍCULO 12

SITUACIONES ESPECIALES

Por razones humanitarias y en casos donde la Persona Condenada sufra una enfermedad grave o en fase terminal, debidamente acreditada mediante informe de junta médica, las Partes podrán dar carácter de urgencia a los trámites de traslado.

ARTÍCULO 13

PRINCIPIOS DE NON BIS IN ÍDEM

La Persona Condenada trasladada para la ejecución de una Sentencia Condenatoria conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, juzgada o condenada en el Estado Receptor o de Ejecución por el mismo delito que dio ocasión a la condena en el Estado Remitente o Sentenciante.

ARTÍCULO 14

DIVULGACIÓN DEL TRATADO

1. Para promover la aplicación de este instrumento, las Partes se comprometen conforme el artículo 6, a comunicar a sus nacionales condenados la vigencia del presente Tratado.

2. Si fuera necesario las Partes se consultarán oportunamente, a solicitud de una u otra, en lo relativo a la interpretación, la aplicación o la ejecución de este Tratado.

3. Cada divergencia en este contexto se solucionará por la vía diplomática, en caso de que las Autoridades Centrales no lleguen a un acuerdo.

ARTÍCULO 15

TRÁNSITO

Cuando el traslado de la Persona Condenada requiera de la escala en tránsito por el territorio de un tercer Estado, la obtención del permiso de tránsito quedará a cargo del Estado Receptor o de Ejecución.

ARTÍCULO 16

EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN

Las solicitudes de traslado de Personas Condenadas, así como los documentos que las acompañan y demás comunicaciones referidas a la aplicación del presente Tratado, transmitidas por intermedio de las Autoridades Centrales, a través de la vía diplomática, estarán exentas de legalización o de cualquier otra formalidad análoga.

ARTÍCULO 17

NUEVAS TECNOLOGÍAS

Sin perjuicio del envío de la documentación original correspondiente, las Autoridades Centrales de las Partes podrán cooperar en la medida de sus posibilidades, mediante la utilización de medios electrónicos o cualquier otro que permita una mejor y más ágil comunicación entre ellas. En todo caso podrán utilizar los medios tecnológicos como adelanto de informaciones requeridas con carácter urgente.

ARTÍCULO 18

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

ARTÍCULO 19

ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN, ENMIENDAS Y DENUNCIA

1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de la última comunicación por la que las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos legales internos y tendrá una duración indefinida.

2. El presente Tratado podrá ser modificado, por escrito y por mutuo acuerdo de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigencia conforme al procedimiento dispuesto para la entrada en vigor del Tratado.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita y por la vía diplomática a la otra Parte, y la misma surtirá efecto a los 6 (seis) meses de recibida dicha comunicación.

4. El presente Tratado podrá aplicarse a Personas Condenadas mediante Sentencias Condenatorias pronunciadas incluso con anterioridad a su entrada en vigor.

Firmado en la ciudad de Nueva York, a los 19 días del mes de setiembre del año 2022, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Julio César Arriola, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Dominicana, Roberto Álvarez Gil, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución.


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