Leyes Paraguayas

Ley Nº 5301 / APRUEBA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF) HASTA POR UN MONTO DE US$ 222.076.000 (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETENTA SEIS MIL), EN FECHA 4 DE ABRIL DE 2014, PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO DE CORREDORES DE INTEGRACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN VIAL, QUE ESTARÁ A CARGO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC); Y AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014, APROBADO POR LA LEY Nº 5142 DEL 6 DE ENERO DE 2014



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LEY N° 5301
QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (CAF) HASTA POR UN MONTO DE US$ 222.076.000 (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES SETENTA SEIS MIL), EN FECHA 4 DE ABRIL DE 2014, PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO DE CORREDORES DE INTEGRACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN VIAL, QUE ESTARÁ A CARGO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC); Y AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014, APROBADO POR LA LEY Nº 5142 DEL 6 DE ENERO DE 2014
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Apruébase el Contrato de Préstamo entre la República del Paraguay y la Corporación Andina de Fomento (CAF), hasta por un monto de US$ 222.076.000 (Dólares de los Estados Unidos de América doscientos veintidós millones setenta seis mil), suscrito el 4 de abril de 2014, para el financiamiento del Programa de Mejoramiento de Corredores de Integración y Reconstrucción Vial, que estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 2º.- Declárase de Interés Social y de Utilidad Pública la adquisición de derecho de vía y exprópiase la franja de dominio por el procedimiento contemplado en el Artículo 109 de la Constitución Nacional, respetando además los derechos consagrados en los Artículos 39 y 128 de nuestra Carta Magna, los inmuebles y las mejoras comprendidas en las áreas destinadas a la franja de dominio de Derecho Público, a los efectos de ejecutar las obras previstas en el Programa de Mejoramiento de Corredores de Integración y Reconstrucción Vial.
Artículo 3º.- Apruébanse los procedimientos legales administrativos y operativos complementarios respecto a la adquisición del derecho de vía. 
I. Objeto de la Expropiación. Delimitación de la Franja de Domino.
Artículo 4º.- La Franja de Dominio es una porción de territorio, de superficie delimitada por dos líneas rectas y paralelas, seguidas de dos líneas curvas y paralelas alternativamente, separadas por una distancia constante (ancho) en cada caso, destinada a la construcción de carreteras. Sobre esta superficie así definida, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) ejercerá los derechos inherentes a la propiedad.
Artículo 5º.- Ancho de la Franja de Dominio: es la longitud expresada en metros comprendida entre los extremos del perfil transversal, referido a un plano horizontal y cuyos extremos coinciden con la futura línea de cercos de los predios adyacentes.
Artículo 6º.- Las superficies a ser afectadas serán determinadas por el producto de un ancho constante por la longitud que corresponderá al proyecto ejecutivo. En los casos en que la traza del proyecto ejecutivo invada las zonas urbanas, la geometría de la franja de dominio sufrirá un cambio por la necesidad de adecuación a la urbanización local, teniendo en cuenta los pueblos existentes. Para la solución de los problemas emergentes, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) remitirá a cada municipalidad afectada una copia del proyecto ejecutivo correspondiente y designará a un funcionario para definir con otro representante municipal, las normas y políticas que concilien el crecimiento urbano en su relación con las obras viales, la seguridad del tránsito y personas compatibles con los parámetros de diseño de las rutas, así como los intereses y autonomía de los municipios.
Artículo 7º.- Si las conclusiones de los representantes del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y de la municipalidad implican una modificación del proyecto ejecutivo propuesto, dicha modificación deberá ser aprobada por las autoridades pertinentes del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y de la municipalidad respectiva.
Artículo 8º.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para adquirir los inmuebles afectados por la expropiación con arreglo a las disposiciones de la Constitución Nacional y los acuerdos expuestos en el Contrato de Préstamo, previa aprobación para cada caso, a través de una resolución ministerial, la tasación practicada por las oficinas respectivas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Del mismo modo, facúltase al Ministerio de Obra Públicas y Comunicaciones (MOPC) a realizar el pago directamente de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, o bien a través de un tercero y de acuerdo con el procedimiento que se establecerá en otro instrumento normativo. En cualquiera de los casos, la institución se ceñirá a las normas vigentes que rigen la actividad administrativa y financiera del Estado.
II. Disposiciones Generales.
Artículo 9º.- Desde la fecha de Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) que aprueba el monto de la indemnización, se suspenderá el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que graven los bienes a expropiar, cuando la expropiación fuere total; si la expropiación fuere parcial, se deducirá la parte proporcional de tales gravámenes. Para el efecto, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) remitirá copia de la resolución al Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda, y al municipio correspondiente. Asimismo, las reparticiones se limitarán a tomar nota del fraccionamiento. De igual modo, desde la fecha de la resolución que aprueba el monto indemnizatorio, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) podrá mediante una comunicación directa solicitar a la Dirección General de los Registros Públicos la inscripción preventiva de que el inmueble afectado o parte de él, especificándose la superficie que será objeto de expropiación.
Artículo 10.- Se tendrá como base de pago el justiprecio del valor real de la propiedad o de las mejoras en su caso. Todos los demás gastos inherentes a la transferencia de inmuebles podrán ser incluidos en la avaluación practicada.
Artículo 11.- No será objeto de indemnización las mejoras introducidas en el área a ser expropiada con posterioridad a la notificación de la afectación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) al titular u ocupante precario del inmueble en cuestión.
Artículo 12.- Todos los reclamos de pago por expropiación contra el Estado, por obras viales ejecutadas en el marco de este Programa, prescribirán a los 10 (diez) años, contados a partir de la fecha de notificación de la afectación, que quedará consignada en la Orden de Inicio de Obras expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para el tramo respectivo.
Artículo 13.- Todas las transferencias de dominio que se formalizaren, serán inscriptas en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Servicio Nacional de Catastro, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia al momento de promulgarse en esta Ley. En ningún caso, será aplicable para la inscripción de las expropiaciones en las citadas dependencias las disposiciones administrativas dictadas con posterioridad. A tal efecto, se tendrá en cuenta la Resolución Nº 134, de fecha 16 de octubre del 2006 del Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda. Atendiendo a la naturaleza excepcional del instituto de expropiación y a la finalidad de utilidad pública de la obra a ser ejecutada, para la realización de cada una de las mensuras de las propiedades afectadas, la institución solo realizará la descripción de la fracción a ser afectada como consecuencia de la expropiación, sin que sea necesaria la descripción del resto del inmueble luego de realizada la desmembración. Se suspenden los efectos de la Acordada Nº 84/98 de la Corte Suprema de Justicia y la Resolución N° 189/12 del Servicio Nacional de Catastro.
III. Expropiación. Procedimiento.
Artículo 14.- El Procedimiento de Expropiación se sustenta en el Artículo 109 de la Constitución Nacional, respetando además los derechos consagrados en los Artículos 39 y 128 de nuestra Carta Magna, y conforme a las disposiciones técnicas, administrativas y legales que se establecen en esta Ley.
Sección I. Procedimiento Administrativo Previo.
Artículo 15.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), procederá a la elaboración de un plano catastral de toda la franja de dominio correspondiente al proyecto ejecutivo, resaltando los inmuebles afectados para todos los tramos debidamente georreferenciados, y formulará un expediente por cada inmueble afectado por la expropiación, que contendrá los siguientes antecedentes:
a) la individualización del inmueble afectado, referencias del plano catastral, antecedentes dominiales, deslindes y medidas;
b) la notificación al afectado, la determinación del área afectada por la expropiación, con el informe pericial, la planilla de cálculo de la superficie y el plano del fraccionamiento del inmueble afectado y el detalle de las mejoras afectadas;
c) la determinación del área afectada por la restricción de dominio según los Artículos 3° y 4° del presente procedimiento de expropiación; y,
d) el informe pericial deberá indicar la superficie o área restante producto del fraccionamiento.
Artículo 16.- La Unidad de Bienes Inmobiliarios (UBI) del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), verificará la afectación pertinente en base al análisis técnico-jurídico, de los antecedentes dominiales, por cada expediente.
Artículo 17.- El Departamento de Avalúo Oficial del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), procederá a analizar y/o conformar el justiprecio practicado tanto de las mejoras como de los inmuebles o fracción de inmuebles afectados por la expropiación, dando intervención al o a los propietarios. Una vez realizada la avaluación, se notificará a los propietarios de los inmuebles o a los poseedores de las mejoras. El afectado luego de la notificación y por el plazo de 5 (cinco) días tendrá la obligación de manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la avaluación de su inmueble o la tasación de sus mejoras, o de ambos.
Sección II. Criterio de Medición y Avaluación.
Artículo 18.- En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 109 de la Constitución Nacional, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), tipificará todos los casos aplicables en la indemnización conforme a los siguientes puntos:
a) Propiedad en Zona Urbana. A los efectos de este Procedimiento de Expropiación se define:
a.1. UBH - Unidad Básica Habitacional: Predio urbano con un área de 360 m2.
a.2. VBH - Vivienda Básica Habitacional: Construcción para vivienda con un área de 90 m2, ubicada dentro de la zona afectada.
Si el Propietario afectado lo solicitara:
1. Si se afectare más del 70% (setenta por ciento) de la UBH, se adquirirá e indemnizará toda ella.
2. Si se afectare más del 30% (treinta por ciento) de la VBH, se adquirirá e indemnizará toda ella.
3. La demolición y retiro de los materiales, en un plazo fijado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), quedará a cargo del afectado y los materiales resultantes serán de su propiedad.
b) Propiedad de Zona Rural. A los efectos de este Procedimiento de Expropiación, se define:
b.1. UBEF - Unidad Básica de Economía Familiar: Según establecida en la Ley Nº 1863/02 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO".
b.2. VBH - Vivienda Básica Habitacional: Construcción para vivienda con un área de 90 m², ubicada dentro de la zona afectada.
Si el propietario afectado lo solicitara:
1. Si el resto del inmueble afectado quedare con un área menor a la UBEF, se adquirirá e indemnizará todo este resto.
2. Si se afectare igual o más del 30% (treinta por ciento) de la VBH, se adquirirá e indemnizará toda ella, en todos los casos, se considerará la función estructural del bloque.
3. La demolición y retiro de los materiales, en un plazo fijado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), quedará a cargo del afectado y los materiales resultantes serán de su propiedad.
Artículo 19.- En caso que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), adquiera la totalidad del inmueble afectado conforme a lo señalado en los incisos a. y b. del párrafo anterior, y de existir posibilidad de enajenar el remanente de la propiedad expropiada e indemnizada y no afectada, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) queda autorizado a transferir a Título gratuito a entidades públicas y a Título oneroso a particulares, previa avaluación por el Departamento de Avalúo Oficial y aprobación por resolución ministerial, en cuyo caso, el importe de la venta deberá depositarse en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda.
Artículo 20.- En caso que, en el inmueble expropiado funcione una actividad comercial o industrial con habilitación legal, que no pueda seguir existiendo por causa de la expropiación, el propietario podrá hacer valer esta circunstancia en su reclamación y lo fundará en el respectivo informe pericial, acompañando toda la documentación necesaria que acredite su habilitación como empresa o actividad comercial afectada. Deberá, además, presentar el Registro Único de Contribuyente (RUC), el Balance e Inventario del comercio o industria, la antigüedad del comercio o industria 3 (tres) años como mínimo, la legalidad del ramo a que se dedica el comercio o industria y el certificado de no adeudar al Fisco, a los efectos de su consideración por la oficina evaluadora del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 21.- En caso que en el inmueble expropiado existan cultivos de productos proveedores de industrias (cañaveral, naranjal, etc.), se deberá tener en cuenta el daño emergente y el lucro cesante. Los daños comprenderán el valor de la pérdida.
Artículo 22.- En caso que en el inmueble expropiado existan cultivos de producción agrícola de cosechas periódicas (plantaciones de mandioca, soja, etc.). Con posterioridad al pago de la indemnización, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) otorgará al afectado el derecho de usufructo temporario. Este derecho concedido al ocupante exime de responsabilidad al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), por los daños ocasionados a la producción por la apertura de la franja de dominio.
Sección III. Conclusión del Procedimiento Administrativo.
Artículo 23.- Cumplidos los trámites establecidos en el Artículo 17 y teniendo en cuenta los Criterios de Medición y Avaluación en cada caso concreto, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), dictará la resolución correspondiente. También deberá contener la tasación efectuada, la imputación del gasto, la individualización del inmueble, y el área afectada por la expropiación.
Artículo 24.- La resolución ministerial a que se refiere el párrafo anterior será notificada al propietario en su domicilio particular o en el constituido en el expediente. El propietario podrá manifestar su desacuerdo dentro de los 5 (cinco) días siguientes a su notificación.
Artículo 25.- Existiendo acuerdo de partes, se procesará el pedido de pago del monto acordado con el escrito de conformidad respectivo.
Artículo 26.- Transcurrido el término sin que la persona afectada por la expropiación se presente ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) o sus comisionados autorizados a los efectos previstos en este Procedimiento de Expropiación, se certificará por resolución ministerial la conclusión del procedimiento administrativo, pudiendo el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), una vez verificada la disponibilidad presupuestaria, optar por promover la acción judicial pertinente en los juzgados competentes de esta capital o, en su caso, en la circunscripción judicial correspondiente donde se encontrare ubicado el inmueble.
Artículo 27.- Para aquellos casos donde sea aplicable el reasentamiento involuntario, se procederá de acuerdo con el Plan de reasentamiento involuntario previamente establecido por las Instituciones competentes.
Sección IV. Procedimiento Administrativo de Pago de Indemnización.
Artículo 28.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) preverá anualmente los recursos necesarios para la indemnización por la expropiación de las propiedades privadas y la compensación o resarcimiento por daños o perjuicios a terceros, pérdidas, averías, o afectación física de cualquier naturaleza.
Artículo 29.- Por compensación o resarcimiento por daños o perjuicios de mejoras, pérdidas, averías, o afectación física de cualquier naturaleza, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) pagará la indemnización a los terceros, no propietarios, que acrediten algún tipo de derecho sobre las mejoras a ser destruidas como consecuencia de la ejecución de las obras.
Artículo 30.- Paralelamente al proceso del pago de mejoras, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) emitirá la resolución ministerial que autoriza el pago de la indemnización por la expropiación del inmueble, y ordena la transferencia de la parte de la propiedad afectada o del inmueble afectado al Estado paraguayo, con la facultad de indicar el modo en que se inscribirá dicha transferencia en la Dirección General de los Registros Públicos o bien la designación del escribano que se encargará de tramitarla. Teniendo en cuenta que se trata del pago de una indemnización, no será necesario que el Título a ser inscripto luego del procedimiento expropiatorio sea suscripto por el afectado, bastará para la inscripción que se haga constar en el Título que la transferencia se produce por imperio de la expropiación y que la indemnización fue pagada al propietario.
Sección V. Procedimiento de Pago de Indemnización Vía Judicial.
Artículo 31.- En caso de disconformidad del afectado con el monto indemnizatorio, imposibilidad de obtener la conformidad del afectado por ausencia o por cualquier otra circunstancia, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) promoverá en representación del Estado paraguayo un juicio de expropiación en el cual se verificará el pago de la indemnización y la transferencia de dominio a favor del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). 
Artículo 32.- En el marco de dicho proceso judicial, podrá solicitar medidas cautelares para la liberación de la franja de dominio. En ese sentido, se podrá solicitar la disposición inmediata de la franja de dominio y el desalojo del afectado, así como la destrucción de las mejoras necesarias para la construcción de la obra, siempre y cuando se acredite el depósito de la suma establecida como indemnización por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Una vez promovida la acción judicial, el juez atendiendo al interés público, deberá disponer la apertura de la cuenta judicial a los efectos del depósito correspondiente, confirmada la misma, otorgará la medida cautelar que otorgará la posesión inmediata a favor del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 33.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) notificará la promoción de la acción judicial al afectado. El propietario será notificado en el plazo legal previsto en el Código Procesal Civil para juicio de menor cuantía y el afectado tendrá un plazo de 6 (seis) días para contestar o expresar su conformidad o impugnar la tasación, independientemente del cumplimiento de la medida cautelar de urgencia dispuesta por el juzgado. En este último caso, deberá señalar los fundamentos de su reclamación. Dicho juicio versará solo sobre el monto complementario a su pretensión, pudiendo el propietario en cualquier momento disponer de la suma depositada a su nombre.
Artículo 34.- El valor de los bienes debe estimarse sin tomar en consideración la plusvalía (ventajas o ganancias hipotéticas) derivada de las obras viales a ejecutar. La indemnización no excederá al valor practicado y estimado por el organismo competente autorizado y conformado por la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), salvo estimación realizada por el Juez competente o a través del perito designado por el mismo.
Artículo 35.- Transcurrido el término establecido para la contestación de la demanda sin que el afectado formule objeción alguna, el juez sin requerimiento de parte declarará la validez de la indemnización fijada en sede administrativa.
Artículo 36.- Recibida la reclamación del afectado, el juzgado interviniente verificará si se ha deducido dentro del plazo establecido, si se acreditó la titularidad del inmueble y si se acompañaron los fundamentos de su reclamación.
Artículo 37.- En caso de existir diferencias entre la tasación oficial y la tasación presentada por el afectado, designará de oficio un tercer perito.
Artículo 38.- El perito designado deberá aceptar el cargo, bajo juramento de Ley y señalar el día y hora en que practicará su diligencia. A dicho acto, podrán concurrir las partes con sus respectivos peritos. Concluido este trámite, el perito deberá elevar al juzgado dentro del término de 10 (diez) días, un informe circunstanciado, con indicación de los criterios tenidos en cuenta para establecer el justiprecio de su tasación, con copia para las partes. Los honorarios de los peritos tasadores correrán por cuenta de las partes proponentes.
Artículo 39.- Las partes podrán presentar alegatos de bien probado dentro de los 5 (cinco) días siguientes de la entrega del informe del tercer perito.
Artículo 40.- Vencido el término para la presentación de los alegatos, el Secretario del Juzgado certificará tal circunstancia, y quedará la causa en estado de sentencia.
Artículo 41.- El juez dictará sentencia dentro de los 2 (dos) días siguientes, que será notificada a las partes, conforme a las normas del Código Procesal Civil. La sentencia será recurrible dentro de los 5 (cinco) días de notificada.
Artículo 42.- Recibido el expediente apelado, el Presidente del Tribunal de Apelación ordenará que el recurrente exprese agravios dentro del término de 5 (cinco) días de notificado. Si no lo hiciere, se declarará desierto el recurso y la resolución recurrida quedará firme y se devolverán los autos al juzgado de origen, sujetándose los trámites restantes y plazos a lo estipulado en la Ley Nº 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL".
Artículo 43.- Amplíase la estimación de los ingresos de la Administración Central (Tesorería General y Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2014, por el monto de G. 203.866.776.000 (Guaraníes doscientos tres mil ochocientos sesenta y seis millones setecientos setenta y seis mil), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 44.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario para la Administración Central (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones), por un monto de G. 203.866.776.000 (Guaraníes doscientos tres mil ochocientos sesenta y seis millones setecientos setenta y seis mil), que estará afectada al presupuesto vigente de la citada entidad, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley. 
Artículo 45.- Establécese que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), serán responsables por la inclusión en sus presupuestos de recursos y créditos, planes y programas que no guarden relación directa con los fines y objetivos previstos en la Ley o sus cartas orgánicas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 7º de la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Artículo 46.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los Anexos y detalles de la presente Ley, de acuerdo con el Clasificador Presupuestario vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o ejecución presupuestaria en el Ejercicio Fiscal vigente, a la fecha de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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