Leyes Paraguayas

Ley Nº 1879 / DE ARBITRAJE Y MEDIACION.



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LEY  N° 1.879
DE ARBITRAJE Y MEDIACION.
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY:
TITULO I
DEL ARBITRAJE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ambito de aplicación. La presente ley se aplicará al arbitraje privado, nacional e internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados suscritos y ratificados por la República del Paraguay. 
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional. Lo dispuesto en los Artículos 11, 20 y 44 al 48 se aplicará aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional.
Artículo 2°.- Objeto de arbitraje. Toda cuestión transigible y de contenido patrimonial podrá ser sometida a arbitraje siempre que sobre la cuestión no hubiese recaído sentencia definitiva firme y ejecutoriada. No podrán ser objeto de arbitraje aquellas en las cuales se requiera la intervención del Ministerio Público. 
El Estado, las entidades descentralizadas, las autárquicas y las empresas públicas, así como las municipalidades, podrán someter al arbitraje sus diferencias con los particulares, sean nacionales o extranjeros, siempre que surjan de actos jurídicos o contratos regidos por el derecho privado.
Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se entenderá por: 
a) Acuerdo de arbitraje: el pacto por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, sea o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de acuerdo independiente.
b) Arbitraje: a cualquier procedimiento arbitral, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de administrarlo.
c) Arbitraje internacional: aquel en el cual:
1. las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en estados diferentes; o 
2. el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto de litigio tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos.
A los efectos de este artículo: 
i) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento a ser tenido en cuenta será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje; 
ii) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual. 
d) Tribunal arbitral: el integrado por árbitro o árbitros designados por las partes para decidir una controversia. 
e) Costas: los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás expensas realizadas por los árbitros; costos de la asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean aprobados por el tribunal arbitral; costos de representación y asistencia legal de la parte vencedora si las partes acordaron el reclamo de dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto es razonable; y retribuciones y gastos de la institución que haya designado a los árbitros.
Artículo 4°.- Reglas de interpretación. Cuando una disposición de la presente ley:
a) deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión, excepto en los casos previstos por el Artículo 32. 
b) se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje a que dicho acuerdo remita. 
c) se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación de la demanda, se aplicará asimismo a la contestación de la reconvención, excepto en los casos previstos en el inciso a) del Artículo 28 y el Inciso b) numeral 1 del Artículo 37; sin perjuicio de la decisión de los árbitros sobre su competencia para conocer de la demanda y de la reconvención.
Artículo 5°.- Recepción de comunicaciones escritas. Salvo acuerdo en contrario de las partes: 
a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario, o que haya sido entregada en su establecimiento o residencia habitual o en el domicilio especial constituido por las partes.
b) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega. 
Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones efectuadas en un procedimiento ante un tribunal judicial.
Artículo 6°.- Cómputo de plazos. Para los fines del cómputo de plazos establecidos en la presente ley, dichos plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta. 
Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no hábil en el lugar de residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. 
los demás días feriados oficiales o no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo, se incluirán en el cómputo del plazo.
Artículo 7°.- Renuncia al derecho a objetar. Se considerará que la parte ha renunciado al derecho de objetar cuando, conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley o algún requisito del acuerdo de arbitraje, no exprese su objeción a tal incumplimiento dentro del plazo estipulado. Si las partes no hubiesen estipulado plazo para tal efecto, éste será de cinco días hábiles, a contar del día siguiente al momento en que se tomó conocimiento del hecho.
Artículo 8°.- Improcedencia de la intervención del órgano judicial. Salvo disposición en contrario, en los asuntos que se rijan por la presente ley, no procederá la intervención judicial.
Artículo 9°.- Autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje. Cuando se requiera la intervención judicial será competente para conocer el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje. 
Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del reconocimiento y de la ejecución del laudo el  Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes.
CAPITULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 10.- Forma del acuerdo de arbitraje. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas o telegramas colacionados, en los que conste dicho acuerdo; o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo y sus términos, sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Artículo 11.- Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un juez. El Juez al cual se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar, al presentarse el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible. 
Si se ha entablado la acción judicial a que se refiere el párrafo anterior, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez, siempre que las partes antes de dictarse el laudo desistan de la instancia.
CAPITULO III
COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 12.- Número de árbitros. Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, el cual deberá ser impar. A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 13.- Nombramiento de los árbitros. Para el nombramiento de árbitros se estará a lo siguiente:
a) salvo acuerdo en contrario de las partes, ni la nacionalidad ni el domicilio serán obstáculos para el nombramiento de los árbitros. Para el ejercicio de su función los árbitros extranjeros serán admitidos al país como extranjeros no residentes, por el plazo de seis meses, pudiendo éste ser prorrogado por períodos similares y percibirán remuneración por las tareas desempeñadas.
b) sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos d) y e) del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros. 
c) A falta de tal acuerdo: 
1. en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días, contados desde su nombramiento, la designación será hecha por el juez, a petición de cualquiera de las partes, en el plazo de siete días. El tercer árbitro presidirá el tribunal arbitral. 
2. en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el juez, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior. 
d) cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, una de ellas no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o dos árbitros no puedan llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o bien, un tercero, incluida una institución, no cumpla alguna función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que haga cumplir lo convenido por las partes adoptando las medidas necesarias, en el plazo de siete días, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo. 
e) toda decisión sobre las cuestiones encomendadas al juez en los Incisos c) o d) del presente artículo será inapelable. 
f) al nombrar un árbitro, el juez tendrá en cuenta las condiciones requeridas estipuladas entre las partes para un árbitro por el acuerdo y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. Cuando se trate de un arbitraje internacional y el árbitro sea único o se trate del tercer árbitro, el juez tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
Artículo 14.- Motivos de recusación. La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas. 
Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por causas que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Artículo 15.- Procedimiento de recusación. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros. 
A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el Artículo 14 de esta ley, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta. 
Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del presente artículo, la parte recusante podrá pedir al juez, dentro de los quince días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, que en el plazo de siete días resuelva sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable.
Artículo 16.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones. Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo de treinta días, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del juez una resolución que declare la cesación en el ejercicio de sus funciones, resolución que será dictada en el plazo de siete días y que será inapelable.
Artículo 17.- Suplentes de árbitros. Por el mismo procedimiento y en la misma oportunidad que se designen los árbitros que integrarán el tribunal arbitral, las partes podrán designar igual número de suplentes de árbitros, quienes sustituirán a aquéllos cuando por cualquier motivo dejen de ejercer sus funciones.
Los requisitos para ser suplente de árbitro serán los mismos que para ser designado árbitro.
Los suplentes de árbitros no percibirán remuneración alguna mientras no substituyan al titular.
Artículo 18.- Arbitro sustituto. Si las partes no hubieran procedido de acuerdo con lo que dispone el Artículo 17, cuando por cualquier motivo deje de ejercer sus funciones un árbitro, procederán a designar un árbitro sustituto, conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de reemplazar.
CAPITULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 19.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria. 
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación de la demanda. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora. 
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar al juez que resuelva la cuestión, el cual deberá hacerlo en el plazo de siete días, siendo la resolución inapelable. 
Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones, pero no podrá dictar un laudo.
Artículo 20.- Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas cautelares provisionales. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción de las medidas cautelares provisionales que estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral exigirá al peticionante una contracautela apropiada con relación a esas medidas. 
Las medidas cautelares dispuestas por el tribunal arbitral serán efectivizadas por orden judicial adoptada inaudita parte dentro de tercero día de solicitado por dicho tribunal. 
Antes de la constitución del tribunal arbitral las medidas cautelares provisionales serán peticionadas al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y resueltas por él. Las medidas cautelares provisionales concedidas judicialmente caducarán dentro de los siete días de haberse constituido el Tribunal Arbitral; pudiendo éste confirmarlas, levantarlas o modificarlas, desde el mismo momento de su constitución.
CAPITULO V
SUSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 21.- Trato equitativo a las partes. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. 
Artículo 22.- Determinación del procedimiento. Con sujeción a las disposiciones de la presente ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. 
A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley y noticia a las partes, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.
Artículo 23.- Lugar del arbitraje. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo 24.- Iniciación de las actuaciones arbitrales. Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje. 
Artículo 25.- Idioma. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en los mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral. 
El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo 26.- Demanda y contestación. Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá expresar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y las pretensiones de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes deberán presentar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente dicha alteración en razón de la demora con que se ha hecho.
Artículo 27.- Audiencias y actuaciones por escrito.  Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.  
Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
De todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás informaciones que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.
Artículo 28.- Rebeldía de una de las partes. Salvo acuerdo en contrario de las partes cuando, sin invocar y acreditar causa suficiente:
a) el demandante no presente su demanda dentro del plazo señalado en el Artículo 26, el tribunal arbitral dará  por terminadas las actuaciones.
b) el demandado no presente su contestación dentro del plazo señalado en el Artículo 26, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante.
c) una de las partes no comparezca a una audiencia, no ofrezca pruebas o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 29.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias técnicas o científicas determinadas, concretas y solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito o le presente para su inspección o le proporcione acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes. 
Artículo 30.- Obligación del perito posterior al dictamen. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una de ellas lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos. 
Artículo 31.- Asistencia del juez para la práctica de pruebas. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia del juez  competente para la práctica de pruebas, quien deberá resolver tal solicitud en el plazo de siete días. El juez podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
CAPITULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y FINALIZACION DE LAS ACTUACIONES
Artículo 32.- Normas aplicables al fondo del litigio. El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
Si las partes no indicaran la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.
El tribunal arbitral decidirá en equidad sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así. En el arbitraje de equidad, o de amigable composición, los árbitros no se encuentran obligados a resolver en base a las normas de derecho, sino que pueden hacerlo ”en conciencia” o “según su leal saber y entender”.    
En todos los casos, el tribunal decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 33.- Adopción de decisiones cuando haya más de un árbitro. En las actuaciones arbitrales en las cuales haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal. 
Artículo 34.- Transacción y acuerdo conciliatorio. Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción  o a un acuerdo conciliatorio que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará un laudo o sentencia arbitral, en el que los homologará.
El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 36 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Las transacciones y acuerdos conciliatorios homologados por un tribunal arbitral, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Artículo 35.- Suspensión de las actuaciones. Las partes tienen el derecho, en cualquier momento antes de dictarse el laudo, de decidir de común acuerdo suspender por un plazo cierto y determinado las actuaciones arbitrales.
Artículo 36.- Forma y contenido del laudo o sentencia arbitral. El laudo o sentencia arbitral se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros.
En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
El laudo del tribunal arbitral deberá ser fundado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al Artículo 34.
Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el Artículo 23.  El laudo se considerará dictado en ese lugar.
Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el presente artículo.
Artículo 37.- Conclusión de las actuaciones. Las actuaciones arbitrales terminan:
a) con el laudo o sentencia arbitral.
b) por disposición del tribunal arbitral, cuando:
1. el demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.  Dicha terminación impedirá al demandante  reiniciar en el futuro el mismo proceso arbitral.
2. las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
3. el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los Artículos 38, 39 y 43 de esta ley.
Artículo 38.- Corrección e interpretación del laudo arbitral y laudo adicional.  Dentro de los quince días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral:
1. Que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar. El tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa, dentro de los quince días siguientes a la fecha del laudo.
2. Si así lo acuerdan las partes, dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
Artículo 39.- Laudo arbitral adicional. Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los quince días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de treinta días.
El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el Artículo 38 de la presente ley.
Lo dispuesto en el Artículo 36 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
CAPITULO VII
IMPUGNACION DEL LAUDO O SENTENCIA ARBITRAL
Artículo 40.- El recurso de nulidad. Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial con competencia territorial sobre el lugar donde se hubiera dictado el laudo, mediante el recurso de nulidad, conforme al presente capítulo.
Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados cuando:
a)  la parte que interpone la petición pruebe que:
1. Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiese indicado a ese respecto, en virtud de la legislación paraguaya;
2. No ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
3. El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
4. La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o,
b) El tribunal compruebe que, según la ley paraguaya, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que el laudo es contrario al orden público internacional o del Estado paraguayo.
Artículo 41.- Plazo. El recurso de nulidad deberá ser interpuesto dentro de un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de la notificación del laudo o sentencia arbitral o si la petición se ha hecho con arreglo a los Artículos 38 y 39, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral. 
Artículo 42.- Procedimiento de la nulidad. El que planteara la nulidad deberá fundarla clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intente valerse. La prueba documental deberá acompañarla con el escrito, y si no la tuviese deberá individualizarla indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.
El tribunal dará traslado por cinco días a las partes, quienes al contestarlo deberán ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por el párrafo anterior. El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare. 
Vencido el plazo, haya o no contestación, el tribunal abrirá el recurso a prueba, por no más de diez días, cuando la nulidad se refiera a cuestiones de hecho. En caso contrario resolverá sin más trámite, en el plazo de diez días.  
La prueba pericial, si correspondiere, se llevará a cabo por un solo perito designado por el tribunal. No se admitirán más de tres testigos por cada parte, y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la sede del tribunal, cualquiera fuera el domicilio de aquellos. 
Contestado el traslado o vencido el plazo sin que ninguna de las partes hubiera ofrecido prueba, o recibida la prueba, el tribunal resolverá la nulidad planteada, sin más trámite, en el plazo de diez días. 
Contra las resoluciones de trámite o de fondo, que emita el tribunal en la substanciación del recurso de nulidad, no cabe recurso alguno. 
Artículo 43.- Suspensión del trámite de nulidad. El Tribunal de Apelaciones, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad. En este caso, se aplicarán, en lo que sea compatible, las normas contenidas en el Artículo 38. 
CAPITULO VIII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS ARBITRALES
Artículo 44.- Normas aplicables al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el país, de conformidad con los tratados ratificados por la República del Paraguay sobre  reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.
En el caso de que más de un tratado internacional sea aplicable, salvo acuerdo en contrario entre las partes, se aplicará el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un convenio y laudo arbitral. 
En defecto de la aplicabilidad de cualquier tratado o convención internacional, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en la República de conformidad a las normas de la presente ley y las disposiciones específicas de este capítulo. 
Artículo 45.- Reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. Un laudo arbitral, cualquiera sea el Estado en el cual se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al órgano judicial competente, será ejecutado de conformidad a las disposiciones del presente capítulo. Será competente, a opción de la parte que pide el reconocimiento y ejecución del laudo, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del domicilio de la persona contra quien se intente ejecutar el laudo, o, en su defecto el de la ubicación de los bienes. 
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción oficial a este idioma por un traductor oficial.
Artículo 46.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución. Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera sea el Estado en que se haya dictado, cuando:
a) la parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe ante el juez competente que:
1. una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a ese respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado el laudo.
2. no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
3. el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje.  No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.
4. la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del Estado donde se efectuó el arbitraje.
5. el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un juez del Estado en que, o conforme a cuyo derecho,  ha sido dictado ese laudo.
b) cuando el juez compruebe que, según la legislación paraguaya, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional o del Estado paraguayo.  
Artículo 47.- Aplazamiento de la resolución y requerimiento de garantías. Si se solicitó a un juez del Estado en que conforme a su derecho fue dictado el laudo arbitral, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicite el reconocimiento o la ejecución del laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su resolución, y a instancia de la parte que solicita el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.
Artículo 48.- Procedimiento. Promovido el reconocimiento y ejecución de un laudo o sentencia arbitral, el juez correrá traslado a la persona condenada por el laudo, por el plazo de cinco días, debiendo notificársele por cédula.
El condenado sólo podrá oponerse a la ejecución planteada, con base a las causales establecidas en el Artículo 46, ofreciendo toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla con el escrito, y si no la tuviese deberá individualizarla indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. 
Si no concurriere ninguna de dichas causales, el juez en el plazo de cinco días dictará auto resolviendo la ejecución, ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes en su caso. 
En caso de oposición, se aplicarán las normas de los incidentes previstos en el Código Procesal Civil, en lo pertinente.
La resolución sobre el reconocimiento y ejecución del laudo no será objeto de recurso alguno. Si se dispusiese la ejecución del laudo solicitado, ésta se tramitará conforme a las disposiciones legales sobre ejecución de sentencias nacionales previstas en el Código Procesal Civil.
CAPITULO IX
DE LAS COSTAS
Artículo 49.- Acuerdo sobre costas. Las partes tienen facultad de adoptar, ya sea directamente o por referencia a un reglamento de arbitraje, reglas relativas a las costas del arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes, se aplicarán las disposiciones del presente capítulo. 
Artículo 50.- Cuantía. Los honorarios del tribunal arbitral serán de un monto razonable, teniendo en cuenta el monto de la disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso. Los honorarios de cada árbitro se indicarán por separado y los fijará el propio tribunal arbitral.
Artículo 51.- Oportunidad de la fijación. Salvo pacto en contrario de las partes, cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento arbitral o un laudo en los términos convenidos por las partes, fijará las costas del arbitraje en el texto de esa orden o laudo.
El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación, por completar su laudo o dictar un laudo adicional.
Artículo 52.- Depósito de las costas. Una vez constituido, el tribunal arbitral requerirá a cada una de las partes que deposite una suma igual, para responder a los honorarios de los integrantes del tribunal arbitral, gastos de viaje y demás expensas, y del costo de asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral.
En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las partes.
Si transcurridos treinta días desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral los depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informará de este hecho a las partes a fin de que se efectúe el depósito requerido. Si este depósito no se efectúa, el tribunal arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje.
Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado.
TITULO II
DE LA MEDIACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53.- Definición. La mediación es un mecanismo voluntario orientado a la resolución de conflictos, a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución amistosa de sus diferencias, con la asistencia de un tercero neutral y calificado, denominado mediador.
Artículo 54.- Asuntos mediables. Podrán ser objeto de mediación todos los asuntos que deriven de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica, o se vinculen a ella, siempre que dichos asuntos sean susceptibles de transacción, conciliación o arbitraje. 
Artículo 55.- Efectos de la audiencia de mediación. Si antes de sustanciarse la audiencia de conciliación prevista en las normas procesales las partes decidieran recurrir a la mediación, el informe escrito del mediador o del Centro de Mediación en el que exprese que las partes han concurrido al menos a una audiencia de mediación, tendrá los mismos efectos legales que la audiencia de conciliación establecida en dichas normas procesales. 
Artículo 56.- Momento. La audiencia de mediación podrá realizarse en cualquier momento antes de la promoción de una demanda, o en cualquier estado del juicio antes de dictada la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada.
Artículo 57.- Confidencialidad. La mediación tendrá carácter confidencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan no incidirán en el juicio, si tuviera lugar. El mediador no podrá ser llamado como testigo o en otro carácter en ningún juicio posterior entre las mismas partes o por el mismo objeto.
Articulo 58.- Solicitud. Las partes podrán recurrir conjunta o separadamente a la mediación, mediante la presentación de una solicitud escrita al mediador que elijan o al Centro de Mediación que determinen.
Artículo 59.- Trámite. Salvo pacto en contrario de las partes, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la presentación de una solicitud de mediación, el centro nombrará el o los mediadores y convocará a las partes en fecha y hora determinadas para efectuar la sesión de mediación. 
Artículo 60.- Acuerdos. En el transcurso de las audiencias el mediador colaborará con las partes para determinar con claridad los hechos alegados, así como las posiciones y los intereses en que se fundan, para elaborar conjuntamente las fórmulas de avenimiento que podrán o no ser aprobadas por las partes interesadas. 
Las partes colaborarán de buena fe con el mediador y, en particular, se esforzarán en cumplir solicitudes de éste y asistir a las audiencias cuando éstas fueran convocadas.
Artículo 61.- Efectos. El acuerdo de mediación obliga a las partes desde el momento que ellas y el mediador suscriban el acta de mediación que lo documente, y tendrá los efectos de cosa juzgada desde el momento en que el juez competente lo homologue.
Si el acuerdo de mediación tuviera lugar existiendo un juicio pendiente, será competente para homologarlo  el juez de la causa, y la homologación producirá además el efecto de terminar el proceso.
Si el acuerdo de mediación fuera parcial, se dejará constancia de ello en el acta de mediación y las partes podrán discutir en juicio las diferencias no mediadas.
Artículo 62.- Terminación. El trámite de la mediación concluye por: 
a) la suscripción de un acta de mediación que contenga el acuerdo alcanzado por las partes según lo previsto en el Artículo 61.
b) la suscripción de un acta por medio de la cual el mediador y las partes dejan constancia de la imposibilidad de alcanzar una mediación. 
c) la certificación expedida por el centro ante el cual se presentó la solicitud de mediación, en el sentido de que existió imposibilidad de celebrar la audiencia por la ausencia de una o más de las partes citadas a la audiencia.
CAPITULO II
CENTROS DE MEDIACION
Artículo 63.- Centros de Mediación. Los Centros de Mediación serán organismos dotados de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite de las mediaciones y para la capacitación de los mediadores.
Artículo 64.- Copias Autenticadas. Los Centros de Mediación deberán organizar y mantener un registro de actas que contengan los acuerdos logrados, y las que contengan la constancia de no haberse podido obtener acuerdo entre las partes, y podrán expedir copias autenticadas de las mismas a las partes.
CAPITULO III
EL MEDIADOR
Artículo 65.- Requisitos. El mediador deberá ser persona de reconocida honorabilidad, capacitación e imparcialidad y su labor será la de dirigir libremente el trámite de la mediación, guiado por los principios de imparcialidad, equidad y justicia.
Como requisito previo al ejercicio de sus funciones el mediador deberá participar de un curso de capacitación especial dictado por un Centro de Mediación.
Artículo 66.- Inhabilidades. Quien actúe como mediador quedará inhabilitado para intervenir en cualquier proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto objeto de la mediación, ya sea como árbitro, testigo, perito, asesor o apoderado de una de las partes, o en cualquier otro carácter.
Los Centros de Mediación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados su directiva o sus funcionarios.
Artículo 67.- Excusación y recusación. La persona a quien se comunique su posible nombramiento como mediador deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El mediador, desde el momento de su nombramiento y durante la mediación, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas. Un mediador podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. La parte que desee recusar a un mediador enviará al Centro de Mediación, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento del nombramiento del mediador, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el mediador recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al Centro de Mediación decidir sobre ésta. El Director del Centro decidirá sobre ellas.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo 68.- Procesos arbitrales en trámite. Los procedimientos arbitrales pendientes al entrar en vigor esta ley se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto en el Libro V "Del Proceso Arbitral" de la Ley N° 1337 del 4 de noviembre de 1988 "Código Procesal Civil".
Artículo 69.- Derogación de disposiciones legales. Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: 
1. Artículos 774 a 835 del Libro V "Del Proceso Arbitral" de la Ley N° 1337 del 4 de noviembre de 1988 "Código Procesal Civil". 
2. Artículo 536 de la Ley N° 1337 del 4 de noviembre de 1988 "Código Procesal Civil".
3. En general, todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley.
Artículo 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de noviembre del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de abril del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001879






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