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LEY N° 6.149
PROTECCIÓN Y FACILIDADES PARA LA NATURALIZACIÓN DE LAS PERSONAS APÁTRIDAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO
DEFINICIÓN. ÁMBITO DE APLICACIÓN. OBJETO Y FIN. PERSONA APÁTRIDA
REFUGIADO APÁTRIDA
Artículo 1.° Definición de Persona Apátrida.
A los efectos de esta ley, el término "Apátrida" designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación material y personal.
Esta ley regirá la identificación, protección, asistencia y el otorgamiento de facilidades para la naturalización de las personas apátridas que no sean refugiadas.
No se concederá el estatuto de Apátrida:
1. A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u Organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia.
2. A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.
3. A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:
a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos.
b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país.
c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Sin perjuicio del principio de no devolución consagrado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y del derecho de la persona a buscar una forma complementaria de protección, toda persona comprendida en el numeral 3. será excluida del estatuto de apátrida por no merecer protección como tal.
Artículo 3.° Objeto y fin.
El propósito de esta ley es asegurar a las personas apátridas y solicitantes del reconocimiento de tal condición, el disfrute más amplio posible de sus derechos humanos y regular el otorgamiento de facilidades para su naturalización.
Artículo 4.° Persona Refugiada Apátrida. Reconocimiento de ambas condiciones.
Cuando la persona apátrida fuera refugiada de acuerdo a la definición prevista en el artículo 1° de la Ley N° 1.938/2002 “GENERAL SOBRE REFUGIADOS”, la resolución que conceda el estatuto de refugiado reconocerá expresamente que la persona reúne ambas condiciones.
CAPÍTULO II
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
Artículo 5.° Interpretación.
Esta ley será interpretada desde una perspectiva sensible al género, a la edad, y a la diversidad, y en el sentido que más favorezca a la persona apátrida.
Artículo 6.° Derechos reconocidos independientemente de esta ley.
Ninguna disposición de esta ley podrá interpretarse para limitar o excluir a las personas apátridas del goce y ejercicio de cualquier otro derecho reconocido por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los cuales el Estado es parte, la Constitución o las leyes.
Artículo 7.° Normativa relativa a personas extranjeras y procedimientos administrativos.
La normativa sobre ingreso, admisión, permanencia y egreso del territorio nacional de personas extranjeras, así como la relativa a su documentación y naturalización o, en general, aquella sobre procedimientos administrativos, serán de aplicación directa si establecieran normas más favorables para la persona apátrida.
Artículo 8.° Cláusulas de exclusión, cesación, revocación y cancelación.
Las cláusulas de exclusión, cesación, revocación y cancelación previstas en esta ley serán interpretadas de manera restrictiva, no pudiéndose establecer otras por analogía.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN
Artículo 9.° No discriminación.
Las autoridades garantizarán el libre y pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos en esta ley a la persona apátrida o solicitante del reconocimiento de tal condición que se encuentre sujeta a la jurisdicción del país, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, edad, orientación sexual, identidad de género, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional, social o étnico, posición económica, nacimiento, condición migratoria o cualquier otra condición social.
Artículo 10. No sanción por ingreso o permanencia irregular.
No se impondrá a la persona apátrida ni a la solicitante del reconocimiento de tal condición, sanciones penales, migratorias o administrativas por causa de su entrada o presencia migratoria irregular.
El procedimiento de determinación de la apatridia suspenderá cualquier procedimiento administrativo sancionatorio que se haya iniciado contra el solicitante del reconocimiento de la condición de persona apátrida por ingreso o permanencia irregular en el país.
Artículo 11. No detención.
No se sujetará a la persona apátrida a medidas migratorias, administrativas, o de otro carácter, que restrinjan su libertad ambulatoria por causa de su ingreso o permanencia irregular en el país, o la carencia de documentación de identidad o viaje.
Artículo 12. No devolución.
Ninguna persona apátrida o solicitante del reconocimiento de tal condición será devuelta, expulsada, extraditada o, en modo alguno, puesta en la frontera de un territorio donde su vida, seguridad personal o libertad peligre.
Artículo 13. No expulsión.
La persona apátrida o solicitante del reconocimiento de tal condición no será expulsada del país, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público. En tal caso, la expulsión únicamente se efectuará, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes.
Salvo razones imperiosas de seguridad nacional, se permitirá a la persona apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos administrativos y judiciales y hacerse representar a este efecto ante las autoridades competentes.
Cuando la expulsión sea procedente, se concederá a la persona apátrida un plazo de noventa días dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país.
Artículo 14. Unidad familiar. Reunificación.
Se preservará la unidad familiar de la persona apátrida con su cónyuge o conviviente en unión de hecho, hijos, y otros familiares o personas con las que tuviera una relación de dependencia económica, cultural, psicológica, emocional, o de cualquier otro carácter que la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), considere atendible.
Los miembros del grupo familiar que sean nacionales de otro país obtendrán una radicación permanente igual a la que se le otorgue a la persona apátrida.
La Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), adoptará todas las medidas que sean necesarias, inclusive reglamentarias, para facilitar la reunificación familiar de la persona apátrida con su familia en el país.
Artículo 15.- Efecto extraterritorial del estatuto.
La condición de Persona Apátrida determinada por un Estado Parte en la Convención sobre el Estatuto de las personas apátridas de 1954 será reconocida en el país.
La Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), sólo podrá cuestionar dicha condición en casos excepcionales en que fuera evidente que la persona no cumplía con los requisitos para ser reconocida como apátrida.
CAPITULO
TERMINACION DEL ESTATUTO DE PROTECCION COMO PERSONA APÁTRIDA
Artículo 16. Cesación.
El estatuto de apátrida cesará cuando la persona:
a) Se hubiera naturalizado o, de otro modo, hubiera adquirido la nacionalidad del país.
b) Sea reconocida como nacional suyo por otro Estado, conforme a su legislación.
La cesación del estatuto de apátrida en este supuesto no conllevará un cambio de categoría migratoria ni la terminación de la residencia permanente concedida de acuerdo a esta ley.
Artículo 17. Revocación.
La Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), revocará el estatuto de apátrida cuando hubiera razones fundadas para considerar que, luego de su otorgamiento, la persona incurrió en alguna de las conductas comprendidas en el artículo 2.° numeral 3. incisos a) o c) de esta ley.
Artículo 18. Cancelación.
La Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), podrá revisar la resolución administrativa que reconoció la condición de apátrida sólo cuando hubiera razones fundadas para considerar que deliberadamente la persona ocultó o falseó información o documentación que, de haberse conocido oportunamente, hubiera determinado la denegación del estatuto, en razón de que la persona no calificaba como apátrida bajo la definición del artículo 1.° o debió ser excluida de la protección con arreglo al artículo 2.° numeral 3. de esta ley.
TITULO II
DERECHOS Y DEBERES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19. Derecho a solicitar y recibir protección como persona apátrida.
Toda persona apátrida tiene derecho a solicitar y recibir protección como tal.
Artículo 20. Solicitud por derecho propio o por representante legal.
Los niños, niñas, adolescentes y demás miembros del grupo familiar que califiquen bajo la definición de apátrida tienen derecho a presentar una solicitud por derecho propio o su representante legal, en su caso, la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), evaluará y resolverá cada solicitud en forma individual, aunque podrá tramitarlas en un único expediente administrativo.
Artículo 21. Efecto declarativo. Carácter humanitario y apolítico.
El acto administrativo o judicial que reconoce la condición de apátrida de una persona tiene efecto declarativo y carácter humanitario y apolítico.
Artículo 22. Derechos tutelados por la Convención de 1954.
A excepción del tratamiento más favorable que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los cuales es Estado Parte la República del Paraguay, la Constitución o las leyes otorguen, las personas apátridas gozarán en el país de todos los derechos reconocidos en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954.
Artículo 23. De las Garantías del solicitante.
La Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), otorgará al solicitante del reconocimiento de la condición de apatridia, un documento que le permita permanecer legalmente en el territorio nacional, desempeñar tareas remuneradas y acceder a los servicios básicos de salud y educación, dentro de los medios y disponibilidades de la Administración Pública Nacional. Este documento será válido hasta que recaiga resolución firme sobre el pedido del status de apátrida.
Artículo 24. Deberes.
Toda persona apátrida tiene la obligación de acatar la Constitución, sus leyes y reglamentos, las instituciones y los mandamientos legítimos de las autoridades del país, sobre todo cuando ellos estén orientados a una correcta forma de convivencia, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.
CAPÍTULO II
DOCUMENTACION DE IDENTIDAD Y VIAJE. RESIDENCIA LEGAL
AYUDA ADMINISTRATIVA
Artículo 25. Documentos de identidad.
Toda persona apátrida que se encuentre en el territorio nacional tiene derecho a que se le expida un documento de identidad.
La Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), expedirá, a la persona que haya solicitado el reconocimiento de la condición de apátrida, un documento de identidad provisorio, que será válido hasta que se adopte una resolución definitiva sobre su solicitud. Determinada la condición de apátrida, dicho documento será sustituido por el documento de identidad otorgado por el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, a los extranjeros con residencia permanente en el país.
Artículo 26. Residencia temporal y permanente.
Toda persona que haya solicitado el reconocimiento de la condición de apátrida tiene derecho a que se le otorgue una residencia temporal que será válida hasta que su solicitud sea resuelta definitivamente.
Determinada la condición de apátrida, por recomendación de la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), la Dirección General de Migraciones otorgará a la persona apátrida una radicación permanente.
Artículo 27. Documentos de identidad y residencia. Familia de la Persona Apátrida.
Los miembros del grupo familiar que posean una nacionalidad extranjera tendrán derecho a la expedición de un documento de identidad, y a obtener una radicación permanente.
Artículo 28. Documentos de viaje.
Toda persona apátrida que se encuentre legalmente en el territorio nacional tiene derecho a que se le expida un documento de viaje que le permita salir y reingresar al país, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público.
Excepcionalmente podrá expedirse dicho documento de viaje a la persona apátrida que se encuentre temporalmente en el territorio nacional, en particular, cuando no pueda obtener un documento de viaje del país en que tenga su residencia legal.
El Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional expedirá a todo apátrida reconocido por la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), el documento de viaje, conforme lo establece el artículo 28 y su anexo de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954.
Las autoridades diplomáticas o consulares expedirán un pasaporte provisorio que permita el retorno de la persona apátrida al territorio nacional, cuando ésta tenga su residencia legal en el país.
Artículo 29. Ayuda Administrativa.
Cuando el ejercicio de un derecho por una persona apátrida o solicitante del reconocimiento de tal condición necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, la Secretaría de la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), tomará todas las medidas que sean necesarias para que la autoridad competente ante la que se hubiere presentado le proporcione esa ayuda.
La Secretaría de la Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), recomendará para que la autoridad competente expida los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.
Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas y harán fe salvo prueba en contrario.
Artículo 30. Gratuidad.
Los procedimientos de determinación de la apatridia, los trámites migratorios y el trámite de naturalización serán gratuitos para la persona apátrida y para los miembros de su grupo familiar.
TÍTULO III
COMISIÓN NACIONAL PARA APÁTRIDAS Y REFUGIADOS (CONARE)
SECRETARÍA TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS
Artículo 31. La Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE).
Corresponderá a la Comisión Nacional de Refugiados establecida por el artículo 13 de la Ley N° 1.938/2002 “GENERAL SOBRE REFUGIADOS”, el ejercicio de las competencias que le sean asignadas por esta ley.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, dicha comisión pasará a denominarse Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE).
Artículo 32. Competencias.
La Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados adoptará todas las medidas que sean necesarias para identificar, proteger, asistir y facilitar la naturalización de las personas apátridas.
En particular, la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE) tendrá las siguientes funciones:
- Identificar y determinar la condición de apátrida de una persona, en primera instancia, resolviendo todas las cuestiones relativas a la inclusión y exclusión, así como aquellas relativas a la cesación, cancelación y revocación del estatuto de la persona apátrida.
- Asegurar que la persona apátrida disfrute efectivamente de sus derechos, promoviendo su acceso efectivo a programas públicos de asistencia social, económica y cultural.
- Hacer que bajo su autoridad se expidan, los documentos de identidad, de viaje y de residencia migratoria a la persona apátrida y su familia.
- Coordinar con las autoridades nacionales, departamentales y municipales la adopción de las acciones que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y competencias.
- Brindar asesoría a los órganos gubernamentales que la requieran sobre las necesidades y forma de incluir a las personas apátridas en las políticas públicas y programas de asistencia e integración.
- Examinar y resolver las solicitudes de reunificación familiar.
- La Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados sesionará con un quórum de mayoría simple del total de los miembros integrantes mencionados en el artículo 13 de la Ley N° 1.938/2002 “GENERAL SOBRE REFUGIADOS”. Las decisiones se resolverán con el voto de la mayoría simple del total de los miembros que se hallen presentes. En ningún caso podrá haber abstención. En caso de empate, el Presidente de la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados emitirá un voto para desempatar.
- Dictar su propio reglamento interno y el de la Secretaría Ejecutiva. Aprobar los reglamentos que se requieran para implementar esta ley.
Artículo 33. Secretaría Ejecutiva. Funciones.
La Secretaría establecida por el artículo 18 de la Ley N° 1.938/2002 “GENERAL SOBRE REFUGIADOS”, brindará apoyo técnico y administrativo a la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), para el cumplimiento de sus funciones. En particular, la Secretaría Ejecutiva deberá:
- Recibir, registrar y tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de persona apátrida.
- Informar a los solicitantes de la condición de apátrida y a los apátridas acerca de sus derechos y obligaciones.
- Realizar las comunicaciones y notificaciones que sean necesarias durante el procedimiento, incluidas las consultas a los Consulados, Embajadas u otras autoridades extranjeras del país de origen y las decisiones de la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE).
- Coordinar con las autoridades públicas, migratorias, fronterizas, judiciales o municipales la referencia de las solicitudes de reconocimiento de la condición de persona apátrida que hubieran recibido.
- Entrevistar a la persona solicitante, proveer de un intérprete cuando el idioma del solicitante no fuera el español.
- Elaborar un expediente administrativo de la persona solicitante que incluirá:
1. Sus datos personales y el de los familiares, sea que le acompañan o no.
2. Un escrito donde explique las razones que justifican su solicitud.
3. Las pruebas que se hubieran producido.
4. El acta de las entrevistas efectuadas.
5. Una opinión legal de la Secretaría Ejecutiva sobre el mérito de la solicitud.
- Brindar ayuda administrativa a las personas apátridas y sus familias, facilitando la obtención de los permisos o documentación necesaria para su acceso efectivo al trabajo y a los programas o servicios públicos de salud, educación y asistencia social.
- Efectuar aquellas otras funciones que le asigne esta ley o la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE).
TÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 34. Debido proceso legal. Protección de datos personales.
El procedimiento de determinación de la apatridia respetará todas las garantías del debido proceso legal y salvaguardará la protección de la información referida a la persona apátrida y su familia.
Artículo 35. Provisión de información.
Presentada la solicitud, la Secretaría Ejecutiva informará a la persona acerca de sus derechos y obligaciones como solicitante, así como sobre los criterios y procedimientos para ser reconocida como apátrida.
Artículo 36. Entrevistas.
La persona solicitante tiene derecho a ser entrevistada las veces que sean necesarias para resolver su solicitud. La Secretaría Ejecutiva le facilitará el tiempo y los medios necesarios para presentar su caso.
Artículo 37. Traductor o intérprete.
La Secretaría Ejecutiva proveerá la asistencia de un traductor o intérprete calificado, cuando el idioma del solicitante no fuera el español.
Artículo 38. Representación legal.
El solicitante tiene derecho a hacerse representar en todas las instancias del procedimiento por un abogado.
La Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de los solicitantes sin medios económicos a servicios idóneos de asistencia jurídica gratuita que estuvieren especializados en protección internacional de refugiados y apátridas.
Artículo 39. Ingreso al territorio.
Las autoridades migratorias remitirán a la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), en el plazo de 24 (veinticuatro) horas la solicitud de reconocimiento de la condición de apátrida de toda persona que se presente ante dicha autoridad en la frontera y no posea la documentación exigible por las disposiciones legales migratorias.
El ingreso al país de dichas personas deberá ser autorizado por la Dirección General de Migraciones, que informará además que el solicitante del status de apátrida deberá presentarse ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), en el plazo perentorio de 48 (cuarenta y ocho) horas, una vez autorizado su ingreso al país, a fin de formalizar su solicitud.
Artículo 40. Presentación de la solicitud.
La solicitud de reconocimiento de la apatridia deberá presentarse verbalmente o por escrito ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), en forma personal o mediante un representante legal. Si la solicitud fuera verbal, se asentará por escrito el contenido esencial de lo expresado por el solicitante.
Toda autoridad pública que identifique que una persona podría requerir protección como apátrida, deberá referir inmediatamente el caso a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), que la entrevistará para brindarle información y verificar si desea presentar una solicitud.
Artículo 41. Pruebas admisibles.
Será admisible todo tipo de prueba en el procedimiento, sin embargo, su producción quedará sujeta a que la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), las considere relevantes en las circunstancias del caso.
Artículo 42. Producción de la prueba.
La Secretaría Ejecutiva instruirá el expediente de oficio, produciendo todas las pruebas que se consideran pertinentes para determinar el mérito de la solicitud, en especial aquellas relativas a la forma en que las autoridades competentes extranjeras interpretan y aplican su derecho de nacionalidad.
Artículo 43. Carga de la prueba. Deber de cooperación del solicitante.
La Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE) y la persona solicitante comparten la carga de la prueba. La persona solicitante debe cooperar con la Secretaría Ejecutiva para determinar los hechos que justifican su solicitud y presentar todas las pruebas que tuviera en su poder o pudiera razonablemente obtener.
Artículo 44. Consultas con otros Estados. Confidencialidad.
La Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), podrá consultar a los Estados con los que la persona solicitante pudiera tener un vínculo relevante, en razón del lugar de nacimiento, ascendencia, residencia, matrimonio, u otra condición, si lo consideran como nacional suyo conforme a su legislación.
La Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), protegerá la información de la persona solicitante que tuviera en su poder, no pudiendo compartir más información que la estrictamente necesaria para que el Estado consultado pueda responder, dentro de un plazo razonable, si considera al solicitante como su nacional.
Las consultas con las autoridades extranjeras serán hechas por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, siempre que la persona solicitante no tuviera necesidades de protección como refugiado o bajo otras formas complementarias de protección.
Artículo 45. Mérito de la prueba.
La constatación de la apatridia estará justificada, cuando se demuestre en un grado razonable que la persona no es considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.
Artículo 46. Interpretación más favorable.
Cuando no pudiera probarse un hecho pertinente para determinar la solicitud, la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), podrá conceder el beneficio de la duda al solicitante que hubiera cumplido con su deber de cooperación, y siempre que sus declaraciones sean coherentes y consistentes con la información disponible del país de origen.
Artículo 47. Opinión técnica de la Secretaría Ejecutiva.
Producida la prueba pertinente, la Secretaría Ejecutiva elaborará, dentro de un plazo noventa días corridos, un informe técnico sobre el mérito de la solicitud que será presentado a la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE).
Artículo 48. Resolución definitiva. Plazo.
La Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), resolverá las solicitudes mediante resolución fundada dentro del plazo de ciento ochenta días corridos, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que la instrucción del expediente, la complejidad del caso o las consultas con las autoridades extranjeras requieren una prórroga por un plazo máximo adicional de ciento ochenta días corridos.
Artículo 49. Procedimiento de cesación, revocación y cancelación.
La Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), decidirá en primera instancia, mediante resolución debidamente motivada, sobre la aplicación de las cláusulas de cesación, revocación y cancelación del estatuto de apátrida, previa entrevista de la persona e informe técnico de la Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva citará a la persona a una entrevista haciéndole saber las razones por las que se considera que dichas cláusulas podrían ser aplicables. Se permitirá a la persona presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar.
La Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), resolverá dentro del plazo de noventa días corridos, contados desde la fecha de recepción del informe técnico, salvo que la instrucción del expediente, la complejidad del caso o las consultas con autoridades extranjeras requieren la prórroga, por otros sesenta días corridos.
Artículo 50. Notificación de la Resolución.
La Secretaria Ejecutiva notificará en forma fehaciente a la persona solicitante, en un plazo máximo de cinco días de su adopción, las resoluciones definitivas de la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), las relativas al procedimiento y aquellas que puedan causar un gravamen irreparable posteriormente.
CAPÍTULO II
COORDINACIÓN CON OTROS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 51. Procedimiento de determinación de la condición de refugiado.
En cualquier etapa del procedimiento, la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), resolverá tramitar la solicitud con arreglo a la normativa y el procedimiento de determinación de la condición de refugiado si el solicitante solicita el reconocimiento de esa condición, o la Secretaría Ejecutiva considerase que la persona podría calificar como refugiada.
En tal caso, la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), asegurará la confidencialidad del procedimiento, evitando contactar a las autoridades del país de origen, y evaluará si la persona reúne una o ambas condiciones, lo que indicará expresamente en la resolución respectiva.
Artículo 52. Procedimiento de inscripción tardía de nacimientos.
Cuando la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), determinase, con base en la documentación presentada y los hechos alegados en la solicitud o la entrevista, que la persona habría nacido en el territorio del país sin que su nacimiento hubiera sido registrado en forma oportuna, el trámite será suspendido y el caso referido a la autoridad competente para que proceda a la inscripción tardía, según corresponda.
Cuando dicho procedimiento concluyera sin que la persona hubiera sido inscripta como nacional, la decisión administrativa o judicial que resultare irrevisable se comunicará a la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), para que reanude el procedimiento de determinación de la apatridia.
CAPÍTULO III
NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES
Artículo 53. Solicitud con independencia de la edad. Entrevistas.
Los niños, niñas o adolescentes apátridas, inclusive si estuvieren no acompañados o separados de sus familiares, tienen derecho a solicitar el reconocimiento de la apatridia con independencia de su edad, y a ser entrevistados por personal especialmente capacitado a ese fin.
Artículo 54. Representante legal. Nulidad.
Cuando la solicitud de reconocimiento de la apatridia sea presentada por un niño, niña o adolescente, la Secretaría Ejecutiva, informará a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia a fin de que la misma realice los procedimientos administrativos y legales para la designación de un representante legal que intervendrá obligatoriamente en todas las etapas del procedimiento bajo pena de nulidad.
Artículo 55. Interés superior del niño, niña o adolescente.
La Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), dará consideración primordial al interés superior del niño, niña o adolescente apátrida y tomará en consideración su desarrollo mental y madurez en todas las instancias del procedimiento.
Artículo 56. Tratamiento prioritario.
Las solicitudes de determinación de la apatridia presentadas por niños, niñas o adolescentes apátridas serán procesadas, evaluadas y resueltas en forma prioritaria.
Artículo 57. Niños, niñas o adolescentes no acompañados o separados de sus familias.
La Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia determinará la condición de niño, niña o adolescente no acompañado o separado de su familia, inmediatamente tras su llegada al punto de entrada o tan pronto como tome conocimiento de su presencia en el país.
Artículo 58. Búsqueda de familiares.
La Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia iniciará inmediatamente el proceso de localización de los familiares y dispondrá los procedimientos administrativos y legales para identificar una familia de acogida, si la reunificación familiar no fuere posible dentro de un plazo razonable o no fuese en el interés superior del niño, niña o adolescente.
Artículo 59. Edad declarada. Presunción.
En caso de duda sobre la edad se estará a la declarada por la persona hasta tanto se practiquen pruebas determinativas de la edad.
Artículo 60. Designación de un tutor.
Identificado un niño, niña o adolescente no acompañado o separado de su familia, se dará intervención a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia a fin de que la misma realice los procedimientos administrativos y legales para designar un tutor el cual desempeñará sus funciones conforme lo determine el Juez de la Niñez y la Adolescencia de acuerdo a lo establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia, los Convenios y Acuerdos Internacionales relativos a la materia suscritos por la República del Paraguay.
Se informará al niño, niña o adolescente de las decisiones relacionadas con la tutela y la representación legal, y se tendrá en cuenta su opinión.
Artículo 61. Procedimiento de determinación del interés superior.
Cuando el niño, niña o adolescente estuvieren no acompañado o separado de su familia, la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia llevará adelante un procedimiento de determinación del interés superior del niño a fin de recomendar soluciones duraderas apropiadas para cada caso en particular, tales como la naturalización o el reasentamiento por reunificación familiar en otro país, así como sobre las medidas de cuidado y asistencia temporal, que deberán proveer un entorno seguro y protector en el que recibirán el cuidado físico y emocional apropiado, y en el que sus necesidades especiales serán satisfechas.
La Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia remitirá un informe a la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), sobre las recomendaciones de soluciones duraderas formuladas en cada caso y el resultado de las mismas.
CAPÍTULO IV
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 62. Facilidades.
La Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), adoptará los ajustes razonables que sean necesarios para asegurar que las personas con discapacidad que soliciten ser reconocidas como apátridas tengan acceso y facilidades que les permitan presentar su caso y cumplir con todas las etapas del procedimiento.
Artículo 63. Representante legal.
Cuando el solicitante tuviera una discapacidad intelectual, psicosocial y/o sensorial u otra situación que le impidiera su participación en igualdad de condiciones, la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad certificará la discapacidad y a través de un Defensor Público se realizarán los procedimientos administrativos y legales para la designación de un representante legal conforme las reglas afines a la salvaguarda.
Artículo 64. Tutela.
La designación de un tutor, según corresponda, será discernida conforme los criterios y procedimientos de las normas del derecho civil aplicables.
Artículo 65. Presunción de nacionalidad.
Ninguna persona será considerada oficiosamente como apátrida si, por motivo de su discapacidad, no puede darse a entender por sí o mediante otra persona u otros medios, y, como resultado, no puede acreditar ser nacional o que tiene derecho a la nacionalidad del país.
En tales casos, la Secretaría Ejecutiva de la CONARE referirá el caso a las autoridades competentes para verificar u otorgar la nacionalidad que, en caso de duda, resolverán a favor de la condición de nacional.
CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS. EFECTO
Artículo 66. Todas las decisiones de la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE) serán susceptibles de recursos por parte del interesado, o de su representante legal, dentro de los 10 (diez) días de notificados. Los recursos que podrán ser interpuestos son los siguientes:
- De reconsideración, el que será interpuesto ante la CONARE y elevado para su posterior resolución a la Comisión Nacional de Refugiados.
- Apelación, que será interpuesto ante la CONARE y elevado al Ministro de Relaciones Exteriores, el que se expedirá en un plazo máximo de treinta días hábiles.
Artículo 67. Las resoluciones de los recursos contemplados en el artículo anterior agotarán la vía administrativa y dejarán abierta la posibilidad de acceso a la justicia ordinaria.
La interposición de los recursos administrativos o judiciales suspenderá la ejecución de cualquier resolución sobre expulsión.
TÍTULO V
SOLUCIONES
CAPÍTULO I
NATURALIZACIÓN
Artículo 68.- Procedimiento para la Naturalización.
Todo lo relativo a la naturalización de las personas apátridas y solicitante de tal condición se regirá de conformidad con lo establecido sobre naturalización en la Constitución, sus leyes reglamentarias y las facilidades otorgadas en la presente ley.
Artículo 69. Facilidades para la Naturalización de las personas Apátridas y Refugiadas.
Las Personas Apátridas y Refugiadas, o solicitantes del reconocimiento de tales condiciones, gozarán de las siguientes facilidades para su naturalización:
- La Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE) y la Corte Suprema de Justicia, les proporcionarán información sobre los criterios y requisitos para su naturalización, en un idioma que puedan comprender.
- La Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), tendrá un rol de acompañamiento para facilitar y velar por su naturalización.
- La Persona Apátrida y Refugiada que busca naturalizarse, debe aportar todas las pruebas que tenga en su poder o que pudiera razonablemente obtener. La Corte Suprema de Justicia, facilitará en todo lo posible la obtención de los documentos que no tuvieren en su poder ni pudieran razonablemente obtener, en aplicación del principio de ayuda administrativa establecido en el artículo 29 de la presente ley.
- La Persona Apátrida o Refugiada tendrá derecho a recibir asistencia legal gratuita. Dicha asistencia regirá en todas las etapas del procedimiento de naturalización.
- Las estancias fuera del país no interrumpen el cómputo del plazo de residencia, siempre que sean justificadas y autorizadas por la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), según corresponda.
- La persona Apátrida o Refugiada estará exenta del pago de las tasas, sellos, impuestos o costos asociados a la obtención de documentos requeridos para la naturalización.
Artículo 70. Naturalización de Niños, Niñas y Adolescentes no Acompañados.
Los niños, niñas y adolescentes no acompañados o separados de su familia, podrán solicitar su naturalización por medio de su tutor y representante legal.
Artículo 71. Los niños, niñas y adolescentes que se hubieran naturalizado, confirmarán su deseo de continuar siendo considerados como nacionales paraguayos, una vez que alcancen la mayoría de edad.
CAPITULO II
DECLARACIÓN DE NACIONALIDAD PARAGUAYA NATURAL.
PERSONAS APÁTRIDAS HIJOS DE PARAGUAYOS
Artículo 72. La República del Paraguay concederá la nacionalidad paraguaya a los hijos de madre o padre paraguayo, nacidos en el territorio de un Estado que no los reconozca como sus nacionales y que de otro modo serían apátrida, por aplicación directa del artículo 4° de la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961, aprobado por Ley N° 4564/2012 “QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA”.
Artículo 73. Los hijos de paraguayos nacidos en el extranjero que por disposiciones legales del país de su nacimiento resultaren apátridas, podrán presentar su solicitud de declaración de nacionalidad paraguaya natural por escrito ante el Consulado o Embajada del Paraguay de su domicilio, la cual será remitida a la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), para que determine la condición de apátrida.
Dicha solicitud deberá estar acompañada por el certificado o acta de nacimiento del interesado, certificado de nacimiento del padre o madre paraguayo; documentos de identidad del padre o madre paraguayo y demás documentos con que cuente el solicitante para probar su condición de apátrida. Todos los documentos deberán estar debidamente legalizados.
En caso de tratarse de hijos menores de edad dicha solicitud podrá ser realizada por los padres o el representante legal del menor.
Artículo 74. Si la Comisión Nacional para Apátridas y Refugiados (CONARE), determinase la condición de apátrida del solicitante, remitirá el caso al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, quien dispondrá la declaración de nacionalidad paraguaya natural y ordenará la inscripción de la persona en la Dirección del Registro del Estado Civil y si la desestimare, la resolución será recurrible.
La tramitación administrativa y judicial de la solicitud se realizará de forma urgente y con carácter prioritario.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 75. La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta días de su publicación.
Artículo 76. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución.