Leyes Paraguayas

Ley Nº 5530 / TRANSFIERE A TÍTULO GRATUITO A FAVOR DE LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE, UN INMUEBLE INDIVIDUALIZADO COMO FINCA N° 30, PADRÓN N° 61, DEL DISTRITO DE CURUGUATY, DEPARTAMENTO CANINDEYÚ, Y LO DECLARA COMO ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PÚBLICO, A PERPETUIDAD, CON LA CATEGORÍA DE MANEJO RESERVA CIENTÍFICA DE ESTRICTA PROTECCIÓN Y LA DENOMINACIÓN “RESERVA CIENTÍFICA YBERÁ”



Descargar Archivo: Ley N° 5530 (105.87 KB)


​LEY N° 5.530
QUE TRANSFIERE A TÍTULO GRATUITO A FAVOR DE LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE, UN INMUEBLE INDIVIDUALIZADO COMO FINCA N° 30, PADRÓN N° 61, DEL DISTRITO DE CURUGUATY, DEPARTAMENTO CANINDEYÚ, Y LO DECLARA COMO ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PÚBLICO, A PERPETUIDAD, CON LA CATEGORÍA DE MANEJO RESERVA CIENTÍFICA DE ESTRICTA PROTECCIÓN Y LA DENOMINACIÓN “RESERVA CIENTÍFICA YBERÁ”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Acéptase la transferencia gratuita ofrecida por la firma Campos Morombí S.A.C.A, a favor de la Secretaría del Ambiente, el inmueble individualizado como  Finca N° 30, Padrón N° 61, en el lugar denominado Ybyrapyta, del Distrito de Curuguaty, Departamento Canindeyú, para ser destinado a Área Silvestre Protegida de Dominio Público.
Artículo 2.° Transfiérase a favor de la Secretaría del Ambiente, el inmueble individualizado como  Finca N° 30, Padrón N° 61, en el lugar denominado Ybyrapyta, del Distrito de Curuguaty, Departamento Canindeyú de una superficie de 1.748 ha 1.108 m2 6.200 cm2, con el objeto de destinarlo al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, de Dominio Público. Los límites y linderos del inmueble se detallan a continuación: 
Línea 1-2: con rumbo geográfico N 86º 6’ 47’’ E (Norte, ochenta y seis grados, seis minutos, cuarenta y siete segundos, Este), mide 1.725,97 m (un mil setecientos veinticinco metros con noventa y siete centímetros) y linda con derechos de Campos Morombí S.A.C.A. 
Línea 2-3: con rumbo geográfico S 37º 51’ 5’’ E (Sur, treinta y siete grados, cincuenta y un minutos, cinco segundos, Este), mide 4.903,72 m (cuatro mil novecientos tres metros con setenta y dos centímetros) y linda con derechos de Campos Morombí S.A.C.A.
Línea 3-4: con rumbo geográfico S 36º 36’ 41’’ E (Sur, treinta y seis grados, treinta y seis minutos, cuarenta y un segundos, Este), mide 1.197,21 m (un mil ciento noventa y siete metros con veintiún centímetros) y linda con derechos de Campos Morombí S.A.C.A.
Línea 4-5: con rumbo geográfico S 88º 31’ 5’’ O (Sur, ochenta y ocho grados, treinta y un minutos, cinco segundos, Oeste), mide 2.010,67 m (dos mil diez metros con sesenta y siete centímetros) y linda con derechos de Campos Morombí S.A.C.A.
Línea 5-6: con rumbo geográfico S 89º 29’ 22’’ O (Sur, ochenta y nueve grados, veintinueve minutos, veintidós segundos, Oeste), mide 3.400,11 m (tres mil cuatrocientos metros con once centímetros) y linda con derechos de Campos Morombí S.A.C.A.
Línea 6-1: con rumbo geográfico N 0º 25’ 5’’ O (Norte, cero grado, veinticinco minutos, cinco segundos, Oeste), mide 4.798,41 m (cuatro mil setecientos noventa y ocho metros con cuarenta y un centímetros) y linda con derechos de la firma Hacienda Paraguay S.A.
GEORREFERENCIAS: Los números identificados como Nº 4 y 5, quedan referidos al sistema UTM, zona 21, Elipsoide Wgs 84 y sus coordenadas son:
Punto 4: Norte 7290011 Este 666200
Punto 5: Norte 7289959 Este 664190 
Artículo 3.° Declárase como Área Silvestre Protegida de Dominio Público, a perpetuidad, con la categoría de Manejo de Reserva Científica de Estricta Protección, a todo el inmueble descripto en el artículo 2.º. La denominación del área será: “Reserva Científica Yberá”.
Artículo 4.° Autorízase a la Escribanía Mayor de Gobierno, a iniciar, supervisar y concluir los trámites para la transferencia del inmueble descripto en el artículo 2.º (de conformidad a lo establecido en la Ley N° 223/93 “QUE CREA LA ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO” y sus modificatorias), de la firma Campos Morombí S.A.C.A. a favor de la Secretaría del Ambiente, así como su inscripción en el Servicio Nacional de Catastro, la Dirección Nacional de los Registros Públicos y el Registro Nacional de Áreas Silvestres Protegidas. 
La inscripción deberá realizarse como Área Silvestre Protegida de Dominio Público, bajo la categoría de Manejo Reserva Científica de Estricta Protección, con la denominación “Reserva Científica Yberá”. A los efectos de la inscripción directa de lo resuelto en la presente ley, exceptúase la aplicación de la Acordada Nº 84/1998 y su modificatoria, Acordada N° 859/13.
Si la escritura de transferencia se formalizare con un Escribano Público habilitado en el país, todos los gastos que demande la transferencia serán soportados por Campos Morombí S.A.C.A.
Artículo 5.° Las únicas actividades permitidas dentro de la “Reserva Científica Yberá” son investigaciones científicas y educativas. Estarán prohibidas las actividades de conversión de bosques a tierras de pasto, la extracción de madera y cacería, la contratación de recursos humanos inadecuados y toda actividad incompatible con las políticas de conservación del ambiente.  
Artículo 6.° El manejo de la “Reserva Científica Yberá” estará a cargo del Consejo de Administración, cuyos dictámenes serán vinculantes para cualquier actividad que afecte el Área Protegida. El Consejo de Administración de la “Reserva Científica Yberá” estará integrado por:
a) Un representante de la Secretaría del Ambiente (SEAM).
b) Un representante de la Procuraduría General de la República.
c) Un representante de la firma Campos Morombí S.A.C.A (Área Silvestre Protegida bajo dominio privado denominada Reserva Privada Morombí, creada por Decreto N° 14.910/2001).
d) Un representante de las Fuerzas Armadas de la Nación.
e) Un representante de la Gobernación de Canindeyú.
g) Tres representantes de Organizaciones No Gubernamentales con experiencia en manejo de áreas protegidas, que serán electas por votación del Consejo de Administración conformado más arriba.
El Consejo de Administración de la “Reserva Científica Yberá” elaborará su propio Reglamento organizacional, funcional y técnico.
Artículo 7.° El Consejo de Administración de la “Reserva Científica Yberá” velará por la protección y administración de la Reserva y llevará a cabo todas las actividades tendientes a la protección, conservación, recomposición y mejoramiento de la misma, siendo una de las primeras actividades la elaboración del Plan de Manejo de la “Reserva Científica Yberá”, de acuerdo a la metodología establecida por la Secretaría del Ambiente (SEAM).
Artículo 8.° El Consejo de Administración de la “Reserva Científica Yberá” deberá iniciar el Plan de Manejo de la “Reserva Científica Yberá”, dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley. El Plan de Manejo deberá incluir: a) la delimitación de una zona de amortiguamiento y las restricciones de uso en esta zona; b) el restablecimiento de la conectividad entre la Reserva Natural Morombí y la Reserva Natural del Bosque Mbaracayú a fin de conformar un corredor biológico que contribuya al flujo genético entre ambas reservas, mediante la conexión de los remanentes boscosos aún existentes y la reforestación en caso necesario; c) la protección de los cursos de agua que drenan al Río Curuguaty’i, afluente importante del Río Curuguaty, tributario del Río Jejuí, establecido por Ley Nº 2350/04 “QUE DECLARA PATRIMONIO NATURAL AL RÍO JEJUÍ”, como Patrimonio Natural; d) el establecimiento de acciones para definir áreas de especial protección, zonas de campeo o de refugio de la Panthera Onca, especie silvestre también conocida como Jaguarete o Jaguar declarada en peligro de extinción por Ley N° 5.302/14 “DE CONSERVACIÓN DE LA PANTHERA ONCA”, que tiene su hábitat en esa región. Las medidas serán puestas a conocimiento de los organismos o entes del Poder Ejecutivo que resulten competentes, a fin de que dicten las normas de carácter general que efectivicen dichas restricciones.
Artículo 9.° El Consejo de Administración de la “Reserva Científica Yberá” podrá certificar toda el área afectada por la presente declaratoria por los servicios ambientales que provee, según lo establece la Ley N° 3.001/06 “DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES”. 
Artículo 10. El inmueble destinado a la “Reserva Científica Yberá”, en ningún caso podrá ser enajenado ni destinarse a otra finalidad distinta a las previstas en esta ley.
Artículo 11. La residencia en la “Reserva Científica Yberá” estará limitada a aquellas personas cuya presencia es necesaria para la protección y administración de la misma y a aquellas que desarrollen actividades permitidas. 
Las Fuerzas Armadas de la Nación se ocupará del resguardo y la custodia de la integridad territorial de la “Reserva Científica Yberá”, así como la conservación de los recursos hídricos, flora y fauna silvestres, en coordinación con el Consejo de Administración “Reserva Científica Yberá”. A ese efecto, desplegará sus mayores recursos y la plenitud de su autoridad legal para evitar su degradación y depredación, impedirá el ingreso de ocupantes y la permanencia de pobladores en la “Reserva Científica Yberá”, no permitirá la transformación de la misma a superficies destinadas al aprovechamiento agropecuario, ni la instalación de asentamientos humanos. Cualquier integrante del Consejo de Administración “Reserva Científica Yberá” podrá realizar denuncia ante el Ministerio Público, Policía Nacional y/o Autoridades Públicas que correspondan, Organismos Gubernamentales y No Gubernamentales, cuando tuviere conocimiento de la trasgresión a las disposiciones de la presente ley o cualquier otra ley o la comisión de hechos punibles.
Artículo 12. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley hará pasible a los infractores de las sanciones contenidas en el artículo 4° de Ley N° 716/96 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”. A los efectos del artículo 202 de la Ley N° 1.160/97 “CÓDIGO PENAL”, esta área será considerada como “otras zonas de igual protección”. Serán aplicables asimismo, las demás normas constitucionales y legislativas vigentes en materia medioambiental.
Artículo 13. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de setiembre del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros