Leyes Paraguayas

Ley Nº 2760 / APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO SOBRE MEDIO AMBIENTE DEL MERCOSUR EN MATERIA DE COOPERACION Y ASISTENCIA ANTE EMERGENCIAS AMBIENTALES



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LEY N° 2.760
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO MARCO SOBRE MEDIO AMBIENTE DEL MERCOSUR EN MATERIA DE COOPERACION Y ASISTENCIA ANTE EMERGENCIAS AMBIENTALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el “Protocolo adicional al acuerdo marco sobre Medio Ambiente del Mercosur en Materia de Cooperación y Asistencia ante Emergencias Ambientalesâ€, firmado en la ciudad de Puerto Yguazú, República Argentina, el 7 de julio de 2004, cuyo texto es el siguiente:
“PROTOCOLO ADICIONAL
AL ACUERDO MARCO SOBRE MEDIO AMBIENTE 
DEL MERCOSUR 
EN MATERIA DE COOPERACION Y ASISTENCIA ANTE 
EMERGENCIAS AMBIENTALES
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante los Estados Partes;
CONSIDERANDO la importancia de promover la cooperación mutua ante emergencias ambientales en el territorio de un Estado Parte, que por sus características puedan provocar daños al medio ambiente y a las poblaciones;
RECONOCIENDO la necesidad de proteger de manera especial a los sectores pobres que son los mas afectados por la degradación, ambiental y los mas perjudicados ante las emergencias ambientales;
TENIENDO EN CUENTA las necesidades de contar con un instrumento jurídico de cooperación para prevenir, mitigar, dar respuesta inmediata y recuperar ante emergencias ambientales;
CONVENCIDOS que la cooperación y asistencia mutua, el intercambio de información y la definición de riesgos comunes entre los Estados  Parte, es de vital importancia para la seguridad regional y que la acciones operativa en este ámbito deben realizarse en forma coordinada y en conjunta ante la ocurrencia de emergencia ambientales.
EN LA CERTEZA  de que la solidaridad y la buena vecindad se ponen de manifiesto especialmente ante emergencias ambientales y que para ello es preciso establecer procedimientos que permitan actuar con mayor eficacia, rapidez y previsibilidad;
ACUERDAN:
ARTICULO 1º
Definición de Términos
A los efectos del presente protocolo se entenderá por:
a) Emergencia ambiental: situación resultante de un fenómeno de origen natural o antrópico que sea susceptible de provocar graves daños al ambiente o a los ecosistemas y que, por sus características, requiera asistencia inmediata.
b) Puntos Focales: los organismos competentes que cada Estado Partes identifique como tales para intervenir en caso de emergencias ambientales.
ARTICULO 2º
Objeto
Los Estados Partes, a través de sus Puntos Focales, se prestarán cooperación recíproca y asistencia cuando se produzca una emergencia que tenga consecuencias efectivas o potenciales en el medio ambiente o en la población de su propio territorio o de otro Estado Parte, conforme con las disposiciones generales y particulares del presente Protocolo.
ARTICULO 3º
Alcance
Los Estados Partes desarrollarán acciones tendientes a armonizar procedimientos compatible para actuar en caso de emergencia ambiental. Para ello, la cooperación en esa materia se implementará mediante:
a) el intercambio de información previa de situaciones que requiera de medidas comunes de prevención y de aquellos que puedan derivar en una emergencia ambiental;
b) el intercambio de información y de experiencia en materia de prevención, mitigación, alerta, respuesta, reconstrucción y recuperación;
c) intercambio de información en materia de tecnologías aplicables;
d) la planificación conjunta para reducción de riesgos;
e) la elaboración de planes, programas y proyectos de contingencia para actuación conjunta;
f) la incorporación de estadísticas sobre situaciones de emergencia ambientales que se hallan producido en la región al Sistema de Información Ambiental del MERCOSUR (SIAM);
g) la creación de un barco de expertos en emergencias ambientales para su inclusión al SIAM;
h)   la utilización de personal y medios de un Estado Parte a solicitud de otro;
i) la prestación de apoyo técnico y logístico para atender a las emergencia ambientales a solicitud de los Estados  Partes; y 
j) la capacitación de recurso humano.
ARTICULO 4º
Procedimientos de Notificaciones de Emergencia Ambientales
1. Ante la ocurrencia efectiva o potencial de un evento, se transmitirá la información, empleando el formulario que consta como anexo el presente protocolo.
2. El Punto Focal del Estado Parte en cuyo territorio se hubiera producido una emergencia ambiental comunicará al Punto Focal del Estado Parte o de los Estados Partes en cuyo territorio dicha emergencia ambiental puede tener consecuencia efectivas o potenciales, inmediatamente después de haber tomado conocimiento del evento.
3. El Estado Parte que origina la notificación invitará a los Puntos Focales de los Estados Partes, efectiva o potenciales afectados, a designar experto para conformar una Comisión  de Especialista, que tendrá por objeto avaluar la situación inicial, su desarrollo y recomendar soluciones técnicas destinada a minimizar los efectos dañosos.
4. El Estado Parte donde la emergencia haya ocurrido enviará a los demás Estados Partes un informe final que contemple los detalles del hecho y las recomendaciones que considere pertinente en materia de prevención.
ARTICULO 5º
Procedimiento de Asistencia
1. Los Puntos Focales que reciban notificación y solicitud de asistencia en caso de una emergencia ambiental podrán enviar al lugar del hecho, para conocer el fenómeno “in situâ€, una misión de evaluación de daños y análisis de necesidad.
2. Cuando la capacidad local de respuesta a la emergencia con los medios y recursos locales existentes en el propio territorio sea excedida, las autoridades competentes de dicho territorio, mediante el empleo del formulario que consta en Anexo del presente protocolo, comunicarán a través del Punto Focal a las otras y solicitará, cuando fuera el caso, el tipo de asistencia que resulte necesaria.
3. Cuando la urgencia del hecho no admita demora, las autoridades del nivel operativo local del territorio afectado podrán efectuar la comunicación directamente a las autoridades del nivel operativo del país vecino, sin perjuicio de la solicitud de asistencia enviada simultáneamente al respectivo Punto Focal nacional. Las autoridades locales requeridas solamente actuarán mediante la autorización previa de ese Punto Focal.
4. Los integrantes del personal del Estado Parte requerido sólo podrán ser afectados en tareas de colaboración vinculadas en las acciones que requiera la emergencia manteniendo en todo momento su estructura operacional, relación de mando y régimen disciplinario conforme a los establecido por sus leyes y reglamentos, quedando prohibido su empleo en tareas de mantenimiento del orden público, como su participación en la ejecución de medidas extraordinarias de carácter administrativo que supongan la suspensión o restricción de derechos garantizados constitucionalmente por los Estado Partes.
ARTICULO 6º
Información sobre la Misión
Los Estados Partes que envíen una misión de asistencia o evaluación de daños y análisis de necesidades, anticiparán a los Puntos Focales que cooperan en la emergencia ambiental: nombre de funcionario(s) responsable(s); su personal ; equipo; organismo al que pertenece; cargo que detentan sus documentos de identidad; medio de transporte que utilizarán; lugar, fecha y hora estimada de llegada.
ARTICULO 7º
Ingreso de la Misión
El Estado Parte que hizo la notificación y pedido de asistencia facilitará el ingreso de la misión de evaluación o asistencia, como así  también de los materiales y equipo a emplear. Los materiales y equipo estarán sujetos a la legislación vigente en el ámbito del MERCOSUR.
ARTICULO 8º
Financiamiento de la Asistencia
Los gastos que ocasione la misión  de asistencia serán de responsabilidad del Estado Parte que la solicite, a menos que se acuerde otra modalidad.
ARTICULO 9º
Intercambio de Información y Experiencia
1. Los Estados Partes intercambiaran información sobre el marco normativo, tecnología disponible aplicable a las acciones, experiencia en materia de prevención, mitigación, alerta, respuesta y recuperación, como así también la organización existente en su respectiva jurisdicciones en materia de emergencia ambiental.
2. Sobre la base de la cooperación reciproca que anima el presente Protocolo, los Estados Partes podrán implementar un régimen de pasantías, destinado a la ejercitación, capacitación y actualización profesional de los funcionarios de las áreas competentes.
ARTICULO 10
Punto Focales
1. Cada Estado Parte comunicará a los demás y a la secretaria del MERCOSUR, dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigor del presente Protocolo, el/los Puntos Focales que deberá(n) efectuar o recibir las notificaciones y comunicaciones en caso de emergencias ambientales.
2. Para el caso de los mecanismos de excepción previstos en la presente Decisión, cada Estado Parte podrá informar cuales son los organismos nacionales, provinciales / estaduales y municipales / departamentales competentes. 
ARTICULO 11
Disposiciones Generales
El presente Protocolo tendrá duración indefinida y entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del cuarto instrumento de ratificación.
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes y a la Secretaría del MERCOSUR, la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
Suscrito en Puerto Iguazú, a los siete días del mes de julio de dos mil cuatro, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos texto igualmente auténticos.
Fdo.: Rafael Bielsa, por la Republica Argentina.
Fdo.: Celso Amorín, por la Republica Federativa del Brasil
Fdo.: Leila Rachid, por la República del Paraguay
Fdo.: Didier Opertti, por La Republica Oriental del Uruguay
(VER PDF)
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.          
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de julio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de octubre del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002760






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