Leyes Paraguayas

Ley Nº 374 / APRUEBA EL ACUERDO PARA COOPERAR EN LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL LAVADO DE DINERO PROVENIENTE DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA, EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1993



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LEY N° 374

QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA COOPERAR EN LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL LAVADO DE DINERO PROVENIENTE DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCIA, EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1993

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo para Cooperar en la Prevención y el Control del Lavado de Dinero Proveniente del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el 30 de noviembre de 1993, y cuyo texto es como sigue:

A C U E R D O

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

PARA COOPERAR EN LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL LAVADO DE

DINERO PROVENIENTE DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y

SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

El Gobierno de la República del Paraguay

y

El Gobierno de los Estados Unidos de América,

(en adelante denominados las "Partes")

RECONICIENDO la necesidad de la cooperación internacional en relación con la administración y el cumplimiento de las leyes contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y las actividades ilícitas conexas,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de la cooperación mutua para combatir el lavado internacional de fondos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y

DESEANDO erradicar el lavado de dinero mediante la adecuada cooperación mutua, y teniendo en cuenta la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 10 de diciembre de 1988,

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTICULO I. Definiciones

1) Por "moneda" se entiende todo dinero fraccionario y papel moneda que se haya designado como moneda de curso legal, que circule, se use y acepte ordinariamente como medio de intercambio y que es emitido por las Partes y otros Gobiernos. La moneda comprende los certificados de depósito de plata de los Estados Unidos, los billetes de banco de los Estados Unidos y los billetes de la Reserva Federal así como los billetes oficiales de banco de otros países que se usen y acepten ordinariamente como medio de intercambio y es emitido por las Partes y otros Gobiernos.

2) Por "información sobre una transacción monetaria" se entiende la información a las constancias que guarde una institución financiera o los informes elaborados por una institución financiera relativos a las transacciones en moneda que excedan de US$ 10.000 (diez mil dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda extranjera. Esa información comprenderá por los menos:

a) La identidad de quienes realicen las transacciones, o sea, el nombre y la dirección, comprobados mediante la presentación de documentos fidedignos, la empresa o profesión y cualquier otro dato que sirva de identificación;

b) Si quienes realizan las transacciones lo hacen a nombre de otra persona, se adoptarán las medidas razonables para conocer la identidad de esas otras personas a cuyos nombres se realiza la transacción, incluido sus nombres y direcciones, empresas o profesiones y cualquier otro dato que sirva de identificación;

c) Las cantidades, fechas y clases de las transacciones;

d) Las cuentas afectadas por las transacciones; y,

e) El nombre, la dirección, el número de identidad (si procede), y la clase de institución financiera donde se han realizado las transacciones.

3) Por "institución financiera" se entiende todo agente, agencia, sucursal u oficina, ubicada en el territorio nacional de las Partes, de todo banco, negociante en nomeda o casas de cambio, cobrador de cheques, corredor o agente de valores u otras instituciones financieras, de conformidad con:

a) Para la República del Paraguay: la Ley No. 417/73 "General de Bancos y de otras Entidades Financieras", Decreto-Ley No. 18/52 "Que crea el Banco Central del Paraguay" y sus reglamentaciones y la Ley No. 94/91 "De Mercado de Capitales"; y,

b) Para los Estados Unidos de América: bajo la jurisdicción del Departamento del Tesoro, la Ley de Informes sobre Transacciones Monetarias y Extranjeras, Sección 5312 del Titulo 31, Código de los Estados Unidos y sus reglamentaciones, 31 C.F.R. Parte 103.11.

4) Las Entidades Ejecutoras en el presente Acuerdo son:

a) Por la República del Paraguay: el Ministerio de Hacienda y el Banco Central del Paraguay; y,

b) Por los Estados Unidos de América: el Departamento del Tesoro, representado por el "Asistant Secretary for Enforcement" (Secretario Adjunto para el Cumplimiento de la Ley).

5) Por "persona" se entiende una persona física, una empresa, una sociedad anónima, un fideicomiso o una sucesión, una sociedad en comandita por acciones, una empresa conjunta o consorcio o cualquier otra empresa o grupo no constituido, y todas las entidades con personería jurídica reconocida.

6) Por "transacción monetaria" se entiende toda operación con moneda efectuada, por una institución financiera, o con ella o por su mediación, que exceda de US$ 10.000 (diez mil dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda extranjera.

7) Por "autoridades respectivas" se entiende, en el caso de la República del Paraguay, las autoridades nacionales competentes y en el caso de los Estados Unidos de América, las autoridades federales, estatales y locales.

ARTICULO II. Cuestiones que abarca el presente Acuerdo

1) Las Partes se asegurarán que las instituciones financieras bajo su jurisdicción y las instituciones financieras sujetas a su legislación registren la información pertinente a cada transacción monetaria y la conserven por un plazo no menor de 5 (cinco) años.

2) De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes o sus representantes designados se facilitarán, en toda su plenitud, la asistencia mutua que precisen para el intercambio de información sobre transacciones monetarias, con el fin de que dicha información se emplee en investigaciones, incautación y decomiso, procesos o enjuiciamientos penales, civiles o administrativos, conforme la legislación vigente en las Partes, relacionados con operaciones ilícitas de narcóticos, drogas y actividades ilícitas conexas, entre ellas el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el lavado de dinero y las contravenciones a las normas sobre notificación y registro acerca de las transacciones monetarias.

3) Al intercambiar constancias sobre transacciones monetarias con el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, el Ministerio de Hacienda y el Banco Central del Paraguay, se asegurarán que dichos documentos sean oficiales. Si la Parte requirente solicita documentos certificados o autenticados, la Parte requerida proporcionará tal información de conformidad con las condiciones solicitadas.

4) De conformidad con su legislación, las Partes emplearán todas las medidas razonables y ejercerán toda la autoridad que les confieran las leyes pertinentes con el fin de facilitar la asistencia descripta en el presente Acuerdo.

ARTICULO III. Solicitudes de asistencia

1) Las solicitudes de asistencia deberán hacerse por escrito y en un idioma aceptable por la Parte requerida:

a) Para la República del Paraguay, el idioma aceptable es el castellano; y,

b) Para los Estados Unidos de América, el idioma aceptable es el inglés.

2) Cada solicitud de asistencia deberá:

a) Presentar un breve resumen del asunto que se encuentra sometido a examen, investigación, incautación o decomiso, o procedimiento penal, civil o administrativo, conforme a la legislación vigente en las Partes, que haya sido entablado por una de ellas o sus respectivas autoridades para la cual se requiera la información;

b) Declarar el propósito concreto y el uso que se dará a la información solicitada, incluida la identidad de las autoridades que tendrán acceso a la información solicitada;

c) Estar firmada, en el caso de la República del Paraguay, por el Ministro de Hacienda y/o el Presidente del Banco Central y en el caso de los Estados Unidos de América, por el Secretario Adjunto para el Cumplimiento de la Ley, Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, o sus representantes designados;

d) Donde proceda, señalar las leyes que se alega han sido contravenidas por las personas o propiedades objeto de la investigación o del enjuiciamiento o contra quienes se haya entablado un proceso penal, civil o administrativo, y facilitar un resumen del texto de dichas leyes;

e) Declarar los nombres de las personas acerca de quienes se solicita la información y facilitar todos los datos disponibles que las identifiquen; y,

f) Facilitar toda la información disponible relativa a las transacciones que constituyan el objeto de la solicitud de asistencia, incluidos el número de las cuentas, el nombre del titular de las cuentas, el nombre de las instituciones financieras participantes en las transacciones, la ubicación de las instituciones financieras participantes y las fechas de las transacciones.

3) Las solicitudes de asistencia y la ejecución de las mismas en virtud de este Acuerdo, deberán presentarse a:

a) Para la República del Paraguay:

Ministerio de Hacienda

Chile No 128

Asunción,Paraguay; o,

Banco Central del Paraguay

San Rafael y Pablo VI

Asunción,Paraguay

con copia a la otra Entidad Ejecutora.

b) Para los Estados Unidos de América:

The Assistant Secretary (Enforcement)

U.S. Department of the Treasury

1500 Pennsylvania Avenue, N.W.

Washington D.C. 20220;

y, donde proceda, podrán presentarse a:

Embajada de los Estados Unidos

Asunción, Paraguay

para su transmisión al Secretario Adjunto; y

4) En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia podrán hacerse por teléfono, las cuales deberán ser confirmadas inmediatamente por fax o correo expreso y dentro de los 14 días corridos, deberá confirmarse mediante una solicitud por escrito. Las comunicaciones por teléfono y fax se dirigirán a:

a) Para la República del Paraguay:

Ministerio de Hacienda

Número de teléfono: 595-21-440038

Número de Fax: 595-21-448283; o,

Banco Central del Paraguay

Número de teléfono: 595-21-608011

Número de Fax: 595-21-608136

b) Para los Estados Unidos de América:

Director, Office of Financial Enforcement

U.S. Department of the Treasury

Número de Teléfono: 202-622-0400

Número de Fax: 202-622-1479

ARTICULO IV: CONDICIONES DE LA ASISTENCIA

1) Toda la información obtenida en virtud del presente Acuerdo, será utilizada solamente en conformidad con el propósito declarado en la solicitud de asistencia.

2) La información facilitada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo no se divulgará, revelará, transmitirá ni utilizará en forma distinta de la declarada en la solicitud original de asistencia, sin la aprobación previa y por escrito de la Parte requerida o de su representante designado, salvo que dicha información se hiciera pública en un proceso judicial o administrativo.

3) La solicitud de asistencia en virtud del presente Acuerdo podrá denegarse cuando el cumplimiento de la misma perjudicaría la seguridad, los intereses nacionales, el orden público u otro interés fundamental del Parte requerida. La notificación y las razones de esa negativa se presentarán oportunamente. La denegación de la solicitud por las razones mencionadas anteriormente no se considerará un quebrantamiento del presente Acuerdo.

4) Una de las Partes podrá aplazar el cumplimiento de una solicitud de asistencia si el cumplimiento de la misma dificultara una investigación, un decomiso, un enjuiciamiento u otro procedimiento penal, civil o administrativo en curso entablado por una de las Partes o sus autoridades respectivas. En el caso de la República del Paraguay, el término "autoridades respectivas" equivale a las autoridades nacionales competentes y en el caso de los Estados Unidos de América, equivale a las autoridades federales, estatales y locales. Ese aplazamiento deberá notificarse oportunamente.

5) Los costos ordinarios incurridos en el cumplimiento de una solicitud los sufragará la Parte requerida, salvo que las Partes acuerden lo contrario. Si durante el cumplimiento de la solicitud se hacen necesarios gastos extraordinarios para cumplirla, por ejemplo, comunicaciones telefónicas interurbanas o por fax, las Partes deberán consultarse para acordar los términos y condiciones bajo los cuales la solicitud habrá de ejecutarse.

ARTICULO V. Limitaciones

El presente Acuerdo se propone definir la relación entre las Partes y establece un mecanismo para la cooperación y asistencia. El mismo no se propone generar o conferir derechos, privilegios o beneficios a ninguna persona, a terceros u otra entidad que no sean las Partes en el presente Acuerdo y sus respectivas autoridades, ni autoriza ni exige ninguna acción que sea incompatible con los requisitos constitucionales de las Partes.

ARTICULO VI. Entrada en vigor y terminación

1) El presente Acuerdo entrará en vigor después de su firma y del posterior canje de notas diplomáticas en el que se confirme el cumplimiento de todos los requisitos legales internos para su entrada en vigor.

2) Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática.

3) Este Acuerdo cesará a los tres meses de recepción de la notificación prevista en el párrafo 2) de este Artículo.

SUSCRITO en Asunción, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en dos ejemplares originales, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Diógenes Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Jon Glassman, Embajador de los Estados Unidos de América en Paraguay.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el once de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el nueve de junio del año un mil novecientos noventa y cuatro.


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