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LEY NÂș 2.720
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU, QUE AUTORIZA EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS A LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂculo 1Âș.- ApruĂ©base el âConvenio entre el Gobierno de la RepĂșblica del Paraguay y el Gobierno de la RepĂșblica del PerĂș, Que Autoriza el Libre Ejercicio de Actividades Remuneradas a los Familiares Dependientes del Personal DiplomĂĄtico, Consular, Administrativo y TĂ©cnico de las Misiones DiplomĂĄticas y Consularesâ, firmado en la ciudad de AsunciĂłn, el 18 de junio de 2004, cuyo texto es como sigue:
âCONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU, QUE AUTORIZA EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS A LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES
El Gobierno de la RepĂșblica del Paraguay y el Gobierno de la RepĂșblica del PerĂș, en adelante denominados âlas Partesâ;
CONSIDERANDO su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recĂproco, a los familiares dependientes de los miembros del personal de las misiones diplomĂĄticas y consulares destinados en misiĂłn oficial en el territorio de la otra Parte;
CONVIENEN lo siguiente:
ARTICULO I
Los familiares dependientes del personal diplomĂĄtico, consular, administrativo y tĂ©cnico de las Misiones DiplomĂĄticas y Consulares del Paraguay en el PerĂș y del PerĂș en el Paraguay, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, una vez obtenida la autorizaciĂłn correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTICULO II
Para los fines de este Convenio se entiende por familiares dependientes:
a) CĂłnyuge;
b) Hijos solteros y a cargo menores de 21 años, o menores de 25 años que cursen estudios en Centros de Enseñanza Superior; y,
c) Hijos solteros dependientes con alguna discapacidad fĂsica o mental.
ARTICULO III
Las Partes acuerdan que no habrå restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran calificaciones especiales, serå necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor. Ademås, la autorización podrå ser denegada en aquellos casos en que, por disposiciones de su legislación interna, sólo puedan emplearse nacionales del Estado receptor.
ARTICULO IV
La solicitud de autorizaciĂłn para el ejercicio de una actividad remunerada deberĂĄ ser presentada por la respectiva MisiĂłn DiplomĂĄtica, mediante Nota Verbal ante la DirecciĂłn General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay o ante la DirecciĂłn Nacional de Protocolo y Ceremonial de Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores del PerĂș, segĂșn quien la requiera.
Esta solicitud deberĂĄ indicar la relaciĂłn familiar del interesado con el funcionario del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorizaciĂłn se encuentra dentro de las categorĂas definidas en el presente Convenio, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informarĂĄ inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para ejercer una actividad renumerada, sujeto a la reglamentaciĂłn pertinente del Estado receptor.
ARTICULO V
Un familiar dependiente que realizare actividades remuneradas al amparo del presente Convenio, no gozarå de inmunidad de jurisdicción civil ni administrativa frente a acciones deducidas en su contra respecto de los actos o contratos relacionados directamente con el desempeño de tales actividades, quedando sometidas a la legislación y a los tribunales de dicho Estado en relación a las mismas.
ARTICULO VI
En el caso que un familiar dependiente goce de inmunidad de la jurisdicciĂłn penal del Estado receptor de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones DiplomĂĄticas o Consulares o cualquier otro instrumento internacional sobre la materia y sea acusado de un delito cometido en relaciĂłn con su actividad remunerada, el Estado acreditante estudiarĂĄ especialmente toda peticiĂłn escrita que le presente el Estado receptor solicitando la renuncia a dicha inmunidad.
ARTICULO VII
El familiar dependiente que desarrolle actividades renumeradas en el Estado receptor estarĂĄ sujeto a la legislaciĂłn aplicable en materia tributaria y de seguridad social en lo referente al ejercicio de dichas actividades.
ARTICULO VIII
Este Convenio no implica reconocimiento de tĂtulos, grados o estudios entre los dos Estados.
ARTICULO IX
La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor terminarå en la fecha en que el agente diplomåtico o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, ponga fin a sus funciones ante el gobierno en que se encuentra acreditado.
ARTICULO X
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueran necesarias para aplicar el presente Convenio.
ARTICULO XI
El presente Convenio entrarĂĄ en vigor treinta (30) dĂas despuĂ©s de la fecha de la Ășltima nota en que una de las Partes comunique a la otra, a travĂ©s de la vĂa diplomĂĄtica, el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurĂdicos internos para la celebraciĂłn de tratados internacionales.
ARTICULO XII
Este Convenio permanecerĂĄ en vigor por un periodo indefinido. Cualquiera de las Partes podrĂĄ ponerle tĂ©rmino en cualquier momento, mediante notificaciĂłn a la otra Parte, por escrito y a travĂ©s de la vĂa diplomĂĄtica. La denuncia surtirĂĄ efecto transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de la notificaciĂłn.
EN FE DE LO CUAL, los representantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO en la ciudad de AsunciĂłn, a los 18 dĂas del mes de junio del año 2004, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente autĂ©nticosâ.
FDO: Por el Gobierno de la RepĂșblica del Paraguay, Leila Rachid de Cowles, Ministra de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la RepĂșblica Boliviana de PerĂș, Manuel RodrĂguez Cuadros, Ministro de Relaciones Exteriores.â
ArtĂculo 2Âș.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a nueve dĂas del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable CĂĄmara de Diputados a quince dĂas del mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el ArtĂculo 211 de la ConstituciĂłn Nacional.
