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LEY Nº 3900
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOBRE EXENCIÓN DE VISAS PARA PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y la República Libanesa sobre Exención de Visas para Pasaportes Diplomáticos Y Oficiales”, suscrito en Doha, Qatar, el 1 de abril de 2009, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA LIBANESA
SOBRE
EXENCIÓN DE VISAS PARA PASAPORTES
DIPLOMÁTICOS Y OFICIALES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Libanesa, en adelante denominados las “Partes”;
CONSIDERANDO las relaciones de amistad existentes entre los dos países;
DESEANDO fortalecer dichas relaciones, en base a la reciprocidad, facilitando el ingreso de nacionales del Paraguay y del Líbano dentro de sus respectivos territorios;
DE CONFORMIDAD con las leyes y regulaciones existentes en sus respectivos países;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1
EXENCIÓN DE VISA
Los nacionales de la República Libanesa y de la República del Paraguay, titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales válidos, estarán exentos de los requerimientos de visado para ingresar, transitar y permanecer en el territorio de la otra Parte por un periodo que no exceda 90 (noventa) días a partir de la fecha de entrada. Este plazo no podrá ser extendido.
ARTICULO 2
TERMINO DE VALIDEZ DEL PASAPORTE
Los pasaportes de los nacionales de las Partes mencionadas en el artículo anterior deberán tener un mínimo de 6 (seis) meses de validez para permitir el ingreso al territorio de la otra Parte en los términos del presente Acuerdo.
ARTICULO 3
RESTRICCIÓN DE VISA
Los titulares de los pasaportes de cualquiera de las Partes, referidos en este Acuerdo, podrán ingresar y salir del territorio de la otra Parte por cualquier punto autorizado para ese propósito por las autoridades competentes, sin restricción alguna, a excepción de aquellas establecidas en las normas de seguridad, migratorias, aduaneras y sanitarias y en otras que puedan ser legalmente aplicables a los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales.
ARTICULO 4
VISA PARA MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES
Los nacionales de cualquiera de las Partes que sean titulares de los pasaportes referidos en el Artículo 1 del presente Acuerdo, designados como miembros de la misión diplomática o consular en el territorio de la otra Parte, no requerirán de la visa correspondiente en forma previa al traslado al país de destino, pero deberán ser acreditados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores correspondiente dentro de los 30 (treinta) días posteriores a su ingreso al país de destino, ocasión en la que se los proveerá de la calidad y característica migratoria en los términos de las leyes que corresponda al personal de misiones extranjeras que residan en el país.
El mismo tratamiento se aplicará a los familiares de las personas mencionadas en el párrafo precedente, titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos.
ARTICULO 5
PERSONA NO GRATA
Cualquiera de las Partes se reserva el derecho de denegar el ingreso o terminar la estadía de cualquier persona beneficiada por este Acuerdo, si ésta es considerada persona no grata.
ARTICULO 6
SUSPENSIÓN
Considerando los intereses de seguridad nacional, orden público o protección de la salud, cualquiera de las Partes podrá suspender temporalmente, en forma total o parcial, la implementación del presente Acuerdo.
La suspensión y el término del presente Acuerdo será debidamente comunicada a la otra Parte, por escrito y por la vía diplomática, especificando la fecha en que tendrá efecto.
ARTICULO 7
ESPECÍMENES DE PASAPORTES
Las Partes intercambiarán, por los canales diplomáticos, los especímenes de sus pasaportes diplomáticos y oficiales válidos.
En caso de cualquier cambio en los especímenes de los pasaportes citados, se deberá enviar a la otra Parte, por los canales diplomáticos, a más tardar 30 (treinta) días antes de su entrada en vigencia, los nuevos ejemplares junto con la información sobre su aplicación.
ARTICULO 8
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia entre las Partes sobre la interpretación o implementación del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas diplomáticas.
ARTICULO 9
ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor.
Este Acuerdo permanecerá vigente por un periodo de 5 (cinco) años y será automáticamente renovado por períodos similares.
Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo, debiendo comunicar tal determinación a la otra Parte mediante notificación escrita, a través de los canales diplomáticos. La denuncia surtirá efectos 3 (tres) meses después de recibida dicha notificación.
HECHO en la ciudad de Doha, a los 1 día del mes abril de 2009, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alejandro Hamed Franco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Libanesa, Fawzi Salloukh, Ministro de Relaciones Exteriores y de los Emigrados.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de octubre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.